STC3159 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3159-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3159-2022  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2022-00006-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de febrero de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Lizette Argent Saer  Dacarett le  instauró  a los Juzgados Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de  Corozal y Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia, extensiva a  Manuel Emiro y Arturo Jiménez Vergara y demás  intervinientes en los consecutivos 2008-00178 y 2004-00034.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora exigió la protección de los derechos a «la  dignidad personal, debido proceso, acceso a la administración  de justicia»,  para que se ordenara al Juzgado Promiscuo  Municipal de San Juan de Betulia i)  «revocar  el ordinal tercero del auto de 17 de enero de 2022 y/o aclarar en el  sentido de que el inmueble denominado ‘Las Delicias’ con  matrícula inmobiliaria n° 342-0023177 continúa  embargado dentro del ejecutivo del Fondo Ganadero de Sucre contra  Manuel Jiménez Vergara, que cursa en el Primero Civil del  Circuito con Funciones Laborales de Corozal con radicado n°  2008-00178-00, por haberse cautelado el remanente de los bienes  embargados o de los que se llegaren a desembargar»  y, ii)  «oficiar  a este último, poniendo a disposición el bien  enunciado».  

En  apoyo de ello, relató  que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de  Corozal, en el coercitivo promovido por el Fondo Ganadero de Sucre  S.A. contra Manuel Emiro Jiménez Vergara (rad.  2008-00178),  remitió misiva al Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia,  informándole que «decretó  el embargo del remanente de los bienes  [cautelados]  en el ejecutivo singular de Arturo Jiménez contra Manuel Emiro  Jiménez Vergara rad. 2004-00034»,  que  son los predios denominados “Las  Chispas”  y “Las  Delicias”  con folios de matrícula inmobiliaria n° 340-93697 y  342-0023177, respectivamente, (28 jul. 2008), comunicación que  fue reiterada el 3 de julio de 2015.  

Sostuvo  que el estrado municipal mencionado, en cumplimiento de lo anterior,  puso a disposición los remanentes en dinero de la subasta  efectuada a la propiedad “Las  Chispas”;  pero lo mismo no sucedió respecto de la heredad “Las  Delicias”.  

Aseveró  que esa autoridad dictó «por  auto separado se ordenará el levantamiento del embargo de los  que no fueron objeto de remate»,  determinación que recurrió y frente a la cual solicitó  aclaración, alegando que «sobre  el predio ‘Las Delicias’ no puede levantarse la cautela,  toda vez que los remanentes de dicho plenario se encuentran  embargados por el proceso 2008-00178-00 que se tramita en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Corozal con Funciones Laborales;  advirtiendo que, en caso de materializarse dicha orden judicial, el  Fondo Ganadero de Sucre S.A en liquidación judicial, no puede  satisfacer la obligación insoluta».  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal  contó el rito surtido en el litigio denunciado.  

El  Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia precisó que «sí  procedió a lo solicitado por el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Corozal»,  cuya  orden «era  el embargo del remanente de los bienes embargados, más no el  embargo de los bienes que se llegaren a desembargar»;  explicó que «del  otro predio rural, identificado con matrícula inmobiliaria No  342-0023.177 no hubo remate, por lógica no hay remanente, por  lo que se ordenó que por auto separado se liberará de  la medida cautelar»  y,  aclaró, que «no  ha encontrado escrito de parte de la Dra. Lizette Argent Saer  Dacarett, contentivo de recurso de reposición del auto de  fecha 17 de enero del año andante, es más, en el  presente proceso, la respetable Dra. no tiene legitimidad en causa  por activa, es decir, no tiene poder que la acredite como  representante legal de alguna de la partes, recordemos, que el Fondo  Ganadero de Sucre SA., es el demandante en el proceso 2008-00178-00  que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito con funciones  Laborales de Corozal-Sucre».  

Manuel Emiro  Jiménez Vergara se opuso al resguardo por no satisfacer el  requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no ha acudido a la  Lid  confutada para expresar sus inconformidades.  

El ex-agente  liquidador del Fondo Ganadero de Sucre S.A. señaló que  la suplicante estuvo vinculada a esa organización en calidad  de «accionista»,  cuyos derechos «le  fueron pagados dentro del proceso de liquidación, en dinero y  con inmuebles, para un total de $45.348.223,25».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el ruego, tras colegir que «el  requisito de legitimación por activa no está satisfecho  respecto de la accionante, por cuanto no acredita ser parte o tercero  con interés legítimo dentro de los procesos sobre los  cuales versa esta senda constitucional, máxime cuando hay  prueba suficiente dentro del cartular, que da cuenta que el Fondo  Ganadero de Sucre se encuentra liquidado y sus obligaciones con la  aquí accionante se encuentran saldadas».  

2.- Recurrió  la sedicente argumentando que «se  entiende  que una vez se recauden esos dineros los destinatarios de ellos son  los adjudicatarios del Fondo Ganadero de Sucre S.A., o sea los  antiguos socios y al haber sido socia y adjudicataria, sí  t[iene]  un interés jurídico con base en que t[iene]  que defender también el patrimonio del proceso ejecutivo  singular».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al infolio,  muy pronto se advierte la inviabilidad del resguardo y, por ende, la  ratificación del veredicto opugnado por las razones que a  continuación se exponen.  

2.-  Liminarmente,  se subraya que Saer  Dacarett no  es parte ni tercero con «interés»  reconocido  en  los procesos ejecutivos  nº  2008-00178 y 2004-00034,  promovidos contra Manuel  Emiro Jiménez Vergara,  suceso que descarta su «legitimación»  para refutar, por esta excepcional vía, las decisiones allí  expedidas y las gestiones emprendidas, ya que tal y como lo ha  esbozado esta Corporación, de tiempo atrás,  

«(…)  cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrillas  ajenas al texto), STC9841-2021, reiterada en la STC1973-2022.  

Ello,  si se tiene en cuenta que  los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como  exigencias para su ejercicio, que quien así obre tenga «un  interés que legitime»  su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de las garantías fundamentales derivadas de  actuaciones  o  «providencias  judiciales»,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la  Litis  o  son terceros a quienes afecta.  

3.-  Súmese  a lo anterior, que la  precursora, aunque asegura haber debatido el interlocutorio de 17 de  enero de 2022,  mediante el recurso de reposición y solicitud de aclaración,  ninguna  prueba aducida a esta sede demuestra que así haya obrado.  

Esa  circunstancia torna inviable el pedimento supralegal, habida cuenta  que  la petente puede  invocar en esos trámites, la irregularidad aquí  esbozada,  para que sean los jueces naturales quienes definan si asiste o no  razón en sus pedimentos.  

Esta  Corte ha predicado en forma reiterada,  que  

«(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas»  (STC8897-2017,  STC6904-2020, STC7904-2021 entre otras).  

Ergo,  si alguna inquietud tiene la reclamante frente al rito en comento,  será en el desarrollo normal del mismo donde deberá  exteriorizarla, sin que pueda soslayar los  instrumentos idóneos  de «defensa»  que  al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a  hipotéticos escenarios como los referidos.  

4.-  Basten  las precedentes  razones para confirmar el proveído confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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