Asistente Jurídico Inteligente
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ATC396-2022
ATC396-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02478-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
1.- No se accede a lo pedido por Daniel Elías Aljure Echeverry, en el sentido que esta Sala le informe «qué Autoridad Judicial es la encargada de investigar y sancionar la grave irregularidad, considerando que el Magistrado Lizarazo Ocampo no sólo se negó responder y en consecuencia a Declararse impedido, sino terminó, en actitud absolutamente desleal a la verdad procesal, dada la íntima amistad que sostiene con [su] exesposa Adriana Gutiérrez y [su] excuñada Nancy Patricia Gutiérrez, Exministra del Interior, salvando el Voto» en razón a que, el «derecho de petición» invocado, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no cobija aquellos pedimentos que se hacen dentro de los «procesos judiciales», en vista que ellas tienen un tratamiento propio; de suerte que dicho ruego no se somete a las directrices contempladas en el canon supralegal comentado.
Así lo ha sostenido esta Corte al enseñar que
(…) en principio, el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional; comoquiera que las solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas previamente establecidas por la ley en el ordenamiento procedimental.
Ello porque la tutela no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición de la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes (STC 22 jun. 2004, rad. 00012-01, reiterada en STC 13818-2019 y autos consecutivo n° 2012-02947-00, 4 ag. 2021 y 2019-00144-01, 10 mar. 2022).
2.- Adicionalmente, de conformidad con el artículo 235 de la Constitución Política, no está dentro de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia servir de órgano consultor ni corresponde a la competencia legal de la Sala Civil de esta Corporación, establecida en el canon 30 del C.G.P., máxime que se evidencia que mediante auto fechado 10 de marzo del presente año, se dispuso la devolución del paginario a la Corte Constitucional para que resolviera los ruegos pendientes por zanjar, entre ellos, la «solicitud de impedimento al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo», materializándose dicho envío el pasado 11 de marzo, sin que se conozca el resultado de su pronunciamiento.
Comuníquese al interesado por el medio más ágil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA