ATC396 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC396-2022

        

ATC396-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2019-02478-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

1.-  No se accede a lo pedido por Daniel Elías Aljure Echeverry, en  el sentido que esta Sala le informe «qué  Autoridad Judicial es la encargada de investigar y sancionar la grave  irregularidad, considerando que el Magistrado Lizarazo Ocampo no sólo  se negó responder y en consecuencia a Declararse impedido,  sino terminó, en actitud absolutamente desleal a la verdad  procesal, dada la íntima amistad que sostiene con [su]  exesposa Adriana Gutiérrez y [su] excuñada Nancy  Patricia Gutiérrez, Exministra del Interior, salvando el Voto»  en  razón a que, el «derecho  de petición»  invocado, consagrado en el artículo 23 de la Constitución  Política, no cobija aquellos pedimentos que se hacen dentro de  los «procesos  judiciales»,  en vista que ellas tienen un tratamiento propio; de suerte que dicho  ruego no se somete a las directrices contempladas en el canon  supralegal  comentado.  

Así  lo ha sostenido esta Corte al enseñar que  

(…)  en principio, el derecho de petición no puede emplearse para  que un juez realice o deje de hacer determinada actuación  enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional; comoquiera que las  solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto  bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas  previamente establecidas por la ley en el ordenamiento procedimental.  

Ello  porque la tutela no procede para proteger el derecho de petición  cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas  dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la  iniciación, impulso y definición de las controversias  sometidas a composición de la jurisdicción se rigen   por principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y  procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes (STC  22 jun. 2004, rad. 00012-01, reiterada en STC 13818-2019 y autos  consecutivo n° 2012-02947-00, 4 ag. 2021 y 2019-00144-01, 10 mar.  2022).  

2.-  Adicionalmente, de conformidad con el artículo 235 de la  Constitución Política, no está dentro de las  atribuciones de la Corte Suprema de Justicia servir de órgano  consultor ni corresponde a la competencia legal de la Sala Civil de  esta Corporación, establecida en el canon 30 del C.G.P.,  máxime que se evidencia que mediante auto fechado 10 de marzo  del presente año, se dispuso la devolución del  paginario a la Corte Constitucional para que resolviera los ruegos  pendientes por zanjar, entre ellos, la «solicitud  de impedimento al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo»,  materializándose dicho envío el pasado 11 de marzo, sin  que se conozca el resultado de su pronunciamiento.  

Comuníquese  al interesado por el medio más ágil.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

      

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