ATC357 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC357-2022

        

ATC357-2022  

Radicación  n.° 81001-22-08-000-2022-00004-01  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 3 de  febrero de los corrientes por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Arauca,  dentro de la acción de tutela promovida por Edwin  Javier Fresneda Acero en su condición de Defensor de Familia  del Centro Zonal Arauca, en favor del menor XXX,  contra el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse.  

ANTECEDENTES  

1.        Revisado  el trámite adelantado en primera instancia, se observa que  el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Primero  de Familia de Arauca, no fue vinculado ni notificado del inicio de la  presente acción, a efectos de que pudiera ejercer su derecho  de defensa y contradicción, así como garantizar  la protección de las garantías fundamentales del menor  involucrado, máxime cuando aquí la discusión  recae en el proceso de cuidado y custodia personal del niño  CMGM, donde se está cuestionando concretamente, la decisión  de la autoridad convocada de haber concedido la custodia provisional  de éste a la señora Génesis Vanessa Salazar  Pedraza, pues en criterio del Defensor de Familia accionante en  representación del menor, lo decidido desconoció lo  determinado dentro del proceso administrativo de restablecimiento de  derechos.  

2.        Y  es que en lo que corresponde a la Procuraduría, se advierte la  obligatoriedad de su vinculación, con fundamento en lo  dispuesto en  la Ley 1098 de 2006, a saber:  

Artículo  95, parágrafo, inciso 2º  «[l]os  procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes,  y podrán impugnar las decisiones que se adopten».  

Artículo  211  «[l]a  Procuraduría General de la Nación ejercerá las  funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley».  

3.        De  este modo, y en atención a lo dispuesto en el canon 16 del  Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se  surten dentro del rito excepcional deben ser comunicadas a todos  aquellos sujetos de manera directa o indirecta, se vean involucrados  en la controversia suscitada, con el fin de garantizarles la  protección de sus intereses que pueden verse afectados con la  determinación que se adopte, es que se hace necesaria la  vinculación que se echa de menos, más aún cuando  ni siquiera fue ordenada en el auto admisorio de la demanda de  amparo.  

4.        Al  respecto, la  Corte Constitucional, ha indicado que  «‘el  juez constitucional, como director del proceso, está obligado  a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio,  vinculando al trámite a aquellas personas naturales o  jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación  iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo,  para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo  29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas  que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo  que ofrece el ordenamiento jurídico’.  

En  cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela,  la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del  juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la  parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de  contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela,  vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que  puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y  en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en  ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29  superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre  las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que  consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que  ofrece el ordenamiento jurídico’»  (C.C. SU116-2018, citado en  AC1825-2021).  

5.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió  a la aludida autoridad intervenir en ese particular escenario,  exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que  pretendan hacer valer en defensa de las garantías esenciales  del menor involucrado en el decurso cuestionado.  

6.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la vinculación del Agente del Ministerio Público  adscrito al Juzgado Primero de Familia de Arauca, sin perjuicio de la  validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso  2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior de Arauca para que se reponga la actuación, de  conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

4.        Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes  por el medio más expedito.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *