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ATC357-2022
ATC357-2022
Radicación n.° 81001-22-08-000-2022-00004-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de febrero de los corrientes por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Javier Fresneda Acero en su condición de Defensor de Familia del Centro Zonal Arauca, en favor del menor XXX, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se observa que el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Primero de Familia de Arauca, no fue vinculado ni notificado del inicio de la presente acción, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como garantizar la protección de las garantías fundamentales del menor involucrado, máxime cuando aquí la discusión recae en el proceso de cuidado y custodia personal del niño CMGM, donde se está cuestionando concretamente, la decisión de la autoridad convocada de haber concedido la custodia provisional de éste a la señora Génesis Vanessa Salazar Pedraza, pues en criterio del Defensor de Familia accionante en representación del menor, lo decidido desconoció lo determinado dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
2. Y es que en lo que corresponde a la Procuraduría, se advierte la obligatoriedad de su vinculación, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, a saber:
Artículo 95, parágrafo, inciso 2º «[l]os procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten».
Artículo 211 «[l]a Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley».
3. De este modo, y en atención a lo dispuesto en el canon 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se surten dentro del rito excepcional deben ser comunicadas a todos aquellos sujetos de manera directa o indirecta, se vean involucrados en la controversia suscitada, con el fin de garantizarles la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, es que se hace necesaria la vinculación que se echa de menos, más aún cuando ni siquiera fue ordenada en el auto admisorio de la demanda de amparo.
4. Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado que «‘el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’.
En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’» (C.C. SU116-2018, citado en AC1825-2021).
5. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió a la aludida autoridad intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendan hacer valer en defensa de las garantías esenciales del menor involucrado en el decurso cuestionado.
6. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la vinculación del Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Primero de Familia de Arauca, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
4. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente