ATC398 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC398-2022

        

ATC398-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00949-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el  conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta  Civil Municipal Bogotá y el despacho Doce Civil Municipal de  Manizales, atinente al conocimiento de la acción de tutela  interpuesta por Richard Gómez Vargas contra la Asamblea  Departamental de Caldas.  

I. ANTECEDENTES  

1. En la acción  constitucional presentada ante «Juez  Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», el  actor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido  proceso, al considerar que la conducta asumida por la Asamblea  Departamental de Caldas por medio de la resolución 0465 de  2022 viola el artículo 7º del decreto 2581 de 1991, «pues  solo hasta que el juez levante la medida provisional puede continuar  con la convocatoria y no antes»1.  

2. El amparo  constitucional correspondió por reparto al Juzgado Treinta  Civil Municipal de Bogotá, quien -con auto del 22 de marzo de  2022- decidió rechazar la demanda por falta de competencia.  Frente a ello, sostuvo que:  

«De cara  a lo anterior y revisado el dossier, dimana que el actor cuestiona la  resolución no. 0465 emitida el 18 de marzo de 2022 por la  Asamblea Departamental de Caldas; es decir, los supuestos fácticos  que dan origen a la reclamación constitucional se generaron  por la actuación administrativa de una entidad pública  del departamento de Caldas (…) Por ende, paladinamente se  evidencia que el lugar donde ocurre la presunta violación o la  amenaza que motiva la presentación de la solicitud y aquel  donde se producen sus efectos, corresponde a la ciudad donde se ubica  la entidad que adelanta la convocatoria y que emitió la  decisión cuestionada; es decir, la ciudad de Manizales y no  este distrito judicial»2.  

3. Allegadas las  diligencias al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, este, con  auto del 23 de marzo siguiente, resolvió promover el conflicto  que ocupa la atención de la Sala. Para ello, consideró  que  

«Se tiene  entonces que en el presente asunto se pudo establecer que el  accionante efectivamente tiene como domicilio la ciudad de Bogotá;  además, eligió presentar allí la acción  de tutela por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso, pues es donde la misma está  surtiendo sus efectos en este momento; siendo impropio a juicio de  esta funcionaria judicial, concluir como lo hizo el citado Juez  primigenio, que, por producirse el hecho generador de la presunta  vulneración, en este caso, la Resolución No. 0465 del  18 de marzo de 2022 emanada de la accionada Asamblea Departamental de  Caldas que adelanta la convocatoria para elección de Contralor  Departamental periodo 2022-2025, la cual tiene su domicilio en  Manizales, es también en esta localidad donde se producen sus  efectos, puesto que es claro que en este asunto, los mismos, se  surten es en la ciudad de domicilio o ubicación del  presuntamente afectado como participante de la convocatoria pues la  vulneración alegada es del debido proceso que como concursante  considera afectado y en este sentido, es determinante tener en cuenta  que tal y como lo indicó el mismo Juez en su providencia, el  legislador no asignó una competencia privativa en materia de  tutela, sino que fijó un criterio opcional para que el actor  escoja si presenta su demanda ante el juez del lugar donde ocurre la  violación o amenaza, o ante aquél del lugar donde se  produjeren sus efectos; y, en ese orden, a prevención, sí  resulta competente el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá  para conocer de esta acción constitucional, pues es allí  donde  se extienden los efectos de la vulneración y el lugar que el  accionante escogió para interponer la acción»3.  (Subrayado  original del texto).  

4. Por lo  expuesto, se desatará el conflicto planteado con fundamento en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que se  enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto  distrito judicial -Bogotá y Manizales-, corresponde a esta  Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo  con los artículos 16 de la Ley 270 de1996, modificado por el  7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos  35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el  canon 4° del Decreto 306 de 1992.  

2. Según  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Al respecto de la  finalidad de dichas disposiciones, esta  Sala, reiteradamente ha enfatizado lo siguiente:  

«[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos» (CSJ  ATC158-2021, ATC 921-2021).  

También  ha dicho que: «(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,  el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio».  (CSJ  APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892;  AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7  de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).  

En el mismo  sentido, ha determinado que la elección libre del accionante  permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a  definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada  queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3. Descendiendo al  caso en concreto, se constata que el tutelante eligió la  ciudad de Bogotá para radicar la solicitud de amparo, pues en  ese lugar esta domiciliado -sitio  donde produce efectos la presunta vulneración-.  De manera que, ninguna injerencia tiene el sitio donde fue emitida la  resolución cuestionada, ni la ubicación de la entidad  accionada pues, como se explicó, debe prevalecer la voluntad  del solicitante.  

4. Por las  razones expuestas, se remitirá la presente acción de  tutela a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta  el trámite correspondiente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Doce Civil Municipal de  Manizales, acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo 01EscritoTutela.pdf. Expediente digital.  

2          Archivo 06AutoTutela2022-00269Rechaza,RemiteAJuecesManizales.pdf.          Expediente digital.  

3          Archivo 04NoAvocaConocimientoTutelaPromueveconflicto.pdf. Expediente          digital.  

4          (CSJ.          ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y          ATC1117-2021), entre otros.  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *