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ATC398-2022
ATC398-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00949-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta Civil Municipal Bogotá y el despacho Doce Civil Municipal de Manizales, atinente al conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Richard Gómez Vargas contra la Asamblea Departamental de Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción constitucional presentada ante «Juez Civil Municipal de Bogotá (Reparto)», el actor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la conducta asumida por la Asamblea Departamental de Caldas por medio de la resolución 0465 de 2022 viola el artículo 7º del decreto 2581 de 1991, «pues solo hasta que el juez levante la medida provisional puede continuar con la convocatoria y no antes»1.
2. El amparo constitucional correspondió por reparto al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, quien -con auto del 22 de marzo de 2022- decidió rechazar la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:
«De cara a lo anterior y revisado el dossier, dimana que el actor cuestiona la resolución no. 0465 emitida el 18 de marzo de 2022 por la Asamblea Departamental de Caldas; es decir, los supuestos fácticos que dan origen a la reclamación constitucional se generaron por la actuación administrativa de una entidad pública del departamento de Caldas (…) Por ende, paladinamente se evidencia que el lugar donde ocurre la presunta violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud y aquel donde se producen sus efectos, corresponde a la ciudad donde se ubica la entidad que adelanta la convocatoria y que emitió la decisión cuestionada; es decir, la ciudad de Manizales y no este distrito judicial»2.
3. Allegadas las diligencias al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, este, con auto del 23 de marzo siguiente, resolvió promover el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello, consideró que
«Se tiene entonces que en el presente asunto se pudo establecer que el accionante efectivamente tiene como domicilio la ciudad de Bogotá; además, eligió presentar allí la acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues es donde la misma está surtiendo sus efectos en este momento; siendo impropio a juicio de esta funcionaria judicial, concluir como lo hizo el citado Juez primigenio, que, por producirse el hecho generador de la presunta vulneración, en este caso, la Resolución No. 0465 del 18 de marzo de 2022 emanada de la accionada Asamblea Departamental de Caldas que adelanta la convocatoria para elección de Contralor Departamental periodo 2022-2025, la cual tiene su domicilio en Manizales, es también en esta localidad donde se producen sus efectos, puesto que es claro que en este asunto, los mismos, se surten es en la ciudad de domicilio o ubicación del presuntamente afectado como participante de la convocatoria pues la vulneración alegada es del debido proceso que como concursante considera afectado y en este sentido, es determinante tener en cuenta que tal y como lo indicó el mismo Juez en su providencia, el legislador no asignó una competencia privativa en materia de tutela, sino que fijó un criterio opcional para que el actor escoja si presenta su demanda ante el juez del lugar donde ocurre la violación o amenaza, o ante aquél del lugar donde se produjeren sus efectos; y, en ese orden, a prevención, sí resulta competente el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá para conocer de esta acción constitucional, pues es allí donde se extienden los efectos de la vulneración y el lugar que el accionante escogió para interponer la acción»3. (Subrayado original del texto).
4. Por lo expuesto, se desatará el conflicto planteado con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad, pero de distinto distrito judicial -Bogotá y Manizales-, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 270 de1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4° del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1°, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala, reiteradamente ha enfatizado lo siguiente:
«[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ ATC158-2021, ATC 921-2021).
También ha dicho que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros).
En el mismo sentido, ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el tutelante eligió la ciudad de Bogotá para radicar la solicitud de amparo, pues en ese lugar esta domiciliado -sitio donde produce efectos la presunta vulneración-. De manera que, ninguna injerencia tiene el sitio donde fue emitida la resolución cuestionada, ni la ubicación de la entidad accionada pues, como se explicó, debe prevalecer la voluntad del solicitante.
4. Por las razones expuestas, se remitirá la presente acción de tutela a la autoridad judicial de Bogotá, para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo 01EscritoTutela.pdf. Expediente digital.
2 Archivo 06AutoTutela2022-00269Rechaza,RemiteAJuecesManizales.pdf. Expediente digital.
3 Archivo 04NoAvocaConocimientoTutelaPromueveconflicto.pdf. Expediente digital.
4 (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y ATC1117-2021), entre otros.
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