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ATC406-2022
ATC406-2022
Radicación n° 05000-22-21-000-2022-00005-01
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia que declaró improcedente el amparo reclamado por la Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La Unidad Administrativo Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, en representación del señor León Jairo Herrera, presentó solicitud de restitución sobre predio denominado «Toledo y/o Tesalia», identificado con M.I. 014-9301.
2.2. Subsanado el libelo inicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia admitió el proceso en auto del 28 de septiembre del 20182.
2.3. Agotado el trámite correspondiente, el 26 de junio del 2019, el Despacho profirió sentencia en la que amparó el derecho esencial a la restitución de tierras del demandante. En consecuencia, ordenó «restituir el derecho real de dominio del señor León Jairo Herrera (…) sobre el predio denominado “Toledo y/o Tesalia”». Además, entre otras, en el numeral octavo el concedió:
«el subsidio de vivienda rural para adecuación y/o construcción, administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, advirtiendo a la referida entidad, que deberá desplegar tal diligenciamiento dentro de los SEIS (6) MESES siguientes a la notificación del proveído, el cual se aplicará en el predio descrito en el ordinal SEGUNDO, ubicado en la Vereda Morrón del municipio de Tarso (Antioquia), Denominado «Toledo y/o Tesalia». Lo anterior, de conformidad con el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto Ley 890 de 2017.
Para el cumplimiento de la orden anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), deberá previamente incluir al solicitante en el correspondiente programa estratégico, remitiendo constancia de ello y de los demás documentos necesarios a la entidad que proceda a aplicar el subsidio de VIS rural. Se concede el término de veinte (20) días, contados a partir del recibo del respectivo oficio, para que la UAEGRTD actúe de conformidad»3.
2.4. El 17 de septiembre del 2021, la célula judicial accionada ordenó que «a través del fondo de la UAEGRTD se le entregue al Sr. LEÓN JAIRO HERRERA un subsidio para arriendo de inmueble en cercanías del predio restituido, de tal forma que este pueda estar pendiente del proyecto productivo, el cual estará vigente hasta que se le entregue el componente habitacional por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Así mismo suministrará un subsidio de alimentación mensual, hasta que obtenga la autosostenibilidad para él y para su cónyuge, a través del proyecto productivo»4.
2.5. El 28 de octubre del 2021, el señor Herrera allegó memorial en el que denunció la desidia de los funcionarios de la UAEGRTD «para el cumplimiento a ejecutar el fallo ordenado por su despacho a favor del suscrito, en mi calidad de DESPLAZADO, que hasta la fecha en esa dependencia (Restitución de Tierra), han dejado engavetado o lo que es peor en el ostracismo la mayor parte de los ordinales enumerados en el fallo emitido por su respetable despacho el 26 de junio del año 2.019». En particular, censuró la ausencia de cumplimiento del numeral 1.6 de la antedicha providencia5.
2.6. Por ende, el 18 de noviembre del mismo año, el juzgador le ordenó a la accionante que, de manera inmediata:
«OTORGUE un subsidio mensual que incluya arriendo, pago de servicios públicos y alimentación para él y su núcleo familiar (conformado por su cónyuge y un hijo), el cual se fijará por el Fondo de la UAEGRTD de acuerdo con las necesidades del restituido y sin que sobrepase el equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL para cada año, el cual estará vigente hasta el momento de la culminación y entrega a satisfacción del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural ordenado en su favor. En el plazo perentorio de cinco (5) días, tendrá que efectuar el Fondo de la UAEGRTD todas las gestiones tendientes a efectivizar esta orden, pues tal como lo indicó la Sra. Procuradora en su intervención “… esperar para ellos, por su avanzada edad es una carga, que no deberían soportar por trámites internos de las entidades llamadas a garantizar sus derechos como víctimas beneficiarias de la restitución de tierras”.
Mensualmente deberá allegarse constancia del pago de este subsidio»6.
2.7. Inconforme, la Unidad interpuso recurso de reposición contra dicha decisión7. Sin embargo, la accionada mantuvo incólume su determinación en auto del 30 de noviembre del 20218.
2.8. El censor cuestiona tal determinación pues se fundamenta en una irregularidad procesal «toda vez que no era viable que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dicte órdenes a la UAEGRTD que no se encuentren establecidas en la Ley 1448 de 2011, comprometiendo los recursos públicos asignados a esta entidad en actuaciones sobre las que carece de competencia».
Precisó que se incurrió en un defecto sustantivo o material «pues estas providencias, contrario a distintas disposiciones legales, señaló que la UAEGRTD debía brindar asistencia para las víctimas del conflicto armado, en materia de vivienda, alimentación y servicios públicos, gestiones que deben estar a cargo de otras entidades». Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia requirió a la UAEGRTD adelantar funciones asignadas a otras entidades «como brindar un “subsidio mensual que incluya arriendo, pago de servicios públicos y alimentación” desborda no solo las funciones propias de la Unidad, sino una multiplicidad de disposiciones legales».
3.- La Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Medellín denegó el resguardo. Determinó que no se cumplía con los requisitos de procedencia de la acción de tutela pues carecía del de subsidiariedad al no haber sido cuestionada la providencia del 17 de septiembre del 2021, que fue la que impuso la orden que se cuestiona. Además, evidenció que los argumentos expuestos eran una reiteración de lo alegado en el recurso de reposición. Por último, estimó que la determinación adoptada por el juez accionado era razonable.
4.- Oportunamente, la promotora del amparo impugnó tal determinación.
II. CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.
3.- En el presente asunto, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de vincular y notificar debidamente a todos los intervinientes e interesados en el trámite constitucional.
Ciertamente, revisado el expediente documental, se evidencia que, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2022, se avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Además, se ordenó la vinculación de la Alcaldía de Tarso, Antioquia, la Gobernación de Antioquia, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Aunado a ello, se ordenó al despacho accionado, entre otras, que «realice la notificación de la solicitud de amparo que se admite a los intervinientes en el litigio reseñado, para lo cual deberá enviarles copia del escrito de tutela y el presente auto, con el objeto de que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción en esta acción y ante esta judicatura».
Sin embargo, de los oficios allegados por el Colegiado no se advierte la remisión de la notificación del admisorio ni de la sentencia al directamente interesado en esta acción constitucional, a saber, el señor León Jairo Herrera. A su turno, del certificado allegado por la célula judicial accionada, tampoco se observa el enteramiento del citado auto ni del fallo dictado por el a quo constitucional9.
A su turno, en tanto que la controversia versa precisamente por la negativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- de pagar al señor León Jairo Herrera el «subsidio mensual que incluya arriendo, pago de servicios públicos y alimentación para él y su núcleo familiar (conformado por su cónyuge y un hijo)» ordenado en proveído del 17 de septiembre del 2021, es claro este tiene interés en las decisiones que en esta sede se adopten. En tal sentido, resulta imperativo vincularlo al presente trámite constitucional.
4.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G. del P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, que dispone que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
5.- En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado a partir del auto que admitió el amparo, inclusive, para que el a-quo constitucional cumpla con la formalidad de vincular y notificar de la acción de tutela a todos los intervinientes e interesados del proceso objeto de debate, incluyendo al señor León Jairo Herrera.
III. DECISIÓN
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia desde el auto que admite la acción de tutela inclusive.
SEGUNDO: DISPONER que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 PDF «D050003121001201800047000Radicación201892810222».
2 PDF «D050003121001201800047000Auto Admite201892810134».
3 PDF «D050003121001201800047000Sentencia2019626101443».
4 PDF «D050003121001201800047000Auto pone en conocimiento202191715848».
5 PDF «D050003121001201800047000Agregar Memorial20211028151953».
6 PDF «D050003121001201800047000Auto requiere20211118103557».
7 PDF «D050003121001201800047000Recepción recurso de reposiciòn2021112420552».
8 PDF «D050003121001201800047000Auto No repone2021113081221».
9 PDF «CONSTANCIA ENVÍO NOTIFICACIONES».