ATC406 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC406-2022

        

ATC406-2022  

Radicación  n° 05000-22-21-000-2022-00005-01  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta contra la  sentencia proferida el 23 de febrero de 2022 por la Sala Civil de  Decisión Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Antioquia que declaró improcedente el  amparo reclamado por la Unidad Administrativo Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Antioquia,  si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se  examina.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La gestora  procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada.  

2. De  conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la  siguiente situación fáctica:  

2.1. La Unidad  Administrativo Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas -UAEGRTD-, en representación del señor  León Jairo Herrera, presentó solicitud de restitución  sobre predio denominado «Toledo  y/o Tesalia»,  identificado con M.I. 014-9301.  

2.2. Subsanado el  libelo inicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de Antioquia admitió el  proceso en auto del 28 de septiembre del 20182.  

2.3.  Agotado el trámite correspondiente, el 26 de junio del 2019,  el Despacho profirió sentencia en la que amparó el  derecho esencial a la restitución de tierras del demandante.  En consecuencia, ordenó «restituir  el derecho real de dominio del señor León Jairo Herrera  (…) sobre el predio denominado “Toledo y/o Tesalia”».  Además, entre otras, en el numeral octavo el concedió:  

«el  subsidio de vivienda rural para adecuación y/o construcción,  administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  advirtiendo a la referida entidad, que deberá desplegar tal  diligenciamiento dentro de los SEIS (6) MESES siguientes a la  notificación del proveído, el cual se aplicará  en el predio descrito en el ordinal SEGUNDO, ubicado en la Vereda  Morrón del municipio de Tarso (Antioquia), Denominado «Toledo  y/o Tesalia». Lo anterior, de conformidad con el artículo  126 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.15.2.3.1 del  Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto Ley 890 de 2017.  

Para  el cumplimiento de la orden anterior, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas (UAEGRTD), deberá previamente incluir al  solicitante en el correspondiente programa estratégico,  remitiendo constancia de ello y de los demás documentos  necesarios a la entidad que proceda a aplicar el subsidio de VIS  rural. Se concede el término de veinte (20) días,  contados a partir del recibo del respectivo oficio, para que la  UAEGRTD actúe de conformidad»3.  

2.4.  El 17 de septiembre del 2021, la célula judicial accionada  ordenó que «a  través del fondo de la UAEGRTD se le entregue al Sr. LEÓN  JAIRO HERRERA un subsidio para arriendo de inmueble en cercanías  del predio restituido, de tal forma que este pueda estar pendiente  del proyecto productivo, el cual estará vigente hasta que se  le entregue el componente habitacional por el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio. Así mismo suministrará un subsidio  de alimentación mensual, hasta que obtenga la  autosostenibilidad para él y para su cónyuge, a través  del proyecto productivo»4.  

2.5.  El 28 de octubre del 2021, el señor Herrera allegó  memorial en el que denunció la desidia de los funcionarios de  la UAEGRTD «para  el cumplimiento a ejecutar el fallo ordenado por su despacho a favor  del suscrito, en mi calidad de DESPLAZADO, que hasta la fecha en esa  dependencia (Restitución de Tierra), han dejado engavetado o  lo que es peor en el ostracismo la mayor parte de los ordinales  enumerados en el fallo emitido por su respetable despacho el 26 de  junio del año 2.019».  En particular, censuró la ausencia de cumplimiento del numeral  1.6 de la antedicha providencia5.  

2.6.  Por ende, el 18 de noviembre del mismo año, el juzgador le  ordenó a la accionante que, de manera inmediata:  

«OTORGUE  un subsidio mensual que incluya arriendo, pago de servicios públicos  y alimentación para él y su núcleo familiar  (conformado por su cónyuge y un hijo), el cual se fijará  por el Fondo de la UAEGRTD de acuerdo con las necesidades del  restituido y sin que sobrepase el equivalente a UN SALARIO MÍNIMO  MENSUAL LEGAL para cada año, el cual estará vigente  hasta el momento de la culminación y entrega a satisfacción  del Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural ordenado en  su favor. En el plazo perentorio de cinco (5) días, tendrá  que efectuar el Fondo de la UAEGRTD todas las gestiones tendientes a  efectivizar esta orden, pues tal como lo indicó la Sra.  Procuradora en su intervención “… esperar para  ellos, por su avanzada edad es una carga, que no deberían  soportar por trámites internos de las entidades llamadas a  garantizar sus derechos como víctimas beneficiarias de la  restitución de tierras”.  

Mensualmente  deberá allegarse constancia del pago de este subsidio»6.  

2.7.  Inconforme, la Unidad interpuso recurso de reposición contra  dicha decisión7.  Sin embargo, la accionada mantuvo incólume su determinación  en auto del 30 de noviembre del 20218.  

2.8.  El censor cuestiona tal determinación pues se fundamenta en  una irregularidad procesal «toda  vez que no era viable que el Juez Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia dicte  órdenes a la UAEGRTD que no se encuentren establecidas en la  Ley 1448 de 2011, comprometiendo los recursos públicos  asignados a esta entidad en actuaciones sobre las que carece de  competencia».  

Precisó  que se incurrió en un defecto sustantivo o material «pues  estas providencias, contrario a distintas disposiciones legales,  señaló que la UAEGRTD debía brindar asistencia  para las víctimas del conflicto armado, en materia de  vivienda, alimentación y servicios públicos, gestiones  que deben estar a cargo de otras entidades».  Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia requirió  a la UAEGRTD adelantar funciones asignadas a otras entidades «como  brindar un “subsidio mensual que incluya arriendo, pago de  servicios públicos y alimentación” desborda no  solo las funciones propias de la Unidad, sino una multiplicidad de  disposiciones legales».  

3.-  La  Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Medellín denegó el  resguardo. Determinó que no se cumplía con los  requisitos de procedencia de la acción de tutela pues carecía  del de subsidiariedad al no haber sido cuestionada la providencia del  17 de septiembre del 2021, que fue la que impuso la orden que se  cuestiona. Además, evidenció que los argumentos  expuestos eran una reiteración de lo alegado en el recurso de  reposición. Por último, estimó que la  determinación adoptada por el juez accionado era razonable.  

4.- Oportunamente,  la promotora del amparo impugnó tal determinación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  El  debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales, entre las que se destaca la posibilidad de enfrentar  en igualdad de condiciones los cargos, cuestionamientos o condenas  reclamadas en sede judicial. Para ello, resulta indispensable  concurrir al proceso y contar con la posibilidad de aducir pruebas y  controvertir las allegadas por la parte contraria, principios  consagrados en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

2.- La acción  de tutela, como trámite judicial de defensa de las  prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la  brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental»,  dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a  las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así  ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del  Decreto 1069 de 2015.  

3.-  En el presente asunto, se advierte una irregularidad consistente en  la omisión de vincular y notificar debidamente a todos los  intervinientes e interesados en el trámite constitucional.  

Ciertamente,  revisado el expediente documental, se evidencia que, mediante auto de  fecha 11 de febrero de 2022, se avocó conocimiento de la  acción de tutela instaurada contra el Juzgado Primero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Antioquia. Además, se ordenó la vinculación de  la Alcaldía  de Tarso, Antioquia, la Gobernación de Antioquia, la Unidad  Administrativa para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Aunado a ello,  se ordenó al despacho accionado, entre otras, que «realice  la notificación de la solicitud de amparo que se admite a los  intervinientes en el litigio reseñado, para lo cual deberá  enviarles copia del escrito de tutela y el presente auto, con el  objeto de que puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción  en esta acción y ante esta judicatura».  

Sin  embargo, de los oficios allegados por el Colegiado no se advierte la  remisión de la notificación del admisorio ni de la  sentencia al directamente interesado en esta acción  constitucional, a saber, el señor León Jairo Herrera. A  su turno, del certificado allegado por la célula judicial  accionada, tampoco se observa el enteramiento del citado auto ni del  fallo dictado por el a  quo  constitucional9.  

A  su turno, en tanto que la controversia versa precisamente por la  negativa de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas -UAEGRTD- de pagar al señor León  Jairo Herrera el «subsidio  mensual que incluya arriendo, pago de servicios públicos y  alimentación para él y su núcleo familiar  (conformado por su cónyuge y un hijo)»  ordenado  en proveído del 17 de septiembre del 2021,  es claro este tiene interés en las decisiones que en esta sede  se adopten. En tal sentido, resulta imperativo vincularlo al presente  trámite constitucional.  

4.-  Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral  8º del artículo 133 C.G. del P., preceptiva que resulta  aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo  dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de  2015, que dispone que, «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto».  

5.-  En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la  invalidez de todo lo actuado a partir del auto que admitió el  amparo, inclusive, para que el a-quo  constitucional cumpla con la formalidad de vincular y notificar de la  acción de tutela a todos  los intervinientes e interesados del proceso objeto de debate,  incluyendo al señor León Jairo Herrera.  

III.  DECISIÓN  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado por la  Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior de Antioquia  desde el auto que admite la acción de tutela inclusive.  

SEGUNDO:  DISPONER  que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a-quo  constitucional, para que reponga la actuación anulada.  Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          PDF          «D050003121001201800047000Radicación201892810222».  

2          PDF          «D050003121001201800047000Auto          Admite201892810134».  

3          PDF          «D050003121001201800047000Sentencia2019626101443».  

4          PDF          «D050003121001201800047000Auto          pone en conocimiento202191715848».  

5          PDF          «D050003121001201800047000Agregar          Memorial20211028151953».  

6          PDF          «D050003121001201800047000Auto          requiere20211118103557».  

7          PDF          «D050003121001201800047000Recepción          recurso de reposiciòn2021112420552».  

8          PDF          «D050003121001201800047000Auto          No repone2021113081221».  

9          PDF          «CONSTANCIA          ENVÍO NOTIFICACIONES».  

      

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