ATC395 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC395-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC395-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2022-00044-01  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el  3 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Neiva,  en la tutela que Iván Javier Puentes Rodríguez le  instauró al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad,  si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida  forma a la totalidad de los partícipes en el proceso objeto de  la queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

“De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  si bien el a  quo  ordenó vincular a «(…)  los sujetos procesales intervinientes en el proceso de interdicción  judicial, que se sigue en el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE NEIVA,  HUILA, bajo el radicado No. 41001311000420180053100  (…)», de  la evidencia allegada al dossier  se avizora que la demandante en el proceso de interdicción  judicial es Fanny Manrique de Ramírez y que «(…)  Fernando  Augusto Ramírez no tiene correo electrónico, reside en  la Fundación El Buen Pastor ubicado en la vereda buenos Aires  en el municipio de Palermo a cargo del padre Orlando Rodríguez  con número de celular No. 3164120289; el correo electrónico  de la fundación es orodriguezmedina@hotmail.com  ».  

Sin  embargo,  ninguna de las piezas que integran el expediente digital enviado a  esta Corporación revelan la vinculación y comunicación  remitida a Fanny  Manrique de Ramírez  y a Orlando  Rodríguez,  ni dan cuenta de la satisfacción de tal cometido para  garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían  que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento  especialísimo.  

3.  En consecuencia, dado el particular interés que eventualmente  asiste a los citados en el infolio objetado, se impone invalidar lo  diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus  prerrogativas y dicte una nueva decisión con  su llamamiento.  Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018  y ATC567-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, DECLARA  LA NULIDAD de  lo rituado en la tutela de la referencia, a fin de que se  adelanten las diligencias encaminadas a la efectiva notificación  de Fanny  Manrique de Ramírez  y Orlando  Rodríguez.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Neiva, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de  rehacer el procedimiento.  

Entérese  a los interesados y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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