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STC3505-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3505-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00281-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Sapore S.A.S. contra la DIAN y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta localidad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2020-00302.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido (i) por la mora del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá en convertir a favor de la DIAN los títulos judiciales relativos a los dineros que le fueron descontados producto de la medida cautelar decretada en su contra en el ejecutivo n° 2020-00302 (para que sean aplicados al pasivo tributario cuyo pago reclama esa entidad); y (ii) por las irregularidades en que, según su dicho, ha incurrido la DIAN en el juicio de cobro coactivo que adelanta en su contra (falta de notificación formal de la actuación; envío incompleto de las piezas que componen el expediente; desactualización del monto exacto que se adeuda; decreto y práctica de medidas cautelares con límites desproporcionados que desde hace varios meses resultan suficientes para cubrir el total de la acreencia; y falta de respuesta a las peticiones elevadas para superar dichas anomalías y acordar fórmulas de arreglo).
2. En consecuencia, pidió que se ordene a la Dian «levantar la continuación de la práctica de las medidas cautelares (…); otorgar el acceso al expediente de cobro coactivo (…); y tener en cuenta el valor de la compensación decretada en la Resolución No. 608-32-003231 del 20 de mayo de 2021 por valor de $669.808.000 como abono al capital adeudado». Así mismo, «requerir al Juzgado Noveno Civil del Circuito para que remita de forma inmediata los títulos judiciales retenidos a SAPORE S.A.S., los cuales deberán ser abonados al capital adeudado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Banco Agrario hizo una relación de los depósitos judiciales constituidos por cuenta del juicio ejecutivo en el que la accionante funge como ejecutada; indicó que el fallador de esa causa no ha ordenado el pago ni la conversión de tales dineros; y agregó que la trasgresión denunciada en el escrito introductor no le es atribuible.
2. La Dian hizo un recuento de lo actuado en lo que denominó proceso administrativo de cobro persuasivo en contra de la convocante; enlistó los títulos judiciales que allí obran a favor de la entidad, producto de las cautelas decretadas; recalcó que no es viable disponer la terminación de ese trámite, en consideración a que los dineros retenidos no cubren la totalidad del pasivo; y manifestó, finalmente, que esas consideraciones ya le fueron puestas de presente al accionante en oficio remitido el 15 de febrero de 2022.
3. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y recalcó que la demora en la conversión de los títulos judiciales a su cargo, se debió en buena parte a las constantes peticiones y manifestaciones del representante legal de la accionante. Agregó que ya ordenó dicha conversión y que la misma se materializará una vez se active la cuenta de depósitos judiciales de la DIAN.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal desestimó el amparo frente a la DIAN (por estimar que las irregularidades denunciadas deben plantearse y resolverse al interior del trámite administrativo que se sigue en contra del convocante), pero lo concedió frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, al cual ordenó de manera inmediata efectuar la conversión de los títulos judiciales a favor de la entidad administrativa.
IMPUGNACIÓN
La formuló la convocante, alegando que el fallador a quo no valoró adecuadamente el material probatorio allegado, ya que del mismo resultan evidentes las múltiples omisiones y ambigüedades que se le atribuyeron a la DIAN en cuanto al proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra, especialmente, lo que atañe a la ausencia de un mandamiento de pago que sustente las medidas cautelares que se han decretado en su contra; el exceso de los límites fijados a las medidas cautelares y al pago total del pasivo tributario por el cual se inició la actuación (teniendo en cuenta la conversión de los títulos judiciales que se constituyeron inicialmente a favor del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los argumentos esgrimidos por la actora en su memorial de impugnación, ameritan una modificación del fallo con el cual el tribunal resolvió en primera instancia esta tramitación constitucional.
Para ello, es conveniente advertir que las consideraciones se circunscribirán al reproche frente a la DIAN, dado que respecto de la mora judicial que inicialmente se le atribuyó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, la corporación a quo concedió el amparo (sin protesta alguna de los aquí intervinientes) y con motivo de ello el fustigado fallador ya materializó la conversión de los pretendidos títulos judiciales.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores
También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto.
La Corte no es indiferente a las razones que impulsaron a la actora a promover esta actuación constitucional frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ni tampoco a impugnar la desestimación del pretendido auxilio en lo que concierne a esa autoridad administrativa, pues ciertamente para el momento en que se radicó la demanda de tutela (9 de febrero de 2022), la DIAN no había respondido con la prontitud y claridad esperadas, las insistentes solicitudes que desde el primer semestre del año 2021, la querellante le había formulado con miras a dimensionar a cabalidad la naturaleza, alcance y demás pormenores del trámite de cobro tributario que en su contra se viene adelantando, y a buscar fórmulas de arreglo que pudieran darle pronta solución.
Véase que, en el archivo de anexos que se adosó al libelo introductor, la actora denunció las imprecisiones en las que venía incurriendo la DIAN en cuanto al monto al que ascendía la obligación tributaria cuyo pago pretendía (págs. 20, 83, 87, 110, 92); la radicación del expediente contentivo de la actuación administrativa y el número de folios que lo componen (140 y 164) y la dilatada actualización del saldo de la acreencia, luego de aplicarse las sumas reconocidas a título de compensación (71, 117). A ello se sumó la actitud silente asumida por dicha entidad frente al requerimiento que le efectuó el Juzgado Noveno Civil del Circuito para que precisara si la acreencia también estaba a cargo del representante legal de la entidad accionante (35 y 54); la solicitud del Banco de Bogotá para que remitiera copia del embargo que justificaría la retención de los dineros que fueron congelados inicialmente por órdenes del juez del juicio ejecutivo (63); y la notoria dilación en el envío de las piezas que componen el expediente de la actuación (148, 149, 152 y 164).
Sin embargo, esas ambivalencias fueron superadas en el decurso de esta tramitación, con motivo del pronunciamiento emitido por esa entidad el 15 de febrero de los corrientes, en el cual le precisó a la accionante la clase de trámite que se adelanta actualmente en su contra y el número de expediente que lo identifica (cobro coactivo n° 201727663); el monto total del pasivo tributario que se le cobra ($ 937´641.000) y la suma retenida por concepto de medidas cautelares -sin incluir los títulos judiciales constituidos inicialmente ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito, dado que para esa fecha aún no se había materializado su conversión- ($735´965.038,77). Así mismo, se le informó sobre la satisfactoria aplicación de las sumas que se autorizó compensar y la inviabilidad de disponer la terminación del trámite o el levantamiento de las cautelas decretadas, dado el saldo de la deuda que seguía insatisfecho y también se le envió copia de la foliatura que compone la tramitación.
A partir de ello, es forzoso tener por superada la específica vulneración que motivó esta actuación constitucional, puesto que con ese pronunciamiento de la administración, se dotó al accionante de la información necesaria para plantear directamente ante la DIAN las inconformidades que de allí le hubieran surgido (de manera sobreviniente), en cuanto a los aspectos que puso de presente en su memorial de impugnación, vale recordar, la eventual necesidad y existencia de un mandamiento de pago en su contra; la desproporción del límite fijado para la materialización de las cautelas; la completitud del expediente que le fue remitido, la suficiencia de los dineros retenidos (ahora sí, incluyendo los títulos judiciales convertidos) para cubrir integralmente la acreencia, y la eventual devolución de las sumas que queden a su favor.
Cabe resaltar que tales asuntos no pueden ser discernidos directamente por la Corte, puesto que conciernen a la autoridad administrativa querellada. No se olvide que «el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales» (CSJ, STC 18 feb., 2010, exp. 2009 00430; 22 feb., 2010, exp. 2009 01902, entre otros), tema sobre el cual la corte Constitucional también ha precisado que «la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento» (SU-695 de 2015).
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
5. Conclusión.
Se confirmará la sentencia censurada, porque actualmente no existe transgresión de derechos fundamentales que amerite o habilite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS