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AC1143-2022 (2022-00319-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1143-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00319-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I. ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de 1º de agosto de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté declaró solidaria y civilmente responsables a los enjuiciados por el accidente de tránsito ocurrido 9 de junio de 2016, entre el microbús afiliado a la empresa transportadora demandada y la motocicleta en que se movilizaba Duván Alfonso Suárez Padilla, quien sufrió «graves lesiones físicas con secuelas de carácter permanente». En consecuencia, condenó a los demandados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, eso sí, respecto de la aseguradora demandada el a-quo estimó que debía desembolsar la suma prevista en las «pólizas No AA010253 y AA010254, visibles a folios 158,159 y 265 a 267, cuya cobertura contratada por “Lesiones o muerte de una persona incapacidad total y permanente”, supera por mucho las condenas a imponer» [Fl. 5, Archivo Digital: 0002].
2. La aseguradora apeló la anterior determinación y en fallo de 12 de agosto de 2020, el ad-quem la modificó en el sentido de fijar la condena impuesta en contra de La Equidad Seguros Generales O.C. conforme a los «amparos y deducibles fijados en el contrato de seguro contenido exclusivamente en la póliza AA010253 que obra a folios 158 a 165 del cuaderno de primera instancia».
3. Con soporte en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, los recurrentes adujeron que la empresa transportadora convocada celebró un contrato de seguro con la aseguradora antagonista, instrumentalizado en la póliza Nro. AA010253, la cual «se encontraba conformada por el amparo de responsabilidad civil extracontractual básico por lesiones o muertes a una persona» por un valor equivalente a 60 S.M.M.V y «un anexo de responsabilidad civil extracontractual en exceso por $400.000.000 (…), con una vigencia de cobertura comprendida entre el 12 de agosto de 2015 y 12 de agosto de 2016». [Fl. 8, Archivo Digital: 0002].
Sin embargo, aquella compañía «ocultó el anexo en exceso en el cual fungía como asegurado la empresa trasportadora COOTRANSCORO» durante las instancias del juicio y que estaba destinada a cubrir «pérdidas económicas provenientes de lesiones corporales y/o daños materiales causados a terceras personas en exceso de la cobertura básica». Es así que, la cuantía de la indemnización arrojó un total de «$218.918.910», pero el fallo de segundo grado dispuso que La Equidad Seguros Generales O.C. cancelara tan solo 60 S.M.M.V, siendo que el amparo adicional abarcaba la totalidad del importe de la compensación. [Fl. 9 y 10, Ibídem].
Añadieron que, si bien el «Juez de primera instancia decretó como prueba de oficio que se aportara la póliza del amparo en exceso correspondiente al siniestro en mención y le otorgó la carga procesal a las dos partes», la aseguradora demandada jamás cumplió con esa obligación, pese a que se encontraba «en mejor posición de aportar la prueba requerida era la empresa aseguradora en razón que es ella quien la expidió». [Fl. 10 y 11, Ídem].
Finalmente, sostuvieron que una vez se enteraron de «la existencia de la póliza [del amparo en exceso]» obtuvieron «copia simple» de ésta e intentaron aportarla al plenario, solicitando ante el Tribunal su decreto de oficio «de conformidad a lo establecido en el artículo 372 del Código General Del Proceso», empero esa petición fue desestimada. [Fl. 12, Ibídem].
4. En auto de 10 de febrero pasado, este Despacho inadmitió el libelo inaugural a fin de que los impugnantes lo enmendaran en los puntos que allí se señalaron, entre otros, para que: (i) se especificaran «detalladamente cuáles fueron los documentos encontrados después del fallo»; (ii) se señalara «el alcance del mérito persuasivo de tales documentos que habría variado la decisión contenida en la sentencia confutada» y; (iii) se indicara puntualmente «cuáles fueron los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito, o la actuación de la parte contraria, que le impidieron aportarlos dentro de la oportunidades previstas en las instancias ordinarias del juicio». [Archivo Digital: 0005].
5. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, los inconformes allegaron el escrito respectivo y copias electrónicas de algunos documentos. [Archivo Digital: 0006].
En dicho memorial, luego de exponer nuevamente los antecedentes del litigio en cuestión, la parte recurrente estructuró sus lamentos en la causal inicialmente invocada, alegando en el umbral que «posterior a la sentencia de fecha 12 de agosto del 2020» el representante legal de la empresa transportadora encausada le «suministró copia simple de la póliza en exceso AA010253, de responsabilidad civil extracontractual, con vigencia de 12/08/2015, hasta 12/08/2016». [Ídem].
A continuación, los opugnantes alegaron que la «ocultación» de esa probanza repercutió «sustancialmente los efectos de la sentencia para con la aseguradora, porque delimitó la cobertura real de la compañía al monto de la póliza básica sin tener en cuenta la póliza en exceso», pues de haberse tenido conocimiento de esa pieza en el curso de la contienda, «la aseguradora hubiese respondido por el total de la indemnización establecida en la sentencia».
Por último, pretextaron que si bien no hacen presencia situaciones derivadas «de la fuerza mayor o caso fortuito», la compañía aseguradora incurrió en «varias actuaciones temerarias», como haber manifestado en el interrogatorio de parte practicado a su «representante legal», que «sólo existía la cobertura de una póliza básica que corresponde al número AA010253»; de otro lado, hacer caso omiso a lo dispuesto por el a-quo cuando «ordenó como prueba de oficio que se aportara al proceso de responsabilidad civil extracontractual la respectiva póliza de amparo en exceso» y; suministrar una «póliza básica de Responsabilidad Civil Extracontractual, que no tiene vigencia para la fecha del accidente y, por lo tanto, no correspondía a la cobertura solicitada», como respuesta al «derecho de petición» que los interesados invocaron «en el mes de mayo del año 2020» para conseguir la «morigerada póliza de amparo en exceso».
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es el relacionado con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración de los demandantes, debe revisarse la sentencia, «se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente». (CSJ AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC6054-2021, 15 dic.).
2. Uno de los eventos que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en el numeral 1º del artículo 355 del actual ordenamiento procesal civil y consiste en «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Siendo ello así, para el éxito del remedio extraordinario, en tratándose del motivo indicado, se requiere lo siguiente:
(i) Que la prueba documental «‘… debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia’ …» (resalta la Sala, CSJ, SR de 22 sep. 1999, rad. n.º 6404, criterio reiterado en SC4669-2021, 11 nov.). De ahí que, «‘la prueba de eficacia en revisión (…) debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción’, de donde si no constituye ‘esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material (…) recogido en el proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (CSJ SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada recientemente entre otras, en CS21078-2017)» (CSJ SC1859-2018, 30 may.; criterio reiterado en SC4669-2021, 11 nov.)
(ii) Que su mérito sea de tal magnitud que, de haberla valorado el juzgador, la decisión hubiese cambiado, esto es, que «el medio de prueba documental hallado ostente, por sí solo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó; es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva. Si lo que se presenta en revisión no tiene esa significación el recurso no puede prosperar, razón por la cual cabe afirmar que de no constituir esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (Ibídem).
(iii) Finalmente, que el recaudo del medio no pudo lograrse dentro de las oportunidades legales a causa de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Acerca de esto último, la Sala ha destacado que:
«[E]s carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión.» (Resalta la Sala, Ídem).
4. En lo que a este asunto concierne, se observa que los recurrentes alegan que la entidad aseguradora obró con temeridad en el trámite del juicio declarativo cuestionado, en la medida en que «ocultó el anexo» de la póliza de seguro adquirida por la empresa transportadora y cuyo propósito era amparar las «pérdidas económicas provenientes de lesiones corporales y/o daños materiales causados a terceras personas en exceso de la cobertura básica».
Con tal fin, le achacan a La Equidad Seguros Generales O.C. la responsabilidad de no haber aportado dicho documento, en primer lugar, porque en el interrogatorio de parte su representante legal sostuvo que aquella probanza nunca existió. En segundo término, que aun cuando el juzgado de primera instancia decretó de oficio la aportación de esa pieza, la citada jamás cumplió con esa carga, pese a que era su deber allegarla, pues se encontraba en su poder. Finalmente que, al indagar por el folio aludido, les remitió una póliza que «no correspondía a la cobertura solicitada».
5. De esos planteamientos, se infiere que la demanda de revisión no puede ser admitida a trámite, en la medida en que los hechos invocados por los censores no son idóneos para sustentar la causal de revisión prevista en el numeral 1° del artículo 355 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.
En efecto, se vislumbra una verdad inocultable y es que, desde las primeras etapas del juicio declarativo de responsabilidad, los accionantes tenían pleno conocimiento de la existencia material del anexo de la póliza de seguro, o cuando menos así lo dejaron entrever en la postulación inicial, al afirmar que «el Juez de primera instancia decretó como prueba de oficio que se aportara la póliza del amparo en exceso correspondiente al siniestro en mención y le otorgó la carga procesal a las dos partes, lo cual se convertía en la oportunidad procesal idónea para que la compañía demandada hoy recurrida aportara la póliza en exceso al expediente, pero esta no cumplió con la carga procesal impuesta por el juez, aclarando a la vez que la parte procesal en mejor posición de aportar la prueba requerida era la empresa aseguradora en razón que es ella quien la expidió» (resalta la Corte)
Así las cosas, el motivo por el cual no pudo aportarse al proceso el susodicho documento, estuvo dado por la desidia de la parte demandante, quien no desplegó actuación alguna en la búsqueda de su obtención, como, por ejemplo, insistir en su aducción o pedir su exhibición al tenor de lo contemplado en los artículos 265 y siguientes de la ley adjetiva, si es que, como lo aseguró, se encontraba en poder exclusivo de la compañía aseguradora.
A esa circunstancia hay que añadir, que dicha empresa no era la única que tenía esa pieza en su dominio, porque los aquí interesados aseguraron haberla conseguido gracias a que el representante legal de la empresa transportadora encausada le «suministró copia simple», de ahí que, siempre estuvo a su alcance el recaudo de la prueba que ahora echan de menos y bien pudieron allegarla en las oportunidades otorgadas por el ordenamiento para ello, pero no lo hicieron, incluso, tuvieron la ocasión de que las autoridades judiciales cognoscentes la hubieran incorporado legalmente en el estadio correspondiente.
6. En consecuencia, la demanda así presentada carece de idoneidad para adelantar el juicio de revisión, pues los hechos alegados no se circunscriben dentro de la hipótesis comprendida en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, situación que no se superó con las explicaciones plasmadas en el memorial subsanatorio.
III. DECISIÓN
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión presentada por Edgar Alfonso Suárez Montes, Gloria Estella Padilla Paternina y Duván Alfonso Suárez Padilla frente a la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el marco del juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por los recurrentes contra Leonardo Fabio Martínez Ariza, Leonardo José Martínez Orozco, Cooperativa de Transportadores de Ciénaga de Oro –Cootranscoro- y La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.
SEGUNDO: No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar al abogado Jesús David Padilla Padilla, como mandatario judicial de los recurrentes, en los términos y para los fines del poder conferido.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada