AC 1143 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1143-2022 (2022-00319-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1143-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00319-00  

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

I. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  sentencia de 1º de agosto de 2019 el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Cereté declaró solidaria y civilmente  responsables a los enjuiciados por el accidente de tránsito  ocurrido 9 de junio de 2016, entre el microbús  afiliado a la empresa transportadora demandada y la motocicleta en  que se movilizaba Duván Alfonso Suárez Padilla,  quien  sufrió «graves  lesiones físicas con secuelas de carácter permanente».  En consecuencia, condenó a los demandados al pago de los  perjuicios materiales e inmateriales causados, eso  sí, respecto de la aseguradora demandada el a-quo  estimó que debía desembolsar la suma prevista en las  «pólizas No AA010253 y AA010254,  visibles a folios 158,159 y 265 a 267, cuya cobertura contratada por  “Lesiones o muerte de una persona incapacidad total y  permanente”, supera por mucho las condenas a imponer»  [Fl. 5, Archivo Digital:  0002].  

2.        La aseguradora apeló  la anterior determinación y en fallo de 12 de agosto de 2020,  el ad-quem  la modificó en el sentido de fijar la condena impuesta en  contra de La Equidad Seguros Generales O.C.  conforme a los «amparos  y deducibles fijados en el contrato de seguro contenido  exclusivamente en la póliza AA010253  que obra a folios 158 a 165 del cuaderno de primera instancia».  

3.        Con soporte en la causal primera del artículo  355 del Código General del Proceso, los recurrentes adujeron  que la empresa transportadora convocada celebró un contrato de  seguro con la aseguradora antagonista, instrumentalizado en la póliza  Nro. AA010253, la cual «se encontraba  conformada por el amparo de responsabilidad civil extracontractual  básico por lesiones o muertes a una persona»  por un valor equivalente a 60 S.M.M.V y «un  anexo de responsabilidad civil extracontractual en exceso por  $400.000.000 (…), con  una vigencia de cobertura comprendida entre el 12 de agosto de 2015 y  12 de agosto de 2016». [Fl.  8, Archivo Digital: 0002].  

Sin embargo, aquella compañía  «ocultó el anexo en exceso en el cual  fungía como asegurado la empresa trasportadora COOTRANSCORO»  durante las instancias del juicio y que estaba destinada a  cubrir «pérdidas  económicas provenientes de lesiones corporales y/o daños  materiales causados a terceras personas en exceso de la cobertura  básica». Es así que, la cuantía  de la indemnización arrojó un total de «$218.918.910»,  pero el fallo de segundo grado dispuso que La Equidad Seguros  Generales O.C. cancelara tan solo 60  S.M.M.V, siendo que el amparo adicional abarcaba la totalidad del  importe de la compensación. [Fl. 9 y 10, Ibídem].  

Añadieron que, si bien el «Juez  de primera instancia decretó como prueba de oficio que se  aportara la póliza del amparo en exceso correspondiente al  siniestro en mención y le otorgó la carga procesal a  las dos partes», la aseguradora demandada jamás  cumplió con esa obligación, pese a que se encontraba  «en mejor posición de aportar la prueba  requerida era la empresa aseguradora en razón que es ella  quien la expidió». [Fl. 10 y 11,  Ídem].  

Finalmente, sostuvieron que una vez se enteraron  de «la existencia de la póliza  [del amparo en exceso]»  obtuvieron «copia  simple» de ésta e  intentaron aportarla al plenario, solicitando ante el Tribunal su  decreto de oficio «de conformidad a lo  establecido en el artículo 372 del Código General Del  Proceso», empero esa petición  fue desestimada. [Fl. 12, Ibídem].  

4.        En auto de 10 de febrero  pasado, este Despacho inadmitió el libelo inaugural a fin de  que los impugnantes lo enmendaran en los puntos que allí se  señalaron, entre otros, para que: (i) se especificaran  «detalladamente  cuáles fueron los documentos encontrados después  del fallo»; (ii) se  señalara «el alcance del mérito  persuasivo de tales documentos que habría variado la decisión  contenida en la sentencia confutada» y; (iii) se  indicara puntualmente «cuáles fueron los  hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito, o la actuación  de la parte contraria, que le impidieron aportarlos dentro de la  oportunidades previstas en las instancias ordinarias del juicio».  [Archivo Digital: 0005].  

5.        Con el propósito de  cumplir con lo ordenado, en tiempo, los inconformes allegaron el  escrito respectivo y copias electrónicas de algunos  documentos. [Archivo Digital:  0006].  

En dicho memorial, luego de exponer nuevamente los  antecedentes del litigio en cuestión, la parte recurrente  estructuró sus lamentos en la causal inicialmente invocada,  alegando en el umbral que «posterior  a la sentencia de fecha 12 de agosto del 2020»  el representante legal de la empresa transportadora encausada  le «suministró copia simple de la póliza  en exceso AA010253, de responsabilidad civil extracontractual, con  vigencia de 12/08/2015, hasta 12/08/2016». [Ídem].  

A continuación, los opugnantes alegaron que  la «ocultación»  de esa probanza repercutió «sustancialmente  los efectos de la sentencia para con la aseguradora, porque delimitó  la cobertura real de la compañía al monto de la póliza  básica sin tener en cuenta la póliza en exceso»,  pues de haberse tenido conocimiento de esa pieza en el curso de la  contienda, «la aseguradora hubiese respondido  por el total de la indemnización establecida en la sentencia».  

Por último, pretextaron que si bien no  hacen presencia situaciones derivadas «de la  fuerza mayor o caso fortuito», la compañía  aseguradora incurrió en «varias  actuaciones temerarias», como haber manifestado en  el interrogatorio de parte practicado a su «representante  legal», que «sólo  existía la cobertura de una póliza básica que  corresponde al número AA010253»; de otro  lado, hacer caso omiso a lo dispuesto por el a-quo cuando  «ordenó como prueba de oficio que se  aportara al proceso de responsabilidad civil extracontractual la  respectiva póliza de amparo en exceso» y;  suministrar una «póliza básica de  Responsabilidad Civil Extracontractual, que no tiene vigencia para la  fecha del accidente y, por lo tanto, no correspondía a la  cobertura solicitada», como respuesta al «derecho  de petición» que los interesados invocaron  «en el mes de mayo del año 2020»  para conseguir la «morigerada póliza de  amparo en exceso».  

II. CONSIDERACIONES  

1.        Según lo dispuesto en el artículo  357 del Código General del Proceso, una de las menciones que  debe contener la demanda a través de la cual se interponga el  recurso de revisión, es el relacionado con «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la  Corte ha sido enfática en precisar que los supuestos fácticos  que determinan o estructuran los motivos por los que, en  consideración de los demandantes, debe revisarse la sentencia,  «se ajusten de  manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los  términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente». (CSJ  AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en  AC6054-2021, 15 dic.).  

2.        Uno de los eventos  que hace viable el recurso de revisión, aparece contemplado en  el numeral 1º del artículo 355 del actual  ordenamiento procesal civil y consiste en «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria».    

Siendo ello así, para el éxito del  remedio extraordinario, en tratándose del motivo indicado, se  requiere lo siguiente:    

(i) Que la prueba documental «‘…  debió existir desde el momento mismo en que se presentó  la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última  oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en  consecuencia, la que se encuentre o configure después de  pronunciada la sentencia’ …» (resalta  la Sala, CSJ, SR de 22 sep. 1999, rad. n.º 6404, criterio  reiterado en SC4669-2021, 11 nov.). De ahí  que, «‘la  prueba de eficacia en revisión (…)  debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la  acción’,  de donde si no  constituye ‘esa  pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra  circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al  material (…)  recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esta resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’  (CSJ  SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, reiterada recientemente entre  otras, en CS21078-2017)»  (CSJ SC1859-2018, 30 may.;  criterio reiterado en SC4669-2021, 11 nov.)    

(ii) Que su mérito sea de tal magnitud  que, de haberla valorado el juzgador, la decisión hubiese  cambiado, esto es, que «el medio de prueba  documental hallado ostente, por sí solo, el suficiente poder  de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar  un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente  se adoptó; es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva. Si  lo que se presenta en revisión no tiene esa significación  el recurso no puede prosperar, razón por la cual cabe afirmar  que de no constituir esa pieza documental -bien por su contenido o  por cualquier otra circunstancia- una auténtica e  incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso  en el que se dictó la sentencia recurrida, la predicada  injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente  con la ausencia del documento aparecido» (Ibídem).    

(iii) Finalmente, que el recaudo del medio no  pudo lograrse dentro de las oportunidades legales a causa de fuerza  mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Acerca de  esto último, la Sala ha destacado que:    

«[E]s  carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso  fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible  aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si  tal documento no se adujo porque simplemente no se había  averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte  en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que  pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el  hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento  que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es  suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión.»  (Resalta la Sala, Ídem).  

4.        En  lo que a este asunto concierne, se observa que los recurrentes alegan  que la entidad aseguradora obró con temeridad en el trámite  del juicio declarativo cuestionado, en la medida en que «ocultó  el anexo» de  la póliza de seguro adquirida por la empresa transportadora y  cuyo propósito era amparar las «pérdidas  económicas provenientes de lesiones corporales y/o daños  materiales causados a terceras personas en exceso de la cobertura  básica».  

Con  tal fin, le achacan a La Equidad Seguros  Generales O.C. la  responsabilidad de no haber aportado dicho documento, en primer  lugar, porque en el interrogatorio de parte su representante legal  sostuvo que aquella probanza nunca existió. En segundo  término, que aun cuando el juzgado de primera instancia  decretó de oficio la aportación de esa pieza, la citada  jamás cumplió con esa carga, pese a que era su deber  allegarla, pues se encontraba en su poder. Finalmente que, al indagar  por el folio aludido, les remitió una póliza que «no  correspondía a la cobertura solicitada».  

5.        De  esos planteamientos, se infiere que la demanda de revisión no  puede ser admitida a trámite, en la medida en que los hechos  invocados por los censores no son idóneos para sustentar la  causal de revisión prevista en el numeral 1° del artículo  355 de la nueva ley de enjuiciamiento civil.  

En efecto, se  vislumbra una verdad inocultable y es que, desde las primeras etapas  del juicio declarativo de responsabilidad, los accionantes tenían  pleno conocimiento de la existencia material del anexo de la póliza  de seguro, o cuando menos así lo dejaron entrever en la  postulación inicial, al afirmar que «el  Juez  de primera instancia decretó como prueba de oficio que se  aportara la póliza del amparo en exceso correspondiente al  siniestro en mención y le otorgó la carga procesal a  las dos partes,  lo cual se convertía en la oportunidad procesal idónea  para que la compañía demandada hoy recurrida aportara  la póliza en exceso al expediente, pero esta no cumplió  con la carga procesal impuesta por el juez, aclarando a la vez que la  parte procesal en mejor posición de aportar la prueba  requerida era la empresa aseguradora en razón que es ella  quien la expidió»  (resalta la Corte)  

Así  las cosas, el motivo por el cual no pudo aportarse al proceso el  susodicho documento, estuvo dado por la desidia de la parte  demandante, quien no desplegó actuación alguna en la  búsqueda de su obtención, como, por ejemplo, insistir  en su aducción o pedir su exhibición al tenor de lo  contemplado en los artículos 265 y siguientes de la ley  adjetiva, si es que, como lo aseguró, se encontraba en poder  exclusivo de la compañía aseguradora.  

A  esa circunstancia  hay que añadir,  que dicha empresa no era la única que tenía esa pieza  en su dominio, porque los aquí interesados aseguraron haberla  conseguido gracias a que el representante legal de la empresa  transportadora encausada le «suministró  copia simple»,  de ahí que, siempre estuvo a su alcance el recaudo de la  prueba que ahora echan de menos y bien pudieron allegarla en las  oportunidades otorgadas por el ordenamiento para ello, pero no lo  hicieron, incluso, tuvieron la ocasión de que las autoridades  judiciales cognoscentes la hubieran incorporado legalmente en el  estadio correspondiente.  

6.        En consecuencia, la demanda así  presentada carece de idoneidad para adelantar el juicio de revisión,  pues los hechos alegados no se circunscriben dentro de la hipótesis  comprendida en el numeral 1º del artículo 355 del Código  General del Proceso, situación que no se superó con las  explicaciones plasmadas en el memorial subsanatorio.    

III. DECISIÓN  

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión  presentada por Edgar Alfonso Suárez Montes, Gloria Estella  Padilla Paternina y Duván Alfonso Suárez Padilla frente  a la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, en el marco del juicio declarativo de responsabilidad  civil extracontractual promovido por los recurrentes contra Leonardo  Fabio Martínez Ariza, Leonardo José Martínez  Orozco, Cooperativa de Transportadores de Ciénaga de Oro  –Cootranscoro- y La Equidad Seguros Generales Organismo  Cooperativo.  

SEGUNDO: No hay lugar a devolución  de anexos por haber sido allegados en medio digital.  

TERCERO: RECONOCER personería  para actuar al abogado Jesús David Padilla Padilla, como  mandatario judicial de los recurrentes, en los términos y para  los fines del poder conferido.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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