STC2770 2022

MARZO

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STC2770-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2770-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2022-00410-00  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)    

Bogotá,  D.C., nueve (09) de  marzo de dos mil  veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Lina  María Puente Torres  contra el Consejo  Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia, y, el Juzgado Primero  Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia,  trámite  al que se hace necesario vincular a la Unidad de Administración  de Carrera Judicial de la citada Colegiatura, y a los integrantes de  la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor del citado  estrado judicial, conforme al Acuerdo CSJANTA22-12 del 7 de enero de  2022.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclama la  protección constitucional de sus garantías superiores a  la dignidad humana, al «mínimo  vital del menor»,  a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, que consideró  quebrantadas por las autoridades convocadas, al desvincularla del  cargo que desempeñaba en provisionalidad, sin reparar en su  condición de madre lactante.  

Entonces,  para la protección de sus prerrogativas solicita, en lo  fundamental, (i)  «[s]e  suspendan los efectos de la Resolución Número 14 del 14  de febrero de 2022 la cual se hará efectiva a partir del 18 de  febrero de 2022»,  y, (ii)  «[s]e  conceda mediante acto administrativo “Resolución”  proferida por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Turbo  Antioquia Estabilidad Laboral Reforzada hasta que mi bebé  tenga un (1) año de vida tal como se dispuso en la Circular  PSAC11-43 de 15 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la  Judicatura Sala Administrativa».  

2.        En  apoyo de su reparo relata, en síntesis, que en agosto del año  2015, se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de oficial  mayor del Juzgado Primero Administrativo de Turbo; que en marzo de  2021 se enteró de su estado de gravidez, situación que  fue puesta en conocimiento de su nominador el día 15 de ese  mismo mes y año, quien, dice, de forma contraevidente dejó  de informar esa novedad a la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Medellín, pese a así  imponérselo la Circular  PSAC11-43 del 15 de noviembre de 2011, expedida por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

Anotó  que la autoridad judicial querellada pretendió, vía  derecho de petición, «suplir»  con posterioridad esa omisión, al solicitarle al Consejo  Seccional de la Judicatura información relacionada con la  posibilidad de nombrar en carrera al aspirante que ocupó el  primer y segundo puesto en la lista de elegibles, en el cargo que  ella desempeñaba; no obstante, la entidad oficiada le puso de  presente, que son «los  nominadores de cada despacho quienes realicen el trámite  posterior a la remisión de listas para proveer los cargos en  propiedad».  

Explicó  que el nacimiento de su hija ocurrió el 15 de octubre de 2021  y, por lo tanto, el disfrute de su licencia de maternidad se extendió  hasta el 17 de febrero actual, conforme lo certificó la EPS  Sura, a la cual se encontraba vinculada; sin embargo, el 31 de enero  anterior fue enterada, por cuenta de la secretaría del  Despacho, que el cargo que venía ocupando en esa sede judicial  «había  sido solicitado por encontrarse en lista de elegibles dentro de la  convocatoria Numero 04 de 2017»,  situación que, en su criterio, «obedeció  a que el cargo no fue reportado o sacado de la lista por encontrarse  ocupado por una persona con Estabilidad Laboral Reforzada,  estabilidad que se encuentra descrita en la circular mencionada y  hasta que la menor tenga al menos un año de vida».  

Finalmente  relató, que el 14 de febrero de la calenda que avanza, fue  notificada de la Resolución n.º 14 de esa misma data, a  través de la cual «se  decidió nombrar en propiedad en el cargo de Oficial Mayor  Sustanciadora que ostento en provisionalidad, desde el 10 de agosto  de 2015 hasta la fecha, a la señora ANNY ZULEYMA PALACIOS  IBARGUEN»,  desconociendo de forma flagrante, asegura, sus derechos fundamentales  y los de su bebé, quien dadas las circunstancias, «dejará  de gozar de una buena calidad de vida en sus primeros meses»,  situación que hace procedente la intervención del juez  de tutela en su favor.  

3.        Mediante  proveído del  21 de febrero de los corrientes, se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        El  Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia,  defendió la legalidad de su proceder, toda vez que «los  actos administrativos de la causa en comento, se profirieron con  estricto apego a los preceptos legales y jurisprudenciales que se han  desarrollado en torno a los derechos de quienes son nombrados en  propiedad como consecuencia del concurso de méritos en  relación con la estabilidad reforzada de empleados vinculados  en provisionalidad, arribando a la conclusión de la que se  duele la actora, cuyos fundamentos fueron expuestos en la parte  motiva del oficio del 11 de febrero de 2022».  

Adicionalmente  explicó, que conforme al «Acuerdo  n° CSJANTA22-12, del 7 de enero de 2022, por medio del cual se  formuló ante este Despacho la lista de elegibles para proveer  en propiedad los dos cargos de Oficial Mayor Circuito, figura como  segunda de la lista, ANNY ZULEYMA PALACIOS IBARGÜEN, (…)  quien  a través de comunicación realizada por la Secretaría  del Despacho y ante el conocimiento de la posición lograda en  el registro de aspirantes por sede de este Despacho, manifestó  su firme intención de tomar posesión del cargo de  Oficial Mayor Circuito y para el efecto, exteriorizó que  renuncia a todos los términos de ley a fin de posesionarse en  propiedad a partir del día 18 de febrero de 2022».  

Por  demás, aclaró que en su oportunidad informó  sobre el estado de embarazo de la quejosa a la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, y mes a mes diligenció  cada formato de opción de sede con «la  anotación de encontrarse esa vacante ocupada por una empleada  a quien se le reconocía la estabilidad laborar reforzada por  encontrase en estado de gestación».  

b.)        La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de  Justicia de Medellín, anotó que no es de su competencia  nominar a los empleados que de cada despacho judicial y, por lo  tanto, no es de su resorte «hacer  uso de las listas y hacer nombramientos de los empleados de  tribunales, juzgados y centros de servicios, pues ello depende única  y exclusivamente del nominador quien a su tiempo deberá acatar  lo normado en materia de estabilidad laboral reforzada a la luz del  tipo de nombramiento del empleado que actualmente ocupa esa plaza en  provisionalidad»,  razón por la cual alegó falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

c.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal, la acción de  tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las  personas para la efectiva protección de los derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades, y en ciertos  casos, de los particulares.  

Del  mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado  en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si  se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que  a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la  petición de amparo.  

2.        Preliminarmente  se resalta, que  la jurisprudencia de la Sala con sustento en los artículos 43  y 53 de la Constitución Política, ha reconocido que es  ineficaz la desvinculación laboral que se cause en los  períodos de gestación, parto y/o lactancia cuando el  origen de dicha decisión sea justamente la maternidad,  supuesto que a su vez encuentra sustento en los cánones 239 y  241 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales contemplan  una presunción legal en favor de las mujeres gestantes o en  periodo de lactancia, cuando el despedido tiene lugar en dicho  interregno y hasta dieciocho (18) semanas después del parto.  

3.        En  el caso bajo estudio, la ciudadana Lina María pretende a  través de este mecanismo excepcional de defensa, que se deje  sin efecto el acto administrativo mediante el cual se nombró  en propiedad a Ana Zuleyma Palacios Ibargüen, en el cargo de  oficial mayor del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de  Turbo, pues para cuando ello ocurrió se encontraba apenas  finalizando su licencia de maternidad y en etapa de lactancia, por lo  que, atesta, se desconoció el fuero de maternidad que la  amparaba.  

4.        Delimitado  lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto se anteponen  dos derechos constitucionales a saber: (i)  el  del trabajo que le asiste a Ana Zuleyma al haber culminado con éxito  las etapas contempladas en la convocatoria n.º 4 de 2017 y que  permitió su nombramiento en propiedad, y (ii)  el  de la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad que se  encuentra en cabeza de la aquí quejosa, quien venía  desempeñando el cargo en mientes, en provisionalidad, y quien  para la fecha de su desvinculación ostentaba la calidad de  madre lactante.  

5.        No  obstante, de cara al asunto sometido al escrutinio de esta Sala y  conforme al desarrollo jurisprudencial del Máximo Tribunal en  lo constitucional, a través del cual ha reconocido, en línea  de principio, que: «Cuando  se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo  de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, de conformidad  con la Sentencia  SU-070  de 2013,  se aplican las siguientes reglas:  (i)  Si el cargo sale a concurso, el  último cargo a proveerse entre quienes lo hayan ganado, deberá  ser el de la mujer embarazada.  Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y  la plaza en la que se desempeñará quien ganó el  concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba  surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién  ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a  la mujer embarazada la protección consistente en el pago de  prestaciones que garanticen la licencia de maternidad»  (SU  075/18)»;  no lo es menos que: «el  fuero de maternidad se extiende desde el momento en que la  trabajadora se encuentra en estado de gestación hasta  que culmina el período de lactancia previsto en el artículo  238 del Código Sustantivo del Trabajo1.  Así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia que ha distinguido entre la presunción  de desvinculación en razón del embarazo (prevista en el  numeral 1° del artículo 239 del CST2)  y la extensión de la garantía de ineficacia del despido  (contenida en el artículo 241 del CST3),  aclarando  que «la  presunción de que la terminación del contrato se debió  al estado de gravidez únicamente es aplicable en el período  de gestación y  dentro de los cuatro meses posteriores al parto.  No obstante, ello no quiere decir que el empleador pueda desvincular  injustamente a una trabajadora al inicio del quinto mes posterior al  parto, cuando ha culminado el término de su licencia de  maternidad. Por el contrario, lo que ocurre es que desaparece la  presunción de que el despido fue motivado en el embarazo»  (SU 075/18)  negrillas propias.  

6.        En  el presente asunto están demostrados los siguientes hechos, a  saber:  

6.1.        El  15 de marzo de 2021, la accionante puso en conocimiento del Despacho  judicial accionado, su estado de embarazo.  

6.2.        Mediante  correo electrónico del día siguiente, el titular del  citado Juzgado informó al Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia, sobre la estabilidad reforzada de la gestora derivada  del fuero de maternidad.  

6.3.        Durante  los meses siguientes diligenció dentro de cada formato de  opción de sede para el cargo de Oficial Mayor Circuito, la  anotación de encontrarse esa vacante ocupada por una empleada  a quien se le reconocía la estabilidad laborar reforzada por  encontrase en estado de gestación.  

6.4.        La  hija de la accionante nació el 15  de octubre de 2021,  razón por la cual, le fue reconocida licencia de maternidad  durante el período comprendido entre esa data y el  17 de febrero de 2022,  lo cual equivale a 18 semanas, de conformidad con lo dispuesto por el  legislador en el num. 1° del artículo 236 del Código  Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 1822 de 20174.  

6.5.        Al  día siguiente, esto es, 18  de febrero de 2022,  se efectuó la posesión en propiedad de Anny Zuleyma  Palacios Ibargüen, en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado  Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia.  

7.        Ante  ese panorama, no puede estimarse quebrantamiento alguno de las  garantías superiores de Lina María y su descendiente,  en la medida en que para la época en que fue apartada del  cargo que desempeñaba en provisionalidad (18 de febrero  2022)5,  el período de protección referido por la ley y la  jurisprudencia en cita, había fenecido el día anterior  (17 de febrero de 2022)6;  de modo que, con la finalización de la relación laboral  no  puede considerarse estructurada la vulneración de sus  garantías fundamentales, toda vez que tal situación  obedeció a la materialización de una causal objetiva,  que de ningún modo puede traducirse en discriminación  por su condición.  

Sobre  el particular, esta Sala, de tiempo atrás, ha considerado que  «la  desvinculación de funcionarias embarazadas designadas en  provisionalidad, cuando es ocasionada por el nombramiento de una  persona en propiedad, está plenamente justificada, sin que  ello vulnere la protección reforzada a la mujer gestante, pues  tal eventualidad constituye una causal válida para dar por  terminada la relación laboral, respetando la prerrogativa de  quien superó el concurso de méritos»  (CSJ  STC5001-2018).  

8.        En  resumen, la desvinculación laboral de la quejosa no solo  obedeció a una causa objetiva, conforme quedó  establecido en precedencia, sino que, además, para la época  en que ocurrió la ruptura de la relación laboral ya  había finalizado su licencia de maternidad y, por lo tanto, el  período de protección, conforme lo previsto por el  artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, dicho  en palabras de la Corte Constitucional: «las  reglas derivadas de la protección constitucional reforzada a  la mujer embarazada y lactante que han sido definidas en esas  consideraciones, se extienden por el término del periodo de  gestación y la licencia de maternidad, es decir,  aproximadamente los cuatro meses posteriores al parto»  (SU 075/18).  Por lo tanto, no resulta viable calificar de caprichosa la conducta  del nominador del estrado judicial cuestionado, quien simplemente  finiquitó el vínculo con la quejosa por razones que  obedecen a causas legítimas y que impiden ordenar el tan  anhelado reintegro en favor de la quejosa.  

9.   Y es que aunque tanto el legislador como la jurisprudencia  constitucional han incorporado una serie de beneficios para las  trabajadoras gestantes, en aras de disminuir la brecha de desigualdad  en razón al género, y evitar en consecuencia, un trato  discriminatorio contra las mujeres a causa del embarazo, quienes por  mandato constitucional (art. 43) goza de especial asistencia y  protección del Estado, entre los que se encuentran: i)  la prohibición de despedir a la mujer en embarazo sin el  permiso del Inspector del Trabajo o fuero de maternidad; ii)  la licencia de maternidad de 18 semanas, remunerada con el salario  que devengue al momento de iniciar su licencia, la cual es pagada a  través del sistema de seguridad social7;  iii)  el reintegro al puesto de trabajo una vez vencida la licencia de  maternidad; y iv)  un período de lactancia, equivalente a dos descansos de 30  minutos por un término de seis (6) meses; de ahí que,  entonces, la  protección derivada de la estabilidad laboral reforzada de la  mujer en estado de gestación, dura  por lo menos, durante el período del embarazo y las 18 semanas  posteriores; luego entonces, como en el presente caso, la señora  Lina María ocupaba  en provisionalidad un cargo de carrera que  salió a concurso, y se le garantizó su permanencia en  el mismo hasta cuando superó el período de protección,  esto es, la licencia de maternidad, no cabe duda que, con  independencia de que se haya aducido una justa causa para la  desvinculación, no hay lugar a la protección derivada  de la estabilidad laboral reforzada.  

10.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se negará  la protección reclamada, conforme las explicaciones aquí  dadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ARTICULO          238. DESCANSO REMUNERADO DURANTE LA LACTANCIA El          {empleador} está en la obligación de conceder a la          trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro          de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el          salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de          edad.  

2          ARTÍCULO          239. PROHIBICIÓN DE DESPIDO          

1.          Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de          embarazo o lactancia sin la autorización previa del          Ministerio de Trabajo que avale una justa causa  

3          ARTICULO          241. NULIDAD DEL DESPIDO.          

1.          El empleador está obligado a conservar el puesto a la          trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados          de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad          motivada por el embarazo o parto  

4          ARTÍCULO          236. LICENCIA          EN LA ÉPOCA DEL PARTO E INCENTIVOS PARA LA ADECUADA ATENCIÓN          Y CUIDADO DEL RECIÉN NACIDO: «1.          Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia          de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada          con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia».  

5          Y          así se desprende del acta de posesión arrimada al          legajo.  

6          Ello,          comoquiera que el parto ocurrió el 15 de octubre de 2021.  

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