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STC2770-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2770-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2022-00410-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Lina María Puente Torres contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, trámite al que se hace necesario vincular a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la citada Colegiatura, y a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor del citado estrado judicial, conforme al Acuerdo CSJANTA22-12 del 7 de enero de 2022.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección constitucional de sus garantías superiores a la dignidad humana, al «mínimo vital del menor», a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, que consideró quebrantadas por las autoridades convocadas, al desvincularla del cargo que desempeñaba en provisionalidad, sin reparar en su condición de madre lactante.
Entonces, para la protección de sus prerrogativas solicita, en lo fundamental, (i) «[s]e suspendan los efectos de la Resolución Número 14 del 14 de febrero de 2022 la cual se hará efectiva a partir del 18 de febrero de 2022», y, (ii) «[s]e conceda mediante acto administrativo “Resolución” proferida por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Turbo Antioquia Estabilidad Laboral Reforzada hasta que mi bebé tenga un (1) año de vida tal como se dispuso en la Circular PSAC11-43 de 15 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa».
2. En apoyo de su reparo relata, en síntesis, que en agosto del año 2015, se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Administrativo de Turbo; que en marzo de 2021 se enteró de su estado de gravidez, situación que fue puesta en conocimiento de su nominador el día 15 de ese mismo mes y año, quien, dice, de forma contraevidente dejó de informar esa novedad a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, pese a así imponérselo la Circular PSAC11-43 del 15 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Anotó que la autoridad judicial querellada pretendió, vía derecho de petición, «suplir» con posterioridad esa omisión, al solicitarle al Consejo Seccional de la Judicatura información relacionada con la posibilidad de nombrar en carrera al aspirante que ocupó el primer y segundo puesto en la lista de elegibles, en el cargo que ella desempeñaba; no obstante, la entidad oficiada le puso de presente, que son «los nominadores de cada despacho quienes realicen el trámite posterior a la remisión de listas para proveer los cargos en propiedad».
Explicó que el nacimiento de su hija ocurrió el 15 de octubre de 2021 y, por lo tanto, el disfrute de su licencia de maternidad se extendió hasta el 17 de febrero actual, conforme lo certificó la EPS Sura, a la cual se encontraba vinculada; sin embargo, el 31 de enero anterior fue enterada, por cuenta de la secretaría del Despacho, que el cargo que venía ocupando en esa sede judicial «había sido solicitado por encontrarse en lista de elegibles dentro de la convocatoria Numero 04 de 2017», situación que, en su criterio, «obedeció a que el cargo no fue reportado o sacado de la lista por encontrarse ocupado por una persona con Estabilidad Laboral Reforzada, estabilidad que se encuentra descrita en la circular mencionada y hasta que la menor tenga al menos un año de vida».
Finalmente relató, que el 14 de febrero de la calenda que avanza, fue notificada de la Resolución n.º 14 de esa misma data, a través de la cual «se decidió nombrar en propiedad en el cargo de Oficial Mayor Sustanciadora que ostento en provisionalidad, desde el 10 de agosto de 2015 hasta la fecha, a la señora ANNY ZULEYMA PALACIOS IBARGUEN», desconociendo de forma flagrante, asegura, sus derechos fundamentales y los de su bebé, quien dadas las circunstancias, «dejará de gozar de una buena calidad de vida en sus primeros meses», situación que hace procedente la intervención del juez de tutela en su favor.
3. Mediante proveído del 21 de febrero de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, defendió la legalidad de su proceder, toda vez que «los actos administrativos de la causa en comento, se profirieron con estricto apego a los preceptos legales y jurisprudenciales que se han desarrollado en torno a los derechos de quienes son nombrados en propiedad como consecuencia del concurso de méritos en relación con la estabilidad reforzada de empleados vinculados en provisionalidad, arribando a la conclusión de la que se duele la actora, cuyos fundamentos fueron expuestos en la parte motiva del oficio del 11 de febrero de 2022».
Adicionalmente explicó, que conforme al «Acuerdo n° CSJANTA22-12, del 7 de enero de 2022, por medio del cual se formuló ante este Despacho la lista de elegibles para proveer en propiedad los dos cargos de Oficial Mayor Circuito, figura como segunda de la lista, ANNY ZULEYMA PALACIOS IBARGÜEN, (…) quien a través de comunicación realizada por la Secretaría del Despacho y ante el conocimiento de la posición lograda en el registro de aspirantes por sede de este Despacho, manifestó su firme intención de tomar posesión del cargo de Oficial Mayor Circuito y para el efecto, exteriorizó que renuncia a todos los términos de ley a fin de posesionarse en propiedad a partir del día 18 de febrero de 2022».
Por demás, aclaró que en su oportunidad informó sobre el estado de embarazo de la quejosa a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y mes a mes diligenció cada formato de opción de sede con «la anotación de encontrarse esa vacante ocupada por una empleada a quien se le reconocía la estabilidad laborar reforzada por encontrase en estado de gestación».
b.) La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín, anotó que no es de su competencia nominar a los empleados que de cada despacho judicial y, por lo tanto, no es de su resorte «hacer uso de las listas y hacer nombramientos de los empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios, pues ello depende única y exclusivamente del nominador quien a su tiempo deberá acatar lo normado en materia de estabilidad laboral reforzada a la luz del tipo de nombramiento del empleado que actualmente ocupa esa plaza en provisionalidad», razón por la cual alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
2. Preliminarmente se resalta, que la jurisprudencia de la Sala con sustento en los artículos 43 y 53 de la Constitución Política, ha reconocido que es ineficaz la desvinculación laboral que se cause en los períodos de gestación, parto y/o lactancia cuando el origen de dicha decisión sea justamente la maternidad, supuesto que a su vez encuentra sustento en los cánones 239 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales contemplan una presunción legal en favor de las mujeres gestantes o en periodo de lactancia, cuando el despedido tiene lugar en dicho interregno y hasta dieciocho (18) semanas después del parto.
3. En el caso bajo estudio, la ciudadana Lina María pretende a través de este mecanismo excepcional de defensa, que se deje sin efecto el acto administrativo mediante el cual se nombró en propiedad a Ana Zuleyma Palacios Ibargüen, en el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, pues para cuando ello ocurrió se encontraba apenas finalizando su licencia de maternidad y en etapa de lactancia, por lo que, atesta, se desconoció el fuero de maternidad que la amparaba.
4. Delimitado lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto se anteponen dos derechos constitucionales a saber: (i) el del trabajo que le asiste a Ana Zuleyma al haber culminado con éxito las etapas contempladas en la convocatoria n.º 4 de 2017 y que permitió su nombramiento en propiedad, y (ii) el de la estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad que se encuentra en cabeza de la aquí quejosa, quien venía desempeñando el cargo en mientes, en provisionalidad, y quien para la fecha de su desvinculación ostentaba la calidad de madre lactante.
5. No obstante, de cara al asunto sometido al escrutinio de esta Sala y conforme al desarrollo jurisprudencial del Máximo Tribunal en lo constitucional, a través del cual ha reconocido, en línea de principio, que: «Cuando se trata de una trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, de conformidad con la Sentencia SU-070 de 2013, se aplican las siguientes reglas: (i) Si el cargo sale a concurso, el último cargo a proveerse entre quienes lo hayan ganado, deberá ser el de la mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el cargo a ser proveído y la plaza en la que se desempeñará quien ganó el concurso, debe ser el mismo para el que aplicó. Cuando deba surtirse el cargo de la mujer embarazada o lactante por quién ganó el concurso de méritos, se deberá pagar a la mujer embarazada la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen la licencia de maternidad» (SU 075/18)»; no lo es menos que: «el fuero de maternidad se extiende desde el momento en que la trabajadora se encuentra en estado de gestación hasta que culmina el período de lactancia previsto en el artículo 238 del Código Sustantivo del Trabajo1. Así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que ha distinguido entre la presunción de desvinculación en razón del embarazo (prevista en el numeral 1° del artículo 239 del CST2) y la extensión de la garantía de ineficacia del despido (contenida en el artículo 241 del CST3), aclarando que «la presunción de que la terminación del contrato se debió al estado de gravidez únicamente es aplicable en el período de gestación y dentro de los cuatro meses posteriores al parto. No obstante, ello no quiere decir que el empleador pueda desvincular injustamente a una trabajadora al inicio del quinto mes posterior al parto, cuando ha culminado el término de su licencia de maternidad. Por el contrario, lo que ocurre es que desaparece la presunción de que el despido fue motivado en el embarazo» (SU 075/18) negrillas propias.
6. En el presente asunto están demostrados los siguientes hechos, a saber:
6.1. El 15 de marzo de 2021, la accionante puso en conocimiento del Despacho judicial accionado, su estado de embarazo.
6.2. Mediante correo electrónico del día siguiente, el titular del citado Juzgado informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sobre la estabilidad reforzada de la gestora derivada del fuero de maternidad.
6.3. Durante los meses siguientes diligenció dentro de cada formato de opción de sede para el cargo de Oficial Mayor Circuito, la anotación de encontrarse esa vacante ocupada por una empleada a quien se le reconocía la estabilidad laborar reforzada por encontrase en estado de gestación.
6.4. La hija de la accionante nació el 15 de octubre de 2021, razón por la cual, le fue reconocida licencia de maternidad durante el período comprendido entre esa data y el 17 de febrero de 2022, lo cual equivale a 18 semanas, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el num. 1° del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 1822 de 20174.
6.5. Al día siguiente, esto es, 18 de febrero de 2022, se efectuó la posesión en propiedad de Anny Zuleyma Palacios Ibargüen, en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia.
7. Ante ese panorama, no puede estimarse quebrantamiento alguno de las garantías superiores de Lina María y su descendiente, en la medida en que para la época en que fue apartada del cargo que desempeñaba en provisionalidad (18 de febrero 2022)5, el período de protección referido por la ley y la jurisprudencia en cita, había fenecido el día anterior (17 de febrero de 2022)6; de modo que, con la finalización de la relación laboral no puede considerarse estructurada la vulneración de sus garantías fundamentales, toda vez que tal situación obedeció a la materialización de una causal objetiva, que de ningún modo puede traducirse en discriminación por su condición.
Sobre el particular, esta Sala, de tiempo atrás, ha considerado que «la desvinculación de funcionarias embarazadas designadas en provisionalidad, cuando es ocasionada por el nombramiento de una persona en propiedad, está plenamente justificada, sin que ello vulnere la protección reforzada a la mujer gestante, pues tal eventualidad constituye una causal válida para dar por terminada la relación laboral, respetando la prerrogativa de quien superó el concurso de méritos» (CSJ STC5001-2018).
8. En resumen, la desvinculación laboral de la quejosa no solo obedeció a una causa objetiva, conforme quedó establecido en precedencia, sino que, además, para la época en que ocurrió la ruptura de la relación laboral ya había finalizado su licencia de maternidad y, por lo tanto, el período de protección, conforme lo previsto por el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, dicho en palabras de la Corte Constitucional: «las reglas derivadas de la protección constitucional reforzada a la mujer embarazada y lactante que han sido definidas en esas consideraciones, se extienden por el término del periodo de gestación y la licencia de maternidad, es decir, aproximadamente los cuatro meses posteriores al parto» (SU 075/18). Por lo tanto, no resulta viable calificar de caprichosa la conducta del nominador del estrado judicial cuestionado, quien simplemente finiquitó el vínculo con la quejosa por razones que obedecen a causas legítimas y que impiden ordenar el tan anhelado reintegro en favor de la quejosa.
9. Y es que aunque tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional han incorporado una serie de beneficios para las trabajadoras gestantes, en aras de disminuir la brecha de desigualdad en razón al género, y evitar en consecuencia, un trato discriminatorio contra las mujeres a causa del embarazo, quienes por mandato constitucional (art. 43) goza de especial asistencia y protección del Estado, entre los que se encuentran: i) la prohibición de despedir a la mujer en embarazo sin el permiso del Inspector del Trabajo o fuero de maternidad; ii) la licencia de maternidad de 18 semanas, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia, la cual es pagada a través del sistema de seguridad social7; iii) el reintegro al puesto de trabajo una vez vencida la licencia de maternidad; y iv) un período de lactancia, equivalente a dos descansos de 30 minutos por un término de seis (6) meses; de ahí que, entonces, la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gestación, dura por lo menos, durante el período del embarazo y las 18 semanas posteriores; luego entonces, como en el presente caso, la señora Lina María ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera que salió a concurso, y se le garantizó su permanencia en el mismo hasta cuando superó el período de protección, esto es, la licencia de maternidad, no cabe duda que, con independencia de que se haya aducido una justa causa para la desvinculación, no hay lugar a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada.
10. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se negará la protección reclamada, conforme las explicaciones aquí dadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ARTICULO 238. DESCANSO REMUNERADO DURANTE LA LACTANCIA El {empleador} está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad.
2 ARTÍCULO 239. PROHIBICIÓN DE DESPIDO
1. Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa
3 ARTICULO 241. NULIDAD DEL DESPIDO.
1. El empleador está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto
4 ARTÍCULO 236. LICENCIA EN LA ÉPOCA DEL PARTO E INCENTIVOS PARA LA ADECUADA ATENCIÓN Y CUIDADO DEL RECIÉN NACIDO: «1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia».
5 Y así se desprende del acta de posesión arrimada al legajo.
6 Ello, comoquiera que el parto ocurrió el 15 de octubre de 2021.