STC2674 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2674-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2674-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00150-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Yudi Marcela González González  instauró  en contra de las Salas de Casación Laboral y Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y al  Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, exigió la protección de  las prerrogativas al «debido  proceso», «acceso a la administración de justicia»  y  «presunción de inocencia» para  que se ordenara: (i)  A la Sala de Casación Laboral  «indi[car]  con argumentos técnicos y jurídicos cuál es la  razón para declarar legal toda la providencia del 13 de julio  de 2021 (…)  sin un solo análisis»  en  la sentencia expedida el 20 de octubre de 2021 (STL14573)  en  el amparo nº 64666;  (ii)  A  las  demás autoridades querelladas dejar sin efectos las  providencias emitidas el 4 de junio y 13 de julio de 2021 y, en su  lugar, «se  tengan en cuenta las pruebas presentadas el 7 de septiembre de 2020  (…)  del presunto fraude procesal, del ocultamiento de la verdad y de la  presunta manipulación probatoria (…)».  

En compendio,  adujo que el 19 de marzo y 4 de junio de 2021 el Juzgado Treinta y  Siete Laboral del Circuito de esta capital desestimó “más  de veinte (20) solicitudes diferentes” que  radicó en el juicio que le promovió al Banco Colpatria  S.A., a sus compañeros de trabajo Jorge Hernán Borrero  Vargas, Edgar Augusto Gómez Pipa, Astrid Natalia Acosta Amaya  y a José Manuel Mosquera González por acoso laboral  (rad.  2018-00348),  relacionadas con la nulidad del pleito por aplicación del  artículo 121 del Código General del Proceso, “la  modificación irregular del expediente” y  la incorporación de unas pruebas que aportó desde el 7  de septiembre de 2020; determinación que ratificó el  superior (13 jul. 2021).  

Sostuvo que el  Tribunal convocado “sin  ser el juez natural” aseguró  que ella y su apoderado habían realizado “acciones  dilatorias” y  los “amenazó  con tomar acciones legales (…)  que  limitan [su]  derecho a la defensa”;  razón por la cual el 5 de octubre del año pasado  formuló “acción  de tutela” (nº  64666)  contra dichos estrados “atac[ando]  el  acápite que hacía referencia específicamente al  artículo 121 del C.G.P”  de  las  aludidas decisiones “y  desconocían la sentencia T-334 de 2020”,  empero la Sala de Casación Laboral  negó el auxilio (20  oct.).  

Relató que  dicha Magistratura “lo  único que hace es copiar y pegar”  los autos criticados, “sin  [emprender el] análisis  técnico jurídico, con amplias y variadas deficiencias  (…),  sin  citar una sola norma  (…), un  solo aparte jurisprudencial y violentando  [sus]  derechos”;  y,  que, aunque rogó “se  diera aplicación al artículo 121 del C.G.P., conforme a  la sentencia T-334 de 2020, ni siquiera se hace mención”  de ello.  

Señaló  que el 14 de enero hogaño interpuso otra “acción  de tutela” (rad.  121635)  en  la que cuestionó los proveídos dictados el 4  de junio y 13 de julio de 2021, pero únicamente “los  apartes referentes a la conciliación” y,  la  presente salvaguarda, es para censurar “en  su integridad”  tales  pronunciamientos, “menos  los apartes referentes a los artículos 121 del C.G.P. y 77 del  Código Procesal del Trabajo”.  

2.-  La Sala de Casación Laboral remitió el veredicto  discutido y advirtió que actualmente cursa en la homóloga  Penal “acción  de tutela interpuesta por la misma accionante con fundamento en  supuestos fácticos similares, la cual se radicó con  número interno 121635”.  

La Asesora de la  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación refutó lo endilgado por la sedicente y aseveró  que sus “actuaciones  han sido en el marco de un proceso jurídico que se ha podido  ver afectado en su normal desarrollo, en razón a que la parte  demandante ha controvertido la actuación del juez”,  por tanto, destacó la improcedencia de la guarda.  

La Procuraduría  Tercera Delegada para la Casación Penal comentó que en  atención a que no intervino en el pleito reprochado y no tuvo  acceso a las directrices, “no  le es posible emitir concepto donde se pueda ponderar si se pudo  haber vulnerado alguno de los derechos a los que refiere”.  

El Juzgado Treinta  y Siete Laboral del Circuito dijo que “cada  una de las copiosas y reiteradas peticiones elevadas por el apoderado  judicial de la parte demandante en el proceso (…)  fueron resueltas (…),  tanto  en primera como en segunda instancia  (…) por  lo que no puede pretender revivir etapas debidamente ejecutoriadas”  y, que  son  las gestiones de Yudi  Marcela que  “impiden  el desarrollo normal del proceso  (…) alega[ndo]  favorecimiento  a la parte demandada con argumentos infundados e irrespetuosos que  carecen de soporte probatorio”.  

La IPS Clínica  Infantil Santa María del Lago pidió su desvinculación  por cuanto las diligencias “se  han ajustado a la normatividad legal vigente, sin generar afectación  alguna a los derechos fundamentales”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el auxilio tras colegir, inicialmente, que no se configuraba  temeridad alguna, ya que «si  bien lo ideal sería que, al tratarse de la misma actuación  laboral, las inconformidades fueran ventiladas en una sola acción  de tutela, lo cierto es que, la actora ha decidido fraccionar y  presentar varias acciones de tutela que, terminan por atacar  diferentes puntos de una misma actuación o decisión».  

Anotado lo  anterior, precisó en torno a la  «sentencia  expedida el 20 de octubre de 2021 (STL14573)»  de  la Sala de Casación Laboral, que «se  trata de un proceso en curso»  porque  la impulsora contra esa directriz propuso impugnación «que  fue concedida en providencia ATL1826-2021, 24 nov. 2021  (…) encontrándose  actualmente al despacho para emitir el respectivo pronunciamiento».  

Y en lo  concerniente con «las  providencias del 4 de junio y 15 de julio de 2021, proferidas en  primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Treinta  y Siete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá»,  caviló  que «corresponden  a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de  la libre formación del convencimiento y permiten que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste  accionamiento  (…) Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos».  

2.-  Recurrió  Yeison Andrés González González, quien el 28 de  enero de 2022 fue reconocido por la Sala de Casación Penal  como agente oficioso de  Yudi Marcela,  en atención a que aquella pasaba por un estado de depresión  que obligó a su hospitalización el 22 y 23 de enero,  insistió en los argumentos expuestos en el escrito primigenio  y destacó que la Corporación solventó este  socorro en primera instancia «por  fuera del término legal y ni siquiera surtió un  análisis mínimo de las causales genéricas de  procedibilidad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación,  únicamente es procedente el examen de las “tutelas”  dirigidas  contra el decurso de otro «auxilio»,  cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya  que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (STC  31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021).  

2.-  Frente al primer anhelo de la quejosa y las inconformidades traídas  frente a la «sentencia  de tutela»  emitida por  la Sala de Casación Laboral  el 20 de octubre de 2021 (STL14573),  en  el resguardo que adelantó contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del  Circuito (nº  64666),  la  ayuda no sale avante porque se dirige contra otra “acción”  de  igual linaje.  

En efecto, aquella  asegura que la  Colegiatura accionada no efectuó un examen concienzudo de la  situación planteada, toda vez que «lo  único que hace es copiar y pegar»  los autos, «sin  [emprender el] análisis  técnico jurídico, con amplias y variadas deficiencias,  sin  citar una sola norma,  un  solo aparte jurisprudencial y violentando  [sus]  derechos»;  es decir, su desconcierto es con el sentido de tal resolución,  lo que imposibilita la injerencia constitucional implorada.  

En cuanto a  la impertinencia de la «tutela  contra una sentencia»  expedida  en un proceso de similar estirpe, esta Corte ha sentado su  posición  en diversos precedentes, entre ellos, el de 22 de agosto de 2008,  exp.  2008-01317-00;  STC,  21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2dic. 2015, rad. 02397-99;  STC, 21 en. 2016, rad.  2015-03107;  STC13924-2021,  rad. 2021-03777-00.  

Ahora, un  escrutinio al actual ámbito supralegal  y  a la providencia objetada, no se advierten hechos constitutivos de  fraude, como tampoco obran pruebas encaminadas a acreditarlo, único  evento capaz de viabilizar el mecanismo excepcional.  

3.- Asimismo,  recálquese que Yudi  Marcela “impugnó”  la  mencionada decisión, la cual aún  se halla en trámite porque la Sala de Casación Penal no  la ha definido, de manera que tiene a su alcance un mecanismo  previsto en el ordenamiento jurídico para  auscultar  el “fallo”  que  censura, en caso de serle desfavorable lo resuelto en esa sede, como  es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional y de  no ser seleccionado el dossier,  puede hacer uso de la facultad de “insistencia”,  lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio una  determinación tomada por otro juez  “constitucional”.  

Esta  Sala ha predicado sobre dicho tópico, que:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  STC10007-2020;  reiterada  en STC568-2021.  

4.-  En lo atinente a la aspiración de la precursora de invalidar  los interlocutorios dictados por el  Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito y el Tribunal de Bogotá  (4  de junio y 13 de julio de 2021), liminarmente,  huelga aclarar que el  análisis de esta Corte se circunscribirá al  pronunciamiento de segundo grado al cerrar el  debate suscitado en el asunto (13  jul. 2021),  y se  ceñirá a los reparos que no fueron expuestos en las  “acciones  de tutela”  nº  64666 y nº 121635.  

No obstante, se  anuncia la  declinación  del socorro en torno a dicha resolución, como  quiera que, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

(i) En  efecto, la denunciante pretendía que se valoraran los  elementos de convicción obrantes en un CD (fl.  878); sin  embargo, al solventar dicha plegaria, el Tribunal asentó que  «no  fueron incorporados con la presentación de la demanda ni con  su reforma, sino que fueron arrimados de manera extemporánea»,  además «no  sería razonable ni proporcional atender al llamado de una  declaración oficiosa de la prueba, (…)  porque ningún argumento admisible, razonable y justificable se  esgrimió por la parte demandante para haber omitido su  oportunidad probatoria»  y,  por último,  

«no  observó ninguna circunstancia especial (…)  sobreviniente,  posterior, de fuerza mayor, o justificable que lleve y obligue al  Juez a suplir las falencias en la construcción estratégica  de la defensa de sus intereses por parte de la demandante, quien es  el llamado a cumplir con su deber de solicitar y aportar en la debida  oportunidad los medios suasorios que acrediten los hechos de su  incumbencia.  

(…) de  acuerdo con las reglas del Código General del Proceso que  abandonó un sistema probatorio meramente dispositivo, el  decreto oficioso de pruebas es un deber del Juez cuando encuentre que  es necesario para esclarecer los hechos y atendiendo a las  circunstancias particulares del caso, lo que no se puede confundir o  desembocar en una intervención del Juez tendiente a suplir o  remediar las omisiones de las partes en sus cargas procesales».  

(ii)  Respecto  a que no se corrió traslado de unos memoriales radicados el 10  de junio de 2021, puntualizó que  

«al  tratarse de un proceso de especial naturaleza, no procede el traslado  que este menciona, ni se concede a las partes término para  presentar alegatos de conclusión, ya que (…)  debe ser decidido de plano; (…)  el proceso de acoso laboral se encuentra regulado por la Ley 1010 de  2006 y el CPT y de la SS, razón por la cual no es dable acudir  al CGP, por lo que no es admisible la ampliación de sus  recursos de apelación en esta etapa procesal ya que estos  debieron ser debidamente sustentados y fundamentados en el acto de la  audiencia, al momento en que el Juez A quo notificó la  decisión por estrados, conforme lo indican los artículos  65 y 66 del CPT y de la S.S.».  

(iii) En  cuanto a varias manifestaciones u oposiciones que enrostró,  dijo que debió exteriorizarlas en el momento de su  enteramiento por estado o por estrados,  

«so  pena de dejar pasar la oportunidad procesal pertinente, razón  por la que tampoco son admisibles los controles de legalidad y nuevas  nulidades que pretende desplegar a estas alturas del proceso, ya que  se repite, no es el momento indicado, como quiera que dichas  situaciones han sido saneadas conforme el proceso de acoso laboral ha  avanzado. De esta manera, se ha explicado a través de los  Artículos 133 y 136 del CGP, que las nulidades se encontrarán  saneadas cuando quien podía alegarlas no lo hizo oportunamente  o actuó sin proponerlas, (…)  además,  el apoderado ha venido actuando a lo largo del proceso, interponiendo  un cumulo de peticiones, en las distintas etapas, generándose  la consecuencia del Artículo 136, esto es, que se hallen  saneadas».  

Significa,  entonces, que ningún desatino se advirtió en la  determinación refutada, puesto que es el producto de un  pormenorizado examen de los hechos; y  al  margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales  reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas,  ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que revelaba el  infolio.  

5.-  Ergo, se  refrendará el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

 AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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