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STC2674-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2674-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00150-01
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Yudi Marcela González González instauró en contra de las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «presunción de inocencia» para que se ordenara: (i) A la Sala de Casación Laboral «indi[car] con argumentos técnicos y jurídicos cuál es la razón para declarar legal toda la providencia del 13 de julio de 2021 (…) sin un solo análisis» en la sentencia expedida el 20 de octubre de 2021 (STL14573) en el amparo nº 64666; (ii) A las demás autoridades querelladas dejar sin efectos las providencias emitidas el 4 de junio y 13 de julio de 2021 y, en su lugar, «se tengan en cuenta las pruebas presentadas el 7 de septiembre de 2020 (…) del presunto fraude procesal, del ocultamiento de la verdad y de la presunta manipulación probatoria (…)».
En compendio, adujo que el 19 de marzo y 4 de junio de 2021 el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta capital desestimó “más de veinte (20) solicitudes diferentes” que radicó en el juicio que le promovió al Banco Colpatria S.A., a sus compañeros de trabajo Jorge Hernán Borrero Vargas, Edgar Augusto Gómez Pipa, Astrid Natalia Acosta Amaya y a José Manuel Mosquera González por acoso laboral (rad. 2018-00348), relacionadas con la nulidad del pleito por aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, “la modificación irregular del expediente” y la incorporación de unas pruebas que aportó desde el 7 de septiembre de 2020; determinación que ratificó el superior (13 jul. 2021).
Sostuvo que el Tribunal convocado “sin ser el juez natural” aseguró que ella y su apoderado habían realizado “acciones dilatorias” y los “amenazó con tomar acciones legales (…) que limitan [su] derecho a la defensa”; razón por la cual el 5 de octubre del año pasado formuló “acción de tutela” (nº 64666) contra dichos estrados “atac[ando] el acápite que hacía referencia específicamente al artículo 121 del C.G.P” de las aludidas decisiones “y desconocían la sentencia T-334 de 2020”, empero la Sala de Casación Laboral negó el auxilio (20 oct.).
Relató que dicha Magistratura “lo único que hace es copiar y pegar” los autos criticados, “sin [emprender el] análisis técnico jurídico, con amplias y variadas deficiencias (…), sin citar una sola norma (…), un solo aparte jurisprudencial y violentando [sus] derechos”; y, que, aunque rogó “se diera aplicación al artículo 121 del C.G.P., conforme a la sentencia T-334 de 2020, ni siquiera se hace mención” de ello.
Señaló que el 14 de enero hogaño interpuso otra “acción de tutela” (rad. 121635) en la que cuestionó los proveídos dictados el 4 de junio y 13 de julio de 2021, pero únicamente “los apartes referentes a la conciliación” y, la presente salvaguarda, es para censurar “en su integridad” tales pronunciamientos, “menos los apartes referentes a los artículos 121 del C.G.P. y 77 del Código Procesal del Trabajo”.
2.- La Sala de Casación Laboral remitió el veredicto discutido y advirtió que actualmente cursa en la homóloga Penal “acción de tutela interpuesta por la misma accionante con fundamento en supuestos fácticos similares, la cual se radicó con número interno 121635”.
La Asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación refutó lo endilgado por la sedicente y aseveró que sus “actuaciones han sido en el marco de un proceso jurídico que se ha podido ver afectado en su normal desarrollo, en razón a que la parte demandante ha controvertido la actuación del juez”, por tanto, destacó la improcedencia de la guarda.
La Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal comentó que en atención a que no intervino en el pleito reprochado y no tuvo acceso a las directrices, “no le es posible emitir concepto donde se pueda ponderar si se pudo haber vulnerado alguno de los derechos a los que refiere”.
El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito dijo que “cada una de las copiosas y reiteradas peticiones elevadas por el apoderado judicial de la parte demandante en el proceso (…) fueron resueltas (…), tanto en primera como en segunda instancia (…) por lo que no puede pretender revivir etapas debidamente ejecutoriadas” y, que son las gestiones de Yudi Marcela que “impiden el desarrollo normal del proceso (…) alega[ndo] favorecimiento a la parte demandada con argumentos infundados e irrespetuosos que carecen de soporte probatorio”.
La IPS Clínica Infantil Santa María del Lago pidió su desvinculación por cuanto las diligencias “se han ajustado a la normatividad legal vigente, sin generar afectación alguna a los derechos fundamentales”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el auxilio tras colegir, inicialmente, que no se configuraba temeridad alguna, ya que «si bien lo ideal sería que, al tratarse de la misma actuación laboral, las inconformidades fueran ventiladas en una sola acción de tutela, lo cierto es que, la actora ha decidido fraccionar y presentar varias acciones de tutela que, terminan por atacar diferentes puntos de una misma actuación o decisión».
Anotado lo anterior, precisó en torno a la «sentencia expedida el 20 de octubre de 2021 (STL14573)» de la Sala de Casación Laboral, que «se trata de un proceso en curso» porque la impulsora contra esa directriz propuso impugnación «que fue concedida en providencia ATL1826-2021, 24 nov. 2021 (…) encontrándose actualmente al despacho para emitir el respectivo pronunciamiento».
Y en lo concerniente con «las providencias del 4 de junio y 15 de julio de 2021, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá», caviló que «corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento (…) Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos».
2.- Recurrió Yeison Andrés González González, quien el 28 de enero de 2022 fue reconocido por la Sala de Casación Penal como agente oficioso de Yudi Marcela, en atención a que aquella pasaba por un estado de depresión que obligó a su hospitalización el 22 y 23 de enero, insistió en los argumentos expuestos en el escrito primigenio y destacó que la Corporación solventó este socorro en primera instancia «por fuera del término legal y ni siquiera surtió un análisis mínimo de las causales genéricas de procedibilidad».
CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es procedente el examen de las “tutelas” dirigidas contra el decurso de otro «auxilio», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021).
2.- Frente al primer anhelo de la quejosa y las inconformidades traídas frente a la «sentencia de tutela» emitida por la Sala de Casación Laboral el 20 de octubre de 2021 (STL14573), en el resguardo que adelantó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito (nº 64666), la ayuda no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje.
En efecto, aquella asegura que la Colegiatura accionada no efectuó un examen concienzudo de la situación planteada, toda vez que «lo único que hace es copiar y pegar» los autos, «sin [emprender el] análisis técnico jurídico, con amplias y variadas deficiencias, sin citar una sola norma, un solo aparte jurisprudencial y violentando [sus] derechos»; es decir, su desconcierto es con el sentido de tal resolución, lo que imposibilita la injerencia constitucional implorada.
En cuanto a la impertinencia de la «tutela contra una sentencia» expedida en un proceso de similar estirpe, esta Corte ha sentado su posición en diversos precedentes, entre ellos, el de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00; STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2dic. 2015, rad. 02397-99; STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107; STC13924-2021, rad. 2021-03777-00.
Ahora, un escrutinio al actual ámbito supralegal y a la providencia objetada, no se advierten hechos constitutivos de fraude, como tampoco obran pruebas encaminadas a acreditarlo, único evento capaz de viabilizar el mecanismo excepcional.
3.- Asimismo, recálquese que Yudi Marcela “impugnó” la mencionada decisión, la cual aún se halla en trámite porque la Sala de Casación Penal no la ha definido, de manera que tiene a su alcance un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar el “fallo” que censura, en caso de serle desfavorable lo resuelto en esa sede, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y de no ser seleccionado el dossier, puede hacer uso de la facultad de “insistencia”, lo que cierra la posibilidad de profundizar por este medio una determinación tomada por otro juez “constitucional”.
Esta Sala ha predicado sobre dicho tópico, que:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» STC10007-2020; reiterada en STC568-2021.
4.- En lo atinente a la aspiración de la precursora de invalidar los interlocutorios dictados por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito y el Tribunal de Bogotá (4 de junio y 13 de julio de 2021), liminarmente, huelga aclarar que el análisis de esta Corte se circunscribirá al pronunciamiento de segundo grado al cerrar el debate suscitado en el asunto (13 jul. 2021), y se ceñirá a los reparos que no fueron expuestos en las “acciones de tutela” nº 64666 y nº 121635.
No obstante, se anuncia la declinación del socorro en torno a dicha resolución, como quiera que, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
(i) En efecto, la denunciante pretendía que se valoraran los elementos de convicción obrantes en un CD (fl. 878); sin embargo, al solventar dicha plegaria, el Tribunal asentó que «no fueron incorporados con la presentación de la demanda ni con su reforma, sino que fueron arrimados de manera extemporánea», además «no sería razonable ni proporcional atender al llamado de una declaración oficiosa de la prueba, (…) porque ningún argumento admisible, razonable y justificable se esgrimió por la parte demandante para haber omitido su oportunidad probatoria» y, por último,
«no observó ninguna circunstancia especial (…) sobreviniente, posterior, de fuerza mayor, o justificable que lleve y obligue al Juez a suplir las falencias en la construcción estratégica de la defensa de sus intereses por parte de la demandante, quien es el llamado a cumplir con su deber de solicitar y aportar en la debida oportunidad los medios suasorios que acrediten los hechos de su incumbencia.
(…) de acuerdo con las reglas del Código General del Proceso que abandonó un sistema probatorio meramente dispositivo, el decreto oficioso de pruebas es un deber del Juez cuando encuentre que es necesario para esclarecer los hechos y atendiendo a las circunstancias particulares del caso, lo que no se puede confundir o desembocar en una intervención del Juez tendiente a suplir o remediar las omisiones de las partes en sus cargas procesales».
(ii) Respecto a que no se corrió traslado de unos memoriales radicados el 10 de junio de 2021, puntualizó que
«al tratarse de un proceso de especial naturaleza, no procede el traslado que este menciona, ni se concede a las partes término para presentar alegatos de conclusión, ya que (…) debe ser decidido de plano; (…) el proceso de acoso laboral se encuentra regulado por la Ley 1010 de 2006 y el CPT y de la SS, razón por la cual no es dable acudir al CGP, por lo que no es admisible la ampliación de sus recursos de apelación en esta etapa procesal ya que estos debieron ser debidamente sustentados y fundamentados en el acto de la audiencia, al momento en que el Juez A quo notificó la decisión por estrados, conforme lo indican los artículos 65 y 66 del CPT y de la S.S.».
(iii) En cuanto a varias manifestaciones u oposiciones que enrostró, dijo que debió exteriorizarlas en el momento de su enteramiento por estado o por estrados,
«so pena de dejar pasar la oportunidad procesal pertinente, razón por la que tampoco son admisibles los controles de legalidad y nuevas nulidades que pretende desplegar a estas alturas del proceso, ya que se repite, no es el momento indicado, como quiera que dichas situaciones han sido saneadas conforme el proceso de acoso laboral ha avanzado. De esta manera, se ha explicado a través de los Artículos 133 y 136 del CGP, que las nulidades se encontrarán saneadas cuando quien podía alegarlas no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerlas, (…) además, el apoderado ha venido actuando a lo largo del proceso, interponiendo un cumulo de peticiones, en las distintas etapas, generándose la consecuencia del Artículo 136, esto es, que se hallen saneadas».
Significa, entonces, que ningún desatino se advirtió en la determinación refutada, puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la suplicante compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el infolio.
5.- Ergo, se refrendará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS