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STC2278-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2278-2022
Radicación nº. 11001-02-03-000-2022-00615-00
(Aprobado en Sala de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Lucero del Socorro Palacio Toro le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá y demás intervinientes en el consecutivo 18592-31-89-001-2015-00013-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, a través de apoderado, reclamó la guarda del derecho al «debido proceso», para que «decret[e] la nulidad» del fallo proferido por la Magistratura convocada el 17 de agosto de 2021 y, se le ordenara emitir «la sentencia de reemplazo».
Para ello, narró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá denegó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que junto con Jorge Luis Giraldo Palacio y otros promovió en contra de Campo Elías Guzmán Gonzáles y Norberto Infante Quintero por la muerte de su nieta Samara Giraldo Salazar en accidente de tránsito (21 feb. 2019); determinación que el superior revocó para (17 ag. 2021):
1°. DECLARAR PROBADA la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva de Manuel José Infante” (…).
2°. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, denominadas: “Ausencia de culpa”, “Causa extraña: Hecho determinante de un tercero”, y “El trabajador o dependiente no es responsable de la actividad peligrosa”.
3°. En consecuencia, DECLARAR que Campo Elías Guzmán González y Norberto Infante Quintero son civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes Jorge Luis Giraldo Palacio, Derly Johana Salazar Onatra, Esperanza Onatra y Nolberto Salazar, con la muerte en accidente de tránsito de la menor Samara Giraldo Salazar (…).
4°. CONDENAR a los demandados Campo Elía Guzmán González y Norberto Infante Quintero a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios morales, la suma de $50.000.000, a cada uno de los señores Jorge Luis Giraldo Palacio y Derly Johana Salazar Onatra (…).
5°. CONDENAR a los demandados Campo Elías Guzmán González y Norberto Infante Quintero a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios morales, la suma de $25.000.000, a cada uno de los señores Esperanza Onatra y Nolberto Salazar (…).
7°. Negar las pretensiones de la demanda a los señores Lucero del Socorro Palacio Toro, Andrés Nolberto Salazar Onatra y Miller Rodríguez Onatra (…).
Indicó que dicha decisión se fundamentó en que «no fue acreditado el parentesco de (…) Lucero del Socorro Pulido (sic) con la menor Samara Giraldo, con lo cual queda descartado el reconocimiento de perjuicios (…), ya que la calidad invocada (…) de abuela, (…) quedó sin sustento (art. 103 Decreto 1260 de 1970)».
Afirmó que con el veredicto del ad quem se cometió un error al consignar su nombre y, en vía de hecho por «defecto fáctico», dado que su «condición de abuela paterna (…) respecto de la menor Samara Giraldo Salazar se encuentra acreditada a partir del registro civil de nacimiento de [su hijo] (…) Jorge Luis Giraldo Palacio (y padre de Samara Giraldo Salazar), el cual se encuentra en el expediente (…)»; probanza que, enfatizó, «omitió valorar».
2.- El Tribunal Superior de Caquetá manifestó que el 17 de agosto de 2021 dictó fallo de segundo grado, que «no fue objeto de solicitud ni recurso alguno».
AXA Colpatria S.A. solicitó que se «ratifique el fallo en cuanto a que el mismo [la] excluyó de responsabilidad».
AXA Colpatria S.A. solicitó que se «ratifique el fallo en cuanto a que el mismo [la] excluyó de responsabilidad».
CONSIDERACIONES
1.- Con cimiento en los postulados de autonomía e independencia que la Constitución Política confiere a los administradores de justicia, se ha establecido que la «tutela» no es viable para discutir sus providencias, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo». De modo que, el ruego superlativo únicamente se abre paso cuando la resolución combatida comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho», lesiva de las garantías esenciales de los ciudadanos (STC6514-2021).
2.- De la evidencia allegada al dossier, muy pronto se advierte la viabilidad de la salvaguarda, por cuanto la Sala Única del Tribunal Superior de Caquetá incurrió en un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, ya que, al denegar los anhelos de la demanda frente a Lucero del Socorro Palacio Toro, pretermitió sopesar los medios suasorios adosados al juicio (17 ag. 2021)
Ello, en virtud a que, sostuvo que el «reconocimiento de perjuicios» en favor de «Lucero del Socorro Pulido» era improcedente, porque no demostró el parentesco que adujo tener (abuela) con la menor Samara Giraldo.
Disertación que no tuvo en cuenta el elemento de convicción obrante a folio 28 del cuaderno principal, a saber, el registro civil de nacimiento de Jorge Luis Giraldo Palacio (padre de la niña), en el que consta que Lucero del Socorro Palacio Toro es su progenitora y, por ende, abuela paterna de Samara Giraldo, a pesar de resultar trascendental para la definición del asunto sometido a su conocimiento, pues ningún pronunciamiento le mereció.
De modo que, con tal proceder, el juzgador omitió apreciar dicha probanza al solventar la alzada en punto a los daños causados a Lucero del Socorro Palacio Toro y el «reconocimiento de perjuicios incurriendo en defecto fáctico» que transgredió el «debido proceso» de la impulsora, e impone la concesión del resguardo en aras que efectúe una valoración de la aludida prueba.
Sobre la prosperidad del amparo en tratándose de falencias en la «valoración probatoria», ha predicado esta Corte que:
(…) ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” ((STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC9780-2021).
3.- Ergo, se acogerá la rogativa tutelar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONCEDE la tutela instada por Lucero del Socorro Palacio Toro.
Por consiguiente, SE ORDENA a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el numeral 7º del resuelve «primero» de la sentencia expedida el 17 de agosto de 2021 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº 2015-00013, en lo que atañe a Lucero del Socorro Palacio Toro, para que, en su lugar, se pronuncie de nuevo, conforme a los parámetros aquí esbozados.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS