STC2278 2022

MARZO

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STC2278-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2278-2022  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2022-00615-00  

(Aprobado  en Sala de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Lucero del Socorro Palacio Toro le instauró  a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Caquetá, extensiva al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá y demás  intervinientes en el consecutivo 18592-31-89-001-2015-00013-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante, a través de apoderado, reclamó  la  guarda del derecho al «debido  proceso», para  que  «decret[e] la nulidad»  del fallo proferido por la Magistratura convocada el 17 de agosto de  2021 y, se le ordenara emitir «la  sentencia de reemplazo».  

Para  ello, narró que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto  Rico Caquetá denegó las pretensiones de la demanda de  responsabilidad civil extracontractual que junto con Jorge Luis  Giraldo Palacio y otros promovió en contra de Campo Elías  Guzmán Gonzáles y Norberto Infante Quintero por la  muerte de su nieta Samara Giraldo Salazar en accidente de tránsito  (21 feb. 2019); determinación que el superior revocó  para (17 ag. 2021):  

1°.  DECLARAR PROBADA la excepción denominada “falta de  legitimación en la causa por pasiva de Manuel José  Infante” (…).  

2°.  DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito presentadas por  la parte demandada, denominadas: “Ausencia de culpa”,  “Causa extraña: Hecho determinante de un tercero”,  y “El trabajador o dependiente no es responsable de la  actividad peligrosa”.  

3°.  En consecuencia, DECLARAR que Campo Elías Guzmán  González y Norberto Infante Quintero son civil, solidaria y  extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los  demandantes Jorge Luis Giraldo Palacio, Derly Johana Salazar Onatra,  Esperanza Onatra y Nolberto Salazar, con la muerte en accidente de  tránsito de la menor Samara Giraldo Salazar (…).  

4°.  CONDENAR a los demandados Campo Elía Guzmán González  y Norberto Infante Quintero a pagar solidariamente, por concepto de  perjuicios morales, la suma de $50.000.000, a cada uno de los señores  Jorge Luis Giraldo Palacio y Derly Johana Salazar Onatra (…).  

5°.  CONDENAR a los demandados Campo Elías Guzmán González  y Norberto Infante Quintero a pagar solidariamente, por concepto de  perjuicios morales, la suma de $25.000.000, a cada uno de los señores  Esperanza Onatra y Nolberto Salazar (…).  

7°.  Negar las pretensiones de la demanda a los señores Lucero del  Socorro Palacio Toro, Andrés Nolberto Salazar Onatra y Miller  Rodríguez Onatra (…).  

Indicó  que dicha decisión se fundamentó en que «no  fue acreditado el  parentesco  de (…) Lucero  del Socorro Pulido  (sic) con la menor Samara  Giraldo,  con lo cual queda descartado el reconocimiento de perjuicios (…),  ya que la calidad invocada (…) de abuela,  (…)  quedó sin sustento (art. 103 Decreto 1260 de 1970)».  

Afirmó  que con el veredicto del ad  quem  se cometió un error al consignar su nombre y, en vía de  hecho por «defecto  fáctico»,  dado que su «condición  de abuela paterna (…) respecto de la menor Samara Giraldo  Salazar se encuentra acreditada a partir del registro civil de  nacimiento de [su hijo] (…) Jorge Luis Giraldo Palacio (y padre de  Samara Giraldo Salazar), el cual se encuentra en el expediente (…)»;  probanza que, enfatizó, «omitió  valorar».  

2.-  El  Tribunal Superior de Caquetá manifestó que el 17 de  agosto de 2021 dictó fallo de segundo grado, que «no  fue objeto de solicitud ni recurso alguno».  

AXA  Colpatria S.A. solicitó que se «ratifique  el fallo en cuanto a que el mismo [la] excluyó de  responsabilidad».  

AXA  Colpatria S.A. solicitó que se «ratifique  el fallo en cuanto a que el mismo [la] excluyó de  responsabilidad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con cimiento en los postulados de autonomía e independencia  que la Constitución Política confiere a los  administradores de justicia, se ha establecido que la  «tutela»  no  es viable para discutir sus providencias, a menos que en ellas conste  «un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo».  De  modo que, el ruego superlativo únicamente se abre paso cuando  la resolución combatida comporta una equivocación  ostensible y configurativa de «vía  de hecho»,  lesiva  de las garantías esenciales de los ciudadanos (STC6514-2021).  

2.-  De la evidencia allegada al dossier,  muy pronto se advierte la viabilidad de la salvaguarda, por cuanto la  Sala  Única del Tribunal Superior de Caquetá incurrió  en un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  ya que, al  denegar los anhelos de la demanda frente a Lucero del Socorro Palacio  Toro, pretermitió  sopesar los medios suasorios adosados al juicio  (17 ag. 2021)  

Ello,  en virtud a que, sostuvo que el «reconocimiento  de perjuicios»  en favor de «Lucero  del Socorro Pulido»  era  improcedente, porque no demostró el parentesco que adujo tener  (abuela) con la menor Samara Giraldo.  

Disertación  que no tuvo en cuenta el elemento de convicción obrante a  folio 28 del cuaderno principal, a saber, el registro civil de  nacimiento de Jorge Luis Giraldo Palacio (padre de la niña),  en el que consta que Lucero del Socorro Palacio  Toro  es su progenitora y, por ende, abuela paterna de Samara Giraldo, a  pesar de resultar trascendental para la definición del asunto  sometido a su conocimiento, pues ningún pronunciamiento le  mereció.  

De  modo que, con tal proceder, el juzgador omitió apreciar dicha  probanza al solventar la alzada en punto a los daños causados  a Lucero del Socorro Palacio  Toro  y el «reconocimiento  de perjuicios incurriendo en defecto  fáctico»  que  transgredió el «debido  proceso»  de  la impulsora, e impone la concesión del resguardo en aras que  efectúe una valoración de la aludida prueba.  

Sobre  la prosperidad del amparo en tratándose de falencias en la  «valoración  probatoria»,  ha predicado esta Corte que:  

(…)  ha explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite  su valoración  o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica  (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]),  también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder  de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la  ponderación de los medios de persuasión implica la  adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por  el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el  impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que  materialicen la función de administración de justicia  que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de  pruebas debidamente incorporadas al proceso” ((STC,  10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC9780-2021).  

3.-  Ergo,  se acogerá la rogativa tutelar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  CONCEDE  la  tutela instada por Lucero  del Socorro Palacio Toro.  

Por  consiguiente, SE  ORDENA a  la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá  que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificación, deje  sin efectos el numeral 7º del resuelve «primero»  de la sentencia expedida  el 17 de agosto de 2021 en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual nº 2015-00013, en lo que atañe a Lucero  del Socorro Palacio Toro,  para que, en su lugar, se pronuncie de nuevo,  conforme  a los parámetros aquí esbozados.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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