STC2277 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2277-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2277-2022  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-02361-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión  de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de esta  Corte, que denegó el amparo reclamado en nombre de The Epica  House S.A.S. contra la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de análisis.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Fabio Hernán Quiroz Sossa, quien dijo actuar como  representante legal de The Epica House S.A.S., demandó la  salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso,  propiedad, trabajo y mínimo vital, presuntamente conculcados  en el proceso de extinción de dominio y control de legalidad  de radicado 08001312000120190006300.  

2.  De  las pruebas aportadas al plenario se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.  Luego de que la Fiscalía Veintiuno Delegada de la Dirección  de Extinción de Dominio de Bogotá solicitara «la  asignación para adelantar trámite de extinción  de dominio a unos hostales en la ciudad de Cartagena, toda vez que  son destinados para el turismo sexual»,  el 30 de noviembre de 20181  impuso la  medida cautelar de «EMBARGO  Y SECUESTRO a TODOS los bienes objeto de este trámite (…)  Para los establecimientos de comercio y la sociedad THE EPICA HOUSE  S.A.S., ADICIONALMENTE SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE TOMA DE  POSESIÓN DE BIENES Y HABERES DE LOS MISMOS».  

2.2.  La diligencia de secuestro se adelantó el 6 de diciembre de  20182.  

2.3.  El apoderado judicial de The Epica House S.A.S. solicitó  someter a control de legalidad formal y material dichas medidas  cautelares, para que el juzgado competente declarara su ilegalidad y,  en consecuencia, su levantamiento.  

2.4.  De esa solicitud conoció en primera instancia el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Barranquilla, el cual, por auto del 6 de diciembre de 2019, declaró  la legalidad de las medidas3.  La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Decisión  Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de abril de  20214.  

3.  El accionante sostuvo que en las providencias que decidieron la  solicitud de control de legalidad sobre la sociedad The Epica House  S.A.S. y su establecimiento de comercio se incurrió «en  defecto material o sustantivo, error fáctico y falta de  motivación»,  dado que «los  elementos materiales de prueba que sustentan la resolución de  imposición de las medidas cautelares, no tienen la capacidad  de dar cuenta del uso de los bienes para los punibles de estímulo  a la prostitución (…) y demanda de explotación  sexual de menores (…) hechos ilícitos que sustentan la  causal de extinción de dominio invocada»;  además, «los  hechos que sustentan la declaración de legalidad de las  medidas cautelares impuestas, no son los mismos hechos objeto de la  resolución de imposición de medidas cautelares».  

Señaló  que, en el presente caso, determinar la probabilidad de configuración  de la causal quinta de extinción de dominio implicaba analizar  si la prueba allegada daba cuenta, en grado de probabilidad, de los  elementos objetivos de la tipicidad, pues no existe evidencia «que  acredite que por lo menos un menor de edad (…) hubiese sido  víctima de conductas tipificadas en el capítulo Cuarto  del IV del código penal, en las que tuviese relación,  participación o conocimiento la sociedad The Épica  House S.A.S. o el establecimiento de comercio The Épica  House»,  o que demuestre que a ese establecimiento entraron menores de edad,  para tener relaciones sexuales a cambio de dinero.  

4.  Instó,  conforme a lo relatado,  «Declarar  la nulidad de los Fallos control de legalidad de las medidas  cautelares emitidos el 06 de diciembre de 2019 (…) y el Fallo  de segunda instancia (…) aprobado mediante acta 024 del 26 de  abril de 2021».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

            

1. La          Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la          providencia acusada «consultó          la legalidad de las medidas cautelares que decretó la          Fiscalía Delegada sobre la mencionada sociedad y su          establecimiento de comercio, respetando el debido proceso que          desarrolla los principios del Estado Social y constitucional de          Derecho»          y agregó que se pretende usar la acción de tutela como          una tercera instancia.  

2.  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla indicó que el ruego constitucional no  cumplía con el principio de inmediatez y que, en el auto  controvertido, se valoró el material probatorio existente al  momento de imponer la medida «ya  que no debe olvidarse que en temas de control de legalidad, no es  dable realizar un estudio de fondo respecto de la configuración  de las causales endilgadas por el ente acusador, sino aspectos muy  puntuales que deben acreditarse para la imposición de las  medidas de cautela».  

3.  La Fiscalía Veintiuno Delegada de la Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá  dijo que ordenó las medidas cautelares controvertidas, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1708  de 2014, modificada por la 1849 de 2017, por lo que el bien fue  dejado a disposición de la Sociedad de Activos Especiales,  «toda  vez que debe continuar realizando su actividad económica y a  su vez debe ser entregado al Depositario Provisional».  

4.  La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. señaló que, en  el trámite de extinción de dominio, esa entidad «cumple  un rol de mero administrador»,  lo que deviene en la falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, tras considerar que los  accionados explicaron, «con  suficiencia»,  que existían elementos «para  establecer que los bienes habían sido utilizados para la  comisión de actividades ilícitas relacionadas con los  delitos tipificados en los artículos 217 y 217 A del Código  Penal»,  al tiempo que concluyó que, «Comoquiera  que la parte accionante insiste en los reclamos que en su momento  presentaron en la solicitud de control de legalidad y en el recurso  de apelación, se evidencia que el sustento de la presente  acción de tutela es la diferencia de criterios con el de las  autoridades judiciales accionadas»,  discrepancia que no habilita la interposición de la acción  de tutela.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó Fabio Hernán Quiroz Sosa, quien argumentó  que «la  declaración de legalidad de las medidas se realiza por hechos  completamente diversos a los contenidos en la resolución de  imposición de medidas cautelares (falta de congruencia) (…)»,  pues  las conductas prohibidas por el artículo 219 de la Ley 599 de  2000 son diferentes a las que prevén los artículos 217  y 217 del C.P., y la narración fáctica efectuada por la  Fiscalía no contempla los supuestos de hecho del artículo  219. Destacó que el fallo de primera instancia no explicó  por qué no existieron los errores o defectos por él  aducidos en la demanda de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales  invocados a favor de The Epica House S.A.S., que considera vulnerados  con ocasión de  las providencias emitidas el 6 de diciembre de 2019 y el 26 de abril  de 2021, a través de las cuales los accionados avalaron la  legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía  21 Especializada Delegada de la Unidad Extinción de Dominio de  Bogotá en contra de aquella sociedad y su establecimiento de  comercio, pues, en su opinión, no se valoraron adecuadamente  los hechos ni el material probatorio, a lo cual se sumó que  tales  providencias eran incongruentes.  

2.  En relación con lo anterior, la Sala advierte que la tutela  carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación  en la causa por activa, tal como entrará a analizarse.  

2.1.  En efecto, sobre  la legitimación  en  la causa  para promover  acciones de tutela, debe tenerse en cuenta que el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o  a través de representante.  Los poderes se presumirán auténticos. También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa…»  (Se subraya).  

2.2.  Por su parte, la  Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas  también son titulares de algunos derechos fundamentales, los  cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por  particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la  protección de esas garantías, en forma independiente  de quienes la integran  y en su representación. En esos términos, en la  sentencia SU 439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la  identificación de la legitimación en la causa por  activa de la persona jurídica en la acción de tutela,  así:  

(ii)  La  solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe  hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales.  También se permitiría que se actuara a través de  un adecuado apoderamiento judicial,  y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…  

(iv)  La  persona jurídica está en capacidad de velar por la  protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que  sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…».  

2.3.  Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que ocupa la  atención de la Sala, se  advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de  legitimación del señor Fabio Hernán Quiroz Sosa,  en tanto no  aportó con la tutela el certificado vigente de existencia y  representación de  la sociedad que afirma representar.  

Al  respecto, en asuntos con algunos contornos similares al acá  debatido, la Sala ha establecido la inviabilidad de la acción  constitucional:  

«…por  la falta  de legitimación del abogado (…),  al  no haber aportado el certificado vigente  de existencia y representación de  la sociedad que afirma representar, para acreditar que la persona que  otorgó el poder estaba facultada para tal efecto…  

‘…no  obra en el plenario prueba de la existencia y representación  de la persona jurídica de que trata el presente asunto, ni  tampoco se pueden verificar las facultades y limitaciones de la  persona que otorga el poder especial, por cuanto la autorización  dada mediante la escritrua pública referida no fue allegada  con la tutela, lo cual evidencia una falta de legitimación por  activa…  

Respecto  de la necesidad de probar la existencia y representacion de las  personas jurídicas para el otorgamiento de poderes, la Corte  Constitucional ha expresado:  

‘es  razonable exigir prueba de que quien otorga el poder al nuevo abogado  es quien la persona jurídica invistió de poder general  para representar sus inereses. Por tanto el certificado legal que  inicialmente se aportó al proceso pierde validez para probar  que quien dice ser representante legal, realmente lo es…’  (Sentencia  T-328-02)…  

Así  las cosas, dado que no se vislumbra constancia de la representación  del accionante respecto de la empresa titular de los derechos que se  reclaman, es inviable estudiar de fondo el ruego impetrado’  (CST  STC2039-2021, expediente 2020-00525-01)»  (STC13279-2021,  expediente 2021-03483-00)  (Se  destaca).  

En  términos similares, recientemente, esta Sala consideró  improcedente la petición de amparo, pues «los  certificados de existencia y representación legal de estas  sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener certeza de  que quienes otorgaron los poderes en representación de estas  empresas  estén facultados para ello»  (STC797-2022, expediente 2022-00003-00).  

Así  las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante  no aportó un certificado actual que acredite la condición  en la que concurrió a esta instancia, para defender los  derechos de la sociedad The Epica House.  

3.  Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la  sentencia atacada, en cuanto negó la salvaguarda impetrada,  pero por las razones referidas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Página          287 del documento «CUADERNO          FISCALÍA No. 2 2018-00041(1).pdf».  

2          Página 559 Ibidem.  

3          Documento «fallo          de primera instancia.pdf»          de la carpeta «1          120629REPARTO»          del expediente de tutela.  

4          Notificada          por estado electrónico del 11 de mayo de ese mismo año.  

      

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