Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2277-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2277-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-02361-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que denegó el amparo reclamado en nombre de The Epica House S.A.S. contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de análisis.
I. ANTECEDENTES
1. Fabio Hernán Quiroz Sossa, quien dijo actuar como representante legal de The Epica House S.A.S., demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad, trabajo y mínimo vital, presuntamente conculcados en el proceso de extinción de dominio y control de legalidad de radicado 08001312000120190006300.
2. De las pruebas aportadas al plenario se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Luego de que la Fiscalía Veintiuno Delegada de la Dirección de Extinción de Dominio de Bogotá solicitara «la asignación para adelantar trámite de extinción de dominio a unos hostales en la ciudad de Cartagena, toda vez que son destinados para el turismo sexual», el 30 de noviembre de 20181 impuso la medida cautelar de «EMBARGO Y SECUESTRO a TODOS los bienes objeto de este trámite (…) Para los establecimientos de comercio y la sociedad THE EPICA HOUSE S.A.S., ADICIONALMENTE SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE TOMA DE POSESIÓN DE BIENES Y HABERES DE LOS MISMOS».
2.2. La diligencia de secuestro se adelantó el 6 de diciembre de 20182.
2.3. El apoderado judicial de The Epica House S.A.S. solicitó someter a control de legalidad formal y material dichas medidas cautelares, para que el juzgado competente declarara su ilegalidad y, en consecuencia, su levantamiento.
2.4. De esa solicitud conoció en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, el cual, por auto del 6 de diciembre de 2019, declaró la legalidad de las medidas3. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de abril de 20214.
3. El accionante sostuvo que en las providencias que decidieron la solicitud de control de legalidad sobre la sociedad The Epica House S.A.S. y su establecimiento de comercio se incurrió «en defecto material o sustantivo, error fáctico y falta de motivación», dado que «los elementos materiales de prueba que sustentan la resolución de imposición de las medidas cautelares, no tienen la capacidad de dar cuenta del uso de los bienes para los punibles de estímulo a la prostitución (…) y demanda de explotación sexual de menores (…) hechos ilícitos que sustentan la causal de extinción de dominio invocada»; además, «los hechos que sustentan la declaración de legalidad de las medidas cautelares impuestas, no son los mismos hechos objeto de la resolución de imposición de medidas cautelares».
Señaló que, en el presente caso, determinar la probabilidad de configuración de la causal quinta de extinción de dominio implicaba analizar si la prueba allegada daba cuenta, en grado de probabilidad, de los elementos objetivos de la tipicidad, pues no existe evidencia «que acredite que por lo menos un menor de edad (…) hubiese sido víctima de conductas tipificadas en el capítulo Cuarto del IV del código penal, en las que tuviese relación, participación o conocimiento la sociedad The Épica House S.A.S. o el establecimiento de comercio The Épica House», o que demuestre que a ese establecimiento entraron menores de edad, para tener relaciones sexuales a cambio de dinero.
4. Instó, conforme a lo relatado, «Declarar la nulidad de los Fallos control de legalidad de las medidas cautelares emitidos el 06 de diciembre de 2019 (…) y el Fallo de segunda instancia (…) aprobado mediante acta 024 del 26 de abril de 2021».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la providencia acusada «consultó la legalidad de las medidas cautelares que decretó la Fiscalía Delegada sobre la mencionada sociedad y su establecimiento de comercio, respetando el debido proceso que desarrolla los principios del Estado Social y constitucional de Derecho» y agregó que se pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia.
2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla indicó que el ruego constitucional no cumplía con el principio de inmediatez y que, en el auto controvertido, se valoró el material probatorio existente al momento de imponer la medida «ya que no debe olvidarse que en temas de control de legalidad, no es dable realizar un estudio de fondo respecto de la configuración de las causales endilgadas por el ente acusador, sino aspectos muy puntuales que deben acreditarse para la imposición de las medidas de cautela».
3. La Fiscalía Veintiuno Delegada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá dijo que ordenó las medidas cautelares controvertidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017, por lo que el bien fue dejado a disposición de la Sociedad de Activos Especiales, «toda vez que debe continuar realizando su actividad económica y a su vez debe ser entregado al Depositario Provisional».
4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. señaló que, en el trámite de extinción de dominio, esa entidad «cumple un rol de mero administrador», lo que deviene en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, tras considerar que los accionados explicaron, «con suficiencia», que existían elementos «para establecer que los bienes habían sido utilizados para la comisión de actividades ilícitas relacionadas con los delitos tipificados en los artículos 217 y 217 A del Código Penal», al tiempo que concluyó que, «Comoquiera que la parte accionante insiste en los reclamos que en su momento presentaron en la solicitud de control de legalidad y en el recurso de apelación, se evidencia que el sustento de la presente acción de tutela es la diferencia de criterios con el de las autoridades judiciales accionadas», discrepancia que no habilita la interposición de la acción de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó Fabio Hernán Quiroz Sosa, quien argumentó que «la declaración de legalidad de las medidas se realiza por hechos completamente diversos a los contenidos en la resolución de imposición de medidas cautelares (falta de congruencia) (…)», pues las conductas prohibidas por el artículo 219 de la Ley 599 de 2000 son diferentes a las que prevén los artículos 217 y 217 del C.P., y la narración fáctica efectuada por la Fiscalía no contempla los supuestos de hecho del artículo 219. Destacó que el fallo de primera instancia no explicó por qué no existieron los errores o defectos por él aducidos en la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de The Epica House S.A.S., que considera vulnerados con ocasión de las providencias emitidas el 6 de diciembre de 2019 y el 26 de abril de 2021, a través de las cuales los accionados avalaron la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 21 Especializada Delegada de la Unidad Extinción de Dominio de Bogotá en contra de aquella sociedad y su establecimiento de comercio, pues, en su opinión, no se valoraron adecuadamente los hechos ni el material probatorio, a lo cual se sumó que tales providencias eran incongruentes.
2. En relación con lo anterior, la Sala advierte que la tutela carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, tal como entrará a analizarse.
2.1. En efecto, sobre la legitimación en la causa para promover acciones de tutela, debe tenerse en cuenta que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa…» (Se subraya).
2.2. Por su parte, la Corte Constitucional tiene decantado que las personas jurídicas también son titulares de algunos derechos fundamentales, los cuales pueden ser desconocidos por las autoridades o por particulares, lo que hace viable el escenario de la tutela para la protección de esas garantías, en forma independiente de quienes la integran y en su representación. En esos términos, en la sentencia SU 439 de 2017 clarificó las pautas a seguir para la identificación de la legitimación en la causa por activa de la persona jurídica en la acción de tutela, así:
(ii) La solicitud de amparo por parte de las personas jurídicas debe hacerse, prima facie, por medio de sus representantes legales. También se permitiría que se actuara a través de un adecuado apoderamiento judicial, y, extraordinariamente, en virtud de una agencia oficiosa…
(iv) La persona jurídica está en capacidad de velar por la protección de sus propios derechos, es decir, se descarta que sus socios actúen para la salvaguarda de sus intereses…».
2.3. Aplicadas las anteriores consideraciones al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, por falta de legitimación del señor Fabio Hernán Quiroz Sosa, en tanto no aportó con la tutela el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar.
Al respecto, en asuntos con algunos contornos similares al acá debatido, la Sala ha establecido la inviabilidad de la acción constitucional:
«…por la falta de legitimación del abogado (…), al no haber aportado el certificado vigente de existencia y representación de la sociedad que afirma representar, para acreditar que la persona que otorgó el poder estaba facultada para tal efecto…
‘…no obra en el plenario prueba de la existencia y representación de la persona jurídica de que trata el presente asunto, ni tampoco se pueden verificar las facultades y limitaciones de la persona que otorga el poder especial, por cuanto la autorización dada mediante la escritrua pública referida no fue allegada con la tutela, lo cual evidencia una falta de legitimación por activa…
Respecto de la necesidad de probar la existencia y representacion de las personas jurídicas para el otorgamiento de poderes, la Corte Constitucional ha expresado:
‘es razonable exigir prueba de que quien otorga el poder al nuevo abogado es quien la persona jurídica invistió de poder general para representar sus inereses. Por tanto el certificado legal que inicialmente se aportó al proceso pierde validez para probar que quien dice ser representante legal, realmente lo es…’ (Sentencia T-328-02)…
Así las cosas, dado que no se vislumbra constancia de la representación del accionante respecto de la empresa titular de los derechos que se reclaman, es inviable estudiar de fondo el ruego impetrado’ (CST STC2039-2021, expediente 2020-00525-01)» (STC13279-2021, expediente 2021-03483-00) (Se destaca).
En términos similares, recientemente, esta Sala consideró improcedente la petición de amparo, pues «los certificados de existencia y representación legal de estas sociedades adjuntados datan del 2017, lo cual impide tener certeza de que quienes otorgaron los poderes en representación de estas empresas estén facultados para ello» (STC797-2022, expediente 2022-00003-00).
Así las cosas, en el presente asunto, como se indicó, el tutelante no aportó un certificado actual que acredite la condición en la que concurrió a esta instancia, para defender los derechos de la sociedad The Epica House.
3. Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia atacada, en cuanto negó la salvaguarda impetrada, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Página 287 del documento «CUADERNO FISCALÍA No. 2 2018-00041(1).pdf».
2 Página 559 Ibidem.
3 Documento «fallo de primera instancia.pdf» de la carpeta «1 120629REPARTO» del expediente de tutela.
4 Notificada por estado electrónico del 11 de mayo de ese mismo año.