STC3101 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3101-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3101-2022  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2022-00033-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación contra el fallo proferido el 24 de  febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela  que José Rodrigo López Martínez formuló  contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron citados Luis Carlos Jaramillo Echeverry  y Rosita García Zuluaga quienes participaron en el trámite  del proceso ejecutivo radicado bajo el n° 2020-00188-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El interesado solicitó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, e igualdad  y, requirió: (i)  «dejar  sin efectos las decisiones adoptadas en el día 22 de octubre  de 2021 y que decidió no reponer mediante auto del 26 de enero  de 2022.»;  (ii)  ordenar  al Juzgado accionado: a)  «proceder  a aceptar la terminación por pago del proceso adelantado por  la señora Rosita García Zuluaga»  y,  b).  «proceder  a aceptar el acuerdo de transacción celebrado el día 12  de abril de 2021, entre los señores Luis Carlos Jaramillo  Echeverry [y]  José Rodrigo López Martínez o[,]  en su defecto[,]  se  permita aportar uno nuevo, ya que por la mora judicial ese acuerdo  tiene a la fecha más de 10 meses y se continuaron causando  intereses de mora.».  

2.   En sustento de lo anterior, indicó, en síntesis, que  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales desconoció  sus derechos fundamentales e incurrió en un defecto  procedimental por exceso ritual manifiesto, al negarse a dar por  terminados los procesos ejecutivos singular y con garantía  real, promovidos por él y Rosita García Zuluaga,  respectivamente, en contra de Luis Carlos Jaramillo Echeverry,  acumulados y radicados bajo el número arriba reseñado.  

Resaltó,  que a su vez, también se tramitaban otros procesos ejecutivos  en contra del citado deudor, en los Juzgados Tercero Civil del  Circuito y Quinto Civil Municipal de Manizales que culminaron por  pago, y desconoce si a la fecha, existen otros acreedores de  Jaramillo Echeverry.  

Precisó,  que este último, sin autorización del Juzgado de  conocimiento, pagó el crédito de la señora  Rosita García Zuluaga y celebró con él un  contrato de transacción, sin embargo, el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Manizales no avaló dicho convenio, ni la  solicitud de terminación elevada por la citada ejecutante, con  el argumento que se encontraba suspendido el pago a los acreedores.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales indicó que sus  decisiones se profirieron dentro del marco del debido proceso, acceso  a la administración de justicia e igualdad, así como en  cabal cumplimiento del ordenamiento jurídico.  

A  su turno, Luis Carlos Jaramillo Echeverry coadyuvó las  pretensiones de la tutela y consideró que la funcionaria  accionada incurrió en exceso ritual manifiesto, al negarse a  terminar por pago el proceso ejecutivo singular instaurado por Rosita  García Zuluaga y no aprobar la transacción que pactó  con el señor José Rodrigo López Martínez,  dado que no se están afectando derechos de ningún otro  acreedor, se satisfacen todas las obligaciones y son las partes  quienes tienen la libre disposición del litigio.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo,  por ausencia del requisito de subsidiariedad, en la medida que, los  interesados no presentaron recursos contra las decisiones que negaron  la terminación por pago y la aprobación del aludido  acuerdo de transacción.  Aunado a lo anterior, porque el  proceso ejecutivo es idóneo y eficaz para resolver el asunto,  y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para asegurar que sí agotó  los recursos «suficientes»,  puesto que, ante la negativa recibida frente a la transacción  en comento, la señora Rosita García Zuluaga radicó  solicitud de terminación de su proceso; petición de la  que se le corrió traslado y fue respaldada por el mismo, por  lo que es claro que la voluntad de las partes es finiquitar el  asunto.  

Hizo  énfasis además, en que el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales,  aplazó la decisión de las referidas solitudes hasta la  providencia de 22 de octubre de 2021, en la que concluyó que  no accedería a éstas por cuanto: «no  puede el despacho avalar dicha terminación en tanto [que]  al  decretarse la acumulación en este asunto se produjo la  suspensión del pago a los acreedores, en aras de que fuera en  este mismo proceso y por una única cuerda que se estableciera  c[ó]mo  se pagarían las acreencias.  (…) cualquier  pago realizado al margen del proceso no es válido y en ese  orden, se efectúa un llamado de atención al demandado,  quien no solo paso por alto los ordenamientos del despacho en cuanto  a la suspensión del pago a los acreedores,  (…) tampoco  puede el despacho avalar la solicitud de transacción  presentada dentro de la demanda acumulada, toda vez que la  terminación del proceso de forma anormal, dada la acumulación,  debe darse para todas las demandas y no puede estar sujeta a ninguna  condición».  

CONSIDERACIONES  

1.  Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela  no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es viable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Sin  embargo, en los puntuales casos en los cuales los funcionarios  incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico, si el afectado no cuenta con  otro medio de protección judicial.  

Ahora,  el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto -denunciado por  el actor- se configura cuando el funcionario judicial utiliza o  concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia  del derecho sustancial, de forma que, por esa vía, sus  actuaciones resultan en una denegación de justicia, vulnerando  así el debido proceso.  

Frente  a esta materia en particular, la jurisprudencia constitucional ha  señalado que:  

«(…)  «una  providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por  “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia  consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los  hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas  procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de  esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de  justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se  oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso  concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma  irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir  cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa  situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque  el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial,  situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al  acceso a la administración de justicia»  (C.C. T-201 de 2015; citada en CSJ STC3119-2020, STC10167-2021,  STC13728-2021, STC1389-2022 y STC2257-2022,  entre muchas).  

2.  Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala encuentra acreditado,  con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente:  

                              

1. La                  señora Rosita García Zuluaga demandó                  ejecutivamente a Luis Carlos Jaramillo Echeverry, con el fin de que                  se librara mandamiento de pago en contra de este, dicho asunto                  recibió por radicado el n° 2019-00019-00 y fue                  inicialmente tramitado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de                  Manizales.    

En  la mencionada ejecución se cautelaron los predios distinguido  con los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 100-193353,  100-193347, 100- 193348 y 108-51761, así como los remanentes  del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. en  contra del citado demandado, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de la misma ciudad.  

Notificado  Jaramillo Echeverry y ante su comportamiento silente, se ordenó  seguir adelante con la ejecución, así como la remisión  del expediente a la oficina de apoyo correspondiente, y fue asignado  por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de  Manizales, despacho que ordenó la citación de Alberto  Montes Giraldo y José Rodrigo López Martínez  [accionante] en su condición de acreedores hipotecarios del  inmueble 100-51761, para que hicieran valer sus derechos, conforme a  lo reglado en el artículo 462 del Código General del  Proceso.  

El  señor Alberto Montes Giraldo solicitó su desvinculación  del caso porque cedió sus derechos a José Rodrigo López  Martínez.  

El  23 de octubre de 2020 se aceptó la acumulación, al  primer litigio, de la demanda ejecutiva hipotecaria incoada por el  aquí accionante, en contra del señor Jaramillo  Echeverry y se dispuso su remisión al Superior por  competencia, en virtud a que las pretensiones eran de mayor cuantía.  

2.2  Por reparto correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Manizales, al proceso se le asignó el número  de radicado 2020-00188-0023, y el de diciembre siguiente se avocó  el conocimiento, se libró mandamiento de pago en la forma  solicitada, se suspendió el pago a los acreedores y se dispuso  el emplazamiento de todos los que tuvieren créditos de  ejecución en contra del deudor, Luis Carlos Jaramillo  Echeverry.  

Por  otra parte, mediante oficio n° 2409/2020-15527, el Juzgado Quinto  Civil Municipal de Manizales comunicó, que en el proceso  ejecutivo 2020-00155-00 promovido por Jesús Giraldo Pabón  Cardona, en contra del citado Jaramillo Echeverry, se decretó  un embargo de remanentes sobre el proceso 2020-00188.  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, en auto de 9 de  febrero de 2021 especificó que en el proceso no se habían  presentado otros acreedores para hacer valer sus derechos, y advirtió  que se continuaría el trámite con las personas que  hacían parte del litigio; asimismo, y en atención al  contenido del inciso 3° del numeral 6° del artículo  468 del Código General del Proceso, se tuvo por embargado el  remanente para la demanda principal, esto es, la n°  2019-00019-00, y, en consecuencia, no se tendría en cuenta la  medida ordenada por el despacho municipal referido en el párrafo  anterior.  

El  11 de marzo de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución  de la garantía real, la venta en pública subasta del  bien hipotecado, para que con su producto se cancelaran los  créditos  conforme a la prelación establecida en la ley sustancial, la  liquidación del crédito, la comisión para el  secuestro y la respectiva condena en costas.  

Las  partes de la ejecución, esto es, los señores José  Rodrigo López Martínez y Luis Carlos Jaramillo  Echeverry, celebraron un acuerdo transaccional que fue presentado al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el 22 de abril de  2021, sin embargo, este no fue avalado porque el pago a los  acreedores se encontraba suspendido desde el mandamiento de pago  proferido, y era imperioso que el acuerdo de voluntades fuera  celebrado por todos los sujetos procesales de la demanda principal y  la acumulada, y que versara sobre todas las pretensiones, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 312 del Código  General del Proceso. Contra esa decisión no se interpuso  recurso alguno.  

El  2 de junio de 2021, la apoderada judicial de la señora Rosita  García Zuluaga solicitó la terminación de su  proceso ejecutivo por pago total de la obligación y el  levantamiento de las medidas cautelares; petición que también  fue negada en auto de 13 de julio de ese año, debido a la  orden de suspensión de pago de los acreedores, ya mencionada,  no obstante, se dispuso correr traslado de la misma al apoderado  judicial del señor Luis Carlos López Martínez,  en conjunto con la manifestación hecha en el mismo sentido por  el demandado, relativa a que se estudiara nuevamente el tema. Esta  providencia tampoco fue recurrida.  

Con  el oficio 283 de 6 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Manizales informó sobre la terminación por  pago total de la obligación, del proceso ejecutivo promovido  por Bancolombia en contra del señor Jaramillo Echeverri [n°  2019-0001934] y dejó a disposición las cautelas que  recaían sobre los folios de matrícula inmobiliaria  100-193349, 100-193350 y 100-39352.  

El  30 de septiembre subsiguiente, la abogada de la ejecutante principal,  Rosita García Zuluaga, insistió al Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Manizales en que diera trámite a la  terminación del proceso por haberse superado todos los  inconvenientes; solicitud que también fue resuelta de forma  adversa el 22 de octubre de 2021, con el argumento de que el pago no  era válido, y, a su vez, frente a la transacción  aportada, iteró que no podía ser avalada, por no  haberse celebrado para todas las demandas.  

Inconforme,  la señora García Zuluaga interpuso los recursos de  reposición y en subsidio apelación, en los que adujo  que la terminación de su proceso  ejecutivo  no afectaba negativamente el acumulado, sino, todo lo contrario, lo  beneficiaba porque liberaba unos bienes que engrosarían la  garantía del acreedor hipotecario, aún más  cuando su derecho real no se ve menoscabado. A la par, señaló  que es injusto obligarla a negarse a recibir el pago y esperar las  resultas de la ejecución, pues la ponía en una posición  residual que podría obstaculizar la satisfacción de su  crédito.  

Ese  recurso fue respaldado tanto por el demandado Luis Carlos Jaramillo  Echeverry, como por el señor Luis Carlos López  Martínez, tras considerar que se canceló la obligación  y que ningún perjuicio le causa al acreedor hipotecario;  además, porque existe acuerdo transaccional entre estos y son  las partes quienes tienen la disposición del litigio.  

En  auto de 26 de enero de 2022 se rechazaron los recursos en comento,  con sustento en que el artículo 463 del en su numeral segundo,  establece que, tratándose de la acumulación de  demandas, se debe «suspender  el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos  con títulos de ejecución contra el deudor, para que  comparezca a hacerlos valer mediante acumulación de sus  demandas, dentro de los cinco (5) días siguientes.»    Adicionalmente,  consideró, que:  

«en  el auto [en  el] que  se dispuso librar mandamiento de pago en favor de José Rodrigo  López Martínez se profirió dicho ordenamiento  [el  que es vinculante para las partes]  

Ahora,  respecto de la prelación de créditos, el artículo  2499 regula que pertenecen a la tercera clase los créditos  hipotecarios; mientras que el artículo 2509 asigna la quinta  clase a aquellos créditos que no gozan de preferencia.  

[…]  en este asunto, se presentó una acumulación de  demandas; como se dijo en el acápite de antecedentes, se  encontraba en curso en el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Manizales (sic)  el proceso ejecutivo promovido a instancia de Rosita García  Zuluaga en contra de Luis Carlos Jaramillo Echeverry; y en el marco  de dicho asunto se presentó la demanda para la efectividad de  la garantía real promovida por José Rodrigo López  Martínez.  

De  lo anterior refulge con claridad que mientras que el crédito  de José Rodrigo López Martínez pertenece a los  de tercera clase en virtud de la garantía a su favor, el de  Rosita García Zuluaga al de quinta clase, por no tener  preferencia alguna, y en ese orden, el primero debió ser  cubierto con preferencia, y en el marco del presente proceso, tal y  como se ordenó desde que se libró mandamiento de pago y  no con pagos al margen del proceso y acomodados al arbitrio del  demandado, que ha demostrado desatender los  ordenamientos  del despacho y las reglas propias del proceso. Es mas -sic-  con las manifestaciones de la apoderada que representa a Rosita  García Zuluaga en el sentido que su poderdante no podía  quedarse esperando para ver si quedaba plata para cubrir su crédito,  se advierte cierto desapego de la norma, sin tener en cuenta que ella  está atada a las resultas del proceso y que no resulta viable  tratar de obtener beneficios en desmedro de los demás  intervinientes y en abierta contravención de lo ordenado por  el despacho, como consecuencia de la ya mencionada acumulación.  

En  este orden, la determinación del despacho no es antojadiza,  como lo pretenden hacer ver las partes, sino que tiene como único  y principal fin, resguardar las decisiones que se encuentran  debidamente ejecutoriadas, y que tienen respaldo legal, al haber sido  proferidas bajo el amparo de la normatividad legal vigente para el  presente asunto, como lo es el artículo 463 del C.G.P y  garantizar el curso del proceso, conforme el procedimiento  determinado por el legislador.  

Se  suma a lo anterior que el artículo 1636 del C. Civil, sobre el  pago, como forma de extinción de las obligaciones, consagra:  “El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:  1o.) Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes;  salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en  provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con  arreglo al artículo 1747. 2o.) Si por el juez se ha embargado  la deuda o mandado retener el pago. 3o.) Si se paga al deudor  insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto  concurso”.  

Es  así que no encuentra el despacho que los argumentos de la  recurrente tengan la vocación para que se proceda a reponer la  decisión, por lo que se mantendrá incólume el  auto a través del cual se negó la terminación  del proceso por pago.  

En  cuanto al recurso de apelación presentado subsidiariamente, el  auto que no accede a la terminación de la causa ejecutiva no  tiene contemplado dicho recurso, al no estar contenido en el art.321  del C.G. del P., o en otra norma especial de dicho compendio, por lo  que no se concederá».  

3.   Puestas así las cosas, observa la Sala que la negativa  criticada por el accionante constituye uno de aquellos escenarios de  exceso ritual manifiesto mencionados en el numeral 1° de esta  providencia, dado que, no resulta justificable abstenerse de  finiquitar un asunto como el estudiado, en contra de la inequívoca  voluntad expuesta por los propios sujetos procesales.  

Es  que la Sala no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico,  a la posición asumida por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Manizales,  en torno a que, como  no se pagó en primer lugar la acreencia  respaldada con garantía real, no se podía cancelar la  de contenido quirografario, si se toma en cuenta la realidad  procesal, que permite observar que, en este momento, tanto la  acreedora de la ejecución inicial, Rosita Gaviria Zuluaga,  como el único acreedor hipotecario acumulado, José  Rodrigo López Martínez, solicitaron al unísono  declarar la terminación inmediata de sus cobros, la primera,  por el pago total de la obligación que existía a su  favor y, el segundo, con base en el acuerdo transaccional suscrito  con el deudor  Luis Carlos Jaramillo Echeverry,  quien, a su vez, también consintió en dichas  peticiones.  

Ahora,  si se mira con detenimiento, a falta de otros acreedores que hubiesen  acumulado sus cobros en el asunto inicial, que eventualmente pudiesen  ver insatisfechos sus derechos, tanto el orden, como la forma en la  que se hubiesen atendido los créditos pendientes, resulta ser  una discusión injustificada que en nada altera el fin  perseguido por las partes en conflicto, se insiste, terminar los  litigios existentes, con base en la clara expresión de sus  voluntades.  

Es  aquí donde cobra gran relevancia la nota jurisprudencial  traída a colación y que señala, que los jueces  no pueden imponer su particular lectura normativa como una barrera  para efectivizar los derechos de las partes, en un actuar rígido  e irreflexivo que desconozca la realidad expuesta por los  intervinientes.  

4.  Considera la Sala que el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Manizales  erró al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho  sustancial, en detrimento del derecho al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de los sujetos  participantes en el juicio puesto en su conocimiento, y  como  consecuencia de todo lo anterior, se revocará el fallo  impugnado  para que la nombrada autoridad proceda a resolver nuevamente sobre la  temática planteada, pues,  contrario a lo dilucidado por el Tribunal Superior constitucional el  accionante agotó los medios defensivos que tuvo a su  disposición y, no obstante, el Juzgado accionado no  flexibilizó su postura.  

5.  En  ese orden, se concederá el amparo y se ordenará lo  pertinente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia constitucional impugnada y, en su lugar, CONCEDER  el amparo solicitado por José Rodrigo López Martínez.  

TERCERO:  ORDENAR  al citado Despacho que, dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación de esta sentencia, y con base en  los lineamientos expuestos en esta providencia, decida nuevamente  sobre la transacción suscrita entre los señores José  Rodrigo López Martínez y Luis Carlos Jaramillo  Echeverry presentada en el proceso mencionado, así como la  solicitud de terminación que, por pago total de la obligación  elevó la señora Rosita Gaviria Zuluaga, para ese mismo  litigio.  

CUARTO:  COMUNÍCAR  lo resuelto a los interesados, por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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