STC3102 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3102-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3102-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00041-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero  de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada  por Horacio Gaitán Gómez frente  a los Juzgados de Familia de Funza y Civil Municipal de Mosquera,  trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de  sucesión, con radicado 2017-00064.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su nombre, el solicitante invocó la protección de  los derechos fundamentales al debido  proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente  vulnerados por los Juzgados accionados, y, para su restablecimiento  requirió que, (i)  «se  ordene al juzgado accionado dejar sin efectos sus decisiones tomadas  en la diligencia de inventarios y avalúos» y,  (ii)  «proceda  a dejar sin valor ni efectos los autos del Juzgado accionado de  negativa del decreto y práctica de esas pruebas, y le imprima  las directrices para actuar sin vulneración del debido  proceso».  

Agregó  que, luego de varios tropiezos y demoras injustificadas, el despacho  señaló el 16 de septiembre de 2021, para llevar a cabo  la diligencia de inventarios y avalúos.  

Informó  que, previo al inicio de la misma, su apoderado judicial mediante  correo electrónico presentó al despacho escrito de  inventarios y avalúos debidamente explicados, en los que  demostraba que las cuotas sociales de la de cujus  tenían un valor que superaba los $6.700.000.000,oo, sin  embargo, el Juzgado no los tuvo en cuenta y ni siquiera los presentó  en la audiencia, tras argumentar que estaban en la misma línea  del allegado por el procurador que representa a sus dos hermanas.  

Expuso  que, como además, al haberse presentado objeciones a los  inventarios, el Juzgado Civil Municipal de Mosquera debió  atender lo señalado en el artículo 501 del Código  General del Proceso que señala que la audiencia debe  suspenderse para que se pudieran allegar las pruebas, sin que tal  actuación hubiese acaecido, interpuso recursos de reposición  y apelación que fueron negados; frente a la denegatoria de la  alzada recurrió en reposición y en queja subsidiaria  inútilmente, porque el Juzgado de Familia de Funza confirmó  tal decisión.  

Manifestó  que, además, presentó el 16 de septiembre de 2021  incidente de declaratoria de incompetencia, que reiteró de  manera posterior en dos oportunidades, sin que hasta la fecha se haya  emitido pronunciamiento alguno.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juez de Familia de Funza, además de remitir el expediente  digital del proceso censurado, informó que conoció del  recurso de queja que concedió el Civil Municipal de Mosquera  en el juicio sucesorio de la causante Amanda Gómez de Gaitán,  en el que emitió la decisión conforme a derecho.  

La  apoderada del heredero Luis Carlos Gaitán Gómez,  solicitó negar la acción de tutela bajo el argumento  que lo pretendido por el accionante es suplantar la decisión  del juez ordinario y limitar su discrecionalidad, lo que es contrario  a derecho.  

El  procurador judicial de las herederas Marta Ofelia y Nancy Amanda  Gaitán Gómez, coadyuvaron la petición formulada  por el accionante, a fin de que se realice control constitucional a  las actuaciones surtidas por el Juzgado de conocimiento.  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo  constitucional «para  que la autoridad local demandada encauce y decida las apelaciones  comentadas por la vía de la reposición; así,  confluye que esa sede judicial deberá reexaminar y desatar la  contradicción planteada por el quejoso, lo que naturalmente  deriva en el resurgimiento de la oportunidad de que se verifique lo  esgrimido en la solicitud de amparo, circunstancia que en virtud del  principio de subsidiariedad que rige a esta clase de actuaciones,  impide a esta corporación adentrarse en el fondo de la  discusión en que ahora plantea el actor».  

La  anterior decisión tuvo como sustento las siguientes  reflexiones,  

«Sin  entrar a considerar sí la oficina municipal anduvo acertada o  no cuando rechazó por improcedente las alzadas esgrimidas  contra los autos que desataron adversamente el pedido probatorio e  incidente formulado dentro de la audiencia de inventarios seguida en  la pugna que involucra al aquí solicitante del amparo ni  tampoco calificar la actividad del juzgado del circuito que desató  las quejas respectivas, encuentra este tribunal que el despacho  municipal, en cuanto al trámite que dio a los recursos de  apelación que enderezó el aquí actor contra las  providencias reprendidas, no enalteció los lineamientos  trazados en el parágrafo del artículo 318 del Código  General del Proceso, según el cual, “cuando  el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso  improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación  por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya  sido interpuesto oportunamente”;  así son las cosas porque de considerar impertinentes aquellas  apelaciones, en tanto que estimó que el pleito combatido era  de mínima cuantía, como es natural, exigía  particularmente que las puntuales inconformidades expuestas en las  apelaciones fuesen solucionadas por el sendero del recurso de  reposición conforme lo erige la norma recién  transcrita».  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  el accionante, manifestó que se trató de un fallo  parcial, en la medida que no se definieron todos los aspectos que  constituían el amparo, puesto que, «en  una forma reiterativa se insistió en que la tutela iba con  contra del Juzgado Civil Municipal de Mosquera y el Juez de Familia  del Circuito de Funza, respecto de lo cual no dijo nada el tribunal,  a pesar de la protuberante falencia de la conducta de los entes  accionados».  

Mas  adelanté agregó que «Mi  inconformidad con el fallo emitido por el tribunal obedece al hecho  que veo una omisión de decidir todos los puntos objeto de la  acción de tutela, donde sin razón no define nada en  relación con el tema de la cuantía ya latente en este  proceso. Desde la primera instancia se pidió que se decretara  como prueba, el envío del expediente que recoge ese proceso de  sucesión, donde los interesados, en especial mi apoderado que  en ese proceso me representa, aportó unos medios de prueba  contundentes en los cuales aparece que los bienes relictos superan  los seis mil millones de pesos. Si esto es así, no encuentro  razón por la cual los juzgados accionados se empecinen en  omitir medidas de saneamiento y de control de legalidad, que se lo  impone el artículo 521 del CGP y no respete el interés  de los herederos que se le dé un valor real a los bienes y un  capital tan cuantioso se limite al irrisorio nominal que le quiere  dar el Juzgado a toda costa», a  lo que agregó.  

«El  fallo impugnado omitió a toda costa cualquier análisis  al respecto, precisamente porque no tuvo a su disposición todo  el expediente que recoge el juicio de sucesión, que con tanta  insistencia yo solicité como prueba en todo el trámite  de la acción de tutela. Es que tanto en el escrito de  inventarios y avalúos presentado por el abogado que representa  al suscrito, como en el escrito de la objeción que presentó  contra el inventario del Albacea, se aportó una serie de  documentos y medios de prueba, de donde se concluye sin lugar a  equívocos que el valor del capital de la causante es de miles  de millones de pesos, y no puedo entender cómo es que una juez  se empecina a tramitar el proceso en su despacho municipal y en una  cuantía mínima, para que sea de única instancia  y todas sus decisiones no tengan contradicción en una segunda  instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.  Se confirmará la decisión atacada, en la que, el  Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo a fin de  que el Juzgado Civil Municipal de Mosquera resolviera los recursos  formulados por el actor, siendo esa la oportunidad para reexaminar  las inconformidades objeto de la queja constitucional, garantizando  así el derecho al debido proceso del accionante.  

Y  es que, cotejados tanto los reparos elevados por el señor  Horacio  Gaitán Gómez en el escrito inicial como en la  impugnación, es  claro que, la queja constitucional está dirigida a que,  (i)  «se  ordene al juzgado accionado dejar sin efectos sus decisiones tomadas  en la diligencia de inventarios y avalúos» y,  (ii)  «proceda  a dejar sin valor ni efectos los autos del Juzgado accionado de  negativa del decreto y práctica de esas pruebas, y le imprima  las directrices para actuar sin vulneración del debido  proceso», razón  por la cual, surge  de manera clara que, al juzgador constitucional en cumplimiento del  principio de la subsidiariedad, no le era factible pronunciarse sobre  el fondo del asunto, pues tal competencia correspondía al  Juzgado Civil Municipal de Mosquera, como fue ordenado.  

2.  Ahora bien, la Sala advierte que en cumplimiento del fallo de primer  grado, el 28 de febrero de 2022, el  nombrado Juzgado Civil Municipal de Mosquera, llevó a cabo  control de legalidad frente a la audiencia de inventarios y avalúos  adelantada el 16 de septiembre de 2021, y resolvió dejarla sin  valor y efecto, procediendo a iniciarla de nuevo con la intervención  de los apoderados judiciales de los herederos, ciñéndose  al trámite contemplado en el artículo 501 del Código  General del Proceso, teniendo en cuenta los inventarios y avalúos  allegados por las partes, y ante las objeciones formuladas, concedió  el término de 5 días para las solicitudes probatorias.  

Así  mismo, en la referida diligencia, emitió pronunciamiento  frente a la solicitud del incidente de competencia, ordenando correr  traslado a las partes por el término de 3 días,  conforme a lo ordenado en el artículo 129 numeral 3 del  Estatuto Procedimental.  [Derivado  expediente digital archivo 27. Cumplimientoalfallo.pdf].  

3.  En relación con la inconformidad que atañe a que el  Tribunal constitucional de primera instancia no realizó un  debido estudio ante la falta del expediente contentivo del juicio  objeto de estudio, esta afirmación carece de asidero fáctico,  en tanto que, revisadas las piezas digitales allegadas a este  trámite, se puede observar que, el Juzgado de Familia de  Funza, en la respuesta emitida, allegó el enlace del proceso  cuestionado, que si bien, fue remitido con radicación errónea  «25286311000120210079200»,  siendo la correcta, 5473400300120170006400,  lo cierto es que tal expediente corresponde al juicio sucesorio de la  causante Amanda Gómez de Gaitán y contiene todas las  actuaciones adelantadas en dicho trámite, por lo que, y  contrario a lo afirmado por el aquí accionante, tal expediente  fue de conocimiento del a  quo. [Derivado  expediente digital archivo 07.Linkinformetutela.pdf].  

4.  De acuerdo con lo expresado, se impone  la confirmación del fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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