STC2264 2022

MARZO

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STC2264-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2264-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-00617-00  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2°) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Hernán  Jaramillo Gómez  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, al trámite  se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          apoderado judicial del accionante reclama la protección de          los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia, y defensa, presuntamente          vulnerados con la decisión de 24 de enero de 2022 adoptada          por el Tribunal Superior          de Manizales,          mediante la cual cuando resolvió declarar desierto el recurso          de apelación «con          base en una constancia secretarial».  

En  sustento de lo pretendido manifestó que, en el Juzgado Civil  del Circuito de Salamina, se tramitó el proceso  reivindicatorio promovido en su contra por Aura Rosa Castaño  López y Mario Cesar Castrillo, en el que, una vez se notificó  del auto admisorio su apoderado judicial allegó escrito de  contestación y formuló demanda de reconvención  consistente en «un  proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio  en contra de Aura Rosa Castaño López y Mario César  Castrillón».  

En  la misma, su abogado interpuso el recurso de apelación,  habiendo expuesto los reparos concretos a la decisión, el que  fue concedido en el efecto suspensivo, y el 26 de noviembre de 2021  remitió al correo institucional del despacho memorial de  «adición  a la sustentación de la apelación».  

La  Magistrada sustanciadora en auto de 15 de diciembre de 2021, admitió  la alzada y dispuso: «siguiendo  lo preceptuado por al artículo 14 del Decreto legislativo 806  de 2020, una vez ejecutoriada esta providencia y si no se solicitaren  pruebas, comenzará a correr el término del traslado del  término por cinco (5) días a la apelante para sustentar  el recurso, el cual deberá allegarse a través de medio  electrónico al buzón  secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co».  

Relató  que, desde mediados del mes de diciembre de 2021, hasta la  finalización del año judicial e incluso hasta avanzados  el mes de enero de 2022, «fue  un hecho notorio y recurrente la “caída” de las  páginas de la RAMA JUDICIAL DE LOS CENTROS DE SERVICIOS DE  MANIZALES, las cuales presentaron graves problemas técnicos de  conectividad, interrupciones sistémicas del servidor, que no  permitieron el acceso a las páginas de la Rama a los abogados  litigantes y a los usuarios de la misma, impidiendo el cumplimiento  de nuestros deberes profesionales en el control de los procesos y así  poder acatar oportunamente lo ordenado por los diferentes despachos  judiciales».  

Como  fue recurrente la falla técnica que se evidenció en la  plataforma de la Rama Judicial en la ciudad de Manizales, acudió  a un experto en informática, y tampoco fue posible a pesar de  los reiterados esfuerzos tener acceso al auto dictado por el Tribunal  y cuando por fin conoció su contenido, ya era tarde, porque la  providencia que declaró desierto el recurso de apelación,  se encontraba ejecutoriada.  

Considera  que el Tribunal accionado incurrió en un exceso ritual  manifiesto cuando declaró la «deserción  a la apelación»,  de manera irreflexiva, sin ponderar las circunstancias de tiempo,  modo y lugar, ni tener en cuenta el contenido del Decreto 806 de  2020, pues debió tener como sustentación en «forma  anticipada»,  los reparos hechos a la decisión manifestados en la audiencia  en la que se profirió la sentencia, así como con el  escrito de adición presentado ante el a  quo.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Magistrada Sustanciadora contestó que, llama la atención  el hecho que en varios procesos se admitieron recursos de apelación  de sentencia los días 15 y 16 de diciembre de 2021, en los  que, los interesados si sustentaron en tiempo, sin aludir en esas  actuaciones algún tipo de dificultad tecnológica;  también refirió que el recurrente no hizo ningún  esfuerzo para comunicarse con ese despacho, a fin de poner en  conocimiento lo sucedido, y adoptar los correctivos pertinentes en  aras de garantizar el derecho de las partes  

El  apoderado judicial de los demandantes en el asunto reivindicatorio  No. 2019-00061-00 respondió que, contrario a lo manifestado en  tutela, en el mes de diciembre de 2021, así como a inicio de  actividades judiciales para enero de 2022, no existió ninguna  falla que impidiere el acceso, tanto al TYBA (sistema de consulta),  como al micrositio de la Sala Civil Familia del Tribunal de  Manizales, y desde el 16 de diciembre de la pasada anualidad descargó  el auto que admitió la alzada interpuesta por el accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  En lo que acá, interesa examinado el proceso verbal No.  001-2019-00061-00, promovido por Aura  Rosa Castaño López y Mario César Castrillón  Bedoya contra Hernán Jaramillo Gómez, el Juzgado Civil  del Circuito de Salamina – Caldas dictó sentencia el 23  de noviembre de 2021, en la que resolvió, acoger la pretensión  reivindicatoria y desestimar la pertenencia implorada en  reconvención.  

Inconforme  con lo resuelto, el apoderado judicial del señor Jaramillo  Gómez aquí  accionante, formuló el recurso de apelación que fue  concedido en la misma audiencia.  

2.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 15 de  diciembre de 2021, admitió en el efecto suspensivo la alzada  interpuesta por el demandado, y en los términos del art. 14  del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que una vez ejecutoriada  esa providencia, comenzaría a correr el término de  traslado de cinco (5) días para presentar la respectiva  sustentación, escrito que debería ser remitido al  correo electrónico secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

El  expediente electrónico ingresó al despacho el 21 de  enero de 2022, con un informe secretarial, que da cuenta que el  interesado no efectuó ningún pronunciamiento:  

El  Tribunal cuestionado en providencia de 24 de enero de 2022, declaró  desierto el recurso de apelación porque el recurrente no  cumplió la carga procesal de efectuar la sustentación,  decisión contra la cual no se formuló ninguna  inconformidad.  

3.   Ante ese panorama, advierte la Sala la improcedencia de la acción  de tutela, porque no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad,  como quiera que, si el motivo para no presentar el escrito de  sustentación, fue la presencia de una «falla  masiva en progreso de los equipos servidores de producción de  acceso a las cuentas de usuarios de los “CENTROS DE SERVICIOS  DE LA CIUDAD DE MANIZALES”, hecho que determinó que la  página permaneciera bloqueada de manera intermitente»,  que según lo relatado en el escrito de tutela se presentó  desde mediados de diciembre de 2021 hasta avanzado el mes de enero de  2022,  ha debido una vez se declaró desierto, formular el recurso de  reposición, para que se revisara la irregularidad que  supuestamente existió con la página de la Rama  Judicial, y que le impidió conocer el contenido del auto de 15  de diciembre de la pasada anualidad.  

En  efecto, no puede el solicitante pretender acudir a esta vía  excepcional, para corregir una decisión que en su sentir fue  «arbitraria»,  cuando examinada la actuación, es evidente que el accionante,  ni su apoderado judicial emplearon el medio de defensa ordinaria que  tenía a su alcance (recurso  de reposición, art. 318 C.G.P.),  para poner en conocimiento del juez natural lo sucedido con la «falla  masiva»,  o para que se tuvieran los reparos presentados ante el Juzgado de  primera instancia como una «sustentación  anticipada»,  y  fuera éste quien lo analizara; luego  entonces, no pretender revivir un término ya precluido a  través de esta acción extraordinaria.  

Ha  de tenerse en cuenta que, la tutela impone el agotamiento previo de  todos los medios de defensa a disposición del interesado,  pues cualquier inconformidad debe ser alegada al interior del proceso  haciendo uso de los recursos ordinarios establecidos por el  legislador, pues esta acción excepcional, no es un mecanismo  alterno que permita sustituirlos.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

«De  modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ.  STC de  6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  2011, exp.  2010-000380-01, reiterada en STC 1350-221).  

También  ha precisado:  

«Cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  (CSJ.  STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.  15693-22-08-001-2018-00099-01.  

4.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  tutela promovida por Hernán  Jaramillo Gómez  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, se vincula al  trámite al Juzgado 1º Civil del Circuito de Salamina –  Caldas.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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