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STC2264-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2264-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00617-00
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2°) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernán Jaramillo Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, al trámite se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y defensa, presuntamente vulnerados con la decisión de 24 de enero de 2022 adoptada por el Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual cuando resolvió declarar desierto el recurso de apelación «con base en una constancia secretarial».
En sustento de lo pretendido manifestó que, en el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, se tramitó el proceso reivindicatorio promovido en su contra por Aura Rosa Castaño López y Mario Cesar Castrillo, en el que, una vez se notificó del auto admisorio su apoderado judicial allegó escrito de contestación y formuló demanda de reconvención consistente en «un proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de Aura Rosa Castaño López y Mario César Castrillón».
En la misma, su abogado interpuso el recurso de apelación, habiendo expuesto los reparos concretos a la decisión, el que fue concedido en el efecto suspensivo, y el 26 de noviembre de 2021 remitió al correo institucional del despacho memorial de «adición a la sustentación de la apelación».
La Magistrada sustanciadora en auto de 15 de diciembre de 2021, admitió la alzada y dispuso: «siguiendo lo preceptuado por al artículo 14 del Decreto legislativo 806 de 2020, una vez ejecutoriada esta providencia y si no se solicitaren pruebas, comenzará a correr el término del traslado del término por cinco (5) días a la apelante para sustentar el recurso, el cual deberá allegarse a través de medio electrónico al buzón secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Relató que, desde mediados del mes de diciembre de 2021, hasta la finalización del año judicial e incluso hasta avanzados el mes de enero de 2022, «fue un hecho notorio y recurrente la “caída” de las páginas de la RAMA JUDICIAL DE LOS CENTROS DE SERVICIOS DE MANIZALES, las cuales presentaron graves problemas técnicos de conectividad, interrupciones sistémicas del servidor, que no permitieron el acceso a las páginas de la Rama a los abogados litigantes y a los usuarios de la misma, impidiendo el cumplimiento de nuestros deberes profesionales en el control de los procesos y así poder acatar oportunamente lo ordenado por los diferentes despachos judiciales».
Como fue recurrente la falla técnica que se evidenció en la plataforma de la Rama Judicial en la ciudad de Manizales, acudió a un experto en informática, y tampoco fue posible a pesar de los reiterados esfuerzos tener acceso al auto dictado por el Tribunal y cuando por fin conoció su contenido, ya era tarde, porque la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, se encontraba ejecutoriada.
Considera que el Tribunal accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto cuando declaró la «deserción a la apelación», de manera irreflexiva, sin ponderar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni tener en cuenta el contenido del Decreto 806 de 2020, pues debió tener como sustentación en «forma anticipada», los reparos hechos a la decisión manifestados en la audiencia en la que se profirió la sentencia, así como con el escrito de adición presentado ante el a quo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Magistrada Sustanciadora contestó que, llama la atención el hecho que en varios procesos se admitieron recursos de apelación de sentencia los días 15 y 16 de diciembre de 2021, en los que, los interesados si sustentaron en tiempo, sin aludir en esas actuaciones algún tipo de dificultad tecnológica; también refirió que el recurrente no hizo ningún esfuerzo para comunicarse con ese despacho, a fin de poner en conocimiento lo sucedido, y adoptar los correctivos pertinentes en aras de garantizar el derecho de las partes
El apoderado judicial de los demandantes en el asunto reivindicatorio No. 2019-00061-00 respondió que, contrario a lo manifestado en tutela, en el mes de diciembre de 2021, así como a inicio de actividades judiciales para enero de 2022, no existió ninguna falla que impidiere el acceso, tanto al TYBA (sistema de consulta), como al micrositio de la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, y desde el 16 de diciembre de la pasada anualidad descargó el auto que admitió la alzada interpuesta por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. En lo que acá, interesa examinado el proceso verbal No. 001-2019-00061-00, promovido por Aura Rosa Castaño López y Mario César Castrillón Bedoya contra Hernán Jaramillo Gómez, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina – Caldas dictó sentencia el 23 de noviembre de 2021, en la que resolvió, acoger la pretensión reivindicatoria y desestimar la pertenencia implorada en reconvención.
Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del señor Jaramillo Gómez aquí accionante, formuló el recurso de apelación que fue concedido en la misma audiencia.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 15 de diciembre de 2021, admitió en el efecto suspensivo la alzada interpuesta por el demandado, y en los términos del art. 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso que una vez ejecutoriada esa providencia, comenzaría a correr el término de traslado de cinco (5) días para presentar la respectiva sustentación, escrito que debería ser remitido al correo electrónico secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El expediente electrónico ingresó al despacho el 21 de enero de 2022, con un informe secretarial, que da cuenta que el interesado no efectuó ningún pronunciamiento:
El Tribunal cuestionado en providencia de 24 de enero de 2022, declaró desierto el recurso de apelación porque el recurrente no cumplió la carga procesal de efectuar la sustentación, decisión contra la cual no se formuló ninguna inconformidad.
3. Ante ese panorama, advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela, porque no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, como quiera que, si el motivo para no presentar el escrito de sustentación, fue la presencia de una «falla masiva en progreso de los equipos servidores de producción de acceso a las cuentas de usuarios de los “CENTROS DE SERVICIOS DE LA CIUDAD DE MANIZALES”, hecho que determinó que la página permaneciera bloqueada de manera intermitente», que según lo relatado en el escrito de tutela se presentó desde mediados de diciembre de 2021 hasta avanzado el mes de enero de 2022, ha debido una vez se declaró desierto, formular el recurso de reposición, para que se revisara la irregularidad que supuestamente existió con la página de la Rama Judicial, y que le impidió conocer el contenido del auto de 15 de diciembre de la pasada anualidad.
En efecto, no puede el solicitante pretender acudir a esta vía excepcional, para corregir una decisión que en su sentir fue «arbitraria», cuando examinada la actuación, es evidente que el accionante, ni su apoderado judicial emplearon el medio de defensa ordinaria que tenía a su alcance (recurso de reposición, art. 318 C.G.P.), para poner en conocimiento del juez natural lo sucedido con la «falla masiva», o para que se tuvieran los reparos presentados ante el Juzgado de primera instancia como una «sustentación anticipada», y fuera éste quien lo analizara; luego entonces, no pretender revivir un término ya precluido a través de esta acción extraordinaria.
Ha de tenerse en cuenta que, la tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, pues cualquier inconformidad debe ser alegada al interior del proceso haciendo uso de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, pues esta acción excepcional, no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
«De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01, reiterada en STC 1350-221).
También ha precisado:
«Cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Hernán Jaramillo Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, se vincula al trámite al Juzgado 1º Civil del Circuito de Salamina – Caldas.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS