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STC3100-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3100-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00088-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Pedro contra el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos bajo radicado 2020-00291.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada dentro del trámite ya referido.
En sustento señaló, que en la Defensoría de Familia del Centro Zonal los Mártires del ICBF en Bogotá, se adelantaba Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de su hija, sin embargo, el 10 de diciembre de 2015, «declaró la perdida de competencia por vencimiento de términos y lo remitió al juez de familia de Bogotá».
Sostuvo, que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá a quien correspondió por reparto el trámite, «el 15 de junio de 2016, avocó conocimiento (…) y el 30 de septiembre del mismo año dictó sentencia en la que en el numeral QUINTO resolvió SUSPENDER provisionalmente las visitas y todo contacto de la niña con su papá hasta tanto haya un pronunciamiento de fondo en el proceso que se adelanta en mi contra en el juzgado 1ª penal del circuito de Bucaramanga por supuesto abuso sexual (…)».
Adujo que si bien el 18 de octubre de 2020 solicitó al Juzgado que levantara la medida y «restablezca el derecho fundamental de la niña a relacionarse adecuadamente con su papá», solo hasta el 21 de mayo de 2021, «avocó conocimiento de la petición, dio traslado a las partes y, haciendo uso de las facultades consagradas en los artículo 160 y 170 del CGP, decretó como prueba de oficio, oficiar a la fiscalía general de la nación y realizar una valoración sociofamiliar que permita verificar el estado actual de la niña».
Manifestó que realizada la valoración, pidió que se «ajustara la actuación a lo dispuesto en el ·3 del Art. 390 del CGP», no obstante, el 22 de octubre de 2021 «la señora juez ingresó el proceso al despacho y desde entonces se encuentra allí para decidir de fondo, a puerta cerrada y de espaldas a las partes e intervinientes. A la fecha, luego de 16 meses de espera que sobrepasan los términos del Art. 121 del CGP, no tengo esperanza de una pronta resolución».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá demás de hacer llegar el link del expediente, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y, destacó que el 10 de febrero pasado, «procedió a resolver la solicitud de levantamiento de suspensión provisional de visitas adoptada respecto de la menor (…) resolviendo conforme a las pruebas practicadas, mantener vigente la suspensión provisional de las visitas (…) hasta tanto el Juez Penal de Conocimiento profiera decisión dentro del proceso penal en curso que se adelanta contra el aquí accionante».
Concluyó que, «la solicitud de levantamiento de suspensión provisional de visitas elevada por el aquí accionante, se interpuso dentro del proceso de Restablecimiento de Derechos que cursó en este Juzgado, sin que la misma pueda entenderse como una demanda, tal como lo manifiesta el accionante, ni mucho menos se pueda resolver sobre la misma bajo un proceso verbal sumario en aplicación a las disposiciones normativas que lo regulan, como lo pretende el memorialista».
El Defensor de Familia adscrito al Tribunal Superior de Bogotá consideró que, «En este caso se demuestra una posible mora judicial por parte del despacho accionado, el cual requiere necesariamente la intervención del juez de tutela a fin de que revisar y revertir la presunta vulneración constitucional de los derechos del accionante respecto a la solicitud de citación a audiencia y la extensión en la tarea de rigor».
El Defensor de Familia adscrito al Juzgado convocado, destacó que «el hecho que originó la Tutela de la referencia ha sido superado ya que la entidad accionada profirió sentencia el 10 de febrero del presente año, notificada por medios electrónicos al accionante el día 11 de febrero de los cursantes, dentro del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos».
La Defensora de Familia del Centro Zonal los Mártires, manifestó que «a la fecha no han cambiado las circunstancia que dieron origen a la imposición de dicha medida y no habría una razón justificante para su modificación; en lo que respecta al actuar de la Sra. Juez 30 se debe indicar que la misma debe tomar el tiempo necesario para realizar una valoración probatoria adecuada y sin perder de vista que se tiene un fenómeno de prejudicialidad que inicia el proceso penal que por el ilícito se viene adelantando».
El Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga, relató que allí cursa proceso penal seguido contra el aquí accionante «por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, causa dentro de la cual, ya se realizó la audiencia de formulación de acusación, se resolvió una solicitud de nulidad, se adelantó la audiencia preparatoria y actualmente se encuentra en audiencia de juicio oral en práctica de pruebas de la fiscalía, teniendo como próxima fecha el 8 de marzo de 2022».
La Fiscal Delegada que adelanta la investigación penal contra el accionante, indicó que la investigación se encuentra en etapa de juicio oral.
Tanto el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como La Fundación Hospital de la Misericordia y La Clínica Materno Infantil San Luis S.A., sostuvieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela de la referencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consideró que «por una parte, en la presente acción de tutela se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que los pedimentos realizados por el señor PEDRO respecto al levantamiento de la suspensión provisional de las visitas del actor y todo contacto con la menor de edad JUANITA, han quedado solventados a través de la providencia» de 10 de febrero de 2022.
Por otro lado, advirtió que, el Juzgado convocado «no ha resuelto la petición elevada por el señor PEDRO a través del escrito del 19 de octubre de 2021, en cuanto a que se ajuste la presente actuación al procedimiento establecido en el Código General del Proceso, Nal 3 del Art. 390, esto es, el PROCESO VERBAL SUMARIO’…ya que nada dijo al respecto en la providencia del 10 de febrero de 2022».
Conforme a lo anterior, concedió el amparo, ordenando al Juzgado accionado «que dentro del término de (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie acerca de la solicitud contenida en el escrito del 19 de octubre de 2021, enfilada a que ‘se ajuste la presente actuación al procedimiento establecido en el Código General del Proceso, Nal 3 del Art. 390, esto es, el PROCESO VERBAL SUMARIO».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien reprochó que, el Juzgado interpelado «emitió una providencia que a puerta cerrada y de espalda de las partes e intervinientes, resolvió mi petición sobre el restablecimiento del derecho fundamental de mi hija a relacionarse adecuadamente con su papá».
Consideró que persiste la transgresión porque la providencia que resolvió su solicitud «persiste en desconocer el procedimiento establecido en el CGP (…) para tramitar y resolver los asuntos relativos al restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes transgrediendo ostensiblemente el derecho al DEBIDO PROCESO», y concluyó que, no hay hecho superado porque «el derecho que está siendo vulnerado es el derecho al DEBIDO PROCESO, no es el de PETICIÓN ni el de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».
CONSIDERACIONES
1. Revisado el expediente remitido a este trámite constitucional, se anuncia que la impugnación no puede abrirse paso y, por ende, se confirmará la sentencia impugnada, porque, aunque se reprocha la «mora judicial» del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, para resolver todas la solicitudes presentadas por el accionante, para que resuelva sobre el levantamiento de la suspensión de las visitas con su hija, lo cierto es que la autoridad convocada ya se pronunció manteniendo la suspensión decretada en el año 2016.
En efecto, en sentencia de 10 de febrero de 2022 el Juzgado negó la solicitud de levantar la suspensión de las visitas del actor a su hija, tras considerar que no se aportaron elementos probatorios nuevos que acrediten que la situación había cambiado desde que se decretó la medida, y consideró, «la menor actualmente tiene garantizados sus derechos al contar con un vínculo parental materno adecuado y una red de apoyo familiar funcional en su familia materna extensa, esto sumado a las manifestaciones de la menor de no querer tener contacto con su progenitor, mismas que serán tenidas en cuenta por el Despacho teniendo en cuenta el derecho que tiene la NNA a que sus opiniones sean tenidas en cuenta», concluyendo, «teniendo en cuenta los informes de valoración psicológica y valoración socio-familiar, realizados por las profesionales adscritas a la Defensoría de Familia del centro Zonal Mártires de esta ciudad, sobre los cuales concluye el Despacho que NNA tiene garantizados sus derechos bajo la custodia de su progenitora y que aún se encuentra en trámite el proceso penal por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en contra del señor Pedro, el Despacho procederá a mantener las medidas adoptadas mediante providencia calendada 30 de septiembre de 2016».
En ese orden, lo cierto es que para este momento y en relación con esa queja, existe una carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que, en el transcurso del presente trámite constitucional, la solicitud de que se duele el accionante fue resuelta, de modo que no existe ninguna decisión constitucional que se deba adoptar frente a este punto, considerando que el actor obtuvo el pronunciamiento que echaba de menos.
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00 y reiterada en CSJ STC8051-2020, 2020-02516-00, CSJ STC0436-2021 y STC16778-2021, entre otros).
2. Ahora bien, el accionante igualmente solicitó al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, que le impartiera al asunto puesto a su consideración, el trámite del verbal sumario y lo cierto es que, sobre tal petición el accionado no se ha pronunciado, motivo por el cual se confirmará en su integridad la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS