STC3100 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3100-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3100-2022  

Radicación  n°  11001-22-10-000-2022-00088-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con lo establecido en el Acuerdo nº 034 emitido por  esta Sala de Casación y en aras de cumplir los mandatos que  propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los  niños, niñas y adolescentes, en  providencia paralela a esta,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.   

Decide  la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de  febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo  reclamado por  Pedro contra el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del  Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos bajo radicado  2020-00291.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          actor reclama la protección del derecho fundamental al debido          proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada          dentro del trámite ya referido.  

En  sustento señaló, que en la Defensoría de Familia  del Centro Zonal los Mártires del ICBF en Bogotá, se  adelantaba Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en  favor de su hija, sin embargo, el 10 de diciembre de 2015, «declaró  la perdida de competencia por vencimiento de términos y lo  remitió al juez de familia de Bogotá».  

Sostuvo,  que el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá a quien  correspondió por reparto el trámite, «el  15 de junio de 2016, avocó conocimiento (…) y el 30 de  septiembre del mismo año dictó sentencia en la que en  el numeral QUINTO resolvió SUSPENDER provisionalmente las  visitas y todo contacto de la niña con su papá hasta  tanto haya un pronunciamiento de fondo en el proceso que se adelanta  en mi contra en el juzgado 1ª penal del circuito de Bucaramanga  por supuesto abuso sexual (…)».  

Adujo  que si bien el 18 de octubre de 2020 solicitó al Juzgado que  levantara la medida y «restablezca  el derecho fundamental de la niña a relacionarse adecuadamente  con su papá»,  solo hasta el 21 de mayo de 2021, «avocó  conocimiento de la petición, dio traslado a las partes y,  haciendo uso de las facultades consagradas en los artículo 160  y 170 del CGP, decretó como prueba de oficio, oficiar a la  fiscalía general de la nación y realizar una valoración  sociofamiliar que permita verificar el estado actual de la niña».  

Manifestó  que realizada la valoración, pidió que se «ajustara  la actuación a lo dispuesto en el ·3 del Art. 390 del  CGP»,  no obstante, el 22 de octubre de 2021 «la  señora juez ingresó el proceso al despacho y desde  entonces se encuentra allí para decidir de fondo, a puerta  cerrada y de espaldas a las partes e intervinientes. A la fecha,  luego de 16 meses de espera que sobrepasan los términos del  Art. 121 del CGP, no tengo esperanza de una pronta resolución».  

            

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Treinta de Familia de Bogotá demás de hacer  llegar el link  del expediente, realizó un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso y, destacó que el 10 de febrero pasado,  «procedió  a resolver la solicitud de levantamiento de suspensión  provisional de visitas adoptada respecto de la menor (…)  resolviendo conforme a las pruebas practicadas, mantener vigente la  suspensión provisional de las visitas (…) hasta tanto  el Juez Penal de Conocimiento profiera decisión dentro del  proceso penal en curso que se adelanta contra el aquí  accionante».  

Concluyó  que, «la  solicitud de levantamiento de suspensión provisional de  visitas elevada por el aquí accionante, se interpuso dentro  del proceso de Restablecimiento de Derechos que cursó en este  Juzgado, sin que la misma pueda entenderse como una demanda, tal como  lo manifiesta el accionante, ni mucho menos se pueda resolver sobre  la misma bajo un proceso verbal sumario en aplicación a las  disposiciones normativas que lo regulan, como lo pretende el  memorialista».  

El  Defensor de Familia adscrito al Tribunal Superior de Bogotá  consideró que,  «En  este caso se demuestra una posible mora judicial por parte del  despacho accionado, el cual requiere necesariamente la intervención  del juez de tutela a fin de que revisar y revertir la presunta  vulneración constitucional de los derechos del accionante  respecto a la solicitud de citación a audiencia y la extensión  en la tarea de rigor».  

El  Defensor de Familia adscrito al Juzgado convocado, destacó que  «el  hecho que originó la Tutela de la referencia ha sido superado  ya que la entidad accionada profirió sentencia el 10 de  febrero del presente año, notificada por medios electrónicos  al accionante el día 11 de febrero de los cursantes, dentro  del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos».  

La  Defensora de Familia del Centro Zonal los Mártires, manifestó  que «a  la fecha no han cambiado las circunstancia que dieron origen a la  imposición de dicha medida y no habría una razón  justificante para su modificación; en lo que respecta al  actuar de la Sra. Juez 30 se debe indicar que la misma debe tomar el  tiempo necesario para realizar una valoración probatoria  adecuada y sin perder de vista que se tiene un fenómeno de  prejudicialidad que inicia el proceso penal que por el ilícito  se viene adelantando».  

El  Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de  Bucaramanga, relató que allí cursa proceso penal  seguido contra el aquí accionante «por  la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo,  causa dentro de la cual, ya se realizó la audiencia de  formulación de acusación, se resolvió una  solicitud de nulidad, se adelantó la audiencia preparatoria y  actualmente se encuentra en audiencia de juicio oral en práctica  de pruebas de la fiscalía, teniendo como próxima fecha  el 8 de marzo de 2022».  

La  Fiscal Delegada que adelanta la investigación penal contra el  accionante, indicó que la investigación se encuentra en  etapa de juicio oral.  

Tanto  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como La  Fundación Hospital de la Misericordia y La Clínica  Materno Infantil San Luis S.A., sostuvieron que carecen de  legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción  de tutela de la referencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, consideró  que «por  una parte, en la presente acción de tutela se configura la  carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que los  pedimentos realizados por el señor PEDRO  respecto  al levantamiento de la suspensión provisional de las visitas  del actor y todo contacto con la menor de edad JUANITA,  han quedado solventados a través de la providencia»  de 10 de febrero de 2022.  

Por  otro lado, advirtió que, el Juzgado convocado «no  ha resuelto la petición elevada por el señor PEDRO  a  través del escrito del 19 de octubre de 2021, en cuanto a que  se ajuste la presente actuación al procedimiento establecido  en el Código General del Proceso, Nal 3 del Art. 390, esto es,  el PROCESO VERBAL SUMARIO’…ya que nada dijo al respecto  en la providencia del 10 de febrero de 2022».  

Conforme  a lo anterior, concedió el amparo, ordenando al Juzgado  accionado «que  dentro del término de (5) días contados a partir de la  notificación de esta sentencia, se pronuncie acerca de la  solicitud contenida en el escrito del 19 de octubre de 2021, enfilada  a que ‘se ajuste la presente actuación al procedimiento  establecido en el Código General del Proceso, Nal 3 del Art.  390, esto es, el PROCESO VERBAL SUMARIO».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien reprochó que, el Juzgado  interpelado «emitió  una providencia que a puerta cerrada y de espalda de las partes e  intervinientes, resolvió mi petición sobre el  restablecimiento del derecho fundamental de mi hija a relacionarse  adecuadamente con su papá».  

Consideró  que persiste la transgresión porque la providencia que  resolvió su solicitud «persiste  en desconocer el procedimiento establecido en el CGP (…) para  tramitar y resolver los asuntos relativos al restablecimiento de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes  transgrediendo ostensiblemente el derecho al DEBIDO PROCESO»,  y concluyó que, no hay hecho superado porque «el  derecho que está siendo vulnerado es el derecho al DEBIDO  PROCESO, no es el de PETICIÓN ni el de ACCESO A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisado el expediente remitido a este trámite constitucional,  se anuncia que la impugnación no puede abrirse paso y, por  ende, se confirmará la sentencia impugnada, porque, aunque se  reprocha la «mora  judicial»  del Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, para resolver todas  la solicitudes presentadas por el accionante, para que resuelva sobre  el levantamiento de la suspensión de las visitas con su hija,  lo cierto es que la autoridad convocada ya se pronunció  manteniendo la suspensión decretada en el año 2016.  

En  efecto, en sentencia de 10 de febrero de 2022 el Juzgado negó  la solicitud de levantar la suspensión de las visitas del  actor a su hija, tras considerar que no se aportaron elementos  probatorios nuevos que acrediten que la situación había  cambiado desde que se decretó la medida, y consideró,  «la  menor actualmente tiene garantizados sus derechos al contar con un  vínculo parental materno adecuado y una red de apoyo familiar  funcional en su familia materna extensa, esto sumado a las  manifestaciones de la menor de no querer tener contacto con su  progenitor, mismas que serán tenidas en cuenta por el Despacho  teniendo en cuenta el derecho que tiene la NNA a que sus opiniones  sean tenidas en cuenta»,  concluyendo, «teniendo  en cuenta los informes de valoración psicológica y  valoración socio-familiar, realizados por las profesionales  adscritas a la Defensoría de Familia del centro Zonal Mártires  de esta ciudad, sobre los cuales concluye el Despacho que NNA tiene  garantizados sus derechos bajo la custodia de su progenitora y que  aún se encuentra en trámite el proceso penal por los  punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto  sexual abusivo con menor de 14 años agravado en contra del  señor Pedro, el Despacho procederá a mantener las  medidas adoptadas mediante providencia calendada 30 de septiembre de  2016».  

En  ese orden, lo cierto es que para este momento y en relación  con esa queja, existe una carencia actual de objeto por hecho  superado, como quiera que, en el transcurso del presente trámite  constitucional, la solicitud de que se duele el accionante fue  resuelta, de modo que no existe ninguna decisión  constitucional que se deba adoptar frente a este punto, considerando  que el actor obtuvo el pronunciamiento que echaba de menos.  

Referente  a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la  tutela carece de objeto, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería al vacío’»  (CSJ  STC 21  jun. 2012, rad. 00121-01; citada en STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad.  2016-00355-00 y reiterada en CSJ STC8051-2020, 2020-02516-00, CSJ  STC0436-2021 y STC16778-2021, entre otros).  

2.  Ahora bien, el accionante igualmente solicitó al Juzgado  Treinta  de Familia de Bogotá,  que le impartiera al asunto puesto a su consideración, el  trámite del verbal sumario y lo cierto es que, sobre tal  petición el accionado no se ha pronunciado, motivo por el cual  se confirmará en su integridad la decisión impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *