Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2628-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2628-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00638-00
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Néstor Hugo Ninco Pascuas le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Segundo Penal del Circuito, Segundo Civil del Circuito y a la Fiscalía Dieciséis Seccional, todos de la ciudad de Neiva, y a la Procuraduría Tercera Delegada ante la primera de las Corporaciones citadas.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y la presunción de inocencia», para que se «aplique una verdadera justicia material, apreciando en forma objetiva la situación en la que [se] encuentra inmerso», con ocasión a la condena que le fue impuesta por el delito de falsedad material en documento público.
En compendio, adujo que la Sala de Casación Penal «inadmitió la demanda de casación» formulada contra la sentencia emitida por el Tribunal de Neiva el 26 de febrero de 2019, que ratificó la pena de prisión de 64 meses sustituida por domiciliaria (8 sep. 2021), sin reparar que desde el inicio de la actuación tanto el fiscal del caso como los falladores de primera y segunda instancia, incurrieron en «una indebida valoración probatoria y un falso raciocinio donde la mala fe se presume y la buena fe debe demostrarse, derivando en una injusta condena» pues »no actuó con dolo en la elaboración del oficio 692 de 13 de julio de 2009 como secretario del Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva y el mismo carecía de capacidad de engañar al Registrador de Instrumentos Públicos».
Refirió también que «no comprende la razón» para que obren en el proceso documentos que «jamás fueron incorporados en el juicio oral, como es, las que soportan las estipulaciones probatorias, pues haber ofrecido estipular la suscripción del documento no implica haber aceptado su responsabilidad», por lo que, en su opinión, debe compulsarse copias para que se investigue un eventual fraude procesal.
Sostuvo que ante «los yerros de las instancias», pidió a la Procuraduría Tercera Delegada interpusiera el recurso de insistencia; sin embargo, «no existe registro que se hubiera realizado gestión alguna, para efectos de que la Sala de Casación Penal reconsiderara su decisión y casara la sentencia de manera oficiosa».
2.- La Sala de Casación Penal y la Penal del Tribunal Superior de Neiva defendieron la legalidad de su proceder y remitieron copias del paginario.
La Fiscalía Dieciséis Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico informó que la carpeta donde reposa la indagación adelantada al actor fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese lugar.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito relató lo acontecido en el ejecutivo n° 2002-00409-00 de Central del Inversiones CISA S.A. contra Silvia Rivera de Cándelo e indicó que el 14 de septiembre de 2010 se dispuso por el juez de ese entonces, «poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación lo sucedido con el oficio de 13 de julio de 2009 que se había enviado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva» por el accionante que fungía como secretario.
El Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad y Central de Inversiones S.A. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se opuso al ruego, toda vez que el «escrito de insistencia» anhelado por el quejoso, «no encontró fundamento jurídico alguno para solicitarle a la Corte la insistencia en el estudio de fondo de la demanda», situación que comunicó el 4 de octubre de 2021 «a los interesados y Magistrado Ponente», por tanto, lo que se infiere es «un desacuerdo con lo resuelto y reabrir un debate que ya fue superado».
El Procurador 139 Judicial II Penal manifestó que «la tutela incoada no cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales».
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial indicó que «no se afectó derecho fundamental alguno al accionante, sólo presenta una inconformidad con lo ya resuelto».
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al proveído dictado por la Sala de Casación Penal (8 sep. 2021) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra los juzgadores de primer y segundo grado, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron la demanda de casación, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).
2. En el sub lite, la revisión del dossier reprochado pronto permite afirmar que la inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Néstor Hugo Ninco Pascuas, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, para solventar el «único cargo» formulado, en el que se «acusó la sentencia condenatoria de violación indirecta de la ley sustancial (art. 181.3 C.P.P.)», la Sala convocada reveló que «el recurso extraordinario era inadmisible» ya que no cumple con las exigencias de orden técnico y de fundamentación que habiliten un estudio de fondo, porque las alegaciones del impugnante constituyen «una mera oposición a los cimientos probatorios de la sentencia que lo condenó, sin que enseñen un error de hecho o de derecho» y tampoco se acreditó la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, ni se advirtió de oficio.
Lo anterior por cuanto,
«Se alega que el documento falso era inidóneo para afectar la fe pública porque carecía de la información mínima legal requerida para su inscripción en el registro inmobiliario y, además, esta tampoco era viable por estar vigente una medida de embargo sobre el bien. Por ello, el registro de la venta no obedeció a la conducta del acusado sino a la incuria de los funcionarios de la oficina de instrumentos públicos.
Este argumento de la demanda no se aproxima al supuesto de alguna de las formas taxativas de violación indirecta de la ley sustancial; es más, ni siquiera formula una verdadera refutación de los fundamentos de la sentencia condenatoria porque esta recayó en una conducta de falsedad material en documento público y el defensor plantea su inidoneidad para engañar al registrador de instrumentos públicos y así obtener un ilegal acto administrativo de inscripción, cuestiones estas que son propias de un delito distinto: el de fraude procesal (art. 453).
De otra parte, deja entrever el demandante una supuesta relación de contradicción entre la acción falsificadora del acusado y la -supuesta- incuria del funcionario encargado del registro inmobiliario en la verificación de los requisitos para autorizar anotaciones, sin que exponga las razones -fácticas o jurídicas- que imposibilitarían esa eventual concurrencia de delitos. Y, contrario a ello, el principio del acto y el de responsabilidad individual (art. 29 Cons. Pol.) permitiría enjuiciar, sin problema alguno, al registrador de instrumentos públicos por la ilegalidad de su acto administrativo, con independencia de la falsedad previa cometida por el acusado.
En el mismo contexto, concluyó la demanda que existe una «motivación inadecuada … por la indebida interpretación de los elementos probatorios» que condujo a condenar por una atípica «falsedad culposa». Este razonamiento sugiere que la violación indirecta de la ley sustancial constituye un vicio de procedimiento (validez de la motivación de la sentencia) desconociendo así la identidad -y autonomía- de las causales tercera y segunda de casación; pero, al margen de esa impropiedad, ninguna de esas hipótesis fue sustentada y, lo que es más equivocado aún, parece alegar que la acción culposa de un tercero (registrador) excluye el dolo del autor del delito de falsedad».
En relación con el reparo según el cual, es «extraño» que se encuentren incorporados al litigio «documentales que jamás fueron incorporados en el juicio oral, entre otras las que soportan las estipulaciones probatorias», porque la juez a quo no dejó constancia de ese ingreso y tampoco existe un acta sobre los acuerdos probatorios, anormalidad por la que se «debe compulsar copias para que se investigue un fraude procesal», se anotó que,
«(…) Este argumento que parece manifestar solo una extrañeza y no la denuncia de un error probatorio, es inadmisible como sustentación de una violación indirecta de la ley sustancial, además, por las siguientes razones:
i.- No permite determinar si la crítica consiste en que se supuso una prueba (error de hecho por falso juicio de existencia) o se valoró una aducida de manera irregular (error de derecho por falso juicio de legalidad).
ii.- El yerro habría recaído no sobre una prueba ni estipulaciones sino sobre los documentos que servirían de soporte a estas últimas. Por consiguiente, en sentido estricto, no se trataría de un error en los fundamentos probatorios de la sentencia.
iii.- En todo caso, ni siquiera se identifican los documentos que, eventualmente, fueron apreciados en forma indebida.
iv.- La infracción de normas probatorias habría consistido en que la Juez de conocimiento no dejó constancia expresa de la incorporación de unos documentos y en que no existe acta de las estipulaciones. Pero, ni una ni otra formalidad es exigida por la ley y tampoco se identifica la garantía fundamental que pudo resultar vulnerada con esas -supuestas- omisiones.
v.- Es de advertir que el recurrente, como cualquier ciudadano, se encuentra facultado para formular una denuncia por fraude procesal o por cualquier otro delito; en todo caso, el simple anuncio de esa hipótesis no sustenta un error probatorio».
De otra parte, en cuanto a la indebida valoración del acervo probatorio que se atribuye al Juzgado Segundo Penal del Circuito y al Tribunal Superior de Neiva, estimó que,
«El reproche es ambiguo porque lo predica de una serie de contenidos específicos de los testimonios del denunciante Luis Guillermo Salas Vargas y de Silvio Castañeda Manchola sin distinguir cuáles fueron omitidos -configurando eventualmente un falso juicio de identidad- y cuáles los que, en cambio, sí se valoraron, pero de manera indebida. Además, en esta última hipótesis, la crítica es indeterminada porque no se precisa en qué habría consistido la apreciación inadecuada de la prueba, es decir, salvo el falso juicio de existencia que se descarta por substracción de material, cuál sería el error de hecho o de derecho cometido.
De otra parte, la demanda falta al principio de corrección material porque ninguno de los fragmentos testimoniales resaltados fue omitido; por el contrario, la sentencia impugnada consignó un resumen de las declaraciones cuestionadas, por demás bastante amplio en lo que respecta a Luis Guillermo Salas Vargas (págs. 30 y ss).
Así, esa providencia hizo constar que el referido declarante leyó el contenido integral del documento espurio y en este se ordena inscribir una «venta» en el folio 200-125760 (pág. 33), negó haber presenciado su elaboración por el secretario (pág. 35) y afirmó que cuando conoció la irregularidad este último desempeñaba un cargo en un tribunal (pág. 34); sin que, de otra parte, se observe pertinencia alguna con la pretensión del demandante, establecer si el testigo declaró sobre el cumplimiento de la obligación que con el SENA tenía la demandada civil Silvia Rivera de Cándelo.
De igual manera, la sentencia valoró el testimonio de Silvio Castañeda Manchola, del cual resaltó la siguiente explicación: «… en los procesos hipotecarios cuando las partes llegan a un acuerdo, conceden en dación de pago el bien o lo venden para cancelar la obligación, entonces proceden a solicitar la autorización del juez para que permita la venta de ese inmueble y se libren los oficios a la Notaría que ellos indiquen para que procedan a hacer la escritura pertinente y luego registrarla en la oficina de instrumentos públicos.» (pág. 44).
Así las cosas, un eventual falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de Luis Guillermo Salas Vargas y de Silvio Castañeda Manchola falta al principio de corrección material; además, al margen de la contradicción implícita en el planteamiento, tampoco se explicó en que habría consistido la denunciada valoración probatoria indebida ni, menos, su trascendencia. En consecuencia, las críticas probatorias son inadmisibles para estudio de fondo en casación».
Y concluyó,
(…) en diversas partes de la demanda se enuncian alegatos que, simplemente, insisten en la inocencia de NÉSTOR HUGO NINCO PASCUAS con base en la particular apreciación del defensor, esto es, sin denunciar un error de hecho o de derecho que haya fundado la sentencia condenatoria. Entre aquellos:
i.- Que el acusado suscribió una segunda versión del oficio nro. 692 del 13 de julio de 2009, como lo estipuló, debido a que la inicial tenía un error de redacción y a que confiaba en la empleada que lo sustanció.
Este argumento, además, es circular porque la premisa afirma, de antemano, el hecho eximente de responsabilidad que pretende concluir: la ajenidad del acusado en la confección del documento público espurio.
Y, aunque el recurrente advierte que la estipulación sobre el tema solo cobijó el acto de suscripción del documento, no el dolo de falsificarlo, nunca cuestionó que aquella haya sido desconocida o alterada ni que en las inferencias que permitió realizar a los jueces se infringieran principios de la sana crítica, como para pensar en una denuncia, aun implícita, de algún error de existencia, contenido o raciocinio.
En tal sentido, además, la crítica de aplicación de jurisprudencia impertinente y descontextualizada al caso, no se dirigiría a una violación indirecta de la ley sustancial, como la que anuncia la demanda, sino a una directa a lo sumo; sin embargo, tampoco esta opción es admisible porque el reproche careció de cualquier sustentación.
ii.- Que el otrora coprocesado preacordó con la Fiscalía y jamás señaló a NÉSTOR HUGO NINCO PASCUAS, muy a pesar de los jugosos descuentos punitivos que recibió.
Ese argumento parece desconocer, en primer lugar, que en los preacuerdos la única contraprestación por el beneficio punitivo es la aceptación de la culpabilidad por el procesado, y que el ofrecimiento de información, colaboración o, inclusive, de testimonio en contra de otros autores o partícipes del delito es propia del principio de oportunidad (art. 324, num. 4 y 5). Y, en segundo lugar, aun si se obviara la anterior consideración, se olvida que al aquí acusado no se imputó una coautoría u otra forma de acuerdo criminal con Álvaro Cándelo Umaña, quien fuera, inicialmente, también procesado en esta actuación.
iii.- Que se le creyó a Luz Stella Lugo Ávila cuando negó haber elaborado la segunda versión del oficio 062 del 13 de julio de 2009, a pesar de que esta reconoció que a veces escribía sus iniciales en los proyectos con el tipo de letra que aparece en aquel documento.
Parece que el argumento se dirige a desvirtuar la eficacia del testimonio de Luz Stella Lugo Ávila, pero sin siquiera justificar ese propósito porque bien pudiera admitirse la única razón esgrimida para intentar desestimarlo, pero jamás indicó cómo puede esta enervar la negativa expresa de la testigo de haber elaborado el documento falso; a más de que este argumento sostiene la inocencia del acusado con una petición de principio porque parte de la premisa indemostrada de que no fue él quien confeccionó el documento».
3. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo pretende el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, en STC13910-2021 y STC1567-2022).
4. Finalmente, tampoco se advierte irregularidad alguna con lo determinado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, al «abstenerse de acceder a la petición del mecanismo de insistencia» instada por el sedicente, puesto que destacó que,
«Debe tenerse en cuenta, que el trámite de la insistencia, la intervención del Ministerio Público resulta limitada y se sustenta en el escrito presentado por el recurrente, pues éste no presentó argumentos sólidos en el escrito que la fundamentara. Así como tampoco, entregó demostraciones suficientes que permitieran concluir que los razonamientos expresados por la Honorable Corte Suprema de Justicia, fueron errados. Así las cosas, nada puede intentar esta Procuraduría Delegada, a menos que se observe vulneración de garantías fundamentales del procesado o de la parte recurrente y no es este el caso».
5.- Ergo, surge infructuoso el amparo instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela suplicada por Néstor Hugo Ninco Pascuas.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS