STC2628 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2628-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2628-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00638-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Néstor Hugo Ninco Pascuas le  instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial, a los Juzgados Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, Segundo Penal del Circuito, Segundo  Civil del Circuito y a la Fiscalía Dieciséis Seccional,  todos de la ciudad de Neiva, y a la Procuraduría Tercera  Delegada ante la primera de las Corporaciones citadas.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, actuando en nombre propio, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso, defensa y la presunción de inocencia», para  que se «aplique  una verdadera justicia material, apreciando en forma objetiva la  situación en la que [se] encuentra inmerso»,  con ocasión a la condena que le fue impuesta por el delito de  falsedad material en documento público.  

En  compendio, adujo que la Sala de Casación Penal «inadmitió  la demanda de casación»  formulada contra la sentencia emitida por el Tribunal de Neiva el 26  de febrero de 2019, que ratificó la pena de prisión de  64 meses sustituida por domiciliaria (8 sep. 2021), sin reparar que  desde el inicio de la actuación tanto el fiscal del caso como  los falladores de primera y segunda instancia, incurrieron en «una  indebida valoración probatoria y un falso raciocinio donde la  mala fe se presume y la buena fe debe demostrarse, derivando en una  injusta condena»  pues  »no actuó con dolo en la elaboración del oficio  692 de 13 de julio de 2009 como secretario del Juzgado 2° Civil  del Circuito de Neiva y el mismo carecía de capacidad de  engañar al Registrador de Instrumentos Públicos».  

Refirió  también que «no  comprende la razón»  para que obren en el proceso documentos que «jamás  fueron incorporados en el juicio oral, como es, las que soportan las  estipulaciones probatorias, pues haber ofrecido estipular la  suscripción del documento no implica haber aceptado su  responsabilidad», por  lo que, en su opinión, debe compulsarse copias para que se  investigue un eventual fraude procesal.  

Sostuvo  que ante «los  yerros de las instancias»,  pidió a la Procuraduría Tercera Delegada interpusiera  el recurso de insistencia; sin embargo, «no  existe registro que se hubiera realizado gestión alguna, para  efectos de que la Sala de Casación Penal reconsiderara su  decisión y casara la sentencia de manera oficiosa».  

2.-  La Sala de Casación Penal y la Penal del Tribunal Superior de  Neiva defendieron la legalidad de su proceder y remitieron copias del  paginario.  

La  Fiscalía Dieciséis Seccional de la Unidad de Fe Pública  y Patrimonio Económico informó que la carpeta donde  reposa la indagación adelantada al actor fue remitida al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de ese lugar.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito relató lo acontecido en el  ejecutivo n° 2002-00409-00 de Central del Inversiones CISA S.A.  contra Silvia Rivera de Cándelo e indicó que el 14 de  septiembre de 2010 se dispuso por el juez de ese entonces, «poner  en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación lo  sucedido con el oficio de 13 de julio de 2009 que se había  enviado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Neiva»  por el accionante que fungía como secretario.  

El  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  localidad y Central de Inversiones S.A. solicitaron su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se opuso  al ruego, toda vez que el «escrito  de insistencia»  anhelado por el quejoso, «no  encontró fundamento jurídico alguno para solicitarle a  la Corte la insistencia en el estudio de fondo de la demanda»,  situación que comunicó el 4 de octubre de 2021 «a  los interesados y Magistrado Ponente»,  por tanto, lo que se infiere es «un  desacuerdo con lo resuelto y reabrir un debate que ya fue superado».  

El  Procurador 139 Judicial II Penal manifestó que «la  tutela incoada no cumple con los requisitos de procedibilidad contra  providencias judiciales».  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial indicó que «no  se afectó derecho fundamental alguno al accionante, sólo  presenta una inconformidad con lo ya resuelto».  

CONSIDERACIONES  

1.  Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá  el análisis al proveído dictado por la Sala de Casación  Penal (8 sep. 2021) porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra los juzgadores de primer y segundo grado, sería inane  detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y  jurídicos similares a los que soportaron la demanda de  casación, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de  tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021 y STC862-2022).  

2.  En el  sub lite,  la revisión del dossier  reprochado pronto permite afirmar  que la inadmisión de la demanda de casación presentada  por la defensa de Néstor Hugo Ninco Pascuas, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, para solventar el «único  cargo»  formulado, en el que se «acusó  la sentencia condenatoria de violación indirecta de la ley  sustancial (art. 181.3 C.P.P.)»,  la Sala convocada reveló que «el  recurso extraordinario era inadmisible»    ya  que no cumple con las exigencias de orden técnico y de  fundamentación que habiliten un estudio de fondo, porque las  alegaciones del impugnante constituyen «una  mera oposición a los cimientos probatorios de la sentencia que  lo condenó, sin que enseñen un error de hecho o de  derecho»  y tampoco se acreditó la necesidad del examen para lograr una  de las finalidades previstas en el artículo 180 del Código  de Procedimiento Penal, ni se advirtió  de oficio.  

Lo  anterior por cuanto,  

«Se  alega que el documento falso era inidóneo para afectar la fe  pública porque carecía de la información mínima  legal requerida para su inscripción en el registro  inmobiliario y, además, esta tampoco era viable por estar  vigente una medida de embargo sobre el bien. Por ello, el registro de  la venta no obedeció a la conducta del acusado sino a la  incuria de los funcionarios de la oficina de instrumentos públicos.  

Este argumento  de la demanda no se aproxima al supuesto de alguna de las formas  taxativas de violación indirecta de la ley sustancial; es más,  ni siquiera formula una verdadera refutación de los  fundamentos de la sentencia condenatoria porque esta recayó en  una conducta de falsedad material en documento público y el  defensor plantea su inidoneidad para engañar al registrador de  instrumentos públicos y así obtener un ilegal acto  administrativo de inscripción, cuestiones estas que son  propias de un delito distinto: el de fraude procesal (art. 453).  

De otra parte,  deja entrever el demandante una supuesta relación de  contradicción entre la acción falsificadora del acusado  y la -supuesta- incuria del funcionario encargado del registro  inmobiliario en la verificación de los requisitos para  autorizar anotaciones, sin que exponga las razones -fácticas o  jurídicas- que imposibilitarían esa eventual  concurrencia de delitos. Y, contrario a ello, el principio del acto y  el de responsabilidad individual (art. 29 Cons. Pol.) permitiría  enjuiciar, sin problema alguno, al registrador de instrumentos  públicos por la ilegalidad de su acto administrativo, con  independencia de la falsedad previa cometida por el acusado.  

En el mismo  contexto, concluyó la demanda que existe  una «motivación  inadecuada … por la indebida interpretación de los  elementos probatorios»  que condujo a condenar por una atípica «falsedad  culposa».  Este razonamiento sugiere que la violación indirecta de la ley  sustancial constituye un vicio de procedimiento (validez de la  motivación de la sentencia) desconociendo así la  identidad -y autonomía- de las causales tercera y segunda de  casación; pero, al margen de esa impropiedad, ninguna de esas  hipótesis fue sustentada y, lo que es más equivocado  aún, parece alegar que la acción culposa de un tercero  (registrador) excluye el dolo del autor del delito de falsedad».  

En  relación con el reparo según el cual, es «extraño»  que se encuentren incorporados al litigio «documentales  que jamás fueron incorporados en el juicio oral, entre otras  las que soportan las estipulaciones probatorias»,  porque la juez a  quo  no dejó constancia de ese ingreso y tampoco existe un acta  sobre los acuerdos probatorios, anormalidad por la que se «debe  compulsar copias para que se investigue un fraude procesal»,  se anotó que,  

«(…)  Este  argumento que parece manifestar solo una extrañeza y no la  denuncia de un error probatorio, es inadmisible como sustentación  de una violación indirecta de la ley sustancial, además,  por las siguientes razones:  

i.- No permite  determinar si la crítica consiste en que se supuso una prueba  (error de hecho por falso juicio de existencia) o se valoró  una aducida de manera irregular (error de derecho por falso juicio de  legalidad).  

ii.- El yerro  habría recaído no sobre una prueba ni estipulaciones  sino sobre los documentos que servirían de soporte a estas  últimas. Por consiguiente, en sentido estricto, no se trataría  de un error en los fundamentos probatorios de la sentencia.  

iii.- En todo  caso, ni siquiera se identifican los documentos que, eventualmente,  fueron apreciados en forma indebida.  

iv.- La  infracción de normas probatorias habría consistido en  que la Juez de conocimiento no dejó constancia expresa de la  incorporación de unos documentos y en que no existe acta de  las estipulaciones. Pero, ni una ni otra formalidad es exigida por la  ley y tampoco se identifica la garantía fundamental que pudo  resultar vulnerada con esas -supuestas- omisiones.  

v.- Es  de advertir que el recurrente, como cualquier ciudadano, se encuentra  facultado para formular una denuncia por fraude procesal o por  cualquier otro delito; en todo caso, el simple anuncio de esa  hipótesis no sustenta un error probatorio».  

De otra parte, en  cuanto a la indebida valoración del acervo probatorio que se  atribuye al Juzgado Segundo Penal del Circuito y al Tribunal Superior  de Neiva, estimó que,  

«El  reproche es ambiguo porque lo predica de una serie de contenidos  específicos de los testimonios del denunciante Luis Guillermo  Salas Vargas y de  Silvio Castañeda Manchola sin distinguir cuáles fueron  omitidos -configurando eventualmente un falso juicio de identidad- y  cuáles los que, en cambio, sí se valoraron, pero de  manera indebida. Además, en esta última hipótesis,  la crítica es indeterminada porque no se precisa en qué  habría consistido la apreciación inadecuada de la  prueba, es decir, salvo el falso juicio de existencia que se descarta  por substracción de material, cuál sería el  error de hecho o de derecho cometido.  

De otra parte,  la demanda falta al principio de corrección material porque  ninguno de los fragmentos testimoniales resaltados fue omitido; por  el contrario, la sentencia impugnada consignó un resumen de  las declaraciones cuestionadas, por demás bastante amplio en  lo que respecta a Luis Guillermo Salas Vargas (págs. 30 y ss).  

Así, esa  providencia hizo constar que el referido declarante leyó el  contenido integral del documento espurio y en este se ordena  inscribir una «venta»  en el folio 200-125760 (pág. 33), negó haber  presenciado su elaboración por el secretario (pág. 35)  y afirmó que cuando conoció la irregularidad este  último desempeñaba un cargo en un tribunal (pág.  34); sin que, de otra parte, se observe pertinencia alguna con la  pretensión del demandante, establecer si el testigo declaró  sobre el cumplimiento de la obligación que con el SENA tenía  la demandada civil Silvia  Rivera de Cándelo.  

De igual  manera, la sentencia valoró el testimonio de Silvio Castañeda  Manchola, del cual resaltó la siguiente explicación: «…  en los procesos hipotecarios cuando las partes llegan a un acuerdo,  conceden en dación de pago el bien o lo venden para cancelar  la obligación, entonces proceden a solicitar la autorización  del juez para que permita la venta de ese inmueble y se libren los  oficios a la Notaría que ellos indiquen para que procedan a  hacer la escritura pertinente y luego registrarla en la oficina de  instrumentos públicos.»  (pág. 44).  

Así las  cosas, un eventual falso juicio de identidad por cercenamiento de los  testimonios de Luis  Guillermo Salas Vargas y de  Silvio Castañeda Manchola falta al principio de corrección  material; además, al margen de la contradicción  implícita en el planteamiento, tampoco se explicó en  que habría consistido la denunciada valoración  probatoria indebida ni, menos, su trascendencia. En consecuencia, las  críticas probatorias son inadmisibles para estudio de fondo en  casación».  

Y concluyó,  

(…)  en diversas partes de la demanda se enuncian alegatos que,  simplemente, insisten en la inocencia de NÉSTOR HUGO NINCO  PASCUAS con base en la particular apreciación del defensor,  esto es, sin denunciar un error de hecho o de derecho que haya  fundado la sentencia condenatoria. Entre aquellos:  

i.-  Que el acusado suscribió una segunda versión del oficio  nro. 692  del 13 de julio de 2009,  como lo estipuló, debido a que la inicial tenía un  error de redacción y a que confiaba en la empleada que lo  sustanció.  

Este  argumento, además, es circular porque la premisa afirma, de  antemano, el hecho eximente de responsabilidad que pretende concluir:  la ajenidad del acusado en la confección del documento público  espurio.  

Y,  aunque el recurrente advierte que la estipulación sobre el  tema solo cobijó el acto de suscripción del documento,  no el dolo de falsificarlo, nunca cuestionó que aquella haya  sido desconocida o alterada ni que en las inferencias que permitió  realizar a los jueces se infringieran principios de la sana crítica,  como para pensar en una denuncia, aun implícita, de algún  error de existencia, contenido o raciocinio.  

En  tal sentido, además, la crítica de aplicación de  jurisprudencia impertinente y descontextualizada al caso, no se  dirigiría a una violación indirecta de la ley  sustancial, como la que anuncia la demanda, sino a una directa a lo  sumo; sin embargo, tampoco esta opción es admisible porque el  reproche careció de cualquier sustentación.  

ii.-  Que el otrora coprocesado preacordó con la Fiscalía y  jamás señaló a NÉSTOR HUGO NINCO PASCUAS,  muy a pesar de los jugosos descuentos punitivos que recibió.  

Ese  argumento parece desconocer, en primer lugar, que en los preacuerdos  la única contraprestación por el beneficio punitivo es  la aceptación de la culpabilidad por el procesado, y que el  ofrecimiento de información, colaboración o, inclusive,  de testimonio en contra de otros autores o partícipes del  delito es propia del principio de oportunidad (art. 324, num. 4 y 5).  Y, en segundo lugar, aun si se obviara la anterior consideración,  se olvida que al aquí acusado no se imputó una  coautoría u otra forma de acuerdo criminal con Álvaro  Cándelo Umaña,  quien fuera, inicialmente, también procesado en esta  actuación.  

iii.-  Que se le creyó a Luz Stella Lugo Ávila cuando negó  haber elaborado la segunda versión del oficio 062 del 13 de  julio de 2009, a pesar de que esta reconoció que a veces  escribía sus iniciales en los proyectos con el tipo de letra  que aparece en aquel documento.  

Parece  que el argumento se dirige a desvirtuar la eficacia del testimonio de  Luz  Stella Lugo Ávila, pero sin siquiera justificar ese propósito  porque bien pudiera admitirse la única razón esgrimida  para intentar desestimarlo, pero jamás indicó cómo  puede esta enervar la negativa expresa de la testigo de haber  elaborado el documento falso; a más de que este argumento  sostiene la inocencia del acusado con una petición de  principio porque parte de la premisa indemostrada de que no fue él  quien confeccionó el documento».  

3.  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo pretende el precursor, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021;  reiterada, en STC13910-2021 y STC1567-2022).  

4.   Finalmente, tampoco se advierte irregularidad alguna con lo  determinado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal, al «abstenerse  de acceder a la petición del mecanismo de insistencia»  instada por el sedicente, puesto que destacó que,  

«Debe  tenerse en cuenta, que el trámite de la insistencia, la  intervención del Ministerio Público resulta limitada y  se sustenta en el escrito presentado por el recurrente, pues éste  no presentó argumentos sólidos en el escrito que la  fundamentara. Así como tampoco, entregó demostraciones  suficientes que permitieran concluir que los razonamientos expresados  por la Honorable Corte Suprema de Justicia, fueron errados. Así  las cosas, nada puede intentar esta Procuraduría Delegada, a  menos que se observe vulneración de garantías  fundamentales del procesado o de la parte recurrente y no es este el  caso».  

5.-  Ergo, surge  infructuoso el  amparo instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela suplicada por  Néstor  Hugo Ninco Pascuas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *