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STC3883-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3883-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02220-01
(Aprobado en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Ana Isabel Baquero Carrillo le instauró a la Sala de Casación Laboral en Descongestión n° 4, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, a través de apoderado, invocó los derechos a «la igualdad, debido proceso, recta administración de justicia, estabilidad laboral reforzada por fuero circunstancial, libertad de asociación sindical y de negociación colectiva», para que se ordenara a la Magistratura cuestionada,
«i) Dejar sin efecto la sentencia SL2437 de 15 de junio de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso extraordinario de casación.
ii) Dejar en firme la sentencia de segunda instancia de 21 de mayo de 2018 y ordenar a la Sala accionada proferir una nueva decisión en la que se garantice la protección de los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, no case y sea confirmada íntegramente la sentencia condenatoria emitida el 21 de mayo de 2018.
iii) Dejar sin efecto y/o declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral a partir de la emisión de la sentencia de 15 de junio de 2021.
iv) Ordenar a la Sala de Casación Laboral abstenerse de vulnerar en lo sucesivo los derechos fundamentales de la accionante y en las demás actuaciones que se llegaren a adelantar en el futuro».
Del extenso escrito inaugural se extrae que la Corporación censurada casó la sentencia dictada el 21 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Villavicencio en el juicio laboral que la actora adelantó contra la Electrificadora del Meta S.A. ESP-EMSA ESP., que «declaró no probada la excepción de despido con justa causa y declaró que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz» y, en su lugar, ratificó la emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad que absolvió a la demandada de sus pretensiones (SL2437-2021, 15 jun).
En su criterio, con tal resolución se incurrió en «vía de hecho por defecto fáctico, falta de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución», toda vez que «efectuó una inadecuada valoración probatoria del reglamento interno de trabajo de la empresa demandada que obra en el proceso, para concluir que en dicho reglamento no se establece la obligatoriedad de realizar el proceso disciplinario previo al despido cuando existe justa causa, desconociendo los precedentes existentes, también se relevó de hacer un análisis acerca de sí el contrato laboral terminó o no con justa causa a pesar de ser objeto del recurso de apelación».
2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio allegó copia de la actuación criticada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó la salvaguarda, porque «no se vislumbra vulneración con la decisión de la Sala accionada y si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior».
2.- Refutó la precursora iterando los argumentos de la demanda superlativa, rogando que «al resolver la segunda instancia del trámite de tutela, se estudie de forma juiciosa, detenida la comprobación de los requisitos denunciados que hacen viable la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, los anhelos de la memorialista fueron desestimados en el escenario natural por la Sala de Casación Laboral, que quebró el fallo de segundo grado para en su lugar revalidar el de primera instancia.
Para arribar a dicha conclusión, liminarmente advirtió que el problema jurídico sometido a discernimiento se centraría a dilucidar, «si el Tribunal se equivocó al establecer que para realizar el despido de la demandante era necesario adelantar el proceso disciplinario. Teniendo claro que no se discute la existencia de fuero circunstancial».
A partir de allí, esbozó que no existía discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: «la demandante laboró, para EMSA, hasta el 20 de feb. de 2015, día de su despido por justa causa, fecha para la cual estaba amparada por el fuero circunstancial».
Acto seguido, indicó:
«El Tribunal fundamentó su decisión en la existencia de irregularidades dentro del proceso disciplinario que se adelantó, concretamente en que no se notificó a la actora de manera formal el auto admisorio de apertura de investigación disciplinaria iniciado en su contra, no se le formuló pliego de cargos donde se le informaran las faltas disciplinarias, tampoco se le indicó que podía presentar descargos y presentar pruebas, que podía designar un profesional del derecho o informar a la organización sindical para que pudiera asistir con dos de sus miembros, no se le corrió traslado de cada una de las pruebas que fundaban los cargos y no se le indicó el término que tenía para alegar».
Sin embargo, destacó que «la censura radica su inconformidad en que no era necesario seguir el procedimiento interno de trabajo para las faltas constitutivas de sanciones disciplinarias, en razón a que la ley señala los motivos y causales propias para terminar el vínculo laboral con justa causa», por lo que,
Pese a lo antes dicho el colegiado aduce que como el despido tuvo lugar como consecuencia de un proceso disciplinario, acorde con lo dicho en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de trabajo de EMSA, dentro del cual se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa de la demandante revoca el fallo de primera instancia.
Ahora bien, en el contrato de trabajo que aparece a f.o 8 del cuaderno uno, en ninguna de sus cláusulas se estipula que sea necesario la realización de un proceso disciplinario para poder despedir a Ana Isabel Baquero Carrillo, y en el reglamento interno de trabajo que aparece también en el cuaderno uno, f.os 214 a 245, concretamente en el capítulo XVIII, denominado procedimiento para la comprobación de faltas y formas de aplicación de las sanciones disciplinarias, no se establece la obligatoriedad de realizar el proceso disciplinario previo al despido cuando existe justa causa, como fue reconocida en las dos instancias; pero más aún la demandada hizo un procedimiento en el cual le comunicó a la accionante las decisiones que iba tomando, hasta llegar a la del despido».
Soportó su reflexión en la SL3049-2020, en la que resaltó:
«(…) si la Sala entrara a analizar la decisión del Tribunal desde el punto de vista jurídico, en tanto la censura le cuestiona que no hubiera concluido que la terminación del contrato no se trató de una decisión unilateral sino de una sanción disciplinaria, encontraría que no le asiste razón, pues esta Corporación ha sostenido que al despido no se le puede extender las disposiciones que regulan las sanciones disciplinarias, en razón a que ni la ley como tampoco la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, en tanto que son figuras no equiparables por perseguir un objetivo diferente y generar consecuencias disimiles (sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394).
Lo anterior resulta relevante en la medida en que el despido lleva implícita la finalización del vínculo, toda vez que el empleador en ejercicio de la potestad discrecional prescinde de los servicios del empleado, mientras que la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.
Por otro lado, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que en principio el despido no es una sanción, salvo que en el orden interno de la entidad se le hubiese dado ese tratamiento, lo cual en el presente caso no ocurrió, pues tal como lo encontró establecido el Tribunal, en el parágrafo del artículo 46 del reglamento interno de trabajo (f.° 80 cuaderno 2) la terminación del contrato por justa causa era una decisión de la entidad y no una sanción disciplinaria, aspecto que no fue derruido a través del primer cargo».
(…) Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa [sic].
“La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976, entre otras».
Situación distinta es que, manteniendo la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo, para garantizar el derecho de defensa se estipuló en la reglamentación interna de la empresa, que cuando se alega una justa causa se debe igualmente seguir el trámite disciplinario.
Además, debe precisarse que tal como lo determinó el órgano colegiado, la ineficacia consagrada en el reglamento interno de trabajo se estableció solo para sanciones disciplinarias, más no para la terminación del contrato de trabajo después de adelantarse un proceso disciplinario, conclusión a la que arribó después del análisis de las pruebas, inferencia que no fue derruida en el cargo fáctico visto en precedencia.
En ese sentido, no se advierte el error jurídico endilgado al Tribunal, en referencia al artículo 115 del CST, toda vez que dicho mandato legal aplica frente a las sanciones disciplinarias, decisión que en este caso no fue tomada por el empleador, pues el colegiado concluyó que se trató de un despido injusto producto de no haberse desarrollado la investigación disciplinaria con la plenitud de las garantías que le eran propias, siendo la consecuencia de ello el pago de la respectiva indemnización por despido injusto y no la ineficacia del despido por no estar así pactado por las partes. Conclusión que se recuerda, fue fundamentada en lo dispuesto en la prueba del reglamento interno de trabajo.
En todo caso, dada la vía jurídica elegida por el censor para estos dos ataques, se parte de que se aceptan las conclusiones fácticas del Tribunal, las que además, no se desvirtuaron con la acusación fáctica analizadas en el cargo tercero, concretamente, que el contrato terminó en virtud de una decisión unilateral del empleador y no, en razón de una sanción disciplinaria, y que por ende no había lugar al reintegro por ineficacia del despido, al no haberse estipulado dicha posibilidad contractualmente ni en pacto colectivo, a lo que se suma que la ineficacia consagrada en el reglamento interno se tipificó para las sanciones disciplinarias, por lo que, no era admisible que, por exigirse el mismo trámite disciplinario para la terminación del contrato con justa causa, automáticamente operara esa misma consecuencia».
Y ultimó,
«Acorde con lo expuesto, el colegiado incurrió en el yerro jurídico endilgado, esto es dar aplicación al art. 115 del CST, toda vez que tal disposición solo se aplica frente a las sanciones disciplinarias, más no respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo, por justa causa.
Por lo anterior, el cargo prospera, sin que sea necesario adentrarse en el estudio del segundo por sustracción de materia».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021 y STC1648-2022).
3.- Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el proveído refutado, destacando que para la Sala es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», compártase o no lo decidido por el juez natural, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo» (STC13808-2021, 14 oct.),circunstancia que no aflora en el presente asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS