STC3883 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3883-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3883-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02220-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de noviembre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Ana Isabel Baquero Carrillo le instauró  a la Sala  de Casación Laboral en Descongestión n° 4,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, a través de apoderado, invocó los  derechos a «la  igualdad, debido proceso, recta administración de justicia,  estabilidad laboral reforzada por fuero circunstancial, libertad de  asociación sindical y de negociación colectiva»,  para  que se ordenara a la Magistratura cuestionada,  

«i)  Dejar  sin efecto la sentencia SL2437 de 15 de junio de 2021, emitida por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al  resolver el recurso extraordinario de casación.  

ii)  Dejar en firme la sentencia de segunda instancia de 21 de mayo de  2018 y ordenar a la Sala accionada proferir una nueva decisión  en la que se garantice la protección de los derechos  fundamentales de la accionante y, en consecuencia, no case y sea  confirmada íntegramente la sentencia condenatoria emitida el  21 de mayo de 2018.  

iii)  Dejar sin efecto y/o declarar la nulidad de todo lo actuado dentro  del proceso ordinario laboral a partir de la emisión de la  sentencia de 15 de junio de 2021.  

iv)  Ordenar a la Sala de Casación Laboral abstenerse de vulnerar  en lo sucesivo los derechos fundamentales de la accionante y en las  demás actuaciones que se llegaren a adelantar en el futuro».  

Del  extenso escrito inaugural se extrae que  la Corporación censurada casó  la sentencia dictada el 21 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior  de Villavicencio en el juicio laboral que la actora adelantó  contra la Electrificadora del Meta S.A. ESP-EMSA ESP., que  «declaró  no probada la excepción de despido con justa causa y declaró  que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz»  y,  en su lugar, ratificó la emitida por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de esa ciudad que absolvió a la demandada  de sus pretensiones (SL2437-2021, 15 jun).  

En  su criterio, con tal resolución se incurrió en «vía  de hecho por defecto fáctico, falta de motivación,  desconocimiento del precedente y violación directa de la  constitución», toda  vez que   «efectuó una inadecuada valoración probatoria del  reglamento interno de trabajo de la empresa demandada que obra en el  proceso, para concluir que en dicho reglamento no se establece la  obligatoriedad de realizar el proceso disciplinario previo al despido  cuando existe justa causa, desconociendo los precedentes existentes,  también se relevó de hacer un análisis acerca de  sí el contrato laboral terminó o no con justa causa a  pesar de ser objeto del recurso de apelación».  

2.-  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio allegó  copia de la actuación criticada.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  a  quo  negó la salvaguarda, porque «no  se vislumbra vulneración con la decisión de la Sala  accionada y si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, sino además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior».  

2.-  Refutó la precursora iterando los argumentos de la demanda  superlativa, rogando que «al  resolver la segunda instancia del trámite de tutela, se  estudie de forma juiciosa, detenida la comprobación de los  requisitos denunciados que hacen viable la procedencia de la acción  de tutela contra providencia judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación  de lo resuelto en primera instancia, porque la  directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

En  efecto, los anhelos de la memorialista fueron desestimados  en  el escenario natural por la Sala de Casación Laboral, que  quebró el fallo de segundo grado para en su lugar revalidar  el de primera instancia.  

Para  arribar a dicha conclusión, liminarmente  advirtió que  el problema jurídico sometido a discernimiento se centraría  a dilucidar, «si  el  Tribunal se equivocó al establecer que para realizar el  despido de la demandante era necesario adelantar el proceso  disciplinario. Teniendo claro que no se discute la existencia de  fuero circunstancial».  

A  partir de allí, esbozó que no existía discusión  sobre los siguientes supuestos fácticos:  «la  demandante laboró, para EMSA, hasta el 20 de feb. de 2015, día  de su despido por justa causa, fecha para la cual estaba amparada por  el fuero circunstancial».  

Acto  seguido, indicó:  

«El  Tribunal fundamentó su decisión en la existencia de  irregularidades dentro del proceso disciplinario que se adelantó,  concretamente en que no se  notificó a la actora de manera  formal el auto admisorio de apertura de investigación  disciplinaria iniciado en su contra, no se le formuló pliego  de cargos donde se le informaran las faltas disciplinarias, tampoco  se le indicó que podía presentar descargos y presentar  pruebas, que podía designar un profesional del derecho o  informar a la organización sindical para que pudiera asistir  con dos de sus miembros, no se le corrió traslado de cada una  de las pruebas que fundaban los cargos y no se le indicó el  término que tenía para alegar».  

Sin  embargo, destacó que  «la  censura radica su inconformidad en que no era necesario seguir el  procedimiento interno de trabajo para las faltas constitutivas de  sanciones disciplinarias, en razón a que la ley señala  los motivos y causales propias para terminar el vínculo  laboral con justa causa»,  por lo que,  

Pese  a lo antes dicho el colegiado aduce que como el despido tuvo lugar  como consecuencia de un proceso disciplinario, acorde con lo dicho en  el contrato de trabajo y en el reglamento interno de trabajo de EMSA,  dentro del cual se vulneraron los derechos al debido proceso y de  defensa de la demandante revoca el fallo de primera instancia.  

Ahora  bien, en el contrato de trabajo que  aparece a f.o  8 del cuaderno uno, en ninguna de sus cláusulas se estipula  que sea necesario la realización de un proceso disciplinario  para poder despedir a Ana Isabel Baquero Carrillo, y en el reglamento  interno de trabajo que aparece también en el cuaderno uno,  f.os  214 a 245, concretamente en el capítulo XVIII, denominado  procedimiento para la comprobación de faltas y formas de  aplicación de las sanciones disciplinarias, no se establece la  obligatoriedad de realizar el proceso disciplinario previo al despido  cuando existe justa causa, como fue reconocida en las dos instancias;  pero más aún la demandada hizo un procedimiento en el  cual le comunicó a la accionante las decisiones que iba  tomando, hasta llegar a la del despido».  

Soportó  su reflexión en la  SL3049-2020,  en  la que resaltó:  

«(…)  si la Sala entrara a analizar la decisión del Tribunal desde  el punto de vista jurídico, en tanto la censura le cuestiona  que no hubiera concluido que la terminación del contrato no se  trató de una decisión unilateral sino de una sanción  disciplinaria, encontraría que no le asiste razón, pues  esta Corporación ha sostenido que al despido no se le puede  extender las disposiciones que regulan las sanciones disciplinarias,  en razón a que ni la ley como tampoco la jurisprudencia le han  dado el mismo tratamiento, en tanto que son figuras no equiparables  por perseguir un objetivo diferente y generar consecuencias disimiles  (sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394).  

Lo  anterior resulta relevante en la medida en que el despido lleva  implícita la finalización del vínculo, toda vez  que el empleador en ejercicio de la potestad discrecional prescinde  de los servicios del empleado, mientras que la sanción  presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad  de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el  mismo concepto.  

Por  otro lado, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que  en principio el despido no es una sanción, salvo que en el  orden interno de la entidad se le hubiese dado ese tratamiento, lo  cual en el presente caso no ocurrió, pues tal como lo encontró  establecido el Tribunal, en el parágrafo del artículo  46 del reglamento interno de trabajo (f.° 80 cuaderno 2) la  terminación del contrato por justa causa era una decisión  de la entidad y no una sanción disciplinaria, aspecto que no  fue derruido a través del primer cargo».  

(…)  Esta  Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido  no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su  imposición no hay obligación de seguir el trámite  que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias,  salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo  en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto  colectivo, que no es el caso que nos ocupa [sic].  

“La  jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido  no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión  de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no  está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden  disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del  10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002,  radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976,  entre otras».  

Situación  distinta es que, manteniendo la naturaleza de la terminación  del contrato de trabajo, para garantizar el derecho de defensa se  estipuló en la reglamentación interna de la empresa,  que cuando se alega una justa causa se debe igualmente seguir el  trámite disciplinario.  

Además,  debe precisarse que tal como lo determinó el órgano  colegiado, la ineficacia consagrada en el reglamento interno de  trabajo se estableció solo para sanciones disciplinarias, más  no para la terminación del contrato de trabajo después  de adelantarse un proceso disciplinario, conclusión a la que  arribó después del análisis de las pruebas,  inferencia que no fue derruida en el cargo fáctico visto en  precedencia.  

En  ese sentido, no se advierte el error jurídico endilgado al  Tribunal, en referencia al artículo 115 del CST, toda vez que  dicho mandato legal aplica frente a las sanciones disciplinarias,  decisión que en este caso no fue tomada por el empleador, pues  el colegiado concluyó que se trató de un despido  injusto producto de no haberse desarrollado la investigación  disciplinaria con la plenitud de las garantías que le eran  propias, siendo la consecuencia de ello el pago de la respectiva  indemnización por despido injusto y no la ineficacia del  despido por no estar así pactado por las partes. Conclusión  que se recuerda, fue fundamentada en lo dispuesto en la prueba del  reglamento interno de trabajo.  

En  todo caso, dada la vía jurídica elegida por el censor  para estos dos ataques, se parte de que se aceptan las conclusiones  fácticas del Tribunal, las que además, no se  desvirtuaron con la acusación fáctica analizadas en el  cargo tercero, concretamente, que el contrato terminó en  virtud de una decisión unilateral del empleador y no, en razón  de una sanción disciplinaria, y que por ende no había  lugar al reintegro por ineficacia del despido, al no haberse  estipulado dicha posibilidad contractualmente ni en pacto colectivo,  a lo que se suma que la ineficacia consagrada en el reglamento  interno se tipificó para las sanciones disciplinarias, por lo  que, no era admisible que, por exigirse el mismo trámite  disciplinario para la terminación del contrato con justa  causa, automáticamente operara esa misma consecuencia».  

Y  ultimó,  

«Acorde  con lo expuesto, el colegiado incurrió en el yerro jurídico  endilgado, esto  es dar aplicación al art. 115 del CST, toda vez que tal  disposición solo se aplica frente a las sanciones  disciplinarias, más no respecto de la terminación  unilateral del contrato de trabajo, por justa causa.  

Por  lo anterior, el cargo prospera, sin que sea necesario adentrarse en  el estudio del segundo por sustracción de materia».  

2.-        Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el  ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021 y STC1648-2022).  

3.-  Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el proveído  refutado,  destacando que para la Sala es procedente el respeto por «las  decisiones judiciales»,  compártase o no lo decidido por el juez natural, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la  tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera  absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo»  (STC13808-2021,  14 oct.),circunstancia  que no aflora en el presente asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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