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STC3884-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC3884-2022
Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00056-01
(Aprobado en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Luz Adriana Perilla Díaz instauró en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo n° 2018-257.
ANTECEDENTES
1.- La actora, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efecto «el fallo de sentencia o providencia del 11 de octubre del año 2021, proferida por el juez segundo civil de circuito del municipio de melgar Tolima, y en su en su lugar, ORDENAR a dicha autoridad judicial que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión otorgándole plena validez probatoria a los documentos aportados en copia simple de fondo en la segunda instancia del proceso (…)».
En sustento sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar accedió a las pretensiones de la acción reivindicatoria que en su contra y de José Octavio Novoa Bossa promovió Gandhi Arnoldo Huertas Machado para la restitución del inmueble con matrícula inmobiliaria n°366-40833, en la que se afirmó que los demandados ostentaban la calidad de poseedores irregulares sin justo título y de mala fe desde el 15 de junio de 2016 y, en consecuencia, ordenó «restituir» el bien (25 feb. 2021).
Señaló que apeló esa determinación, argumentando que «el predio en mención fue comprado por los demandados JOSE OCTAVIO NOVOA BOSSA y LUZ ADRIANA PERILLA DIAZ, el día 3 de febrero del año 2006 con un contrato de compraventa suscripto por la señora MYRIAN ROMERO MAYORGA quien era la vendedora a nombre del demandante GANDHI ARNOLDO HUERTAS MACHADO en el momento dueño del predio (…)», pero el ad quem no valoró el enunciado contrato de compraventa pese a que cumple con los requisitos formales, soslayando de esa manera sus prerrogativas; por lo que, requiere se analicen adecuadamente las pruebas.
Agregó que «el objeto procesal cuyos linderos colindantes y área se encuentran plasmadas en escritura pública es muy diferente al objeto procesal que fallaron, es decir fallaron con el predio los gualandayes de mayor extensión cuyo título es de antes de la posesión y el objeto procesal del reivindicatorio es el LOTE C14 cuyo título o ESCRITURA FUE posterior de nuestra posesión que rige desde el año 2007 momento de la firma del documento como reza en la promesa de compraventa y recibo de pago total del mismo. El reivindicatorio para que prospere debe el título de la cosa juzgada ser de antes de la posesión (…)».
2.- Los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Promiscuo Municipal de Melgar y Gandhi Arnoldo Huertas Machado se opusieron al amparo; el primero de ellos, además, defendió la legalidad de su proceder porque «la decisión se basó en todo lo obrante en el proceso, la conducta asumida por las partes, el razonado análisis que tuvo el funcionario de primera instancia para su decisión, las pruebas recaudadas durante el trámite de segunda instancia y preceptos normativos y jurisprudenciales aplicados al caso (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el ruego porque la decisión cuestionada «resulta sensata y ajustada a derecho».
Impugnó la precursora con las mismas alegaciones inaugurales, insistiendo en que «los jueces no valoran la legalidad del contrato de compraventa y no lo valora de fondo desde la primera clausula hasta la última clausula, se puede interpretar en la parte literal si el contrato de compraventa legal y si la posesión es legal (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la improcedencia de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021), toda vez que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).
2.- Descendiendo al caso concreto, se observa que Luz Adriana Perilla Díaz enfila su inconformidad contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (8 oct. 2021), que confirmó la expedida el 25 de febrero del mismo año.
No obstante, tal pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente trajo a colación que para poder salir avante la «acción reivindicatoria» es necesario que se pruebe la existencia de los siguientes elementos estructurales:
«(i) que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue; (ii) que el demandado tenga posesión material de bien; (iii) que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma; (iv) que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado; y además (v) que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión del demandado».
Precisó que en el presente asunto
«el actor demostró ser el titular de dominio del bien por él perseguido, como quiera que aportó los títulos mediante los cuales lo adquirieron y acreditaron su debida inscripción en el registro de instrumentos públicos. En efecto tenemos que en el plenario obra el certificado de matriculo inmobiliaria 366-40833, de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad, donde consta que el titular de dominio del predio llamado lote 14 manzana c, objeto de este proceso es el señor GANDHI ARNOLDO HUERTAS MACHADO, lote que hace parte de uno de mayor extensión denominado LOS GUALANDAYES (folio 366-0006204), el cual compró el señor Huertas a la señora LUZ STELLA CARDOZO LUCENA el 25 de septiembre de 1987 según escritura 1537 de la notaria 17 del circulo de Bogotá».
Indicó que en el mismo sentido los demandados en la contestación e interrogatorios «admitieron ser los poseedores del predio objeto objeto del litigio, confesión que comporta de un lado, la «singularización de la cosa pretendida» y, de otro «la identidad del inmueble que es material del pleito»».
Luego, en lo que respecta al último requisito, esto es, que los títulos del demandante sean anteriores a la posesión de los demandados, manifestó:
«De la documental atrás reseñada, de los interrogatorios de parte de los demandados y en especial de la declaración recibida en esta instancia a la señora MIRYAM ROMERO MAYORGA tenemos que se cumple a cabalidad dichos requisitos. En efecto esta última en su testimonio fue clara y expresa que: «por su condición de trabajadora del señor Gandhi y fundadora y organizadora de la fundación Villas de la huerta, le consta que le vendió al señor OCTAVIO NOVOA y LUZ ADRIANA esposa de este, dos lotes, por lo cuales le recibieron la suma de diez millones de pesos, como en el 2008 o no recuerda bien la fecha y que ante posterior propuesta que les hiciera el demandante sobre el nuevo precio que debía pagar por el lote estos no aceptaron ni tampoco quisieron en ese momento la devolución del dinero.-Que ella vendía esos lotes porque el señor GANDI los escrituraba, por ser el titular del dominio.- Que cuando hicieron el documento de compraventa, no les entregaron la posesión y que ella echó unas bases y después NOVOA entró, edificó y encerró con paredes y ladrillos.- Que la posesión la hizo de manera violenta aprovechando que ella no estaba y que ella les ganó varias querellas. Que esta ocupación del lote la hicieron los demandados en el 2014.- (…)».
De lo anterior, extractó que «aunque la testigo habla de una posesión violenta por parte de los demandados, del conjunto documental inclusive él por lo señalado (documento de compraventa) y otros suscritos por el demandante que obran en el plenario (fl 8 segunda instancia) así como certificaciones de las autoridades de policía (fls. 188 y ss), no hay prueba plena y juzgada de que se le endilgue a los demandaos una posesión abusiva o violenta declarada legalmente, antes por el contrario deduce el Despacho y así lo analizó bien el aguo, que ellos les asiste su razón de estar en el predio dado las negociaciones que hacen con anterioridad con la señora MYRIAM, persona que como también obra en el expediente es la encargada de adelantar y diligenciar lo de la urbanización ante la oficina de planeación.- Y es coincidente la versión de la testigo que la posesión de los demandados es de hace apenas 6 o menos años, pues la señora perito dictaminó(el cual no fue objetado) que las mejoras observadas en la inspección judicial y por ella analizadas tienen aproximadamente de construidas 6 años (f1.217)».
Concluyó, entonces, que «la titularidad de dominio del demandante es anterior a la posesión de los demandados. En suma, están cumplidos todos y cada uno de los elementos estructurales de la acción intentada, lo que implica que la decisión tomada por el aquo el 25 de febrero de 2021 ha de confirmarse (…)».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo pretende la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, se avalará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS