STC3884 2022

MARZO

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STC3884-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC3884-2022  

Radicación  n° 73001-22-13-000-2022-00056-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 8 de marzo de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en  la tutela que Luz Adriana Perilla Díaz instauró en  contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, extensiva al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad y demás  intervinientes en el consecutivo n° 2018-257.  

ANTECEDENTES  

1.-        La  actora, en nombre propio, invocó la protección de los  derechos al  «debido  proceso, igualdad y  acceso a la administración de justicia»,  para  que se dejara sin efecto «el  fallo  de sentencia o providencia del 11 de octubre del año 2021,  proferida por el juez segundo civil de circuito del municipio de  melgar Tolima, y en su en su lugar, ORDENAR a dicha autoridad  judicial que en el término de treinta (30) días,  contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita  una nueva decisión otorgándole plena validez probatoria  a los documentos aportados en copia simple de fondo en la segunda  instancia del proceso (…)».  

En sustento  sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Melgar accedió  a las pretensiones de la acción reivindicatoria que en su  contra y de José  Octavio Novoa Bossa promovió Gandhi Arnoldo Huertas Machado  para  la restitución del inmueble con matrícula inmobiliaria  n°366-40833, en la que se  afirmó que los demandados ostentaban la calidad de poseedores  irregulares sin justo título y de mala fe desde el 15 de junio  de 2016 y, en consecuencia, ordenó «restituir»  el bien (25 feb. 2021).  

Señaló  que apeló esa determinación, argumentando que «el  predio en mención fue comprado por los demandados JOSE OCTAVIO  NOVOA BOSSA y LUZ ADRIANA PERILLA DIAZ, el día 3 de febrero  del año 2006 con un contrato de compraventa suscripto por la  señora MYRIAN ROMERO MAYORGA quien era la vendedora a nombre  del demandante GANDHI ARNOLDO HUERTAS MACHADO en el momento dueño  del predio (…)», pero  el ad  quem  no valoró el enunciado contrato de compraventa pese a que  cumple con los requisitos formales, soslayando de esa manera sus  prerrogativas; por lo que, requiere se analicen adecuadamente las  pruebas.  

Agregó que  «el  objeto procesal cuyos linderos colindantes y área se  encuentran plasmadas en escritura pública es muy diferente al  objeto procesal que fallaron, es decir fallaron con el predio los  gualandayes de mayor extensión cuyo título es de antes  de la posesión y el objeto procesal del reivindicatorio es el  LOTE C14 cuyo título o ESCRITURA FUE posterior de nuestra  posesión que rige desde el año 2007 momento de la firma  del documento como reza en la promesa de compraventa y recibo de pago  total del mismo. El reivindicatorio para que prospere debe el título  de la cosa juzgada ser de antes de la posesión  (…)».  

2.-  Los Juzgados  Segundo Civil del Circuito y Promiscuo Municipal de Melgar y Gandhi  Arnoldo Huertas Machado se  opusieron al amparo; el primero de ellos, además, defendió  la legalidad de su proceder porque «la  decisión se basó en todo lo obrante en el proceso, la  conducta asumida por las partes, el razonado análisis que tuvo  el funcionario de primera instancia para su decisión, las  pruebas recaudadas durante el trámite de segunda instancia y  preceptos normativos y jurisprudenciales aplicados al caso (…)».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Ibagué desestimó el  ruego porque la decisión cuestionada «resulta  sensata y ajustada a derecho».  

Impugnó  la precursora con las mismas alegaciones inaugurales, insistiendo en  que  «los  jueces no valoran la legalidad del contrato de compraventa y no lo  valora de fondo desde la primera clausula hasta la última  clausula, se puede interpretar en la parte literal si el contrato de  compraventa legal y si la posesión es legal (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye regla invariable la  improcedencia de  este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones de los jueces, sendero especial  que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún,  «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01, citada en STC6153-2021),  toda vez que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).  

2.-  Descendiendo  al caso concreto, se observa que Luz  Adriana Perilla Díaz  enfila su inconformidad contra la sentencia emitida por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Melgar (8  oct. 2021), que confirmó la expedida el 25 de febrero del  mismo año.  

No obstante, tal  pronunciamiento no luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para el efecto,  inicialmente trajo a colación que para poder salir avante la  «acción  reivindicatoria»  es necesario que se pruebe la existencia de los siguientes elementos  estructurales:  

«(i) que  el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue;  (ii) que el demandado tenga posesión material de bien; (iii)  que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma;  (iv) que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el  que posee el demandado; y además (v) que los títulos  del demandante sean anteriores a la posesión del demandado».  

Precisó que  en el presente asunto  

«el actor  demostró ser el titular de dominio del bien por él  perseguido, como quiera que aportó los títulos mediante  los cuales lo adquirieron y acreditaron su debida inscripción  en el registro de instrumentos públicos. En efecto tenemos que  en el plenario obra el certificado de matriculo inmobiliaria  366-40833, de la oficina de registro de instrumentos públicos  de esta ciudad, donde consta que el titular de dominio del predio  llamado lote 14 manzana c, objeto de este proceso es el señor  GANDHI ARNOLDO HUERTAS MACHADO, lote que hace parte de uno de mayor  extensión denominado LOS GUALANDAYES (folio 366-0006204), el  cual compró el señor Huertas a la señora LUZ  STELLA CARDOZO LUCENA el 25 de septiembre de 1987 según  escritura 1537 de la notaria 17 del circulo de Bogotá».  

Indicó que  en el mismo sentido los demandados en la contestación e  interrogatorios «admitieron  ser los poseedores del predio objeto objeto del litigio, confesión  que comporta de un lado, la «singularización de la cosa  pretendida» y, de otro «la identidad del inmueble que es  material del pleito»».  

Luego, en lo que  respecta al último requisito, esto es, que los títulos  del demandante sean anteriores a la posesión de los  demandados, manifestó:  

«De la  documental atrás reseñada, de los interrogatorios de  parte de los demandados y en especial de la declaración  recibida en esta instancia a la señora MIRYAM ROMERO MAYORGA  tenemos que se cumple a cabalidad dichos requisitos. En efecto esta  última en su testimonio fue clara y expresa que: «por su  condición de trabajadora del señor Gandhi y fundadora y  organizadora de la fundación Villas de la huerta, le consta  que le vendió al señor OCTAVIO NOVOA y LUZ ADRIANA  esposa de este, dos lotes, por lo cuales le recibieron la suma de  diez millones de pesos, como en el 2008 o no recuerda bien la fecha y  que ante posterior propuesta que les hiciera el demandante sobre el  nuevo precio que debía pagar por el lote estos no aceptaron ni  tampoco quisieron en ese momento la devolución del dinero.-Que  ella vendía esos lotes porque el señor GANDI los  escrituraba, por ser el titular del dominio.- Que cuando hicieron el  documento de compraventa, no les entregaron la posesión y que  ella echó unas bases y después NOVOA entró,  edificó y encerró con paredes y ladrillos.- Que la  posesión la hizo de manera violenta aprovechando que ella no  estaba y que ella les ganó varias querellas. Que esta  ocupación del lote la hicieron los demandados en el 2014.-  (…)».  

De lo anterior,  extractó que «aunque  la testigo habla de una posesión violenta por parte de los  demandados, del conjunto documental inclusive él por lo  señalado (documento de compraventa) y otros suscritos por el  demandante que obran en el plenario (fl 8 segunda instancia) así  como certificaciones de las autoridades de policía (fls. 188 y  ss), no hay prueba plena y juzgada de que se le endilgue a los  demandaos una posesión abusiva o violenta declarada  legalmente, antes por el contrario deduce el Despacho y así lo  analizó bien el aguo, que ellos les asiste su razón de  estar en el predio dado las negociaciones que hacen con anterioridad  con la señora MYRIAM, persona que como también obra en  el expediente es la encargada de adelantar y diligenciar lo de la  urbanización ante la oficina de planeación.- Y es  coincidente la versión de la testigo que la posesión de  los demandados es de hace apenas 6 o menos años, pues la  señora perito dictaminó(el cual no fue objetado) que  las mejoras observadas en la inspección judicial y por ella  analizadas tienen aproximadamente de construidas 6 años  (f1.217)».  

Concluyó,  entonces, que  «la  titularidad de dominio del demandante es anterior a la posesión  de los demandados. En suma, están cumplidos todos y cada uno  de los elementos estructurales de la acción intentada, lo que  implica que la decisión tomada por el aquo el 25 de febrero de  2021 ha de confirmarse (…)».  

3.- Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo pretende la sedicente, quien aspira a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Ergo, se avalará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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