Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3886-2022
Magistrada ponente
STC3886-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00053-01
(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Fernando Rodríguez Beltrán le instauró al Juzgado Segundo de Familia y a la Comisaria Segunda de Familia, ambos de esa misma ciudad, extensiva a Mariana Silva Calderón.
ANTECEDENTES
1.- El gestor en nombre propio y en representación de sus menores hijos Valentina y Miguel Rodríguez Silva pidió la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, defensa y contradicción», para que se ordenara a las autoridades accionadas «declaren nula toda actuación en mi contra por el proceso iniciado por mi esposa la señora Mariana Silva Calderón, por solicitud de interposición de medida de protección y cualquier otro que se haya iniciado con ocasión de la misma».
En sustento afirmó que el 12 de mayo de 2020 la Comisaria cuestionada admitió la solicitud de medida de protección por presunta violencia intrafamiliar que en su contra incoó Mariana Silva Calderón por hechos acaecidos el 10 de mayo anterior.
Adveró que mediante Resolución 019 de 2020 se adoptó «medida de protección definitiva» en favor de Silva Calderón, manifestándose en la misma que él «en descargos de manera voluntaria, parcialmente aceptados los hechos de la denuncia radicada en su contra el pasado 10 de mayo de 2020, dado que la situación presentada la interpreta como conflictos de pareja y familia (…)», determinación que apeló y el Juzgado Segundo de Familia confirmó, señalando que la «prueba decretada no fue tomada ni tenida en cuenta para el fallo como se evidencia en la página 61 del expediente 2020/8399 donde figura el proceso, pero considerando suficiente mi supuesta confesión espontánea y con ello mi culpabilidad» (9 jul. 2020).
Esbozó que el 3 de noviembre de 2021 su esposa reiteró la rogativa, abriéndose el trámite incidental respectivo; razón por la que nuevamente fue citado sin saber el motivo.
Aseguró que se impuso «(…) una medida de protección sin el cumplimiento de las pruebas ordenadas por el despacho y que el mismo día de la presentación de los descargos la comisaria fallo en mi contra, sin saber que en esa audiencia yo haría unos descargos, o que tenía posibilidad de allegar pruebas o contradecir las que ya obraban en el expediente, pues nunca se me dio la oportunidad procesal para ello».
2.- El Juzgado Segundo de Familia y la Comisaria Segunda de Familia de Manizales, resumieron las actuaciones surtidas en el litigio objetado y se opusieron al resguardo.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Impugnó el libelista con las mismas alegaciones del escrito genitor, agregando que «(…) Se nota que ni siquiera se estudió el expediente para determinar si efectivamente se violaron mis derechos de defensa, contradicción y debido proceso, pues la misma Magistrada menciona que es imposible en este momento dado el lapso transcurrido examinar si las conclusiones o los procedimientos agotados por las autoridades administrativas fue el correcto, demostrando con sus observaciones como esta “pues de ser tan crasos los errores y adversas sus consecuencias, debió el señor Fernando, desde el momento mismo en que ocurrieron, acudir a los estrados constitucionales, más no aguardar semejante lapso,” la falta de estudio de mi caso con ocasión a la preceptuado por la corte frente a la interposición de la tutela en tiempos más extensos de lo usual, recordando que para la tutela no hay caducidad y debe examinarse la circunstancia especifica en cada caso, como parte del ejercicio que deben hacer los jueces y magistrados en ejercicio de su profesión y como administradores de justicia».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al instante en que se produjo la aparente conculcación, lo que tiene fuente en el carácter «inmediato» de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre tal tópico, ha expresado, que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación …” (STC1777-2020, reiterada en la STC13271-2021).
Se hace tal afirmación, en atención el 9 de julio 2020 resolvió «confirmar las medidas de protección definitivas adoptadas por la Comisaria Segunda de Familia de esta ciudad, mediante Resolución Nro. 019-20 del 11 de junio del 2020 dentro del procedimiento administrativo por violencia intrafamiliar (…)»; sin embargo, entre dicha data y la radicación de la demanda superlativa (1° mar. 2022), transcurrió un lapso de un (1) año y ocho (8) meses, lo cual significa que, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como prudente para ejercer el resguardo.
De modo que dicha dilación, impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se tardó en elevar la queja constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida imputable a los organismos acusados.
3.- Por otro lado, se avizora que el 3 de noviembre de 2021 se admitió el «trámite incidental» propuesto por Silva Calderón y se citó al querellante para recibirle declaración sobre los nuevos hechos aducidos por aquella; no obstante, éste en dos ocasiones ha pedido el aplazamiento.
Así las cosas, se advierte que, si el descontento del impulsor se extiende al proveído que abrió la articulación por presunto desacato a la «medida de protección», es en el curso natural de dicho diligenciamiento donde debe exponer sus inconformidades, para que sea el juez ordinario el que las solvente; pero contrario a ello, se ha mostrado renuente, lo que torna inviable este sendero, pues bien es sabido que este camino
«(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (CSJ STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras).
4.- Ergo, se ratificará el veredicto de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS