STC3886 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3886-2022

        

Magistrada  ponente  

STC3886-2022  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00053-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se  dirime  la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de 2022 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, en la tutela que Fernando Rodríguez Beltrán  le  instauró  al Juzgado Segundo de Familia y a la Comisaria Segunda de Familia,  ambos de esa misma ciudad, extensiva a Mariana Silva Calderón.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor en nombre propio y en representación de sus menores  hijos Valentina y Miguel Rodríguez Silva pidió la  guarda de las prerrogativas al «debido  proceso, defensa y contradicción»,  para  que se ordenara a las autoridades accionadas «declaren  nula toda actuación en mi contra por  el proceso iniciado por mi esposa la señora Mariana Silva  Calderón,  por solicitud de interposición de medida de protección  y cualquier otro que se haya iniciado con ocasión de la  misma».  

En  sustento afirmó que el 12 de mayo de 2020 la Comisaria  cuestionada admitió la solicitud de medida de protección  por presunta violencia intrafamiliar que en su contra incoó  Mariana Silva Calderón por hechos acaecidos el 10 de mayo  anterior.  

Adveró  que mediante Resolución 019 de 2020 se adoptó «medida  de protección definitiva»  en favor de Silva Calderón, manifestándose en la misma  que él «en  descargos de manera voluntaria, parcialmente aceptados los hechos de  la denuncia radicada en su contra el pasado 10 de mayo de 2020, dado  que la situación presentada la interpreta como conflictos de  pareja y familia (…)»,  determinación que apeló y el Juzgado  Segundo de Familia confirmó, señalando que la «prueba  decretada no fue tomada ni tenida en cuenta para el fallo como se  evidencia en la página 61 del expediente 2020/8399 donde  figura el proceso, pero considerando suficiente mi supuesta confesión  espontánea y con ello mi culpabilidad» (9  jul. 2020).  

Esbozó  que el 3 de noviembre de 2021 su esposa reiteró la rogativa,  abriéndose el trámite incidental respectivo; razón  por la que nuevamente fue citado sin saber el motivo.  

Aseguró  que se impuso «(…)  una medida de protección sin el cumplimiento de las pruebas  ordenadas por el despacho y que el mismo día de la  presentación de los descargos la comisaria fallo en mi contra,  sin saber que en esa audiencia yo haría unos descargos, o que  tenía posibilidad de allegar pruebas o contradecir las que ya  obraban en el expediente, pues nunca se me dio la oportunidad  procesal para ello».  

2.-  El  Juzgado Segundo de Familia y la Comisaria Segunda de Familia de  Manizales, resumieron las actuaciones surtidas en el litigio objetado  y se opusieron al resguardo.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

El  a  quo desestimó  el ruego por no  cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

Impugnó  el libelista con las mismas alegaciones del escrito genitor,  agregando que «(…)  Se  nota que ni siquiera se estudió el expediente para determinar  si efectivamente se violaron mis derechos de defensa, contradicción  y debido proceso, pues la misma Magistrada menciona que es imposible  en este momento dado el lapso transcurrido examinar si las  conclusiones o los procedimientos agotados por las autoridades  administrativas fue el correcto, demostrando con sus observaciones  como esta “pues  de ser tan crasos los errores y adversas sus consecuencias, debió  el señor Fernando, desde el momento mismo en que ocurrieron,  acudir a los estrados constitucionales, más no aguardar  semejante lapso,” la  falta de estudio de mi caso con ocasión a la preceptuado por  la corte frente a la interposición de la tutela en tiempos más  extensos de lo usual, recordando que para la tutela no hay caducidad  y debe examinarse la circunstancia especifica en cada caso, como  parte del ejercicio que deben hacer los jueces y magistrados en  ejercicio de su profesión y como administradores de justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al  instante en que se produjo la aparente  conculcación,  lo que tiene fuente en el carácter «inmediato»  de  la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  tal tópico, ha expresado, que  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación …”  (STC1777-2020,  reiterada en la STC13271-2021).  

Se  hace tal afirmación, en atención el 9 de julio 2020  resolvió «confirmar   las medidas de protección definitivas adoptadas por la  Comisaria  Segunda de Familia de esta ciudad, mediante Resolución Nro.  019-20 del 11 de junio del 2020 dentro del procedimiento  administrativo por violencia intrafamiliar (…)»;  sin embargo, entre  dicha data y la radicación de la demanda superlativa (1°  mar. 2022), transcurrió un lapso de un (1) año y ocho  (8) meses, lo cual significa que, se superó por mucho el  semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han apreciado como  prudente para ejercer el resguardo.  

De  modo que dicha dilación, impide  examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se tardó en elevar la queja constitucional, su  descuido per  se  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  imputable a los organismos acusados.  

3.-  Por  otro lado, se avizora que el 3 de noviembre de 2021 se admitió  el «trámite  incidental» propuesto  por Silva Calderón y se citó al querellante para  recibirle declaración sobre los nuevos hechos aducidos por  aquella; no obstante, éste en dos ocasiones ha pedido el  aplazamiento.  

Así  las cosas, se advierte que, si el descontento del impulsor se  extiende al proveído que abrió la articulación  por presunto desacato a la «medida  de protección»,  es en el curso natural de dicho diligenciamiento donde debe exponer  sus inconformidades, para que sea el juez ordinario el que las  solvente; pero contrario a ello, se ha mostrado renuente,  lo que torna inviable este sendero, pues bien es sabido que  este camino  

«(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley. (CSJ  STC1423-2020 y STC11965-2021 entre otras).  

4.-  Ergo,  se ratificará el veredicto de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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