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STC3112-2022
Magistrado ponente
STC3112-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-02337-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de diciembre de 20211, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Diana Quintero Díaz contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, salud, «indemnización integral», entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL897-2021, 15 mar., rad. 76655).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra Almacenes SI S.A., en procura de la declaración de existencia de un contrato de trabajo del 25 de julio de 2006 al 1 de marzo de 2012, que finalizó «por decisión unilateral e injusta del empleador, al no tener en cuenta el estado de salud» –con ocasión del accidente que originó una pérdida de capacidad laboral–, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien absolvió a la requerida.
Inconforme, apeló esa determinación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad la revocó, para, en su lugar, acceder al petitum y ordenar su reintegro, además del pago de las acreencias respectivas. Sin embargo, la pasiva formuló la impugnación extraordinaria y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 invalidó la resolución estimatoria del ad quem, para, en sede de instancia, confirmar el fallo de primer grado.
En ese orden, señaló que con ese proceder se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de varios medios de convicción adosados a esa causa y en desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de la sentencia SU–049 del 2017 de la Corte Constitucional.
3. En tal virtud, pidió, en compendio, «dejar sin efectos la sentencia proferida el día quince (15) de marzo del año 2021 en el proceso con radicación número: 2015-00263-01, por la Sala de Casación Laboral – Sala de descongestión nro. 4 de La Corte Suprema de Justicia» y «ordenar que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada del precedente judicial en el tema, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la demanda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó que «se atiene» a lo probado en este asunto.
2. Un abogado que refirió ser el mandatario judicial de la actora en el proceso laboral coadyuvó la solicitud.
3. Almacenes SI S.A.S. relievó que «lo que aquí se pretende es usar la tutela como una cuarta instancia frente a un proceso que fue atendido en sus dos instancias y resuelto mediante el recurso extraordinario de casación el 15 de marzo de 2021»
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque «verificado el contenido de la decisión SL897- 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4- el 15 de marzo de 2021 al interior del radicado 76655, en virtud de la cual se dirimió de manera definitiva la controversia planteada por DIANA QUINTERO DÍAZ, la esta Sala de tutelas estima que providencia se ofrece razonable y ajustada a los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen el tema allí desarrollado».
En ese sentido, coligió que «al emitir el fallo de instancia, dijo que lo antes expuesto, era suficiente para confirmar la sentencia absolutoria del a quo, toda vez que: i) la demandante no era sujeto de la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 toda vez que, no contaba con pérdida de capacidad laboral mínimo del 15%, y, ii) DIANA QUINTERO DÍAZ decidió no volver a trabajar y así lo manifestó en el acta de descargos que le fue practicada el 17 de febrero de 2012. Bajo el anterior contexto, la Sala evidencia que, la accionada valoró las pruebas aportadas al proceso y las normas que regulan la materia, para concluir que la aquí actora no contaba con estabilidad reforzada, en tanto no cumplía con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral exigida por la ley, además, que tampoco existió terminación de la relación laboral sin justa causa.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «si bien es cierto se observó la inasistencia de la trabajadora a su lugar de trabajo, nunca fue debatido el hecho probado de las razones por las cuales ello sucedió. Adicionalmente, no se tuvo en cuenta que —tal como se probó en el proceso inicial— el empleador pretendía exponer la salud de la trabajadora al conminarle a realizar funciones para las cuales tenía limitaciones y restricciones médicas vigentes, mayormente con el uso de bastón ordenado por el especialista tratante; razones que fueron más que suficientes para que la trabajadora no acudiera al puesto de trabajo que, por capricho, arbitrariedad y falta de empatía del empleador, con violación a sus restricciones médicas, le fue impuesto».
Por su parte, Almacenes SI allegó memorial en el que se opuso a lo expuesto en la citada defensa y requirió que «se mantenga el fallo objeto de impugnación que negó la tutela por la razonabilidad de la sentencia de casación», porque «lo que aquí se pretende es usar la tutela como una cuarta instancia frente a un proceso que fue atendido en sus dos instancias y resuelto mediante el recurso extraordinario de casación el 15 de marzo de 2021, con una sentencia congruente y acorde a las pruebas y hechos del caso específico».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL897-2021, 15 mar., rad. 76655), por casar la providencia estimatoria del tribunal ad quem, para, en su lugar, denegar el petitum, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
En efecto, al analizar conjuntamente los cargos formulados por la contraparte de la convocante, relacionados con (i) la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de varios cánones de la Constitución, el Código Sustantivo del Trabajo y otros compendios normativos, por «no dar por demostrado, estándolo, que la señora Diana Quintero, deliberadamente y sin justificación médica dejó de asistir a su trabajo durante dos meses y 25 días»; y con (ii) la infracción directa, por interpretación errónea de otros preceptos, porque «no se discute que Diana Quintero Díaz tuviera una pérdida de capacidad laboral del 10,15%, lo cual conduce a concluir que ella no es beneficiaria de las prerrogativas señaladas en la Ley 361 de 1997», la Sala encartada señaló lo siguiente:
«No se discute en sede casacional que: (i) el 25 de julio de 2006 los litigantes suscribieron contrato de trabajo a término indefinido y que la actora desempeñó el cargo de vendedora en un comienzo de la relación; (ii) ella tuvo un accidente de trabajo el 13 de julio de 2007, por el que fue atendida por la ARP, hoy ARL y la EPS por su constante dolor; (iii) el 8 de mayo de 2008, cuando se dirigía a su casa, se cae y se fracturó la clavícula; (iv) con ocasión de ambos sucesos, tiene múltiples intervenciones quirúrgicas, así como incapacidades que finalizan el 11 de noviembre de 2011 (f.°103); (v) es calificada en 3 ocasiones, la primera fue el 19 de febrero de 2009, donde la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le asignó una pérdida de capacidad laboral del 23,79%, con fecha de estructuración el 22 de agosto de 2008 de origen común. La segunda, por la Junta Nacional el 29 de julio siguiente, donde solamente modificó la causa como laboral.
Por último, la primera entidad, al revisar la rehabilitación de Diana Quintero, el 15 de abril de 2010, le estableció una pérdida de capacidad laboral del 10,15%, dejando los demás ítems incólumes; (vi) Almacenes SI SA reubicó a la demandante, en diversas ocasiones, en diferentes puestos de trabajo, de acuerdo con las recomendaciones médicas de la ARP y de la EPS, siendo el último el de auxiliar de vestier. Finalmente, que Diana Quintero Díaz deja de asistir a laborar el 22 de noviembre de 2011, y a pesar de requerirla en diversas oportunidades, no se presenta a las instalaciones de la demandada sino el 17 de febrero de 2012, fecha en la que se realiza un acta de descargos, la cual da lugar a la terminación del contrato de trabajo, bajo el argumento de abandono del cargo».
En ese contexto, estableció como problema jurídico a dirimir si el ad quem acertó o no cuando concluyó que la señora Quintero Díaz tenía derecho al reintegro por ser despedida, presuntamente, en situación de debilidad manifiesta por la pérdida de capacidad laboral; y que, por lo mismo, la empresa debía contar previamente con el permiso del Ministerio del Trabajo, para lo cual recalcó que:
«La Corporación señala de entrada que la censura tiene razón respecto a las objeciones jurídicas y fácticas que anota en relación con el entendimiento que el Tribunal dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece una protección legal para aquellos trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales, que se extiende desde el inicio de la relación laboral hasta su extinción; y que su propósito fundamental es el de promover la participación en condiciones equitativas en el ambiente de trabajo y salvaguardar la estabilidad laboral, dada la segregación histórica que padecen.
En esa misma perspectiva, ha precisado que dicha protección legal no pretende conceder a los trabajadores con discapacidad un derecho a permanecer en el empleo a perpetuidad sino disuadir despidos o terminaciones de las relaciones de trabajo con fundamento en razones discriminatorias. De modo que, si la decisión de terminar el vínculo laboral deviene en un motivo diverso al estado fisiológico o psíquico del trabajador, como lo sería una justa causa, tal protección no opera. En este punto, es oportuno destacar que la jurisprudencia de la Corte tenía establecido que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no contenía una presunción legal ni de derecho, pues de su literalidad no se puede deducir que, a partir del simple conocimiento del estado de discapacidad del trabajador, el legislador pretende dar por presumible o probable el móvil discriminatorio del despido (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 35794).
No obstante, a través de la sentencia CSJ SL1360-2018 la Sala modificó el criterio descrito y arribó a una intelección distinta del precepto, que es la imperante en la actualidad. Desde entonces, la Corporación considera que la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se encamina a censurar únicamente los despidos motivados en razones discriminatorias, de modo que si el vínculo laboral se extingue por una causa objetiva como lo es la existencia de una justa causa, la protección en referencia no es procedente. Asimismo, establece que, si en el juicio laboral el trabajador acredita su discapacidad, el despido se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre la justa causa.
De ahí que este último es el que tiene la carga de desvirtuar el acto discriminatorio, so pena de la declaratoria de ineficacia del despido y de la orden de reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones que deja de percibir y la sanción de 180 días de salario que establece el inciso segundo de la norma en comento. En lo que concierne al literal c) transcrito, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C531-2000, se tiene que el legislador establece como mecanismo especial la obligación del empleador de solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo, en aquellos eventos en los cuales la finalización del contrato de trabajo carece de una justa causa y la discapacidad es un obstáculo insuperable para prestar el servicio, para lo cual, sin embargo, es deber de la autoridad administrativa verificar el agotamiento de las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral del trabajador (CSJ SL1360-2018, CSJ SL2548-2019 y CSJ SL260–2019).
Frente a este último aspecto, es claro que la demandante agota cada uno de los pasos y en virtud del tratamiento médico, su pérdida de capacidad laboral pasa del 23,75% al 10,15%, de origen laboral, con estructuración el 13 de julio de 2007, fecha del accidente de trabajo (f.° 246 a 250). Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la protección que establece la Ley 361 de 1997 no procede respecto de cualquier tipo de discapacidad conforme a los artículos 1 y 5 ibídem, y 7 del Decreto 2463 de 2001, toda vez que se dirige a las personas consideradas por la ley «como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral». Por lo que no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufra quebrantos de salud, este en tratamiento médico o se le concedan incapacidades, sino que debe acreditar que al menos tiene una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020 y CSJ SL058-2021)»
Con fundamento en las premisas que anteceden, esa corporación precisó que «al momento de la finalización del contrato de trabajo, febrero de 2012, no se acredita que la demandante este afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal indicado, es decir, no es beneficiaria de la Ley 361 de 1997, es donde se evidencia el primer yerro del Tribunal, lo que es suficiente para casar la decisión, pero la Sala encuentra importante precisar el tema del abandono del cargo, pues en la sentencia impugnada se señala que no era una justa causa, a menos que exista una conducta inequívoca que conduzca a concluir que la intención del trabajador es renunciar».
Ahora, en cuanto al «abandono del cargo», adujo que «esta Corporación en la sentencia CSJ SL 5861-2015 reiterada en las decisiones CSJ SL 1531-2019 y CSJ SL1051-2020, precisa que no constituye propiamente un modo de terminación del contrato laboral ni una justa causa de despido; ya que tal figura no existe en la legislación laboral, pero si se enmarca dentro de la causal 6 del artículo 62 del CST, al referir la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben al trabajador», de modo que «no queda duda, que Diana Quintero Díaz deja de asistir a prestar sus servicios por más de 2 meses, en razón de que «no quiero [e]star en almacenes de cadena ni almacenes», pues únicamente desea trabajar en bodega, bajo la justificación de que es por el estado de su pierna, sin contar con incapacidades médicas. Así las cosas, incumple las labores propias de su cargo, configurando la justa causa invocada».
En consecuencia, al invalidarse la resolución del ad quem, en sede de instancia la colegiatura denunciada arguyó que «no se evidencia que el empleador haya tomado la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, por el contrario, lo que hace es informarle en donde está la liquidación final de prestaciones sociales, después de que Diana Quintero Díaz haya decidido no volver a trabajar y así lo manifestó en el acta de descargos que le fue practicada el 17 de febrero de 2012, día en el que se presentó en las instalaciones de la demandada a decir que no iba a volver a laborar, ni le interesaba ensayar si el nuevo puesto le servía. Por lo tanto, al no haber terminación del contrato de trabajo de manera unilateral por parte del empleador, menos aún se puede considerar como injusta, sin que se pueda predicar la indemnización respectiva».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes» enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la misma providencia se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática estudiada –entre otros, se apoyó en los fallos SL1360-2018, 11 abr., rad. 53394; SL2548-2019, 10 jul., rad. 69150; SL260-2019, 30 ene., rad. 71395; SL11411-2017, 2 ago., rad. 67595; SL4609-2020, 9 sep., rad. 60859; SL058-2021, 20 ene., rad. 65559–, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS