STC3112 2022

MARZO

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STC3112-2022

        

Magistrado  ponente  

STC3112-2022  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-02337-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 2 de diciembre de  20211,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Diana  Quintero Díaz contra  la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la  Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, salud, «indemnización  integral»,  entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada en  un juicio laboral (SL897-2021, 15 mar., rad. 76655).  

2.        En sustento de  sus súplicas, indicó que presentó demanda contra  Almacenes SI S.A., en procura de la declaración de existencia  de un contrato de trabajo del 25 de julio de 2006 al 1 de marzo de  2012, que finalizó «por  decisión unilateral e injusta del empleador, al no tener en  cuenta el estado de salud»  –con ocasión del accidente que originó una  pérdida de capacidad laboral–, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali,  quien absolvió a la requerida.  

Inconforme, apeló  esa determinación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa localidad la revocó, para, en su lugar,  acceder al petitum  y ordenar su reintegro, además del pago de las acreencias  respectivas. Sin embargo, la pasiva formuló la impugnación  extraordinaria y la homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.º 4 invalidó la resolución  estimatoria del ad  quem,  para, en sede de instancia, confirmar el fallo de primer grado.  

En ese orden,  señaló que con ese proceder se incurrió en  defecto fáctico por indebida valoración probatoria de  varios medios de convicción adosados a esa causa y en  desconocimiento del precedente judicial, específicamente, de  la sentencia SU–049 del 2017 de la Corte Constitucional.  

3.        En tal virtud,  pidió, en compendio, «dejar  sin efectos la sentencia proferida el día quince (15) de marzo  del año 2021 en el proceso con radicación número:  2015-00263-01, por la Sala de Casación Laboral – Sala de  descongestión nro. 4 de La Corte Suprema de Justicia»  y «ordenar  que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración  adecuada del precedente judicial en el tema, de acuerdo con las  reglas jurisprudenciales vigentes a la presentación de la  demanda».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali manifestó  que «se atiene» a lo probado  en este asunto.  

2. Un abogado que refirió ser el mandatario judicial de la  actora en el proceso laboral coadyuvó la solicitud.  

3. Almacenes SI S.A.S. relievó que «lo  que aquí se pretende es usar la tutela como una cuarta  instancia frente a un proceso que fue atendido en sus dos instancias  y resuelto mediante el recurso extraordinario de casación el  15 de marzo de 2021»  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo, porque «verificado  el contenido de la decisión SL897- 2021, proferida por la Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 4- el 15  de marzo de 2021 al interior del radicado 76655, en virtud de la cual  se dirimió de manera definitiva la controversia planteada por  DIANA QUINTERO DÍAZ, la esta Sala de tutelas estima que  providencia se ofrece razonable y ajustada a los parámetros  normativos y jurisprudenciales que rigen el tema allí  desarrollado».  

En ese sentido,  coligió que «al  emitir el fallo de instancia, dijo que lo antes expuesto, era  suficiente para confirmar la sentencia absolutoria del a quo, toda  vez que: i) la demandante no era sujeto de la protección  especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997  toda vez que, no contaba con pérdida de capacidad laboral  mínimo del 15%, y, ii) DIANA QUINTERO DÍAZ decidió  no volver a trabajar y así lo manifestó en el acta de  descargos que le fue practicada el 17 de febrero de 2012. Bajo el  anterior contexto, la Sala evidencia que, la accionada valoró  las pruebas aportadas al proceso y las normas que regulan la materia,  para concluir que la aquí actora no contaba con estabilidad  reforzada, en tanto no cumplía con el porcentaje de pérdida  de la capacidad laboral exigida por la ley, además, que  tampoco existió terminación de la relación  laboral sin justa causa.  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «si  bien es cierto se observó la inasistencia de la trabajadora a  su lugar de trabajo, nunca fue debatido el hecho probado de las  razones por las cuales ello sucedió. Adicionalmente, no se  tuvo en cuenta que —tal como se probó en el proceso  inicial— el empleador pretendía exponer la salud de la  trabajadora al conminarle a realizar funciones para las cuales tenía  limitaciones y restricciones médicas vigentes, mayormente con  el uso de bastón ordenado por el especialista tratante;  razones que fueron más que suficientes para que la trabajadora  no acudiera al puesto de trabajo que, por capricho, arbitrariedad y  falta de empatía del empleador, con violación a sus  restricciones médicas, le fue impuesto».  

Por su parte,  Almacenes SI allegó memorial en el que se opuso a lo expuesto  en la citada defensa y requirió que «se  mantenga el fallo objeto de impugnación que negó la  tutela por la razonabilidad de la sentencia de casación»,  porque «lo  que aquí se pretende es usar la tutela como una cuarta  instancia frente a un proceso que fue atendido en sus dos instancias  y resuelto mediante el recurso extraordinario de casación el  15 de marzo de 2021, con una sentencia congruente y acorde a las  pruebas y hechos del caso específico».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició la gestora (SL897-2021,  15 mar., rad. 76655),  por casar la providencia estimatoria del tribunal ad  quem,  para, en su lugar, denegar el petitum,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

En efecto, al  analizar conjuntamente los cargos formulados por la contraparte de la  convocante, relacionados con (i)  la violación indirecta, en la modalidad de aplicación  indebida, de varios cánones de la Constitución, el  Código Sustantivo del Trabajo y otros compendios normativos,  por «no  dar por demostrado, estándolo, que la señora Diana  Quintero, deliberadamente y sin justificación médica  dejó de asistir a su trabajo durante dos meses y 25 días»;  y con (ii)  la  infracción directa, por interpretación errónea  de otros preceptos, porque «no  se discute que Diana Quintero Díaz tuviera una pérdida  de capacidad laboral del 10,15%, lo cual conduce a concluir que ella  no es beneficiaria de las prerrogativas señaladas en la Ley  361 de 1997»,  la Sala encartada señaló lo siguiente:  

«No  se discute en sede casacional que: (i) el 25 de julio de 2006 los  litigantes suscribieron contrato de trabajo a término  indefinido y que la actora desempeñó el cargo de  vendedora en un comienzo de la relación; (ii) ella tuvo un  accidente de trabajo el 13 de julio de 2007, por el que fue atendida  por la ARP, hoy ARL y la EPS por su constante dolor; (iii) el 8 de  mayo de 2008, cuando se dirigía a su casa, se cae y se  fracturó la clavícula; (iv) con ocasión de ambos  sucesos, tiene múltiples intervenciones quirúrgicas,  así como incapacidades que finalizan el 11 de noviembre de  2011 (f.°103); (v) es calificada en 3 ocasiones, la primera fue  el 19 de febrero de 2009, donde la Junta Regional de Calificación  de Invalidez del Valle del Cauca le asignó una pérdida  de capacidad laboral del 23,79%, con fecha de estructuración  el 22 de agosto de 2008 de origen común. La segunda, por la  Junta Nacional el 29 de julio siguiente, donde solamente modificó  la causa como laboral.  

Por último,  la primera entidad, al revisar la rehabilitación de Diana  Quintero, el 15 de abril de 2010, le estableció una pérdida  de capacidad laboral del 10,15%, dejando los demás ítems  incólumes; (vi) Almacenes SI SA reubicó a la  demandante, en diversas ocasiones, en diferentes puestos de trabajo,  de acuerdo con las recomendaciones médicas de la ARP y de la  EPS, siendo el último el de auxiliar de vestier. Finalmente,  que Diana Quintero Díaz deja de asistir a laborar el 22 de  noviembre de 2011, y a pesar de requerirla en diversas oportunidades,  no se presenta a las instalaciones de la demandada sino el 17 de  febrero de 2012, fecha en la que se realiza un acta de descargos, la  cual da lugar a la terminación del contrato de trabajo, bajo  el argumento de abandono del cargo».  

En ese contexto,  estableció como problema jurídico a dirimir si el ad  quem  acertó o no cuando concluyó que la señora  Quintero Díaz tenía derecho al reintegro por ser  despedida, presuntamente, en situación de debilidad manifiesta  por la pérdida de capacidad laboral; y que, por lo mismo, la  empresa debía contar previamente con el permiso del Ministerio  del Trabajo, para lo cual recalcó que:  

«La  Corporación señala de entrada que la censura tiene  razón respecto a las objeciones jurídicas y fácticas  que anota en relación con el entendimiento que el Tribunal dio  al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por las razones que se  explican a continuación. En primer lugar, la jurisprudencia de  la Sala ha adoctrinado que el artículo 26 de la Ley 361 de  1997 establece una protección legal para aquellos trabajadores  con deficiencias físicas, sensoriales y mentales, que se  extiende desde el inicio de la relación laboral hasta su  extinción; y que su propósito fundamental es el de  promover la participación en condiciones equitativas en el  ambiente de trabajo y salvaguardar la estabilidad laboral, dada la  segregación histórica que padecen.  

En esa misma  perspectiva, ha precisado que dicha protección legal no  pretende conceder a los trabajadores con discapacidad un derecho a  permanecer en el empleo a perpetuidad sino disuadir despidos o  terminaciones de las relaciones de trabajo con fundamento en razones  discriminatorias. De modo que, si la decisión de terminar el  vínculo laboral deviene en un motivo diverso al estado  fisiológico o psíquico del trabajador, como lo sería  una justa causa, tal protección no opera. En este punto, es  oportuno destacar que la jurisprudencia de la Corte tenía  establecido que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no  contenía una presunción legal ni de derecho, pues de su  literalidad no se puede deducir que, a partir del simple conocimiento  del estado de discapacidad del trabajador, el legislador pretende dar  por presumible o probable el móvil discriminatorio del despido  (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 35794).  

No obstante, a  través de la sentencia CSJ SL1360-2018 la Sala modificó  el criterio descrito y arribó a una intelección  distinta del precepto, que es la imperante en la actualidad. Desde  entonces, la Corporación considera que la prohibición  prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se encamina a  censurar únicamente los despidos motivados en razones  discriminatorias, de modo que si el vínculo laboral se  extingue por una causa objetiva como lo es la existencia de una justa  causa, la protección en referencia no es procedente. Asimismo,  establece que, si en el juicio laboral el trabajador acredita su  discapacidad, el despido se presume discriminatorio, a menos que el  empleador demuestre la justa causa.  

De ahí  que este último es el que tiene la carga de desvirtuar el acto  discriminatorio, so pena de la declaratoria de ineficacia del despido  y de la orden de reintegro del trabajador, junto con el pago de los  salarios y prestaciones que deja de percibir y la sanción de  180 días de salario que establece el inciso segundo de la  norma en comento. En lo que concierne al literal c) transcrito, en  armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la  sentencia C531-2000, se tiene que el legislador establece como  mecanismo especial la obligación del empleador de solicitar la  autorización del Ministerio del Trabajo, en aquellos eventos  en los cuales la finalización del contrato de trabajo carece  de una justa causa y la discapacidad es un obstáculo  insuperable para prestar el servicio, para lo cual, sin embargo, es  deber de la autoridad administrativa verificar el agotamiento de las  etapas de rehabilitación integral, readaptación,  reinserción y reubicación laboral del trabajador (CSJ  SL1360-2018, CSJ SL2548-2019 y CSJ SL260–2019).  

Frente a este  último aspecto, es claro que la demandante agota cada uno de  los pasos y en virtud del tratamiento médico, su pérdida  de capacidad laboral pasa del 23,75% al 10,15%, de origen laboral,  con estructuración el 13 de julio de 2007, fecha del accidente  de trabajo (f.° 246 a 250). Aunado a lo anterior, es preciso  señalar que la protección que establece la Ley 361 de  1997 no procede respecto de cualquier tipo de discapacidad conforme a  los artículos 1 y 5 ibídem, y 7 del Decreto 2463 de  2001, toda vez que se dirige a las personas consideradas por la ley  «como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad  comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral». Por  lo que no es suficiente que al momento del despido el trabajador  sufra quebrantos de salud, este en tratamiento médico o se le  concedan incapacidades, sino que debe acreditar que al menos tiene  una limitación física, psíquica o sensorial con  el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje  de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ  SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ  SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017,  CSJ SL4609-2020 y CSJ SL058-2021)»  

Con fundamento en  las premisas que anteceden, esa corporación precisó que  «al  momento de la finalización del contrato de trabajo, febrero de  2012, no  se acredita que la demandante este afectada por una pérdida de  capacidad laboral en el porcentaje legal indicado, es decir, no es  beneficiaria de la Ley 361 de 1997,  es donde se evidencia el primer yerro del Tribunal, lo que es  suficiente para casar la decisión, pero la Sala encuentra  importante precisar el tema del abandono del cargo, pues en la  sentencia impugnada se señala que no era una justa causa, a  menos que exista una conducta inequívoca que conduzca a  concluir que la intención del trabajador es renunciar».  

Ahora, en cuanto  al «abandono  del cargo»,  adujo que «esta  Corporación en la sentencia CSJ SL 5861-2015 reiterada en las  decisiones CSJ SL 1531-2019 y CSJ SL1051-2020, precisa que no  constituye propiamente un modo de terminación del contrato  laboral ni una justa causa de despido; ya que tal figura no existe en  la legislación laboral, pero si se enmarca dentro de la causal  6 del artículo 62 del CST, al referir la violación  grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben al  trabajador»,  de modo que «no  queda duda, que Diana Quintero Díaz deja  de asistir a prestar sus servicios por más de 2 meses, en  razón de que «no quiero [e]star en almacenes de cadena  ni almacenes», pues únicamente desea trabajar en bodega,  bajo la justificación de que es por el estado de su pierna,  sin contar con incapacidades médicas. Así las cosas,  incumple las labores propias de su cargo, configurando la justa causa  invocada».  

En consecuencia,  al invalidarse la resolución del ad  quem,  en sede de instancia la colegiatura denunciada arguyó que «no  se evidencia que el empleador haya tomado la decisión de dar  por terminado el contrato de trabajo, por el contrario, lo que hace  es informarle en donde está la liquidación final de  prestaciones sociales, después de que Diana Quintero Díaz  haya decidido no volver a trabajar y así lo manifestó  en el acta de descargos que le fue practicada el 17 de febrero de  2012, día en el que se presentó en las instalaciones de  la demandada a decir que no iba a volver a laborar, ni le interesaba  ensayar si el nuevo puesto le servía. Por lo tanto, al no  haber terminación del contrato de trabajo de manera unilateral  por parte del empleador, menos aún se puede considerar como  injusta, sin que se pueda predicar la indemnización  respectiva».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3. De otra  parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  enunciados en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia  de criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la  misma providencia se hizo alusión a los postulados  jurisprudenciales del órgano de cierre laboral en lo  concerniente a la problemática estudiada –entre otros,  se apoyó en los fallos SL1360-2018, 11 abr., rad. 53394;  SL2548-2019, 10 jul., rad. 69150; SL260-2019, 30 ene., rad. 71395;  SL11411-2017, 2 ago., rad. 67595; SL4609-2020, 9 sep., rad. 60859;  SL058-2021, 20 ene., rad. 65559–, aspecto del cual no se puede  desprender la conculcación de las garantías reclamadas.  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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