STC3056 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3056-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3056-2022  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2021-02420-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de marzo dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 2 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de esta  Corte, que declaró improcedente el amparo reclamado por  Jhonatan Lozano Medina contra el Tribunal Superior Militar y Policial  de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado  180 de Instrucción Penal Militar de la Policía de Neiva  -Huila- y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de  censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus  garantías fundamentales al debido proceso, plazo razonable,  interpretación pro homine  y favorabilidad.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

En  contra del accionante y de otros tres uniformados de la Policía  Nacional se inició proceso por el punible de abandono del  puesto, tramitado en el Juzgado 180  de Instrucción Penal Militar de la Policía de Neiva, en  el cual el apoderado del tutelante solicitó la nulidad1  por presuntas irregularidades acaecidas en dicho trámite, la  cual fue denegada el 27 de noviembre de 2020.  

La  alzada contra dicha providencia correspondió al Tribunal  Superior Militar y Policial de Bogotá, ante el cual el actor  presentó «Solicitud  Celeridad Procesal»,  toda vez que «el  próximo 30-11-2021 se cumplirá UN AÑO desde la  interposición del recurso, sin que se haya emitido decisión  por parte del Ad quem, lo que a mi parecer ya ni siquiera podría  hacerse porque habría operado en este asunto el fenómeno  de la prescripción»2.  

Mediante  auto del 3 de noviembre de 20213,  la Corporación demandada manifestó que la mora obedecía  a la carencia de personal y a la congestión judicial y  argumentó por qué no había operado el fenómeno  de la prescripción, citando en soporte lo previsto en la Ley  1474 de 2011, entre otros.  

El  10 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal confirmó  el auto que denegó la nulidad y precisó que la causa no  había prescrito, dado que los hechos investigados se  cometieron el 9 de marzo de 2016 y, por tanto, procedía la  ampliación del término, de conformidad con lo dispuesto  por la Ley 1474 de 20114,  en razón a su condición de servidor público.  

Añadió  que la interpretación del Tribunal somete al patrullero «a  una extensión arbitraria del poder punitivo del Estado quien  en una actitud negligente e inoperante lleva más de media  década sin salir de la etapa de instrucción (…)  pasando a un término de prescripción de 7 años y  medio, que resulta siendo más del doble de la pena máxima  de la conducta enrostrada».  En ese sentido, destacó que, a pesar de que el Juzgado  reconoció la prescripción, el superior impone continuar  con el juicio «sin  que exista al interior del proceso, forma alguna de evitarlo».  

4.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se ordene al accionado «elaborar  una nueva providencia en la que reconozca que ha operado el fenómeno  de la prescripción…».  

            

II. RESPUESTAS          DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

            

1. El          Tribunal Superior Militar y Policial sostuvo que, en el auto del 3          de noviembre de 2021, explicó que por algunos años          únicamente contó tres magistrados, período          durante en el cual «la          carga laboral de los despachos de segunda instancia se incrementó          enormemente al arribar procesos de todo el país y de todas          las Fuerzas»          y          que, el 2 de septiembre de 2021, nombraron a tres funcionarios más          para apoyar su labor, circunstancia que permitió repartir las          cargas.  

Afirmó  que  el  aumento  en el término de prescripción obedeció a que,  según el artículo 20 de la Ley 599 de 2000, los  miembros activos de la fuerza pública son servidores públicos  y se les debe aplicar la reglamentación correspondiente, por  virtud del principio de igualdad.  

            

2. La          Fiscalía          149 Penal Militar señaló que no había vulnerado          el debido proceso al promotor.  

            

3. El          Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de Neiva se abstuvo          de realizar pronunciamiento de fondo, pues «los          cuadernos de esta investigación (…) no reposan en esta          instancia».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el resguardo, tras considerar que el  proceso seguido en contra del actor «se  encuentra en curso, concretamente, en etapa instructiva, motivo por  el cual la presente acción tuitiva se torna improcedente».  Argumentó que el interesado contaba con «las  herramientas  y recursos ordinarios que dispone el proceso  penal  militar para seguir debatiendo la configuración del  fenómeno  extintivo de la acción. Incluso, puede hacer valer  los  mecanismos extraordinarios…»  y que no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos del  escrito inicial e indicó que se cumplía con el  presupuesto de subsidiariedad, pues el Tribunal ya resolvió  negar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Arguyó  que extender el proceso genera desgaste para los sujetos procesales y  la administración de justicia y que las herramientas  ordinarias y extraordinarias de protección judicial no son  efectivas y agravan la vulneración de sus derechos.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados porque el  Tribunal accionado negó la solicitud de prescripción de  la acción penal seguida en su contra, dado que, en su  criterio, no le es aplicable el aumento del término previsto  en la Ley 1474 de 2011 para los servidores públicos, pues su  proceso se rige por el Código Penal Militar.  

2.  Vistas las actuaciones surtidas en el plenario, la Sala advierte que  no se satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que  el proceso penal en contra del accionante se encuentra activo y, como  tal, aquél es el escenario en el que debe hacer valer las  prerrogativas que estima le han sido afectadas.  

2.1.  Al respecto, en un asunto con alguna similitud, la Sala sostuvo que:  

«…para  que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada,  es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la  causa y, hallándose vigente la etapa del juicio, subsisten las  posibilidades jurídicas para reformular los planteamientos  relacionados con la cesación del procedimiento por la causal  objetiva que propone en esta senda excepcional.  

Y  es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no  es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los  litigios en trámite,  no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el juez ordinario para dirigir y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo para la protección de derechos superiores, mas no  para su declaración.  

Además,  como lo previno la Homóloga Penal, la tesis del gestor del  resguardo  respecto a la forma en que deben interpretarse los artículos  83 y 86 del Código Penal, y si en su caso sería  aplicable o no el incremento del término prescriptivo de la  acción penal contemplado en el inciso 6º del último  canon mencionado, se reitera, puede ser objeto de resolución  en la sentencia, y eventualmente, a través de los recursos  ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, si es que aquélla  le es desfavorable.  

En  esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la  razonabilidad de la determinación aquí atacada sería  no solo, se itera, una injerencia impertinente en la competencia del  fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de  confrontación y contradicción, y no a través de  un trámite expedito y sumario como la acción de tutela»  (CSJ  STC5463-2021).  

2.2.  En ese orden, la salvaguarda invocada es improcedente, porque estando  el proceso penal en trámite no es el juez constitucional el  llamado a determinar si ha operado el fenómeno prescriptivo,  teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de este  mecanismo excepcional y dado que ese aspecto puede ser objeto de  análisis al dictar sentencia, decisión que, a su vez,  puede ser censurada a través de los mecanismos previstos en el  respectivo procedimiento; máxime que, en este caso, no  están probados los presupuesto impostergabilidad, inminencia,  gravedad y urgencia propios del perjuicio irremediable alegado, pues  el tutelante está vinculado al proceso adelantado en su contra  por las autoridades competentes y en este ha intervenido y puede  seguir actuando en defensa de sus intereses.  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento «PRUEBA_17_11_2021          14_08_02.pdf»,          carpeta REPARTO, expediente constitucional.  

2          Documento «ANEXOS_17_11_2021          14_08_40.pdf»,          Ibidem.  

3          Documento «PRUEBA_17_11_2021          14_08_28.pdf»,          Ibidem.  

4          Documento «PRUEBA_17_11_2021          14_08_49.pdf»,          Ibidem.  

      

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