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STC3056-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3056-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-02420-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que declaró improcedente el amparo reclamado por Jhonatan Lozano Medina contra el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de la Policía de Neiva -Huila- y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, mediante apoderado, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, plazo razonable, interpretación pro homine y favorabilidad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
En contra del accionante y de otros tres uniformados de la Policía Nacional se inició proceso por el punible de abandono del puesto, tramitado en el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de la Policía de Neiva, en el cual el apoderado del tutelante solicitó la nulidad1 por presuntas irregularidades acaecidas en dicho trámite, la cual fue denegada el 27 de noviembre de 2020.
La alzada contra dicha providencia correspondió al Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, ante el cual el actor presentó «Solicitud Celeridad Procesal», toda vez que «el próximo 30-11-2021 se cumplirá UN AÑO desde la interposición del recurso, sin que se haya emitido decisión por parte del Ad quem, lo que a mi parecer ya ni siquiera podría hacerse porque habría operado en este asunto el fenómeno de la prescripción»2.
Mediante auto del 3 de noviembre de 20213, la Corporación demandada manifestó que la mora obedecía a la carencia de personal y a la congestión judicial y argumentó por qué no había operado el fenómeno de la prescripción, citando en soporte lo previsto en la Ley 1474 de 2011, entre otros.
El 10 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal confirmó el auto que denegó la nulidad y precisó que la causa no había prescrito, dado que los hechos investigados se cometieron el 9 de marzo de 2016 y, por tanto, procedía la ampliación del término, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1474 de 20114, en razón a su condición de servidor público.
Añadió que la interpretación del Tribunal somete al patrullero «a una extensión arbitraria del poder punitivo del Estado quien en una actitud negligente e inoperante lleva más de media década sin salir de la etapa de instrucción (…) pasando a un término de prescripción de 7 años y medio, que resulta siendo más del doble de la pena máxima de la conducta enrostrada». En ese sentido, destacó que, a pesar de que el Juzgado reconoció la prescripción, el superior impone continuar con el juicio «sin que exista al interior del proceso, forma alguna de evitarlo».
4. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado «elaborar una nueva providencia en la que reconozca que ha operado el fenómeno de la prescripción…».
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior Militar y Policial sostuvo que, en el auto del 3 de noviembre de 2021, explicó que por algunos años únicamente contó tres magistrados, período durante en el cual «la carga laboral de los despachos de segunda instancia se incrementó enormemente al arribar procesos de todo el país y de todas las Fuerzas» y que, el 2 de septiembre de 2021, nombraron a tres funcionarios más para apoyar su labor, circunstancia que permitió repartir las cargas.
Afirmó que el aumento en el término de prescripción obedeció a que, según el artículo 20 de la Ley 599 de 2000, los miembros activos de la fuerza pública son servidores públicos y se les debe aplicar la reglamentación correspondiente, por virtud del principio de igualdad.
2. La Fiscalía 149 Penal Militar señaló que no había vulnerado el debido proceso al promotor.
3. El Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de Neiva se abstuvo de realizar pronunciamiento de fondo, pues «los cuadernos de esta investigación (…) no reposan en esta instancia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, tras considerar que el proceso seguido en contra del actor «se encuentra en curso, concretamente, en etapa instructiva, motivo por el cual la presente acción tuitiva se torna improcedente». Argumentó que el interesado contaba con «las herramientas y recursos ordinarios que dispone el proceso penal militar para seguir debatiendo la configuración del fenómeno extintivo de la acción. Incluso, puede hacer valer los mecanismos extraordinarios…» y que no se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues el Tribunal ya resolvió negar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Arguyó que extender el proceso genera desgaste para los sujetos procesales y la administración de justicia y que las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial no son efectivas y agravan la vulneración de sus derechos.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados porque el Tribunal accionado negó la solicitud de prescripción de la acción penal seguida en su contra, dado que, en su criterio, no le es aplicable el aumento del término previsto en la Ley 1474 de 2011 para los servidores públicos, pues su proceso se rige por el Código Penal Militar.
2. Vistas las actuaciones surtidas en el plenario, la Sala advierte que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en razón a que el proceso penal en contra del accionante se encuentra activo y, como tal, aquél es el escenario en el que debe hacer valer las prerrogativas que estima le han sido afectadas.
2.1. Al respecto, en un asunto con alguna similitud, la Sala sostuvo que:
«…para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la causa y, hallándose vigente la etapa del juicio, subsisten las posibilidades jurídicas para reformular los planteamientos relacionados con la cesación del procedimiento por la causal objetiva que propone en esta senda excepcional.
Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración.
Además, como lo previno la Homóloga Penal, la tesis del gestor del resguardo respecto a la forma en que deben interpretarse los artículos 83 y 86 del Código Penal, y si en su caso sería aplicable o no el incremento del término prescriptivo de la acción penal contemplado en el inciso 6º del último canon mencionado, se reitera, puede ser objeto de resolución en la sentencia, y eventualmente, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar, si es que aquélla le es desfavorable.
En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de la determinación aquí atacada sería no solo, se itera, una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación y contradicción, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela» (CSJ STC5463-2021).
2.2. En ese orden, la salvaguarda invocada es improcedente, porque estando el proceso penal en trámite no es el juez constitucional el llamado a determinar si ha operado el fenómeno prescriptivo, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional y dado que ese aspecto puede ser objeto de análisis al dictar sentencia, decisión que, a su vez, puede ser censurada a través de los mecanismos previstos en el respectivo procedimiento; máxime que, en este caso, no están probados los presupuesto impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del perjuicio irremediable alegado, pues el tutelante está vinculado al proceso adelantado en su contra por las autoridades competentes y en este ha intervenido y puede seguir actuando en defensa de sus intereses.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento «PRUEBA_17_11_2021 14_08_02.pdf», carpeta REPARTO, expediente constitucional.
2 Documento «ANEXOS_17_11_2021 14_08_40.pdf», Ibidem.
3 Documento «PRUEBA_17_11_2021 14_08_28.pdf», Ibidem.
4 Documento «PRUEBA_17_11_2021 14_08_49.pdf», Ibidem.