STC3205 2022

MARZO

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STC3205-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC3205-2022  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2022-00123-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17) de  marzo  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de febrero de 2022 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por  Rafael  Ángel Auqué Cuello en representación de sus  menores hijos X y Y),  contra  el Juzgado  Tercero de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso verbal sumario a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor del amparo          reclama la protección constitucional de los derechos          fundamentales de sus descendientes al debido proceso «sin          dilaciones»,          a «tener          una familia en condiciones normales»          y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente conculcados          por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso          regulación de visitas que promovió contra Martha Ligia          Gómez Henríquez, identificado con el radicado No.          2010-00354.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado  Tercero de Familia de Barranquilla, que no se realice la visita  psicosocial a sus descendientes para determinar si se modifica el  régimen de visitas establecido en el precitado proceso, y en  general, «las  medidas necesarias dirigidas a suspender las acciones que amenazan  los derechos vulnerados por 12 años a sus hijos».  

2.        En  apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que la progenitora de los  niños ha incumplido con la mayoría de las visitas  reguladas por el Despacho convocado, y manipulado a éstos para  ponerlos en su contra; que con las decisiones de «noviembre  de 2021 y febrero de 2022»,  dicha autoridad «pretende  dilatar el proceso»,  al seguir haciendo a sus hijos las mismas preguntas que les ha hecho  «infinidad  de veces»,  revictimizándolos, sin tener en cuenta la sentencia emitida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con que fue  absuelto del delito de «acto  sexual agravado con menor de 14 años»,  donde «se  comprobó que los niños están manipulados por la  madre».  

Narra  que durante el decurso de la referencia, las visitas eran realizadas  en una sede del ICBF, debido a la denuncia que la progenitora de los  menores presentó en su contra por el precitado punible, pero  ésta no cumplía con las mismas, y luego de dictada  sentencia, el lugar para las visitas cambió a la sede de la  fiscalía Caivas, a donde la madre tampoco llevó a los  menores sino solo una vez, ocasión en la cual éstos,  por manipulación de aquélla, manifestaron que no lo  querían ver.  

Finalmente  refiere, que en el curso de la actuación penal en su contra,  sus descendientes fueron sometidos a múltiples exámenes  y entrevistas, para finalmente concluirse en la sentencia, que los  relatos de los niños no eran espontáneos, por cuanto  existía una alienación por parte de la madre, proveído  éste que allegó al referido juicio de visitas, pero el  Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en vez de tomar alguna  medida inmediata al respecto, decidió realizar una visita  social al domicilio de éstos, para determinar lo querían  ver, lo que considera un proceder repetitivo en el que la madre habla  por ellos, circunstancias por las cuales, dice, se justifica la  intervención del juez de tutela a favor de sus descendientes.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

a.)        El  Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculado  del presente trámite, por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

b.)        El  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla informó, que allí curso proceso penal  contra el aquí accionante, que terminó con sentencia  absolutoria por el delito de «acto  sexual con menor de 14 años agravado en concurso sucesivo»,  decisión que confirmó el 9 de junio de 2021 la Sala  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

c.)        La  Coordinadora del Centro Zonal Norte Centro Histórico de la  misma localidad, tras hacer una exposición sobre la relevancia  y particularidades de las visitas de los padres a sus hijos, pidió  se desvincule a la entidad de la presente actuación, por no  haber vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se  invoca.  

d.)        El  titular del Juzgado Tercero de Familia de esa urbe, luego de  relacionar las principales actuaciones procesales surtidas en el  decurso cuestionado, resaltó que allí ha quedado en  evidencia el «grave  problema»  que atraviesa la familia involucrada en este asunto, al punto que ha  sancionado a la progenitora por el repetido incumplimiento al régimen  de visitas.  

Narró  que el aquí accionante solicitó que las visitas no se  realizaran en las instalaciones del ICBF o el Caivas, y sin  observancia de aquella entidad, debido a que fue absuelto en el  proceso penal seguido en su contra, por lo que el 22 de octubre de  2021 ordenó oficiar a las autoridades penales para que  remitirán copia se las sentencias de primera y segunda  instancia emitidas en dicho juicio, y una vez recibidas las mismas,  el 23 de noviembre siguiente ordenó una visita social al lugar  de residencia de los menores «a  fin de establecer las condiciones sociales, económicas,  morales, familiares en las que se desenvuelven y expresen su voluntad  respecto a las visitas en mención»,  decisión que el aquí accionante solicitó reponer  y en subsidio apeló, pero fue mantenida el 3 de febrero del  presente año, negándose el mecanismo subsidiario por  improcedente, decisión que, dice, «procura  el interés superior de los menores buscando conocer la  voluntad y deseo de éstos atendiendo al tiempo que ha  transcurrido y a la edad de los mismos, pues son mayores de 14 años»,  con lo cual no se busca privar al padre de las visitas.  

e).        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla corroboró que  conoció del proceso penal antes individualizado, resultado del  cual se absolvió al aquí interesado.  

f).        Marco  Antonio Mendoza, quien afirmó haber sido apoderado judicial  del actor dentro del precitado juicio penal, corroboró la  absolución penal de éste.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó  la salvaguarda reclamada, al advertir que la decisión del  Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad de ordenar una visita  psicosocial a los hijos del aquí accionante, «busca  proteger el interés superior de los adolescentes, con la  verificación de sus condiciones socio económicas  actuales y obtener su consentimiento respecto a las mencionadas  visitas, puntos pertinentes, habida cuenta del tiempo transcurrido  entre la emisión de la providencia que estableció el  régimen de visitas, a saber, el año 2012».  

Agregó  que la decisión absolutoria tomada por la especialidad penal  frente al accionante, «es  una circunstancia a tener en cuenta por parte del Juzgado accionado  al momento de resolver sus peticiones, pero ello no impide que dicho  despacho despliegue las actuaciones que se encuentren a su alcance  para alcanzar el interés superior de los menores»;  de manera que «riñe  con la realidad, que la visita social “revictimice” a los  hijos del accionante, en la medida en que no se les está  sometiendo al escrutinio como adultos, sino que debe realizarse por  profesionales idóneos en las áreas de familia, como en  efecto ha dispuesto, mediante la orden al asistente social del  juzgado accionado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, insistiendo en similares motivos a los que  expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en que no se  analizaron sus inconformidades con el proceder del estrado accionado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  excepción, la  acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el  funcionario judicial adopta  una decisión alejada del régimen legal previamente  señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el caso bajo estudio se observa, que el señor Auqué  Cuello se duele, concretamente, del auto proferido el 23 de noviembre  de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, mantenido  en reposición el 3 de febrero de los corrientes, que dispuso  realizar una visita psicosocial a sus menores hijos, previo a  resolver la solicitud del actor para modificar el régimen de  visitas, dentro del proceso verbal sumario que para modificar éstas  adelantó contra la progenitora de éstos, Martha Ligia  Gómez Henríquez, pues según su dicho, lo  decidido los revictimiza.  

3.        Sin  embargo, revisados  los argumentos que sustentan la solicitud de protección y el  contenido de lo determinado por la autoridad judicial convocada, la  Sala no advierte procedente la concesión del amparo, por  cuanto no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por  ende, carece de aptitud para lesionar las garantías esenciales  cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional,  si en cuenta se tiene que el juzgador consideró, que «visto  el informe secretarial que antecede y revisadas las decisiones  adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y  el Tribunal Superior Sala Penal dentro del proceso penal con radicado  C.U.I. No. 080016008768201000246 adelantado contra el aquí  demandante en las cuales absuelven al señor Auque Cuello por  el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, así  como la solicitud realizada por el demandante concerniente a que las  visitas decretadas sean realizadas sin observancia del ICBF, estima  necesario el Despacho que previo a dar resolución de fondo a  esta última, se ordene visitas de los menores adultos a fin de  establecer las condiciones sociales, económicas, morales,  familiares, en las que se desenvuelven y expresen su voluntad al  respecto a las vistas en mención»,  orden que dispuso materializar a través de la Asistente Social  del Despacho.  

Al  resolver el recurso que al actor interpuso contra la precitada  decisión, consideró que «la  orden emanada en la providencia de fecha 23 de noviembre de 2021,  procura el interés superior de los menores buscando conocer la  voluntad y deseo de los menores atendiendo al tiempo que ha  transcurrido ya a la edad de los mismos, pues son mayores de 14  años»,  consideración que respaldó en un pronunciamiento de la  Corte Constitucional, para en seguida puntualizar, que «el  fin del auto de fecha 23 de noviembre de 2021, no es privar al padre  de los menores de las visitas de sus hijos, por el contrario, se  busca establecer la voluntad de éstos. Por consiguiente no se  repondrá el numeral 4º del auto de fecha 20 de mayo de  2021».  

4.        Bajo  este panorama, sin duda lo zanjado no obedeció al capricho o  la arbitrariedad del Juzgado de Familia accionado,  sino que, a  diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, se soportó  en el razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia  aplicable al caso concreto, y, consultó el interés  superior de los menores involucrados, por lo que el mero  disentimiento con esa interpretación realizada por la  autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, máxime cuando si bien lo que, en últimas,  pretende el gestor, es que se le permita ver a sus hijos sin  supervisión alguna, es sin duda deber de la autoridad  competente, a través de los profesionales idóneos para  el efecto, verificar previamente las condiciones socioafectivas de  éstos, quienes siendo actualmente adolescentes, cuentan además  con la posibilidad de manifestar su consentimiento frente a las  visitas reclamadas por el padre, sin que con ello se les esté  revictimizando, como éste lo refiere, sin que también  pueda desconocerse la problemática  relación que ha existido durante mucho tiempo entre los  miembros de la familia, y que dificulta el restablecimiento de los  derechos de los menores.  

5.   De este modo, lo fijado por el Juzgado, lejos de evitar que el aquí  accionante visite a sus menores hijos, lo que busca es tomar las  medidas necesarias para garantizar el bienestar físico y  emocional de éstos, quienes, se reitera, aunque el gestor  considere que son alienados por la madre, tienen derecho a expresar  su voluntad frente a las visitas recamadas por el padre, lo que le  permitirá al Director del proceso tomar una decisión  definitiva al respecto, con independencia de lo considerado por el  tutelante, ya que como lo ha explicado la Sala «en  lo atinente a la aplicación del artículo 26 del Código  de Infancia y Adolescencia, en virtud del cual, en aras de respetar  el derecho al debido proceso de los niños, niñas y  adolescentes, éstos deben ser escuchados en toda actuación  administrativa o judicial en que estén involucrados y su  opinión deberá ser atendida; es importante señalar  que la tarea de los jueces no se reduce a la sola recepción de  la entrevista al menor, pues, dado que el “parecer” y el  “sentir” de éste juegan un papel determinante en  la definición del litigio, a los funcionarios les corresponde  realizar una valoración detenida y razonada de sus  manifestaciones  (STC2017-2021).  

6.   En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (STC058-2021).  

7.        De  este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, por los motivos aquí expuestos.  

Como  en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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