Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3205-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3205-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00123-01
(Aprobado en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Ángel Auqué Cuello en representación de sus menores hijos X y Y), contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso verbal sumario a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus descendientes al debido proceso «sin dilaciones», a «tener una familia en condiciones normales» y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso regulación de visitas que promovió contra Martha Ligia Gómez Henríquez, identificado con el radicado No. 2010-00354.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, que no se realice la visita psicosocial a sus descendientes para determinar si se modifica el régimen de visitas establecido en el precitado proceso, y en general, «las medidas necesarias dirigidas a suspender las acciones que amenazan los derechos vulnerados por 12 años a sus hijos».
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que la progenitora de los niños ha incumplido con la mayoría de las visitas reguladas por el Despacho convocado, y manipulado a éstos para ponerlos en su contra; que con las decisiones de «noviembre de 2021 y febrero de 2022», dicha autoridad «pretende dilatar el proceso», al seguir haciendo a sus hijos las mismas preguntas que les ha hecho «infinidad de veces», revictimizándolos, sin tener en cuenta la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, con que fue absuelto del delito de «acto sexual agravado con menor de 14 años», donde «se comprobó que los niños están manipulados por la madre».
Narra que durante el decurso de la referencia, las visitas eran realizadas en una sede del ICBF, debido a la denuncia que la progenitora de los menores presentó en su contra por el precitado punible, pero ésta no cumplía con las mismas, y luego de dictada sentencia, el lugar para las visitas cambió a la sede de la fiscalía Caivas, a donde la madre tampoco llevó a los menores sino solo una vez, ocasión en la cual éstos, por manipulación de aquélla, manifestaron que no lo querían ver.
Finalmente refiere, que en el curso de la actuación penal en su contra, sus descendientes fueron sometidos a múltiples exámenes y entrevistas, para finalmente concluirse en la sentencia, que los relatos de los niños no eran espontáneos, por cuanto existía una alienación por parte de la madre, proveído éste que allegó al referido juicio de visitas, pero el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en vez de tomar alguna medida inmediata al respecto, decidió realizar una visita social al domicilio de éstos, para determinar lo querían ver, lo que considera un proceder repetitivo en el que la madre habla por ellos, circunstancias por las cuales, dice, se justifica la intervención del juez de tutela a favor de sus descendientes.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
a.) El Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculado del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
b.) El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla informó, que allí curso proceso penal contra el aquí accionante, que terminó con sentencia absolutoria por el delito de «acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso sucesivo», decisión que confirmó el 9 de junio de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
c.) La Coordinadora del Centro Zonal Norte Centro Histórico de la misma localidad, tras hacer una exposición sobre la relevancia y particularidades de las visitas de los padres a sus hijos, pidió se desvincule a la entidad de la presente actuación, por no haber vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
d.) El titular del Juzgado Tercero de Familia de esa urbe, luego de relacionar las principales actuaciones procesales surtidas en el decurso cuestionado, resaltó que allí ha quedado en evidencia el «grave problema» que atraviesa la familia involucrada en este asunto, al punto que ha sancionado a la progenitora por el repetido incumplimiento al régimen de visitas.
Narró que el aquí accionante solicitó que las visitas no se realizaran en las instalaciones del ICBF o el Caivas, y sin observancia de aquella entidad, debido a que fue absuelto en el proceso penal seguido en su contra, por lo que el 22 de octubre de 2021 ordenó oficiar a las autoridades penales para que remitirán copia se las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en dicho juicio, y una vez recibidas las mismas, el 23 de noviembre siguiente ordenó una visita social al lugar de residencia de los menores «a fin de establecer las condiciones sociales, económicas, morales, familiares en las que se desenvuelven y expresen su voluntad respecto a las visitas en mención», decisión que el aquí accionante solicitó reponer y en subsidio apeló, pero fue mantenida el 3 de febrero del presente año, negándose el mecanismo subsidiario por improcedente, decisión que, dice, «procura el interés superior de los menores buscando conocer la voluntad y deseo de éstos atendiendo al tiempo que ha transcurrido y a la edad de los mismos, pues son mayores de 14 años», con lo cual no se busca privar al padre de las visitas.
e). La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla corroboró que conoció del proceso penal antes individualizado, resultado del cual se absolvió al aquí interesado.
f). Marco Antonio Mendoza, quien afirmó haber sido apoderado judicial del actor dentro del precitado juicio penal, corroboró la absolución penal de éste.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó la salvaguarda reclamada, al advertir que la decisión del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad de ordenar una visita psicosocial a los hijos del aquí accionante, «busca proteger el interés superior de los adolescentes, con la verificación de sus condiciones socio económicas actuales y obtener su consentimiento respecto a las mencionadas visitas, puntos pertinentes, habida cuenta del tiempo transcurrido entre la emisión de la providencia que estableció el régimen de visitas, a saber, el año 2012».
Agregó que la decisión absolutoria tomada por la especialidad penal frente al accionante, «es una circunstancia a tener en cuenta por parte del Juzgado accionado al momento de resolver sus peticiones, pero ello no impide que dicho despacho despliegue las actuaciones que se encuentren a su alcance para alcanzar el interés superior de los menores»; de manera que «riñe con la realidad, que la visita social “revictimice” a los hijos del accionante, en la medida en que no se les está sometiendo al escrutinio como adultos, sino que debe realizarse por profesionales idóneos en las áreas de familia, como en efecto ha dispuesto, mediante la orden al asistente social del juzgado accionado».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, insistiendo en similares motivos a los que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en que no se analizaron sus inconformidades con el proceder del estrado accionado.
CONSIDERACIONES
1. Por excepción, la acción de tutela procede contra decisiones o actuaciones jurisdiccionales, ya que sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta una decisión alejada del régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el caso bajo estudio se observa, que el señor Auqué Cuello se duele, concretamente, del auto proferido el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, mantenido en reposición el 3 de febrero de los corrientes, que dispuso realizar una visita psicosocial a sus menores hijos, previo a resolver la solicitud del actor para modificar el régimen de visitas, dentro del proceso verbal sumario que para modificar éstas adelantó contra la progenitora de éstos, Martha Ligia Gómez Henríquez, pues según su dicho, lo decidido los revictimiza.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y el contenido de lo determinado por la autoridad judicial convocada, la Sala no advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, carece de aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el impulsor de la queja constitucional, si en cuenta se tiene que el juzgador consideró, que «visto el informe secretarial que antecede y revisadas las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior Sala Penal dentro del proceso penal con radicado C.U.I. No. 080016008768201000246 adelantado contra el aquí demandante en las cuales absuelven al señor Auque Cuello por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, así como la solicitud realizada por el demandante concerniente a que las visitas decretadas sean realizadas sin observancia del ICBF, estima necesario el Despacho que previo a dar resolución de fondo a esta última, se ordene visitas de los menores adultos a fin de establecer las condiciones sociales, económicas, morales, familiares, en las que se desenvuelven y expresen su voluntad al respecto a las vistas en mención», orden que dispuso materializar a través de la Asistente Social del Despacho.
Al resolver el recurso que al actor interpuso contra la precitada decisión, consideró que «la orden emanada en la providencia de fecha 23 de noviembre de 2021, procura el interés superior de los menores buscando conocer la voluntad y deseo de los menores atendiendo al tiempo que ha transcurrido ya a la edad de los mismos, pues son mayores de 14 años», consideración que respaldó en un pronunciamiento de la Corte Constitucional, para en seguida puntualizar, que «el fin del auto de fecha 23 de noviembre de 2021, no es privar al padre de los menores de las visitas de sus hijos, por el contrario, se busca establecer la voluntad de éstos. Por consiguiente no se repondrá el numeral 4º del auto de fecha 20 de mayo de 2021».
4. Bajo este panorama, sin duda lo zanjado no obedeció al capricho o la arbitrariedad del Juzgado de Familia accionado, sino que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, y, consultó el interés superior de los menores involucrados, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, máxime cuando si bien lo que, en últimas, pretende el gestor, es que se le permita ver a sus hijos sin supervisión alguna, es sin duda deber de la autoridad competente, a través de los profesionales idóneos para el efecto, verificar previamente las condiciones socioafectivas de éstos, quienes siendo actualmente adolescentes, cuentan además con la posibilidad de manifestar su consentimiento frente a las visitas reclamadas por el padre, sin que con ello se les esté revictimizando, como éste lo refiere, sin que también pueda desconocerse la problemática relación que ha existido durante mucho tiempo entre los miembros de la familia, y que dificulta el restablecimiento de los derechos de los menores.
5. De este modo, lo fijado por el Juzgado, lejos de evitar que el aquí accionante visite a sus menores hijos, lo que busca es tomar las medidas necesarias para garantizar el bienestar físico y emocional de éstos, quienes, se reitera, aunque el gestor considere que son alienados por la madre, tienen derecho a expresar su voluntad frente a las visitas recamadas por el padre, lo que le permitirá al Director del proceso tomar una decisión definitiva al respecto, con independencia de lo considerado por el tutelante, ya que como lo ha explicado la Sala «en lo atinente a la aplicación del artículo 26 del Código de Infancia y Adolescencia, en virtud del cual, en aras de respetar el derecho al debido proceso de los niños, niñas y adolescentes, éstos deben ser escuchados en toda actuación administrativa o judicial en que estén involucrados y su opinión deberá ser atendida; es importante señalar que la tarea de los jueces no se reduce a la sola recepción de la entrevista al menor, pues, dado que el “parecer” y el “sentir” de éste juegan un papel determinante en la definición del litigio, a los funcionarios les corresponde realizar una valoración detenida y razonada de sus manifestaciones (STC2017-2021).
6. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (STC058-2021).
7. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos aquí expuestos.
Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS