STC3204 2022

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STC3204-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC3204-2022  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2022-00031-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado  el 16 de febrero de 2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva,  dentro de la acción de tutela promovida por Yuly  Patricia Cardoso Cardoso contra  los Juzgados  Único Promiscuo Municipal de Baraya, Huila y  Segundo  Civil del Circuito de Neiva,  trámite  al que fue vinculada la E.S.E,  Ana Silvia Maldonado Jiménez,  así como la Gobernación  del Huila,  la Secretaría  de Salud Departamental de ese ente territorial y  el señor Jefferson  Manuel Muñoz,  además de las partes y los intervinientes de la acción  constitucional a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora del resguardo, reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al  debido proceso y  a la igualdad, presuntamente  conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las  sentencias proferidas en ambas instancias dentro de la salvaguarda  que promovió a  través de personero municipal  contra la Empresa Social  del Estado «Ana  Silvia Maldonado Jiménez»,  identificada con el consecutivo 2021-00085.  

En  consecuencia, exige para la protección de las citadas  prerrogativas, concretamente, que i)  se  invalide todo lo actuado en el mentado trámite excepcional,  para que el asunto sea remitido a la autoridad competente y, por  contera, se ii)  «tutel[e]  el derecho a la estabilidad laboral reforzada, de su esposo, en  conexidad con la jurisprudencia y leyes mencionadas»,  iii)  «ordena[ndo]  al representante legal de la ESE, celebrar contrato con [aquél]  por el periodo legalmente establecido por [su]  condición»;  iv)  «[la]  sanción  monetaria con destino al trabajador de ciento ochenta (180) días  de salario, por situación de vulnerabilidad, debido a [sus]  condiciones  de salud o discapacidad»;  v)  «[la]  sanción  monetaria con destino al trabajador de sesenta (60) días de  salario, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere  lugar de acuerdo con su contrato de trabajo»;  vi)  «ordenar  a quien corresponda, resolver en el término de 48 horas  siguientes a la notificación de la sentencia, [que]  se  produzca la respuesta o acto pretermitido»;  y que «una  vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión,  remita (…)  copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de  las sanciones (…)  por desacato».  

2.        En apoyo de su reparo se  extrae del escrito deshilvanado e impreciso aportado por la  promotora, que en el  marco de la acción que de este mismo linaje por conducto del  personero municipal de Colombia, Huila, interpuso contra la ESE Ana  Silvia Maldonado Jiménez, solicitó al Juez Único  Promiscuo Municipal de Baraya que no tuviera en cuenta la  contestación que de manera extemporánea, aportó  el extremo convocado; no obstante lo anterior, se desestimó la  salvaguarda en fallo de 4 de noviembre de 2021, el que fue invalidado  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, ante la indebida  integración del contradictorio; que rehecha la actuación,  el 22 de noviembre postrero se negó nuevamente la protección  reclamada, decisión que se mantuvo incólume en sede de  impugnación, quebrantándose así, dice, sus  garantías esenciales.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

a.        La  titular de Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya, Huila,  se limitó a realizar un recuento del trámite procesal  que se adelantó al interior de la acción de tutela con  radicado 2021-00085-00, sin manifestarse acerca de los hechos y  pretensiones enlistadas en el escrito inaugural.  

b.        Por  su parte, el vinculado Jefferson Manuel Muñoz Gómez,  dijo coadyuvar la solicitud de amparo con similares argumentos a los  esbozados por la accionante, en torno a la extemporaneidad de la  respuesta brindada por la entidad accionada dentro del trámite  aquí cuestionado.  

También  expuso que es padre cabeza de familia, situación que fue  expuesta ante la ESE allí accionada, sin que dicha situación  se hubiere tenido en cuenta al momento de la terminación del  contrato que los vinculaba.  

c.        De  otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva puso de  presente que la protección rogada es improcedente, pues la  decisión que emitió en sede de impugnación se  cimentó en el marco legal y jurisprudencial aplicable a la  materia, máxime cuando el señor Muñoz Gómez  no es sujeto cobijado por la estabilidad laboral reforzada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, luego de  hacer  una reseña de los requisitos generales y específicos de  procedencia del amparo contra providencias judiciales, así  como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un  fallo de tutela, desestimó  la protección suplicada, por cuanto «en  tratándose de acciones de tutela que se promueven en contra de  determinaciones homologas, la regla general es la improcedencia de la  misma, y sólo por excepción, se puede abordar el  estudio de la controversia planteada, siempre que se acrediten los  siguientes requisitos, a saber: i) que la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada, es decir, que no se está en presencia del  fenómeno de cosa juzgada, ii) debe probarse de manera clara y  suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción  de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta  contra el ideal de justicia, iii) que no exista otro mecanismo legal  para resolver tal situación, esto es, que la protección  se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela,  que hubiesen sido ya revisadas por la Corporación de cierre  constitucional.  

De  la narración de los hechos en que se funda la solicitud de  amparo y las probanzas allegadas, es claro que lo reclamado por la  parte accionante es el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, defensa y contradicción, que aduce, han vulnerado los  Juzgados Único Promiscuo Municipal de Baraya – Huila y  Segundo Civil del Circuito de Neiva, al adelantar el trámite  de la acción de tutela con radicación interna 44107-  40-89-001-2021-00085-00, y tener como válida la contestación  que fuera allegada por la E.S.E. Ana Silvia Maldonado Jiménez,  misma que a su sentir, se incorporó de forma extemporánea  por parte de ese extremo pasivo, supuesto de hecho que al sentir de  la demandante, conduce a la nulidad de todas las actuaciones gestadas  en ese diligenciamiento y abren paso al resguardo pretendido.  

Bajo  esa orientación, es que para esta Corporación, si bien  se alega una irregularidad procesal, no puede perderse de vista que  no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ello en el entendido  que dentro de aquellas causales de improcedencia a las que se hizo  alusión previamente, se encuentra la relativa a que la demanda  constitucional no hubiesen sido revisadas por la Corte  Constitucional, por lo que aún resta agotar el procedimiento  establecido por el legislador para el resguardo de los derechos  fundamentales que pregona se le han vulnerado.  

Ahora  bien, tampoco se cumple con el pedimento tendiente a establecer que  el asunto que se ventila en sede de tutela, no guarde relación  estrecha o identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada,  es decir, que no se está en presencia del fenómeno de  cosa juzgada. Lo anterior se afirma, por cuanto si bien una de las  pretensiones se encamina a la nulidad de las actuaciones que se  surtieron ante los juzgados accionados, también es cierto,  dicha pretensión se estructura como la columna medular del  amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en tanto como  bien se aprecia de las pretensiones 1 a 7 del escrito introducto, lo  que realmente se persigue la promotora del juicio es el reintegro del  trabajador, junto con las consecuenciales condenas a que ello da  lugar, aspecto este que le resta procedencia a la presente acción  de tutela».  

Por  otro lado estimó, que «en  lo en lo relativo la exigencia a que se agoten todos los medios  ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, no se evidencia  que tal presupuesto se encuentre cumplido, en la medida que a la  accionante aun le resta agotar el trámite de revisión  ante la H. Corte Constitucional, además de no acreditarse  sufrientemente que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela acusada fue producto de una situación de fraude,  aspectos estos que hacen improcedente la intervención del juez  constitucional en el sub lite».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante se  mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los  mismos planteamientos que expuso en la queja originaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo; así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por la señora Yuly  Patricia,  se revela sin  asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como  arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar los fallos  proferidos en ambas instancias procesales por los Juzgados Único  Promiscuo Municipal de Baraya, Huila, y, Segundo Civil del Circuito  de Neiva, dentro de otra acción de idéntica naturaleza  a la presente, instaurada en pretérita ocasión por ésta  por intermedio del Personero Municipal de Colombia, Huila, contra la  ESE Ana Silvia  Maldonado Jiménez,  cuestión que  comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se  evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto  4.6.2.2.  de la  providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  para que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

4.        Téngase  en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que  ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un  nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la impugnación y la revisión  eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte  interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de  insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1,  para pedir a dicha Corporación su escogencia,  únicos mecanismos  procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los  funcionarios habilitados para el efecto.  

En  este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  «evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ,  STC4666-2020).  

5.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte          Constitucional.      

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