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STC3204-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3204-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00031-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 16 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Yuly Patricia Cardoso Cardoso contra los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Baraya, Huila y Segundo Civil del Circuito de Neiva, trámite al que fue vinculada la E.S.E, Ana Silvia Maldonado Jiménez, así como la Gobernación del Huila, la Secretaría de Salud Departamental de ese ente territorial y el señor Jefferson Manuel Muñoz, además de las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La gestora del resguardo, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias dentro de la salvaguarda que promovió a través de personero municipal contra la Empresa Social del Estado «Ana Silvia Maldonado Jiménez», identificada con el consecutivo 2021-00085.
En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, concretamente, que i) se invalide todo lo actuado en el mentado trámite excepcional, para que el asunto sea remitido a la autoridad competente y, por contera, se ii) «tutel[e] el derecho a la estabilidad laboral reforzada, de su esposo, en conexidad con la jurisprudencia y leyes mencionadas», iii) «ordena[ndo] al representante legal de la ESE, celebrar contrato con [aquél] por el periodo legalmente establecido por [su] condición»; iv) «[la] sanción monetaria con destino al trabajador de ciento ochenta (180) días de salario, por situación de vulnerabilidad, debido a [sus] condiciones de salud o discapacidad»; v) «[la] sanción monetaria con destino al trabajador de sesenta (60) días de salario, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo»; vi) «ordenar a quien corresponda, resolver en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, [que] se produzca la respuesta o acto pretermitido»; y que «una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita (…) copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones (…) por desacato».
2. En apoyo de su reparo se extrae del escrito deshilvanado e impreciso aportado por la promotora, que en el marco de la acción que de este mismo linaje por conducto del personero municipal de Colombia, Huila, interpuso contra la ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez, solicitó al Juez Único Promiscuo Municipal de Baraya que no tuviera en cuenta la contestación que de manera extemporánea, aportó el extremo convocado; no obstante lo anterior, se desestimó la salvaguarda en fallo de 4 de noviembre de 2021, el que fue invalidado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, ante la indebida integración del contradictorio; que rehecha la actuación, el 22 de noviembre postrero se negó nuevamente la protección reclamada, decisión que se mantuvo incólume en sede de impugnación, quebrantándose así, dice, sus garantías esenciales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. La titular de Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya, Huila, se limitó a realizar un recuento del trámite procesal que se adelantó al interior de la acción de tutela con radicado 2021-00085-00, sin manifestarse acerca de los hechos y pretensiones enlistadas en el escrito inaugural.
b. Por su parte, el vinculado Jefferson Manuel Muñoz Gómez, dijo coadyuvar la solicitud de amparo con similares argumentos a los esbozados por la accionante, en torno a la extemporaneidad de la respuesta brindada por la entidad accionada dentro del trámite aquí cuestionado.
También expuso que es padre cabeza de familia, situación que fue expuesta ante la ESE allí accionada, sin que dicha situación se hubiere tenido en cuenta al momento de la terminación del contrato que los vinculaba.
c. De otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva puso de presente que la protección rogada es improcedente, pues la decisión que emitió en sede de impugnación se cimentó en el marco legal y jurisprudencial aplicable a la materia, máxime cuando el señor Muñoz Gómez no es sujeto cobijado por la estabilidad laboral reforzada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un fallo de tutela, desestimó la protección suplicada, por cuanto «en tratándose de acciones de tutela que se promueven en contra de determinaciones homologas, la regla general es la improcedencia de la misma, y sólo por excepción, se puede abordar el estudio de la controversia planteada, siempre que se acrediten los siguientes requisitos, a saber: i) que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada, ii) debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia, iii) que no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que hubiesen sido ya revisadas por la Corporación de cierre constitucional.
De la narración de los hechos en que se funda la solicitud de amparo y las probanzas allegadas, es claro que lo reclamado por la parte accionante es el amparo del derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, que aduce, han vulnerado los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Baraya – Huila y Segundo Civil del Circuito de Neiva, al adelantar el trámite de la acción de tutela con radicación interna 44107- 40-89-001-2021-00085-00, y tener como válida la contestación que fuera allegada por la E.S.E. Ana Silvia Maldonado Jiménez, misma que a su sentir, se incorporó de forma extemporánea por parte de ese extremo pasivo, supuesto de hecho que al sentir de la demandante, conduce a la nulidad de todas las actuaciones gestadas en ese diligenciamiento y abren paso al resguardo pretendido.
Bajo esa orientación, es que para esta Corporación, si bien se alega una irregularidad procesal, no puede perderse de vista que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ello en el entendido que dentro de aquellas causales de improcedencia a las que se hizo alusión previamente, se encuentra la relativa a que la demanda constitucional no hubiesen sido revisadas por la Corte Constitucional, por lo que aún resta agotar el procedimiento establecido por el legislador para el resguardo de los derechos fundamentales que pregona se le han vulnerado.
Ahora bien, tampoco se cumple con el pedimento tendiente a establecer que el asunto que se ventila en sede de tutela, no guarde relación estrecha o identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. Lo anterior se afirma, por cuanto si bien una de las pretensiones se encamina a la nulidad de las actuaciones que se surtieron ante los juzgados accionados, también es cierto, dicha pretensión se estructura como la columna medular del amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada, en tanto como bien se aprecia de las pretensiones 1 a 7 del escrito introducto, lo que realmente se persigue la promotora del juicio es el reintegro del trabajador, junto con las consecuenciales condenas a que ello da lugar, aspecto este que le resta procedencia a la presente acción de tutela».
Por otro lado estimó, que «en lo en lo relativo la exigencia a que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial, no se evidencia que tal presupuesto se encuentre cumplido, en la medida que a la accionante aun le resta agotar el trámite de revisión ante la H. Corte Constitucional, además de no acreditarse sufrientemente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela acusada fue producto de una situación de fraude, aspectos estos que hacen improcedente la intervención del juez constitucional en el sub lite».
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos que expuso en la queja originaria.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo; así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por la señora Yuly Patricia, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar los fallos proferidos en ambas instancias procesales por los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Baraya, Huila, y, Segundo Civil del Circuito de Neiva, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, instaurada en pretérita ocasión por ésta por intermedio del Personero Municipal de Colombia, Huila, contra la ESE Ana Silvia Maldonado Jiménez, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, STC4666-2020).
5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.