STC3208 2022

MARZO

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STC3208-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3208-2022  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2022-00046-01  

(Aprobado  en sesión de  dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de febrero de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Fernando Alonso Cárdenas Rueda  contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados las  partes e intervinientes en el asunto declarativo a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  a través de apoderado judicial, demanda la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, que  consideró conculcados  por la autoridad accionada,  al continuar con el trámite del proceso de deslinde y  amojonamiento identificado con el consecutivo No. 2017-00141, pese a  que las partes, de común acuerdo, pidieron la suspensión.  

Reclama  entonces, para la protección de tales prerrogativas, la  «suspensión  del proceso hasta tanto se emita sentencia, en atención a que  la formulación de la Tutela se hace precisamente para que se  revise sobre la viabilidad o no de su continuidad del proceso o se  ordene la terminación del mismo».  

2.        Como  sustento fáctico de lo pretendido aduce, en esencia, que fue  convocado a juicio por Jazzira Alejandra Ramírez, en aras de  fijar los linderos de un bien determinado1;  sin embargo, una vez llegada la fecha y hora para realizar la  diligencia de deslinde, las partes suscribieron un contrato de  promesa de compraventa, «en  el cual se especificó que FERNANDO ALONSO CARDENAS (sic)  RUEDA adquiría el inmueble de JAZZIRA ALEJANDRA RAMIREZ (sic)  OLARTE,  y se especificaron en dicho documento las condiciones del contrato en  cuanto a objeto, precio, forma de pago, condiciones de entrega y de  perfeccionamiento del mismo»  y, consecuencialmente, pidieron la suspensión del proceso  hasta el 30 de septiembre de 2019.  

Refiere  vencido el anterior plazo, la autoridad judicial encartada reanudó  el asunto pese a su oposición, «en  atención a que entre las partes se ha suscrito un contrato de  venta que impide seguir conociendo de la acción ejercitada»,  y por auto del 31 de octubre siguiente fijó nueva fecha para  continuar con el trámite del asunto, decisión que  cuestionó en reposición, apelación e incluso en  queja, la cual en últimas declaró bien denegada la  alzada.  

Explicó  que con la adquisición del predio de su contraparte quedó  resuelto el asunto, por lo que dejó de «existir  esta diferencia que originó el proceso»;  en su criterio, «conforme  a los parámetros del contrato de promesa suscrito, que si bien  es una promesa de compraventa cuyo cumplimiento está  supeditado a la voluntad de las partes, resuelve el conflicto  planteado en el proceso de deslinde y amojonamiento, razón  suficiente para que el proceso no pueda continuar»,  situación que, dice, hace necesaria la intervención del  juez de tutela.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, tras hacer un  recuento de la actuación, refirió que «el  querer del accionante es, por la vía constitucional, imponer  su criterio sobre la terminación del proceso de deslinde y  amojonamiento como consecuencia de la promesa de compraventa  celebrada entre las partes»,  situación ajena al fin último del resguardo.  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó  el amparo invocado, tras advertir que «el  asunto que motivó la inconformidad del accionante ya se zanjó,  pues en la diligencia celebrada el 10 de febrero de 2022 el señor  FERNANDO ALONSO CÁRDENAS y su contraparte solicitaron  nuevamente y de común acuerdo la suspensión del proceso  hasta el día 12 de mayo de 2022 a las 9:00 am, fecha en la que  se reanudará la audiencia, en el evento en el que el juzgado  accionado no reciba instrucción diferente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el quejoso sin exponer las razones de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        En  el presente  asunto observa la Sala, que la censura formulada por el ciudadano  Cárdenas Rueda se dirige, en lo fundamental, contra la  decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga,  de continuar con la práctica de la diligencia de deslinde  promovida en su contra, sin reparar en que su contrincante le  prometió en venta el predio colindante, situación que  imponía la finalización de la controversia, por  resultar innecesario fijar los linderos del bien.  

3.        Sin embargo,  revisadas  las documentales allegadas digitalmente al presente trámite,  la Sala advierte el fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en  cuenta lo siguiente, a saber:  

3.1.  Mediante escrito radicado por los apoderados judiciales de ambos  extremos procesales el 21 de agosto de 2018, se solicitó al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga la  suspensión del presente proceso hasta el día 22 de  Julio de 2019, con el fin que la parte demandada cumpla sus  obligaciones referidas en la promesa que se adjunta», es  decir, «LA  PROMESA DE COMPRAVENTA DE LOTE URBANO» suscrita  entre Jazzira Alejandra Ramírez Olarte y Fernando Alonso  Cárdenas  Rueda,  demandante y demandado en el proceso de la referencia, respecto del  inmueble objeto de controversia, a lo que se accede por auto del día  27 siguiente, tras advertirse cumplidos los requisitos del num. 2°,  art.161 del C.G. del P.  

3.2.    El 8 de agosto de 2019, los representantes legales de las partes  ponen de presente al Despacho que «han  decidido ampliar el término de suspensión del proceso  hasta el 30 de Septiembre de 2019», lo  que es validado por el juez cognoscente mediante proveído del  día siguiente.  

3.3.    En documento del 8 de octubre de ese mismo año, el abogado  de la demandante solicita que SE  REANUDE EL PRESENTE PROCESO  y SE FIJE FECHA y HORA PARA CONTINUAR CON LA PRACTICA DEL DESLINDE y  AMOJONAMIENTO», comoquiera  que el demandado, aquí interesado, «incumplió  los dos (02) plazos para el acuerdo estipulado con la parte  demandante».  

3.4.   Teniendo en cuenta lo anterior, por auto del 21 siguiente se decidió  «Reanudar  el trámite del presente asunto con fundamento en el artículo  161 del CGP, se encuentra vencido», requiriendo  al extremo convocado para que se pronuncie frente a lo peticionado  por la actora.  

3.5.   Toda vez que se cumplió el término de suspensión  del proceso sin que las partes acreditaran el cumplimiento del  acuerdo extraprocesal anunciado, mediante proveído del 31 de  octubre de 2019 se reanudó el decurso, señalando fecha  y hora para continuar la audiencia de que trata el canon 403 del C,  G. del P.  

3.6.    Inconforme con lo resuelto, el gestor del amparo a través de  apoderado judicial, interpuso sin éxito reposición y  apelación, toda vez que lo determinado fue mantenido por el  juez cognoscente el 6 de diciembre de ese mismo año, siendo  negado por improcedente, el mecanismo subsidiario, decisión  que también atacó el mismo extremo procesal el  reposición y queja.  

3.7.   Empero, en auto del 19 de julio de 2021, el Superior declaró  bien desestimado el mecanismo vertical en comento.  

4.     De conformidad con lo expuesto, no cabe duda para la Sala que el  quebrantamiento superior alegado a través de la presente  acción constitucional por el señor Fernando Alonso es  inexistente, habida cuenta que, como quedó visto, la decisión  del Juzgado convocado de reanudar el curso de la controversia  revisada, se soportó en lo denunciado precisamente por la  demandante, quien sin desconocer la existencia de la promesa de  compraventa suscrito entre las partes respecto del inmueble en  contienda, informó al Director del proceso sobre el  incumplimiento de lo allí acordado por parte del demandado,  aquí interesado, por lo que en consecuencia, no existía  más opción que seguir con la audiencia de deslinde, en  razón a que, a diferencia de lo considerado por el gestor, la  suspensión decretada estaba supeditada a la llegada de unas  fechas donde se comprobaría su cumplimiento, lo cual no  ocurrió, sin que fuera deber del Juzgado hacer seguimiento o  avalar el acuerdo de marras, por no ser tema del litigio.  

5.     No obstante, y sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que  en la continuación de la diligencia de deslinde llevada a cabo  el pasado 11 de febrero, es decir, antes de emitido el fallo  constitucional de primera instancia, las partes solicitaron de común  acuerdo al juzgador, nuevamente la suspensión de la  controversia hasta  el 12 de mayo de 2022,  a lo que se accedió, por lo que, en últimas, en trámite  de la salvaguarda se superó la situación que la  originó, razón por la que ningún sentido tiene  impartir en este escenario algún tipo de disposición de  inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este  momento procesal no existen, o cuando menos, presentan  características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC3057-2021).  

6.        De  este modo, y sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Conforme obra en el expediente          digital del asunto, «Un          LOTE DE TERRENO situado en la manzana A, del sector sur de la          urbanización Pan de Azúcar del municipio de          Bucaramanga, sobre la carrera 50, entre la avenida Pan de Azúcar          y la calle 53, distinguido en dicha Manzana con el número          3-A, que tiene un área de 269.00 MTS.2 y está          alinderada así: POR          EL NORTE: en          longitud de 26.95 mts. con lote dos (02) de propiedad del señor          MORENO SERRANO JOSÉ MIGUEL; POR          EL ORIENTE, en          longitud de 10.00 con la carrera 50; POR          EL SUR, en          longitud de 26.95 mts. con el lote 008 de propiedad de SOLANO VARGAS          LUÍS FRANCISCO; POR          EL OCCIDENTE,          en longitud de 10,00 mts con el lote 006, de propiedad hoy de          FERNANDO          ALONSO CÁRDENAS RUEDA (limite que pretendo demostrar está          AVANZADO).          Se distingue en el catastro como predio 01-02-0384-0003-000 y con el          folio de matrícula No. 300-191156.      

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