Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3208-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3208-2022
Radicación n.° 68001-22-13-000-2022-00046-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Alonso Cárdenas Rueda contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró conculcados por la autoridad accionada, al continuar con el trámite del proceso de deslinde y amojonamiento identificado con el consecutivo No. 2017-00141, pese a que las partes, de común acuerdo, pidieron la suspensión.
Reclama entonces, para la protección de tales prerrogativas, la «suspensión del proceso hasta tanto se emita sentencia, en atención a que la formulación de la Tutela se hace precisamente para que se revise sobre la viabilidad o no de su continuidad del proceso o se ordene la terminación del mismo».
2. Como sustento fáctico de lo pretendido aduce, en esencia, que fue convocado a juicio por Jazzira Alejandra Ramírez, en aras de fijar los linderos de un bien determinado1; sin embargo, una vez llegada la fecha y hora para realizar la diligencia de deslinde, las partes suscribieron un contrato de promesa de compraventa, «en el cual se especificó que FERNANDO ALONSO CARDENAS (sic) RUEDA adquiría el inmueble de JAZZIRA ALEJANDRA RAMIREZ (sic) OLARTE, y se especificaron en dicho documento las condiciones del contrato en cuanto a objeto, precio, forma de pago, condiciones de entrega y de perfeccionamiento del mismo» y, consecuencialmente, pidieron la suspensión del proceso hasta el 30 de septiembre de 2019.
Refiere vencido el anterior plazo, la autoridad judicial encartada reanudó el asunto pese a su oposición, «en atención a que entre las partes se ha suscrito un contrato de venta que impide seguir conociendo de la acción ejercitada», y por auto del 31 de octubre siguiente fijó nueva fecha para continuar con el trámite del asunto, decisión que cuestionó en reposición, apelación e incluso en queja, la cual en últimas declaró bien denegada la alzada.
Explicó que con la adquisición del predio de su contraparte quedó resuelto el asunto, por lo que dejó de «existir esta diferencia que originó el proceso»; en su criterio, «conforme a los parámetros del contrato de promesa suscrito, que si bien es una promesa de compraventa cuyo cumplimiento está supeditado a la voluntad de las partes, resuelve el conflicto planteado en el proceso de deslinde y amojonamiento, razón suficiente para que el proceso no pueda continuar», situación que, dice, hace necesaria la intervención del juez de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, tras hacer un recuento de la actuación, refirió que «el querer del accionante es, por la vía constitucional, imponer su criterio sobre la terminación del proceso de deslinde y amojonamiento como consecuencia de la promesa de compraventa celebrada entre las partes», situación ajena al fin último del resguardo.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo invocado, tras advertir que «el asunto que motivó la inconformidad del accionante ya se zanjó, pues en la diligencia celebrada el 10 de febrero de 2022 el señor FERNANDO ALONSO CÁRDENAS y su contraparte solicitaron nuevamente y de común acuerdo la suspensión del proceso hasta el día 12 de mayo de 2022 a las 9:00 am, fecha en la que se reanudará la audiencia, en el evento en el que el juzgado accionado no reciba instrucción diferente».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el quejoso sin exponer las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente asunto observa la Sala, que la censura formulada por el ciudadano Cárdenas Rueda se dirige, en lo fundamental, contra la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, de continuar con la práctica de la diligencia de deslinde promovida en su contra, sin reparar en que su contrincante le prometió en venta el predio colindante, situación que imponía la finalización de la controversia, por resultar innecesario fijar los linderos del bien.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, la Sala advierte el fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber:
3.1. Mediante escrito radicado por los apoderados judiciales de ambos extremos procesales el 21 de agosto de 2018, se solicitó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga la suspensión del presente proceso hasta el día 22 de Julio de 2019, con el fin que la parte demandada cumpla sus obligaciones referidas en la promesa que se adjunta», es decir, «LA PROMESA DE COMPRAVENTA DE LOTE URBANO» suscrita entre Jazzira Alejandra Ramírez Olarte y Fernando Alonso Cárdenas Rueda, demandante y demandado en el proceso de la referencia, respecto del inmueble objeto de controversia, a lo que se accede por auto del día 27 siguiente, tras advertirse cumplidos los requisitos del num. 2°, art.161 del C.G. del P.
3.2. El 8 de agosto de 2019, los representantes legales de las partes ponen de presente al Despacho que «han decidido ampliar el término de suspensión del proceso hasta el 30 de Septiembre de 2019», lo que es validado por el juez cognoscente mediante proveído del día siguiente.
3.3. En documento del 8 de octubre de ese mismo año, el abogado de la demandante solicita que SE REANUDE EL PRESENTE PROCESO y SE FIJE FECHA y HORA PARA CONTINUAR CON LA PRACTICA DEL DESLINDE y AMOJONAMIENTO», comoquiera que el demandado, aquí interesado, «incumplió los dos (02) plazos para el acuerdo estipulado con la parte demandante».
3.4. Teniendo en cuenta lo anterior, por auto del 21 siguiente se decidió «Reanudar el trámite del presente asunto con fundamento en el artículo 161 del CGP, se encuentra vencido», requiriendo al extremo convocado para que se pronuncie frente a lo peticionado por la actora.
3.5. Toda vez que se cumplió el término de suspensión del proceso sin que las partes acreditaran el cumplimiento del acuerdo extraprocesal anunciado, mediante proveído del 31 de octubre de 2019 se reanudó el decurso, señalando fecha y hora para continuar la audiencia de que trata el canon 403 del C, G. del P.
3.6. Inconforme con lo resuelto, el gestor del amparo a través de apoderado judicial, interpuso sin éxito reposición y apelación, toda vez que lo determinado fue mantenido por el juez cognoscente el 6 de diciembre de ese mismo año, siendo negado por improcedente, el mecanismo subsidiario, decisión que también atacó el mismo extremo procesal el reposición y queja.
3.7. Empero, en auto del 19 de julio de 2021, el Superior declaró bien desestimado el mecanismo vertical en comento.
4. De conformidad con lo expuesto, no cabe duda para la Sala que el quebrantamiento superior alegado a través de la presente acción constitucional por el señor Fernando Alonso es inexistente, habida cuenta que, como quedó visto, la decisión del Juzgado convocado de reanudar el curso de la controversia revisada, se soportó en lo denunciado precisamente por la demandante, quien sin desconocer la existencia de la promesa de compraventa suscrito entre las partes respecto del inmueble en contienda, informó al Director del proceso sobre el incumplimiento de lo allí acordado por parte del demandado, aquí interesado, por lo que en consecuencia, no existía más opción que seguir con la audiencia de deslinde, en razón a que, a diferencia de lo considerado por el gestor, la suspensión decretada estaba supeditada a la llegada de unas fechas donde se comprobaría su cumplimiento, lo cual no ocurrió, sin que fuera deber del Juzgado hacer seguimiento o avalar el acuerdo de marras, por no ser tema del litigio.
5. No obstante, y sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que en la continuación de la diligencia de deslinde llevada a cabo el pasado 11 de febrero, es decir, antes de emitido el fallo constitucional de primera instancia, las partes solicitaron de común acuerdo al juzgador, nuevamente la suspensión de la controversia hasta el 12 de mayo de 2022, a lo que se accedió, por lo que, en últimas, en trámite de la salvaguarda se superó la situación que la originó, razón por la que ningún sentido tiene impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por los motivos aquí expuestos.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Conforme obra en el expediente digital del asunto, «Un LOTE DE TERRENO situado en la manzana A, del sector sur de la urbanización Pan de Azúcar del municipio de Bucaramanga, sobre la carrera 50, entre la avenida Pan de Azúcar y la calle 53, distinguido en dicha Manzana con el número 3-A, que tiene un área de 269.00 MTS.2 y está alinderada así: POR EL NORTE: en longitud de 26.95 mts. con lote dos (02) de propiedad del señor MORENO SERRANO JOSÉ MIGUEL; POR EL ORIENTE, en longitud de 10.00 con la carrera 50; POR EL SUR, en longitud de 26.95 mts. con el lote 008 de propiedad de SOLANO VARGAS LUÍS FRANCISCO; POR EL OCCIDENTE, en longitud de 10,00 mts con el lote 006, de propiedad hoy de FERNANDO ALONSO CÁRDENAS RUEDA (limite que pretendo demostrar está AVANZADO). Se distingue en el catastro como predio 01-02-0384-0003-000 y con el folio de matrícula No. 300-191156.