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STC3210-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3210-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00146-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 16 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, dentro la acción de tutela promovida por Daniel Eduardo Quintero Galvis contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el Juzgado Cuarto Municipal de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá, y, la ciudadana Martha Maritza Durán Roa, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el juicio penal y de la acción constitucional a las que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al «hábeas corpus», los cuales estima vulnerados por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, con la mora en la resolución de la acción que de este mismo linaje adelantó su padre, señor Carlos Eduardo Quintero Mesa, quien actuó como su agente oficioso, contra el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del Fiscal 284 Seccional y el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, identificada con el consecutivo 2021-00069.
Por lo anterior, y en vista que la Colegiatura convocada, según los dichos del actor, nada ha resuelto en la tutela objeto de examen, solicitó concretamente, i) «[ser] dejado en libertad de manera inmediata en un término inferior a 48 horas, (…) debido a la violación [de los bienes jurídicos que invocó]»; ii) que «sean solicitados todos los expedientes del proceso, desde el de la fiscalía hasta el de la última actuación»; iii) que «el juzgado de conocimiento del caso, tramite ante la Defensoría del Pueblo un abogado de oficio, (…) por el derecho Constitucional que le asiste, (…) ya que no se cuenta con los recursos económicos para pagar un[o]»; iv) «se le dé primacía a la prueba de la fiscalía, en donde aparece el concepto del Médico Forense donde consta que no hubo acceso carnal violento a menor de edad de 14 años, de que la persona denunciante tía del menor de edad, no se encontraba en la sitio donde se dieron los hechos y cometió fraude judicial, la Señora Martha Maritza Durán Roa (…)»; v) «sean obligados los funcionarios del sistema judicial a dar los informes respectivos al detalle, para que el juez juzgue sus acciones y así mismo se dé una sentencia a [su] favor (…), donde se restablezca su buen nombre»; vi) «se declare la nulidad de las sentencias (…)», vii) «que el juez [reconozca] (…) reparación directa por los daños y perjuicios que le han ocasionados (…), porque por ese motivo no ha podido conseguir empleo, ni estudiar porque ha sido discriminado sin justa causa».
2. Como sustento de tales pedimentos adujo el interesado, en suma, que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal No. 2016-08344, mediante sentencia adiada 30 de septiembre de 2020, lo condenó a la pena de 144 meses de prisión, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, juicio que se adelantó sin su comparecencia; que así las cosas, el 28 de diciembre postrero, el Juzgado Cuarto Municipal con Función de Garantías de Pereira, libró la boleta de detención correspondiente.
Alega que pese a todas las vicisitudes presentadas en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años -en tanto que no fue debidamente vinculado al mismo, ni tampoco contó con defensa técnica- las cuales fueron alegadas a la luz de la acción que de esta misma naturaleza interpuso su padre, en su representación, contra el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del Fiscal 284 Seccional y el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, identificada con el consecutivo 2021-00069-00, contexto que lo obliga nuevamente, a impetrar otra acción constitucional para solicitar la protección de los bienes jurídicos primarios invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá puso de presente, que la tutela a la que se refiere el inconforme fue zanjada mediante fallo del 26 de enero de 2021, desestimándose las solicitudes efectuadas por su padre, quien dijo actuar en calidad de agente oficioso del condenado; que impugnada esa determinación, las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el 2 de febrero siguiente.
b. Por su parte, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de señalar que dentro del juicio que se adelantó en contra del quejoso, se garantizaron sus derechos fundamentales, hizo énfasis en que por los mismos hechos en los que se fundamenta la presente demanda constitucional, el señor Quintero Galvis a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que negó la salvaguarda inquirida en proveído calendado 26 de enero de 2021, encontrándose pendiente por resolver la impugnación, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte.
c. Finalmente, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, además de referir que el 28 de diciembre de 2020 impartió legalidad a la captura del ahora tutelante y libró boleta de detención contra este, coincidió en resaltar la existencia de un trámite de este mismo linaje, en el que se alegaron similares hechos, resulto en primer grado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir que la protección instada por el señor Daniel Eduardo es improcedente, pues, en suma, «se extrae que al igual que en el otro escrito de tutela, el accionante insiste, entre otros aspectos que, se amparen sus derechos fundamentales y se ordenen las pretensiones señaladas anteriormente, es decir, que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en su contra, que se ordene su libertad inmediata, y se le asigne un Defensor Público que represente sus intereses.
En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.
Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva acción de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando sobre el asunto debatido existe pronunciamiento de otro Juez Constitucional, quien concedió el recurso de apelación, que se encuentra en trámite para emitir fallo de segunda instancia por parte de este Despacho.
Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”
No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, -según el caso- se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor de la salvaguarda, tras señalar similares argumentos a los esbozados en la súplica introductoria, y puntualizar que no es cierto que la presente actuación sea temeraria, pues se están alegando otros hechos distintos a la pretérita acción que de este rango adelantó su agente oficioso.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto observa la Sala, que la inconformidad del accionante se soporta, en últimas, en la mora en la resolución de la acción que de este mismo linaje adelantó su agente oficioso, contra el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del Fiscal 284 Seccional y el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, identificada con el consecutivo 2021-00069-00.
3. Con el fin de dar solución al caso sub examine, tienen trascendencia los siguientes hechos, a saber:
3.1. Mediante fallo adiado 26 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la protección instada por el ciudadano Carlos Eduardo Quintero Mesa como agente oficioso de su hijo Daniel Eduardo Quintero, por los presuntos yerros cometidos en el trámite de su notificación y ante la supuesta falta de defensa técnica, en el juicio penal que en contra del segundo se adelantó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
3.2. Atacada esa determinación oportunamente a través de la correspondiente impugnación, se concede el mecanismo vertical mediante auto de 1° de febrero siguiente.
3.3. Las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo el 2 de febrero postrero, quien mediante fallo STP2974 de 24 de marzo 2021, confirmó la sentencia confutada.
4. Así entonces, revisados los medios probatorios arrimados al expediente, se advierte que la decisión censurada deberá mantenerse, pero porque cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. En ese orden de ideas, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede en ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho violado o amenazado, requisito que se echa de menos en el sub examine, pues, al momento de interposición del mecanismo vertical que en esta sede se resuelve (propuesto hace casi un año, pero remitido a esta Sala, solo hasta el 28 de febrero hogaño), estaba el accionante a la espera de lo que decidiera la Sala de Casación Penal de esta Corporación frente a la impugnación que formuló contra el fallo que negó la protección inquirida en otra acción de igual naturaleza a la que ahora se desata, con base en los mismos hechos de los que se duele a través de la presente vía excepcional, por lo que para la data de presentación de esta demanda tuitiva, el amparo rogado devenía prematuro.
Memórese que no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que debía tomar el respectivo funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado tiene arrogarse facultades ajenas.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC462-2021).
Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ejusdem).
6. Sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado, pero por las razones acabadas de esgrimir.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.
Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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