STC3210 2022

MARZO

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STC3210-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3210-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00146-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  16 de febrero de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro la acción de tutela promovida por Daniel  Eduardo Quintero Galvis  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el  Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá,  el  Juzgado Cuarto Municipal de Control de Garantías de Pereira,  la Fiscalía 15 Seccional de Bogotá,  y,  la ciudadana Martha  Maritza Durán Roa,  trámite al  que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el  juicio penal y de la acción constitucional a las que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al «hábeas  corpus»,  los cuales estima vulnerados por la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá, con la mora en la resolución de la acción  que de este mismo linaje adelantó su padre, señor  Carlos Eduardo Quintero Mesa, quien actuó como su agente  oficioso, contra el Juzgado  55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del Fiscal  284 Seccional y el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de  Garantías de Pereira, identificada  con el consecutivo 2021-00069.  

Por  lo anterior, y en vista que la Colegiatura convocada, según  los dichos del actor, nada ha resuelto en la tutela objeto de examen,  solicitó concretamente, i)  «[ser]  dejado en libertad de manera inmediata en un término inferior  a 48 horas, (…)  debido  a la violación [de  los bienes jurídicos que invocó]»;  ii)  que  «sean  solicitados todos los expedientes del proceso, desde el de la  fiscalía hasta el de la última actuación»;  iii)  que  «el  juzgado de conocimiento del caso, tramite ante la Defensoría  del Pueblo un abogado de oficio, (…)  por  el derecho Constitucional que le asiste, (…)  ya  que no se cuenta con los recursos económicos para pagar  un[o]»;  iv)  «se  le dé primacía a la prueba de la fiscalía, en  donde aparece el concepto del Médico Forense donde consta que  no hubo acceso carnal violento a menor de edad de 14 años, de  que la persona denunciante tía del menor de edad, no se  encontraba en la sitio donde se dieron los hechos y cometió  fraude judicial, la Señora Martha Maritza Durán Roa  (…)»;  v)  «sean  obligados los funcionarios del sistema judicial a dar los informes  respectivos al detalle, para que el juez juzgue sus acciones y así  mismo se dé una sentencia a [su]  favor (…),  donde se restablezca su buen nombre»;  vi)  «se  declare la nulidad de las sentencias (…)»,  vii)  «que  el juez [reconozca]  (…) reparación  directa por los daños y perjuicios que le han ocasionados (…),  porque por ese motivo no ha podido conseguir empleo, ni estudiar  porque ha sido discriminado sin justa causa».  

2.        Como  sustento de tales pedimentos adujo el interesado, en suma, que el  Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá dentro del proceso penal No.  2016-08344, mediante sentencia adiada 30 de septiembre de 2020, lo  condenó a la pena de 144 meses de prisión, por el  punible de actos sexuales con menor de 14 años, juicio que se  adelantó sin su comparecencia; que así las cosas, el 28  de diciembre postrero, el Juzgado Cuarto Municipal con Función  de Garantías de Pereira, libró la boleta de detención  correspondiente.  

Alega  que pese a todas las vicisitudes presentadas en el proceso penal que  se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales  abusivos con menor de 14 años -en tanto que no fue debidamente  vinculado al mismo, ni tampoco contó con defensa técnica-  las cuales fueron alegadas a la luz de la acción que de esta  misma naturaleza interpuso su padre, en su representación,  contra el Juzgado  55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del Fiscal  284 Seccional y el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de  Garantías de Pereira, identificada  con el consecutivo 2021-00069-00, contexto  que lo obliga nuevamente, a impetrar otra acción  constitucional para solicitar la protección de los bienes  jurídicos primarios invocados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

a.        La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  puso de presente, que la tutela a la que se refiere el inconforme fue  zanjada mediante fallo del 26 de enero de 2021, desestimándose  las solicitudes efectuadas por su padre, quien dijo actuar en calidad  de agente oficioso del condenado; que impugnada esa determinación,  las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, el 2 de febrero siguiente.  

b.        Por  su parte, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, luego de señalar  que dentro del juicio que se adelantó en contra del quejoso,  se garantizaron sus derechos fundamentales, hizo énfasis en  que por los mismos hechos en los que se fundamenta la presente  demanda constitucional, el señor Quintero Galvis a través  de agente oficioso, interpuso acción de tutela ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  autoridad que negó la salvaguarda inquirida en proveído  calendado 26 de enero de 2021, encontrándose pendiente por  resolver la impugnación, por parte de la Sala de Casación  Penal de la Corte.  

c.        Finalmente,  el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Pereira, además de referir que el 28 de  diciembre de 2020 impartió legalidad a la captura del ahora  tutelante y libró boleta de detención contra este,  coincidió en resaltar la existencia de un trámite de  este mismo linaje, en el que se alegaron similares hechos, resulto en  primer grado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  juez constitucional de primer grado negó el resguardo  implorado, tras advertir que la protección instada por el  señor Daniel Eduardo es improcedente, pues, en suma, «se  extrae que al igual que en el otro escrito de tutela, el accionante  insiste, entre otros aspectos que, se amparen sus derechos  fundamentales y se ordenen las pretensiones señaladas  anteriormente, es decir, que se declare la nulidad de la sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado 55 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá en su contra, que se  ordene su libertad inmediata, y se le asigne un Defensor Público  que represente sus intereses.  

En  conclusión, la acción impetrada constituye una  estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón  por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción.  

Para  la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que  sobre la base de una nueva acción de tutela y sin que se  evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones,  solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando  sobre el asunto debatido existe pronunciamiento de otro Juez  Constitucional, quien concedió el recurso de apelación,  que se encuentra en trámite para emitir fallo de segunda  instancia por parte de este Despacho.  

Finalmente,  se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas  teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la  presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es  indispensable presumir la buena fe.”  

No  obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que  en esta decisión se puso de presente, -según el caso-  se ordenará la expedición de copias para que sea  investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442  de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor de la salvaguarda, tras señalar  similares argumentos a los esbozados en la súplica  introductoria, y puntualizar que no es cierto que la presente  actuación sea temeraria, pues se están alegando otros  hechos distintos a la pretérita acción que de este  rango adelantó su agente oficioso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2.        En  el presente asunto observa la Sala, que la inconformidad del  accionante se soporta, en últimas, en la mora en la resolución  de la acción que de este mismo linaje adelantó su  agente oficioso, contra el Juzgado  55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, del Fiscal  284 Seccional y el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de  Garantías de Pereira, identificada  con el consecutivo 2021-00069-00.  

3.        Con  el fin de dar solución al caso sub  examine, tienen  trascendencia los siguientes hechos, a saber:  

3.1.        Mediante  fallo adiado 26 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá desestimó la protección instada por el  ciudadano Carlos  Eduardo Quintero Mesa como agente oficioso de su hijo Daniel Eduardo  Quintero, por  los presuntos yerros cometidos en el trámite de su  notificación y ante la supuesta falta de defensa técnica,  en el juicio penal que en contra del segundo se adelantó por  el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

3.2.        Atacada  esa determinación oportunamente a través de la  correspondiente impugnación, se concede el mecanismo vertical  mediante auto de 1° de febrero siguiente.  

3.3.  Las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal  para lo de su cargo el 2 de febrero postrero,  quien  mediante fallo STP2974 de 24 de marzo 2021, confirmó la  sentencia confutada.  

4.        Así  entonces, revisados los medios probatorios arrimados al expediente,  se advierte que la decisión censurada deberá  mantenerse, pero porque cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier  autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que  no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

5.        En  ese orden de ideas, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que sólo procede en ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la defensa oportuna del derecho violado o amenazado,  requisito que se echa de menos en el sub  examine,  pues, al  momento de interposición del mecanismo vertical que en esta  sede se resuelve  (propuesto hace casi un año, pero remitido a esta Sala, solo  hasta el 28 de febrero hogaño), estaba  el accionante a la espera de lo que decidiera la Sala de Casación  Penal de esta Corporación frente a la impugnación que  formuló contra el fallo que negó la protección  inquirida en otra acción de igual naturaleza a la que ahora se  desata, con base en los mismos hechos de los que se duele a través  de la presente vía excepcional, por lo que para la data de  presentación de esta demanda tuitiva, el amparo rogado devenía  prematuro.  

Memórese  que no  puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la  determinación que debía tomar el respectivo funcionario  a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado  tiene arrogarse facultades ajenas.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  ha sentado esta Corporación:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (STC462-2021).  

Y  por ello es  que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ejusdem).  

6.        Sin  más consideraciones por innecesarias, se impone la  ratificación del fallo impugnado, pero por las razones  acabadas de esgrimir.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la decisión confutada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto por el medio más expedito a las partes  y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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