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STC3057-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3057-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01798-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por María Inés Charcas Gutiérrez contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la misma Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, así como a las demás partes e intervinientes del proceso con radicado 2016-00324.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, así como a los principios de favorabilidad, primacía del derecho sustancial sobre el formal y el desconocimiento del precedente.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La actora indicó que nació el 27 de julio de 1959 y que el 6 de junio de 1980 ingresó a trabajar en la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, relación laboral que duró hasta el 28 de abril de 2006, cuando la entidad fue liquidada, de manera que estuvo a su servicio durante 25 años, 10 meses y 23 días.
2.2. Para la fecha de terminación del contrato tenía la condición de pre pensionada, dado que cumplía con el requisito establecido en la cláusula 8.3 del Acuerdo 041 de 1983, emanado de la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima, consistente en haber cumplido 25 años de servicio en el sector oficial de las telecomunicaciones, independientemente de la edad; además, precisó que dichos presupuestos se cumplieron antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
2.3. Teletolima, antes de su liquidación, había celebrado una Convención Colectiva de Trabajo con el Sindicato de la empresa, la cual se encontraba vigente para el momento en que terminó el contrato de la accionante, quien resaltó que la misma, en su cláusula 42, señalaba que la pensión de jubilación se reconocería al trabajador que «cumpla veinte (20) años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de la Empresa, tenga cincuenta (50) años de edad y haya sido vinculado a la Empresa por contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al 31 de enero de 1996», razón por la cual, en su sentir, la edad «se podía cumplir en vigencia o no del vínculo laboral».
2.4. Con base en lo expuesto, la tutelante solicitó el reconocimiento de su pensión ante Caprecom, de conformidad con el Acuerdo 041 de 1983, petición que fue negada.
2.5. Por ello, interpuso demanda ordinaria laboral, asunto que correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y cuya sentencia de primera instancia, emitida el 29 de noviembre de 2016, le fue desfavorable, decisión confirmada el 9 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, a su vez, ratificada, el 16 de marzo de 2021, por la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2.6. En relación con los hechos descritos, la promotora censuró que la Corte interpretó que la convención colectiva «exige encontrarse como trabajador activo para poder solicitar la pensión de jubilación pactada», no obstante, dicho criterio resulta ser el más desfavorable para el trabajador, aunado a que «la Sala Laboral de la Corte ha manifestado que para que esta condición se dé, debe estar por escrita directa y expresamente en la Convención; pero (…) erró en despreciar el Acuerdo 041 de 1983».
Agregó que los fallos objeto de la controversia incurrieron en una vía de hecho, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues se apartaron de la postura que, desde la SU-241 de 2015, ha tenido la Corte Constitucional, en el sentido que los conflictos que surgen de la interpretación de las cláusulas convencionales deben resolverse con base en el principio de favorabilidad.
3. Conforme a lo relatado, instó dejar sin efectos las sentencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, para que, en su lugar, se imponga a la UGPP el reconocimiento de la pensión reclamada; igualmente, pidió que se ordenara a la Sala de Casación Laboral que dicté sentencia de unificación en relación con las «pensiones del sector de las Telecomunicaciones».
II. RESPUESTAS DEL ACCIONADO
Y LOS VINCULADA
1. El Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente del proceso laboral objeto de cuestionamiento.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó negar la tutela, toda vez que lo pretendido era «SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, quien con base en la normativa y jurisprudencia, vigente para la época de los hechos, NEGO (sic) las pretensiones por cuanto la parte actora no reunió los requisitos cláusula 42 de la convención colectiva 2002-2003 de Trabajo». Destacó que la accionante no logró demostrar el derecho reclamado, aunado a que agotó todas las instancias judiciales, las cuales «decidieron en derecho coincidiendo que no le asistió razón».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, debido a que consideró que «la sentencia de casación cuestionada se encuentra debida y suficientemente argumentada, de manera que es posible concluir que la misma resulta ser razonable y, en consecuencia, también se puede aducir que ella se encuentra amparada por los principios constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial, y constituyó el fenómeno de la cosa juzgada».
Sostuvo que, aunque las decisiones dictadas en la causa fueron desfavorables, «no adolecen de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales y, en consecuencia, es claro que las mismas no desconocen los derechos fundamentales de la parte actora».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, a través de su apoderado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, enfatizando que «La edad […] es un factor de reconocimiento del derecho mas no de adquisición» y que, en su caso, no se aplicó el principio de favorabilidad.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que se dejen sin efectos las decisiones emitidas en las distintas instancias del proceso ordinario laboral que promovió para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, con el fin de que se acceda a lo allí pretendido, pues en ellas se incurrió en una vía de hecho, en tanto, en su sentir, no aplicaron el principio de favorabilidad ni el criterio constitucional sobre la materia.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3. Centrado el análisis en la determinación emitida en sede de casación, dado que fue la que definió el asunto, se observa que la Sala acusada, al desatar el mencionado recurso extraordinario, expuso que el problema jurídico planteado se enfocaba en establecer si el Tribunal erró al estimar que «la edad de 50 años establecida en la cláusula 42 convencional, era un requisito de causación para obtener la pensión allí consagrada, el que debía cumplirse estando al servicio de la empresa» y señaló que, pese a la vía indirecta escogida, no era motivo de controversia en el caso objeto de estudio: «i) que la demandante laboró al servicio de Teletolima S.A. ESP. del 16 de junio de 1980 al 28 de abril de 2006; ii) que nació el 27 de julio de 1959, esto es, cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del 2009; y iii) que es beneficiaria de la convención colectiva 2002-2003».
3.1. Ahora, luego de hacer referencia a la cláusula 42 de la convención colectiva suscrita entre Teletolima S.A. ESP. y Sintraofitel, que estableció que, para acceder a la pensión de jubilación reclamada, era necesario que el trabajador cumpliera 50 años de edad y 20 años de servicio, entre otros, precisó que, como lo advirtió el ad quem, si bien «la demandante contaba con más de 20 años de servicios a Teletolima, para el momento en que terminó el vínculo laboral, no tenía la edad exigida por la disposición convencional, por lo que, cuando arribó a la edad de 50 años, carecía de la calidad de trabajadora activa. Circunstancia que le impedía ser beneficiaria de la prestación de jubilación reclamada y consagrada en dicha cláusula».
Bajo esas circunstancias, consideró que no se evidenciaba «un dislate en el entendimiento que hizo el Tribunal de la citada cláusula, menos con el carácter de ostensible. Por el contrario, estima que se trata de una apreciación razonable y plausible teniendo en cuenta que la misma se refiere expresamente al ‘trabajador’ que cumpla 20 años o más de servicios a la empresa y 50 años de edad».
Igualmente, destacó que el texto convencional «consagra que tal prerrogativa pensional ‘solo se reconocerá a los trabajadores que tengan contrato de trabajo’ indefinido suscrito hasta el 31 de enero de 1996, así como que ‘Los trabajadores’ deben presentar ante la empresa la solicitud de pensión de jubilación, junto con la documentación con una anticipación de 6 meses antes de ‘cumplir el estatus’ de pensionado», por lo cual estimó que «todas estas expresiones de manera razonable permiten entender que el cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador, esto es, durante la vigencia del vínculo laboral».
3.2. En cuanto a lo manifestado por la censura, en el sentido que por haberse terminado su contrato ante la liquidación de la empresa no pudo cumplir la edad de 50 años estando en servicio activo, resaltó que «la cláusula 42 no previó ninguna salvedad que pueda invocarse respecto de la acreditación de los requisitos allí exigidos», situación que se explicaba en la medida en que «la prestación allí regulada corresponde a una pensión de jubilación y no a una pensión sanción, pues, frente a la primera no resulta relevante la forma de culminación de nexo laboral, a diferencia de la segunda».
Seguidamente, enfatizó que, «si las partes no establecieron expresamente que la prestación extralegal regulada en la cláusula 42 de la convención colectiva 2002-2003 podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el entendimiento razonable que debe hacerse respecto de esta es que, el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos, esto es, una vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido antes del 31 de enero de 1996, así como la edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como lo consideró el Tribunal, sin apartarse del texto convencional», de manera que resultaba «razonable el entendimiento que le imprimió el colegiado a la norma convencional, dado que los acuerdos colectivos tienen como propósito fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que, al no existir un acuerdo concreto entre las partes que expresamente amplíe la vigencia de tales estipulaciones a los extrabajadores, no había lugar a predicar una excepción inexistente», refiriendo en sustento lo señalado por la Sala de Casación Permanente en las sentencias CSJ SL609-2017 y CSJ SL953-2019, entre otras.
3.3. En lo atinente al principio de favorabilidad, precisó que este no operaba «frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, como en este caso ocurrió», y que el mismo solo se aplica cuando existe un choque «originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en la decisión CSJ SL18110-2016», no obstante, en este caso, «no existe una discrepancia de criterios de tal magnitud, pues la apreciación que le imprimió el Tribunal es razonable y debidamente fundamentada, lo cual descarta la presencia de un error de hecho con el carácter de ostensible y protuberante que dé lugar al quebrantamiento de la decisión confutada».
De otro lado, con base en lo considerado en la sentencia SL18308-2016 de la Sala de Casación Laboral Permanente, afirmó que «por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las estipulaciones convencionales, pues, en principio tal labor corresponde a las partes en ejercicio del derecho de negociación y libertad de contratación»; además, arguyó que tampoco le asistía razón a la recurrente al indicar que la edad era solo un requisito de exigibilidad y no de causación, toda vez que «tratándose de pensiones extralegales tal circunstancia dependerá de lo que las partes -en ejercicio del derecho de negociación colectiva y la autonomía de contratación- hayan acordado, sin que pueda entenderse razonablemente que la cláusula que fundamenta el derecho aquí reclamado, como quedó visto, haya previsto que la edad constituyera un requisito de mera exigibilidad».
3.4. Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, en especial, de las sentencias CC SU241-2015 y CSJ SL del 23 de octubre de 2012 (rad. 42223), resaltó que no se configuró en este asunto, dado que allí se resolvieron unas situaciones fácticas distintas, toda vez que en la primera se estudió la «convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y la organización sindical» y en la segunda «cláusula 22 de la convención colectiva de Inravisión», cuyo contenido y alcance eran diferentes al de la disposición objeto de revisión.
4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, independientemente de que la postura sea o no compartida, toda vez que fue proferida a la luz de la normatividad aplicable, la jurisprudencia relacionada con el tema y las probanzas allegadas, acorde con las cuales la Sala accionada concluyó que no existía yerro alguno en la interpretación dada a la cláusula 42 de la Convención Colectiva y que no era viable el otorgamiento de la pensión de jubilación reclamada, al no cumplirse a cabalidad con los requisitos exigidos en la misma.
4.1. Por tanto, en opinión de la Sala, las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación.
En ese orden, debe recordarse que las inconformidades de las partes frente a las decisiones adoptadas no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
4.2. Al respecto, es pertinente poner de presente que, en un asunto de similares características, en el que también se reclamaba el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional con fundamento en la cláusula 42 de la Convención Colectiva celebrada entre Teletolima y Sintraofitel, se negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que, al resolver el recurso de casación, la Sala de Descongestión entonces accionada consideró que «‘si las partes no establecieron expresamente que la prestación regulada en la cláusula 42 de la convención colectiva 2002-2003 podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el entendimiento (…) que debe hacerse respecto de esta es que, el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos, esto es, una vinculación mediante contrato de trabajo a término indefinido antes del 31 de enero de 1996, así como la edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como lo consideró el Tribunal, sin apartarse del texto convencional’».
Frente a ello, esta Sala de Casación concluyó que la autoridad judicial accionada «valoró ‘razonablemente’ las pruebas que soportaron el juicio, para verificar el no cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para el otorgamiento de la pensión de jubilación, confrontándolas con los preceptos y jurisprudencia que rigen la materia», por lo que se imponía «mantener el fallo refutado, en tanto la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente (…) advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre (…), compártase o no lo solventado por el juez natural» (CSJ STC14314-2021, expediente 2021-01789-01, del 28 de octubre de 2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS