STC3057 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3057-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC3057-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01798-01  

(Aprobado en  sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 7 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión  de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por María  Inés Charcas Gutiérrez contra  la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la  misma  Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social-UGPP, así como a las demás partes e  intervinientes del proceso con radicado 2016-00324.  

I.  ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido proceso, igualdad y mínimo vital, así como a  los principios de favorabilidad, primacía del derecho  sustancial sobre el formal y el desconocimiento del precedente.  

2. Del escrito  inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. La actora  indicó que nació el 27 de julio de 1959 y que el 6 de  junio de 1980 ingresó a trabajar en la Empresa de  Telecomunicaciones del Tolima, relación laboral que duró  hasta el 28 de abril de 2006, cuando la entidad fue liquidada, de  manera que estuvo a su servicio durante 25 años, 10 meses y 23  días.  

2.2. Para la fecha  de terminación del contrato tenía la condición  de pre pensionada, dado que cumplía con el requisito  establecido en la cláusula 8.3 del Acuerdo 041 de 1983,  emanado de la Junta Directiva de la Empresa de Telecomunicaciones del  Tolima, consistente en haber cumplido 25 años de servicio en  el sector oficial de las telecomunicaciones, independientemente de la  edad; además, precisó que dichos presupuestos se  cumplieron antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de  2005.  

2.3. Teletolima,  antes de su liquidación, había celebrado una Convención  Colectiva de Trabajo con el Sindicato de la empresa, la cual se  encontraba vigente para el momento en que terminó el contrato  de la accionante, quien resaltó que la misma, en su cláusula  42, señalaba que la pensión de jubilación se  reconocería al trabajador que  «cumpla veinte (20) años o más de servicio  continuos o discontinuos al servicio de la Empresa, tenga cincuenta  (50) años de edad y haya sido vinculado a la Empresa por  contrato de trabajo a término indefinido con anterioridad al  31 de enero de 1996»,  razón por la cual, en su sentir, la edad «se  podía cumplir en vigencia o no del vínculo laboral».  

2.4. Con base en  lo expuesto, la tutelante solicitó el reconocimiento de su  pensión ante Caprecom, de conformidad con el Acuerdo 041 de  1983, petición que fue negada.  

2.5. Por ello,  interpuso demanda ordinaria laboral, asunto que correspondió  al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá y cuya sentencia  de primera instancia, emitida el 29 de noviembre de 2016, le fue  desfavorable, decisión confirmada el 9 de febrero de 2017 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, a su vez,  ratificada, el 16 de marzo de 2021, por la Sala de Descongestión  1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.6. En relación  con los hechos descritos, la promotora censuró que la Corte  interpretó que la convención colectiva «exige  encontrarse como trabajador activo para poder solicitar la pensión  de jubilación pactada»,  no obstante, dicho criterio resulta ser el más desfavorable  para el trabajador, aunado a que «la  Sala Laboral de la Corte ha manifestado que para que esta condición  se dé, debe estar por escrita directa y expresamente en la  Convención; pero (…) erró en despreciar el  Acuerdo 041 de 1983».  

Agregó que  los fallos objeto de la controversia incurrieron en una vía de  hecho, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues se  apartaron de la postura que, desde la SU-241 de 2015, ha tenido la  Corte Constitucional, en el sentido que los conflictos que surgen de  la interpretación de las cláusulas convencionales deben  resolverse con base en el principio de favorabilidad.  

3. Conforme a lo  relatado, instó dejar sin efectos las sentencias emitidas por  las autoridades judiciales accionadas, para que, en su lugar, se  imponga a la UGPP el reconocimiento de la pensión reclamada;  igualmente, pidió que  se ordenara a la Sala de Casación Laboral que dicté  sentencia de unificación en relación con las «pensiones  del sector de las Telecomunicaciones».  

II. RESPUESTAS  DEL ACCIONADO  

Y LOS  VINCULADA  

1. El Juzgado 31  Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente  del proceso laboral objeto de cuestionamiento.  

2. La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó  negar la tutela, toda vez que lo pretendido era «SUSTITUIR  UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ  NATURAL DE LA CAUSA, quien con base en la normativa y jurisprudencia,  vigente para la época de los hechos, NEGO (sic) las  pretensiones por cuanto la parte actora no reunió los  requisitos cláusula 42 de la convención colectiva  2002-2003 de Trabajo».  Destacó que la accionante no logró demostrar el derecho  reclamado, aunado a que agotó todas las instancias judiciales,  las cuales «decidieron  en derecho coincidiendo que no le asistió razón».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo constitucional negó el amparo,  debido a que consideró que «la sentencia de  casación cuestionada se encuentra debida y suficientemente  argumentada, de manera que es posible concluir que la misma resulta  ser razonable y, en consecuencia, también se puede aducir que  ella se encuentra amparada por los principios constitucionales de  autonomía e independencia que orientan la función  judicial, y constituyó el fenómeno de la cosa juzgada».  

Sostuvo  que, aunque las decisiones dictadas en la causa fueron desfavorables,  «no adolecen de ninguna causal específica de  procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales y, en  consecuencia, es claro que las mismas no desconocen los derechos  fundamentales de la parte actora».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la accionante, a través de su apoderado,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial,  enfatizando que «La edad […] es un factor de  reconocimiento del derecho mas no de adquisición»  y que, en su caso, no se aplicó el  principio de favorabilidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la actora pretende  que se dejen  sin efectos las decisiones emitidas en las distintas instancias del  proceso ordinario laboral que promovió para obtener el  reconocimiento de la pensión de jubilación, con el fin  de que se acceda a lo allí pretendido, pues en ellas se  incurrió en una vía de hecho, en tanto, en su sentir,  no aplicaron el principio de favorabilidad ni el criterio  constitucional sobre la materia.  

2. En  primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en  los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa  manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se  desconocería la institución de la cosa juzgada, sino  que se quebrantarían los principios de la autonomía e  independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede  acudir a la protección ius  fundamental,  en el evento en que el juzgador adopte una determinación en  forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera  desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.  

3.  Centrado el análisis en la determinación emitida en  sede de casación, dado que fue la que definió el  asunto, se observa que la Sala acusada, al desatar el mencionado  recurso extraordinario, expuso que el problema jurídico  planteado se enfocaba en establecer si el Tribunal erró al  estimar que «la  edad de 50 años establecida en la cláusula 42  convencional, era un requisito de causación para obtener la  pensión allí consagrada, el que debía cumplirse  estando al servicio de la empresa»  y señaló que, pese a la vía indirecta escogida,  no era motivo de controversia en el caso objeto de estudio: «i)  que la demandante laboró al servicio de Teletolima S.A. ESP.  del 16 de junio de 1980 al 28 de abril de 2006; ii)  que  nació el 27 de julio de 1959, esto es, cumplió los 50  años de edad el mismo día y mes del 2009; y iii)  que es beneficiaria de la convención colectiva 2002-2003».  

3.1.  Ahora, luego de hacer referencia a la cláusula 42 de  la convención colectiva suscrita entre Teletolima S.A. ESP. y  Sintraofitel,  que estableció que, para  acceder a la pensión de jubilación reclamada, era  necesario que el trabajador cumpliera 50 años de edad y 20  años de servicio, entre otros, precisó que, como lo  advirtió el ad  quem,  si  bien «la  demandante contaba con más de 20 años de servicios a  Teletolima, para el momento en que terminó el vínculo  laboral, no tenía la edad exigida por la disposición  convencional, por lo que, cuando arribó a la edad de 50 años,  carecía de la calidad de trabajadora activa. Circunstancia que  le impedía ser beneficiaria de la prestación de  jubilación reclamada y consagrada en dicha cláusula».  

Bajo  esas circunstancias, consideró que no se evidenciaba «un  dislate en el entendimiento que hizo el Tribunal de la citada  cláusula, menos con el carácter de ostensible. Por el  contrario, estima que se trata de una apreciación razonable y  plausible teniendo en cuenta que la misma se refiere expresamente al  ‘trabajador’  que cumpla 20 años o más de servicios a la empresa y 50  años de edad».  

Igualmente,  destacó que el texto convencional «consagra  que tal prerrogativa pensional ‘solo  se reconocerá a los trabajadores que tengan  contrato de trabajo’  indefinido  suscrito hasta el 31 de enero de 1996, así como que ‘Los  trabajadores’  deben  presentar ante la empresa la solicitud de pensión de  jubilación, junto con la documentación con una  anticipación de 6  meses antes de ‘cumplir  el estatus’  de pensionado»,  por lo cual estimó que «todas  estas expresiones de manera razonable permiten entender que el  cumplimiento de la edad, en este caso particular, debía  acontecer cuando se tuviera la calidad de trabajador, esto es,  durante la vigencia del vínculo laboral».  

3.2.  En cuanto a lo manifestado por la censura, en el sentido que por  haberse terminado su contrato ante la liquidación de la  empresa no pudo cumplir la edad de 50 años estando en servicio  activo, resaltó que «la  cláusula 42 no previó ninguna salvedad que pueda  invocarse respecto de la acreditación de los requisitos allí  exigidos»,  situación que se explicaba en la medida en que «la  prestación allí regulada corresponde a una pensión  de jubilación y no a una pensión sanción, pues,  frente a la primera no resulta relevante la forma de culminación  de nexo laboral, a diferencia de la segunda».  

Seguidamente,  enfatizó que, «si  las partes no establecieron expresamente que la prestación  extralegal regulada en la cláusula 42 de la convención  colectiva 2002-2003 podía causarse con posterioridad a la  terminación del contrato de trabajo, el entendimiento  razonable que debe hacerse respecto de esta es que, el derecho  procede siempre y cuando se reúnan los requisitos, esto es,  una vinculación mediante contrato de trabajo a término  indefinido antes del 31 de enero de 1996, así como la edad y  tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo  laboral, tal y como lo consideró el Tribunal, sin apartarse  del texto convencional»,  de manera que resultaba «razonable  el entendimiento que le imprimió el colegiado a la norma  convencional, dado que los acuerdos colectivos tienen como propósito  fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo  durante su vigencia, por lo que, al no existir un acuerdo concreto  entre las partes que expresamente amplíe la vigencia de tales  estipulaciones a los extrabajadores, no había lugar a predicar  una excepción inexistente»,  refiriendo en sustento lo señalado por la Sala de Casación  Permanente en las sentencias CSJ SL609-2017 y CSJ SL953-2019, entre  otras.  

3.3.  En lo atinente al principio de favorabilidad, precisó que este  no operaba «frente  a la valoración probatoria que hagan los jueces, como en este  caso ocurrió»,  y que el mismo solo se aplica cuando existe un choque «originado  a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien  fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre  otras en la decisión CSJ SL18110-2016»,  no obstante, en este caso, «no  existe una discrepancia de criterios de tal magnitud, pues la  apreciación que le imprimió el Tribunal es razonable y  debidamente fundamentada, lo cual descarta la presencia de un error  de hecho con el carácter de ostensible y protuberante que dé  lugar al quebrantamiento de la decisión confutada».  

De  otro lado, con base en lo considerado en la sentencia SL18308-2016  de la Sala de Casación Laboral Permanente, afirmó que  «por  regla general, no es finalidad del recurso de casación  establecer el sentido de las estipulaciones convencionales, pues, en  principio tal labor corresponde a las partes en ejercicio del derecho  de negociación y libertad de contratación»;  además, arguyó que tampoco le asistía razón  a la recurrente al indicar que la edad era solo un requisito de  exigibilidad y no de causación, toda vez que «tratándose  de pensiones extralegales tal circunstancia dependerá de lo  que las partes -en ejercicio del derecho de negociación  colectiva y la autonomía de contratación- hayan  acordado, sin que pueda entenderse razonablemente que la cláusula  que fundamenta el derecho aquí reclamado, como quedó  visto, haya previsto que la edad constituyera un requisito de mera  exigibilidad».  

3.4.  Frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, en  especial, de las sentencias CC  SU241-2015  y  CSJ  SL del 23 de octubre de  2012 (rad. 42223), resaltó que no se configuró en este  asunto, dado que allí se resolvieron unas situaciones fácticas  distintas, toda vez que en la primera se estudió la  «convención  colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento  de Antioquia y la organización sindical»  y en la segunda «cláusula  22 de la convención colectiva de Inravisión»,  cuyo contenido y alcance eran diferentes al de la disposición  objeto de revisión.  

4. Así las  cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta  arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  independientemente de que la postura sea o no compartida, toda vez  que fue proferida a la luz de la normatividad aplicable, la  jurisprudencia relacionada con el tema y las probanzas allegadas,  acorde con las cuales la Sala accionada concluyó que no  existía yerro alguno en la interpretación dada a la  cláusula 42 de la Convención Colectiva y que no era  viable el otorgamiento de la pensión de jubilación  reclamada, al no cumplirse a cabalidad con los requisitos exigidos en  la misma.  

4.1. Por tanto, en  opinión de la Sala, las razones con las que la parte  accionante recrimina la actuación judicial tienen como  sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la  Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver  el recurso extraordinario de casación.  

En ese orden, debe  recordarse que las inconformidades de las partes frente a las  decisiones adoptadas no habilitan la intervención del juez  constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente)  sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela  con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso  adicional, perdiendo así su carácter excepcional y  residual.  

En ese sentido,  esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (STC.7  mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad.  2020-00255-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC  28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad.  2020-00485-01).  

4.2. Al respecto,  es pertinente poner de presente que, en un asunto de similares  características, en el que también se reclamaba el  reconocimiento de la pensión de jubilación convencional  con fundamento en la cláusula 42 de la Convención  Colectiva celebrada entre Teletolima y  Sintraofitel,  se negó el amparo invocado, teniendo en cuenta que, al  resolver el recurso de casación, la Sala de Descongestión  entonces accionada consideró que «‘si  las partes no establecieron expresamente que la prestación  regulada en la cláusula 42 de la convención colectiva  2002-2003 podía causarse con posterioridad a la terminación  del contrato de trabajo, el entendimiento (…) que debe hacerse  respecto de esta es que, el derecho procede siempre y cuando se  reúnan los requisitos, esto es, una vinculación  mediante contrato de trabajo a término indefinido antes del 31  de enero de 1996, así como la edad y tiempo de servicios  mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como  lo consideró el Tribunal, sin apartarse del texto  convencional’».  

Frente  a ello, esta Sala de Casación concluyó que la autoridad  judicial accionada «valoró  ‘razonablemente’ las pruebas que soportaron el juicio,  para verificar el no cumplimiento de los presupuestos previstos en el  artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para  el otorgamiento de la pensión de jubilación,  confrontándolas con los preceptos y jurisprudencia que rigen  la materia»,  por lo que se imponía «mantener  el fallo refutado, en tanto la procedencia de la tutela depende de la  existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento  y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se  evidencian en el asunto presente (…) advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre (…), compártase  o no lo solventado por el juez natural»  (CSJ  STC14314-2021, expediente 2021-01789-01, del 28 de octubre de 2021).  

5. Corolario de lo  discurrido en precedencia, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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