STC3059 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3059-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3059-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00028-01  

(Aprobado  en sesión virtual del dieciséis de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2022, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida por María  Fernanda Herrera Motavita contra el Juzgado Quinto de Familia de la  misma ciudad. Al trámite se vinculó a los  intervinientes e interesados en el proceso de radicado 2018-00836-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el marco del  proceso indicado.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente  situación fáctica:  

2.1.  La  promotora manifestó que, tras el fallecimiento de su abuelo  Rafael Diomedes Motavita Jiménez, promovió proceso de  impugnación de paternidad en contra de Carlos Julio Motavita  Rodríguez. El asunto correspondió al Juzgado encarado.  Una vez admitida la demanda, se notificó a la parte demandada  para que en un término de 20 días procediera a  contestar la misma. Actuación que no realizó, por lo  que en su sentir dicha conducta conllevaría al allanamiento de  las pretensiones propuestas por la parte demandante.  

2.2.  La autoridad accionada, con proveído del 26 de septiembre de  20192,  resolvió ordenar la práctica del examen de ADN. Sin  embargo, la actora consideró que dicha decisión es  contraria a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo  386 del Código General del Proceso. Razón por la cual,  impetró recurso de reposición y en subsidio apelación,  los cuales fueron adversos a sus intereses con fallo del 3 de febrero  de 20203.  

2.3.  Posteriormente, el 25 de noviembre de 2021, el Juzgado accionado la  requirió para que a más tardar en 30 días  procediera a dar impulso al asunto e informara con que laboratorio  genético desea practicar la prueba anteriormente referida, so  pena de dar aplicación al artículo 317 del C.G.P.  

3.  Solicitó, conforme a lo expuesto, que se ordene «revocar  el auto del 3 de febrero de 2020 y toda la actuación  posterior; para que, en su lugar, se dicte sentencia de plano en el  proceso de impugnación de paternidad, conforme lo estipulado  en los numerales 3 y 4 del artículo 386 del Código  General del Proceso».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá4,  Luego  de narrar sus actuaciones, refirió que las «solicitudes  han sido debidamente atendidas por el juzgado en procura de impulsar  las actuaciones -carga frente a la que, por su parte, se ha mostrado  renuente la quejosa, haciendo caso omiso a los múltiples  requerimientos efectuados con el propósito de que se lleve a  cabo la prueba genética-, circunstancia que impide predicar la  vulneración de derecho alguno».  Por lo tanto, pidió denegar el presente amparo.  

2.  David Alexander Ruiz Manjarrez5,  apoderado de la accionante en la referida causa, informó que  «desde  2020 presente renuncia al proceso de la referencia, a causa de mi  vinculación como servidor público, renuncia que fue  aceptada mediante auto del 17 de agosto de 2021».  Solicitó ser desvinculado del presente trámite.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  declaró  improcedente el amparo. Para ello, consideró que carece del  presupuesto de inmediatez pues, «si  bien es cierto la acción de tutela no cuenta con un término  preciso para su presentación, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha reiterado que este mecanismo debe impetrarse dentro  de un término prudencial y razonable a partir del hecho que ha  generado la vulneración de los derechos fundamentales».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la promotora insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en la primera  instancia al declarar la improcedencia del amparo a falta del  requisito de inmediatez. Sustentó la imposibilidad de impetrar  la acción constitucional en «la  aludida declaratoria de la PANDEMIA generada por la Emergencia  Sanitaria por el COVID 19»  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la  autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la  accionante, con ocasión de los proveídos dictados el 26  de septiembre de 2019 y 3 de febrero de 2020, en el marco del proceso  de impugnación de paternidad referido.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de inmediatez.  

En  el caso en particular, de acuerdo con las probanzas obrantes en el  expediente, la Sala concluye la improcedencia del ruego invocado, por  cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la  jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la  procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso  transcurrido desde cuando se profirieron las determinaciones  recriminadas -el 26 de septiembre de 2019 que estableció la  práctica de la prueba de ADN y la del 3 de febrero de 2020 que  confirmó dicha determinación-, y la presentación  de la acción de tutela el 19 de enero de 2022.  Es  decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse  emitido las decisiones objeto de reproche.  

Lo  anterior resulta relevante, porque pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del  perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. Por  tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente  de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.  

Sin  embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la  súplica, tales como interdicción, incapacidad física,  minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de  la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así  lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en  repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC  T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC  T-033/2010, en esta última, resaltó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»  

Sumado  a ello,  el máximo órgano de lo constitucional ha considerado  que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra  providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más  estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente». Sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014.  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio  anotado.  

3.  Para terminar, respecto a lo enunciado por la impugnante sobre la  imposibilidad de impetrar la acción tutelar dadas las  circunstancias de la pandemia, es preciso indicar que desde  que se declaró el estado de emergencia sanitaria por la  presencia en el territorio nacional del COVID19, el Consejo Superior  de la Judicatura ha expedido varias medidas tendientes a garantizar  la continuidad en la prestación del servicio de administración  de justicia y la protección de los derechos fundamentales. Por  tanto, es claro que la  posibilidad para interponer la acción de tutela no estuvo  suspendida.  

4.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-19.          Anexo 02Recibido.pdf. Carpeta Actuaciones Tribunal  

2          Folio 381. Anexo Cuaderno # 1          -432-DIVIDIDO.pdf. Subcarpeta Carpeta # 1. Carpeta Actuaciones          Juzgado  

3          Folio          405-407.          Anexo          Cuaderno # 1 -432-DIVIDIDO.pdf. Subcarpeta Carpeta # 1. Carpeta          Actuaciones Juzgado  

4          Folio 1-6          Anexo 08Contestacionjuzgado05defamiliabogota.pdf. Carpeta          Actuaciones Tribunal  

5          Folio 2          Anexo 12Memorialdrdavidalexanderruiz.pdf. Carpeta Actuaciones          Tribunal      

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