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STC3059-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3059-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00028-01
(Aprobado en sesión virtual del dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por María Fernanda Herrera Motavita contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 2018-00836-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el marco del proceso indicado.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La promotora manifestó que, tras el fallecimiento de su abuelo Rafael Diomedes Motavita Jiménez, promovió proceso de impugnación de paternidad en contra de Carlos Julio Motavita Rodríguez. El asunto correspondió al Juzgado encarado. Una vez admitida la demanda, se notificó a la parte demandada para que en un término de 20 días procediera a contestar la misma. Actuación que no realizó, por lo que en su sentir dicha conducta conllevaría al allanamiento de las pretensiones propuestas por la parte demandante.
2.2. La autoridad accionada, con proveído del 26 de septiembre de 20192, resolvió ordenar la práctica del examen de ADN. Sin embargo, la actora consideró que dicha decisión es contraria a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 386 del Código General del Proceso. Razón por la cual, impetró recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron adversos a sus intereses con fallo del 3 de febrero de 20203.
2.3. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2021, el Juzgado accionado la requirió para que a más tardar en 30 días procediera a dar impulso al asunto e informara con que laboratorio genético desea practicar la prueba anteriormente referida, so pena de dar aplicación al artículo 317 del C.G.P.
3. Solicitó, conforme a lo expuesto, que se ordene «revocar el auto del 3 de febrero de 2020 y toda la actuación posterior; para que, en su lugar, se dicte sentencia de plano en el proceso de impugnación de paternidad, conforme lo estipulado en los numerales 3 y 4 del artículo 386 del Código General del Proceso».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá4, Luego de narrar sus actuaciones, refirió que las «solicitudes han sido debidamente atendidas por el juzgado en procura de impulsar las actuaciones -carga frente a la que, por su parte, se ha mostrado renuente la quejosa, haciendo caso omiso a los múltiples requerimientos efectuados con el propósito de que se lleve a cabo la prueba genética-, circunstancia que impide predicar la vulneración de derecho alguno». Por lo tanto, pidió denegar el presente amparo.
2. David Alexander Ruiz Manjarrez5, apoderado de la accionante en la referida causa, informó que «desde 2020 presente renuncia al proceso de la referencia, a causa de mi vinculación como servidor público, renuncia que fue aceptada mediante auto del 17 de agosto de 2021». Solicitó ser desvinculado del presente trámite.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo. Para ello, consideró que carece del presupuesto de inmediatez pues, «si bien es cierto la acción de tutela no cuenta con un término preciso para su presentación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que este mecanismo debe impetrarse dentro de un término prudencial y razonable a partir del hecho que ha generado la vulneración de los derechos fundamentales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la promotora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial. No comparte lo resuelto en la primera instancia al declarar la improcedencia del amparo a falta del requisito de inmediatez. Sustentó la imposibilidad de impetrar la acción constitucional en «la aludida declaratoria de la PANDEMIA generada por la Emergencia Sanitaria por el COVID 19»
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de los proveídos dictados el 26 de septiembre de 2019 y 3 de febrero de 2020, en el marco del proceso de impugnación de paternidad referido.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez.
En el caso en particular, de acuerdo con las probanzas obrantes en el expediente, la Sala concluye la improcedencia del ruego invocado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirieron las determinaciones recriminadas -el 26 de septiembre de 2019 que estableció la práctica de la prueba de ADN y la del 3 de febrero de 2020 que confirmó dicha determinación-, y la presentación de la acción de tutela el 19 de enero de 2022. Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido las decisiones objeto de reproche.
Lo anterior resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Por tanto, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición…»
Sumado a ello, el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio anotado.
3. Para terminar, respecto a lo enunciado por la impugnante sobre la imposibilidad de impetrar la acción tutelar dadas las circunstancias de la pandemia, es preciso indicar que desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria por la presencia en el territorio nacional del COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura ha expedido varias medidas tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales. Por tanto, es claro que la posibilidad para interponer la acción de tutela no estuvo suspendida.
4. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-19. Anexo 02Recibido.pdf. Carpeta Actuaciones Tribunal
2 Folio 381. Anexo Cuaderno # 1 -432-DIVIDIDO.pdf. Subcarpeta Carpeta # 1. Carpeta Actuaciones Juzgado
3 Folio 405-407. Anexo Cuaderno # 1 -432-DIVIDIDO.pdf. Subcarpeta Carpeta # 1. Carpeta Actuaciones Juzgado
4 Folio 1-6 Anexo 08Contestacionjuzgado05defamiliabogota.pdf. Carpeta Actuaciones Tribunal
5 Folio 2 Anexo 12Memorialdrdavidalexanderruiz.pdf. Carpeta Actuaciones Tribunal