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STC3549-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3549-2022
Radicación nº 17-001-22-13-000-2022-00043-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 3 de marzo de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Heberth Antonio Ramírez Arroyave contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Supía y Promiscuo de Familia de Riosucio, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo N°177774089001-2021-00415-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó ordenar «la revocatoria de todo lo actuado» y proveer nuevamente.
En sustento, adujo que, la administración municipal de Supía – Caldas, realizó audiencias públicas tendientes a intervenir la plaza de mercado, lo cual hizo constar en medio magnético. Indicó que solicitó a la alcaldía la grabación de la mencionada sesión; empero, su petición fue negada bajo el argumento de que lo tratado en esa reunión, correspondía a información protegida que no podía darse a conocer al público salvo autorización de quienes participaron en la misma. Por lo expuesto, presentó tutela contra la Alcaldía de esa localidad al considerar vulnerado su derecho de petición. Los estrados accionados negaron la protección invocada en ambas instancias, entre otros aspectos, por considerar que se brindó respuesta a la solicitud del actor «expresando los motivos para no colmar su acceso a un registro de audio ya desaparecido y que se hizo con fines meramente informativos». De esa negativa deriva la lesión ius fundamental.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio defendió la legalidad de lo actuado en el ruego n.º 2021-00415. No hubo más pronunciamientos.
3. El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza.
4. El gestor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Heberth Antonio Ramírez Arroyave es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021).
Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso el tutelante cuestiona los proveídos emitidos en un trámite de igual naturaleza a éste, en el cual los fallos de instancia, en su parecer, no tuvieron en cuenta «el principio general según el cual los archivos son bienes de uso público». De suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra las sentencias de tutela traídas a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión1, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
En suma, emerge sin duda la conclusión de refrendar el proveído de primer grado pues la actuación reprochada ya fue sujeta a examen por otros jueces constitucionales, esto es, existe cosa juzgada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada
1 Enviada para su eventual revisión el 24/01/2022 (Oficio No. 159), según constancia enviada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio y consultada el 17/03/2022 en la página de la Corte Constitucional en el siguiente link. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-03-17&radi=Radicados&palabra=ram%C3%ADrez+arroyave+hebert&radi=radicados&todos=%25