STC3549 2022

MARZO

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STC3549-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3549-2022  

Radicación  nº 17-001-22-13-000-2022-00043-01   

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 3 de marzo de 2022, dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, en la acción de tutela promovida por Heberth  Antonio Ramírez Arroyave contra  los Juzgados Promiscuo Municipal de Supía y Promiscuo de  Familia de Riosucio,  extensiva  a los demás intervinientes en el resguardo  N°177774089001-2021-00415-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó ordenar «la  revocatoria de todo lo actuado»  y proveer nuevamente.  

En  sustento, adujo que, la  administración municipal de Supía – Caldas,  realizó audiencias públicas tendientes a intervenir la  plaza de mercado, lo cual hizo constar en medio magnético.  Indicó que solicitó a la alcaldía la grabación  de la mencionada sesión; empero, su petición fue negada  bajo el argumento de que lo tratado en esa reunión,  correspondía a información protegida que no podía  darse a conocer al público salvo autorización de  quienes participaron en la misma. Por lo expuesto, presentó  tutela contra la Alcaldía de esa localidad al considerar  vulnerado su derecho de petición. Los estrados accionados  negaron la protección invocada en ambas instancias, entre  otros aspectos, por considerar que se brindó respuesta a la  solicitud del actor «expresando  los motivos para no colmar su acceso a un registro de audio ya  desaparecido y que se hizo con fines meramente informativos».  De esa negativa deriva la lesión ius  fundamental.  

2. El  Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio defendió la legalidad  de lo actuado en el ruego n.º  2021-00415. No hubo más pronunciamientos.  

3.   El a  quo  negó el resguardo al estimar  la improcedencia  de la acción de tutela para controvertir decisiones de la  misma naturaleza.  

4.  El gestor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio  constitucional incoado por Heberth  Antonio Ramírez Arroyave es  improcedente. No se olvide que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela,  salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera  flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ  STC2841-2021).  

Igualmente,  está decantado que el resguardo resulta procedente en los  casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y  la comunidad.  

En  este caso el tutelante cuestiona los proveídos emitidos en un  trámite de igual naturaleza a éste, en el cual los  fallos de instancia, en su parecer, no tuvieron en  cuenta «el  principio general según el cual los archivos son bienes de uso  público».  De  suerte que como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en  las excepciones transcritas, de tajo resulta inadmisible estudiar los  reproches enarbolados contra las sentencias de tutela traídas  a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.  

En  el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía  no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional  para su eventual revisión1,  circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar  anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces  de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del  reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de  procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo, ya que  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991»  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

En  suma, emerge sin duda la conclusión de refrendar el proveído  de primer grado pues  la actuación reprochada ya fue sujeta a examen por otros  jueces constitucionales, esto es, existe cosa juzgada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

1          Enviada para su eventual revisión el 24/01/2022 (Oficio No.          159), según constancia enviada por el Juzgado Promiscuo de          Familia de Riosucio y consultada el 17/03/2022 en la página          de la Corte Constitucional en el siguiente link.          https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-03-17&radi=Radicados&palabra=ram%C3%ADrez+arroyave+hebert&radi=radicados&todos=%25

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