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STC3550-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3550-2022
Radicación nº 76-111-22-13-000-2022-00027-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 18 de febrero de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela promovida por Álvaro Javier Gómez Piedrahita contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y la Superintendencia de Notariado y Registro, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo N° 766223103001-2022-00003-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió, en esencia, revocar el proveído que rechazó la demanda de tutela que presentó (24 ene. de 2022) y, en su lugar, «darle curso».
En sustento, adujo que es una persona de la tercera edad y, «por motivo de negocios», en 1997 le transfirió un predio a su hijo Ricardo Javier Gómez Palomino a través de una escritura de confianza, con el fin de que este último se lo devolviera con posterioridad. Indicó que su descendiente padece «trastornos psicológicos debido a la adicción a las drogas (…) y por su estado de salud no quiere y es imposible hacerlo firmar el documento», para que la titularidad de la casa retorne a su nombre, siendo obligación de los notarios «cumplir la ley al momento de hacerse la escrituración». Manifestó que sobre ese bien raíz pesa un gravamen hipotecario desde hace más de 23 años, luego «prescribió y es facultad oficiosa del Registrador (…) levantar dicha restricción». Relató que «con fundamento en los hechos relacionados» presentó demanda de tutela contra el estrado accionado y la Superintendencia de Notariado y Registro; empero, «la Sra. Juez manifestó que no entendía nada de lo que había escrito y que no sabía que era lo que pedía (…) omiti[endo] darle curso a la acción de amparo (…) y rechazandola». De esa decisión deriva la lesión ius fundamental.
3. El a quo negó el resguardo tras concluir que «el juez accionado, asumió su papel activo en la conducción de la acción de tutela, al indagar por los elementos que requería para interpretar la solicitud de amparo, pero no tuvo eco en el accionante y al no obtener esa información» la rechazó.
4. El gestor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Estudiado el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso concreto, se impone la improcedencia del resguardo por falta de subsidiariedad.
En efecto, revisado el paginario y la respuesta brindada por la autoridad enjuiciada, se observa que el censor no impugnó el auto de 24 de enero de 2022 con el que se rechazó la tutela por él promovida. Ahora, dicho proveído era pasible de ser recurrido, ya que, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-313-18, «[e]l derecho a impugnar se predica también del auto mediante el cual se rechaza la tutela». Eso quiere decir que el actor contaba con otros mecanismos judiciales de defensa y no los utilizó, por lo que su incuria convierte en improcedente el amparo que hoy solicita.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (STC7730-STC-12057-2020). (Negrilla Fuera de texto)
En suma, como el peticionario no confrontó en su momento el proveído objetado, la injerencia constitucional se torna improcedente, sin que sea viable analizar las acciones u omisiones en que hubiese podido incurrir el estrado accionado en el decurso materia de escrutinio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada