STC3550 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3550-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3550-2022  

Radicación  nº 76-111-22-13-000-2022-00027-01   

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 18 de febrero de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela  promovida por Álvaro Javier Gómez Piedrahita contra el  Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo y la Superintendencia de  Notariado y Registro,  extensiva  a los demás intervinientes en el resguardo N°  766223103001-2022-00003-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor pidió, en esencia, revocar el proveído que  rechazó la demanda de tutela que presentó (24  ene. de 2022) y, en su lugar, «darle  curso».  

En  sustento, adujo que es  una persona de la tercera edad y, «por  motivo de negocios»,  en 1997 le transfirió un predio a su hijo Ricardo Javier Gómez  Palomino a través de una escritura de confianza, con el fin de  que este último se lo devolviera con posterioridad. Indicó  que su descendiente padece «trastornos  psicológicos  debido  a la adicción a las drogas  (…) y  por su estado de salud no quiere y es imposible hacerlo firmar el  documento»,  para que la titularidad de la casa retorne a su nombre, siendo  obligación de los notarios «cumplir  la ley al momento de hacerse la escrituración».  Manifestó que sobre ese bien raíz pesa un gravamen  hipotecario desde hace más de 23 años, luego  «prescribió  y es facultad oficiosa del Registrador (…)  levantar dicha restricción».  Relató que «con  fundamento en los hechos relacionados»  presentó  demanda de tutela contra el estrado accionado y  la Superintendencia de Notariado y Registro;  empero, «la  Sra. Juez manifestó que no entendía nada de lo que  había escrito y que no sabía que era lo que pedía  (…)  omiti[endo]  darle  curso a la acción de amparo  (…) y  rechazandola».  De esa decisión deriva la lesión ius  fundamental.  

3.   El a  quo  negó el resguardo tras concluir que «el  juez accionado, asumió su papel activo en la conducción  de la acción de tutela, al indagar por los elementos que  requería para interpretar la solicitud de amparo, pero no tuvo  eco en el accionante y al no obtener esa información» la  rechazó.  

4.  El gestor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

Estudiado  el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso  concreto, se impone la improcedencia del resguardo por falta de  subsidiariedad.  

En  efecto, revisado el paginario y la respuesta brindada por la  autoridad enjuiciada, se observa que el censor no impugnó el  auto de  24 de enero de 2022 con el que  se rechazó la tutela por él promovida. Ahora, dicho  proveído era pasible de ser recurrido, ya que, como lo dijo la  Corte Constitucional en sentencia T-313-18, «[e]l  derecho a impugnar se predica también del auto mediante el  cual se rechaza la tutela».  Eso quiere decir que el actor contaba con otros mecanismos judiciales  de defensa y no los utilizó, por lo que su incuria convierte  en improcedente el amparo que hoy solicita.  

Al  respecto la Corte ha sostenido que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos  de  oportunidades  defensivas  adicionales,  ya  que  la  falta  de  proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para  las  correspondientes  actuaciones,  constituye  una  desidia  procesal  que  no  puede  sanearse  con  la  subsidiaria  acción  de  tutela,  toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia,  cuando  las  partes  dejan  de  utilizar  los  mecanismos  de protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas  a  las  consecuencias  de  las  decisiones  que  le  sean  adversas,  que serían el fruto de su propia incuria,  tanto más si se  tiene  en  cuenta  que  al  conductor  de  esta  herramienta  le  está  vedado  injerir  en  las  decisiones  o  instrucciones  del  juez  de  conocimiento,  so pena de invadir su órbita funcional autónoma y  quebrantar  el  debido  proceso”  (STC7730-STC-12057-2020). (Negrilla  Fuera de texto)  

En  suma, como el peticionario no confrontó en su momento el  proveído objetado, la injerencia constitucional se torna  improcedente, sin  que sea viable analizar las  acciones u omisiones en que hubiese podido incurrir el estrado  accionado en el decurso materia de escrutinio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

Ausencia  Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

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