AC 1188 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1188-2022 (2022-00640-00)

        

AC1188-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-00640-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima) y  el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal  de Bogotá (transitoriamente Cuarenta y Tres de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá),  atinente al conocimiento de la demanda de imposición de  servidumbre eléctrica interpuesta por la  empresa Transmisora  Colombiana de Energía S.A.S E.S.P  contra Jorge  Alfredo Echeverri.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juzgado  Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima (Reparto)»  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «decretar  la imposición de una Servidumbre Legal de Conducción de  Energía Eléctrica con ocupación permanente (…)  a favor de TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGÍA S.A.S E.S.P.,  sobre la franja de terreno requerida del predio baldío de la  nación “LOTE LA PLANADA” (…) ubicado en la  vereda Caucasia, del Municipio de Fresno, Departamento del Tolima  (…)»1.  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, teniendo en cuenta que:  

«Transmisora  Colombiana de energía S.A.S. E.S.P es una empresa de servicios  públicos de naturaleza privada constituida por documento  privado sin número de la Asamblea de Accionistas de fecha  veinticuatro (24) de noviembre de 2016, inscrita el veintiocho (28)  de noviembre de 2016 bajo el número 02160929 del libro IX cuyo  objeto social único y exclusivo consiste en “ejercer y  desarrollar la actividad de la transmisión nacional de energía  eléctrica en el sistema interconectado nacional de Colombia,  específicamente, realizar el diseño, la adquisición  de suministros, la construcción, operación y  mantenimiento del Proyecto Segundo Refuerzo de Red del Área  Oriental: Línea de Transmisión La Virginia (…)  así como la prestación de servicios conexos, inherentes  y relacionados con dicha actividad antes mencionada, según la  ley y la regulación de la CREG” por tanto, la regla de  competencia aplicable en este evento es la determinada en los  numerales 7º del artículo 26 y 7º del artículo  28 del Código General del Proceso, y con lo dispuesto en la  Ley 56 de 1981»2.  

2.  El escrito inicial correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Fresno,  el cual, por auto del  22  de abril de 2021  declaró su falta de competencia para adelantar las diligencias  y remitió la actuación a los Juzgados Civiles  Municipales de Bogotá. Al respecto, fundamentó su  postura en que:  

«…Sería  del caso avocar el conocimiento de la presente demanda de imposición  de servidumbre de conducción de energía eléctrica  promovida por la TRANSMISORA  COLOMBIANA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. en  contra de JORGE  ALFREDO ECHEVERRI SERNA y  la AGENCIA  NACIONAL DE TIERRAS,  de no ser porque se evidencia que este funcionario judicial carece de  competencia territorial para dar trámite a la acción  civil puesta a su consideración, toda vez que de acuerdo a lo  normado en el numeral 10 del artículo 28 del código  general del proceso en concordancia con el artículo 29 de la  misma norma procesal, al ser uno de los demandados una agencia  estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado del orden  nacional de la Rama Ejecutiva, con personería jurídica,  patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y  financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  como lo es la Agencia Nacional de Tierras, le corresponde por  competencia en forma privativa al juez del domicilio de la respectiva  entidad, esto es, el juez civil municipal de Bogotá»3.  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el proceso fue asignado al Despacho  Sesenta  y Uno Civil Municipal de Bogotá,  quien, el 02  de septiembre de 2021  rebatió el debate y planteó el conflicto de competencia  que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó  que:  

«Sería  el caso resolver el recurso de reposición interpuesto por la  apoderada de la parte actora contra la providencia de fecha 22 de  julio pasado que rechazó la demanda, si no fuera porque se  observa que el del 15 de marzo de 2021 la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No.  11001-02-03- 000-2021-00447-00 AC892-2021, desato el conflicto de  competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Benalcázar  y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá́ atribuyendo la competencia para conocer del  juicio de imposición de servidumbre promovido por Transmisora  Colombiana de Energía S.A.S. E.S.P. al primero de estos,  teniendo en cuenta la prevalencia del numeral 7 del artículo  28 del C.G.P., “…sin que quepa aquí́ la  posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente como el  contenido en el numeral 10 de la misma disposición porque la  sociedad demandante según el certificado de existencia y  representación detenta la naturaleza jurídica privada.  

Bajo  el parámetro jurisprudencial citado, encuentra el despacho que  no es competente para adelantar el presente juicio, en razón  al factor territorial, en efecto, al tenor del numeral 7 del art. 28  del C.G.P., es competente, de modo  privativo para conocer el juez del lugar donde se estén  ubicados los bienes, y como  el predio sobre el cual se proyecta constituir el derecho real de  servidumbre se encuentra ubicado en el municipio de Fresno Tolima,  sumase a ello que conforme al certificado de existencia y  representación legal la sociedad demandante es de naturaleza  privada, en aplicación de lo normado en el artículo 90  del Código General del Proceso, se rechazará la demanda  por lo que se ordenará su remisión al Juzgado Promiscuo  Municipal de Fresno Tolima»4.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión con  bese en las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado  entre dos despachos de diferente distrito judicial, -Tolima  y Bogotá-,  la Corte es la competente para definirlo, de conformidad con lo  establecido por el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de  esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen  unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina  la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con  exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el  debate.  

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que  reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad.  n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

«(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que, en principio, habría una concurrencia entre  fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través  de la actividad interpretativa de esta Corporación.  

4.  Preliminarmente, esta Corte había superado ese dilema al  entender que el  nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en fijar la  competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de  ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento,  sería la disposición especial correspondiente al fuero  real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos  allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de  otros fueros.  

Así  las cosas, se estimó que si bien el numeral 10º del  artículo 28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros  factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia  atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en el  proveído AC140-20205,  en el cual esta Corte decidió unificar jurisprudencia respecto  al tema de marras. Así, en un caso de contornos similares, la  Corporación se decantó por la aplicación del  inciso primero del citado artículo 29, según el cual  «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites en donde participe un  organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en  que una de las partes sea entidad pública, la competencia  privativa será el del domicilio de ésta. Siendo  así las cosas, la posible contradicción entre los  numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más  aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada  hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y  unificada en el aludido auto AC140-2020. Así lo estableció  la citada providencia, en la cual se señaló con  meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

6.  No obstante lo anterior, en el presente asunto se debe descartar que  la  demandante es una empresa de servicios públicos, constituida  como sociedad por acciones simple de servicios públicos, cuya  composición  accionaria de acuerdo con el certificado de existencia y  representación legal aportada, detenta una naturaleza jurídica  privada6.  En  tal sentido, al observar la composición accionaria de la  actora se concluye que es una entidad privada, pues el 100%  corresponde a inversiones de personas naturales o jurídicas de  derecho privado.  

Así  las cosas, al detentar la accionante la naturaleza jurídica  privada, no opera el privilegio reconocido por el numeral 10° del  artículo 28 del Código General del Proceso a favor de  la citada entidad. Por cuanto, dicho precepto normativo aplica cuando  «en  el respectivo proceso contencioso “sea parte una entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública»,  lo  que no se advierte en el asunto de marras.  

En  el punto, esta Sala en auto AC892-2021 precisó que:  

«Pues  bien, no queda ninguna duda que este caso, por disposición  expresa del legislador, debe seguirse en el lugar donde se encuentra  el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de  servidumbre, esto es, Belalcázar, Caldas, sin que quepa aquí  la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente, como el  del numeral 10°del artículo 28 del Código General  del Proceso, porque la accionante, de acuerdo con el certificado de  existencia y representación legal aportado, detenta naturaleza  jurídica privada».(CSJ  AC892-2021, rad. 2021-00447-00, 15 mar, 2021).  

Por  lo anterior, al ser la parte accionante de naturaleza jurídica  privada y al estar ubicado el inmueble denominado «LOTE  LA PLANADA»  en la vereda Caucasia del Municipio de Fresno, Departamento del  Tolima, se dará aplicación al fuero privativo  establecido por el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

7.  Por lo expuesto, corresponde determinar la competencia en el Juzgado  Segundo Promiscuo  Municipal de Fresno- Tolima.  En consecuencia, procede remitir la presente demanda a dicha  autoridad, para que continúe con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Fresno- Tolima.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado  Sesenta y Uno  Civil Municipal de Bogotá,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios 1- 120. Archivo          005. DEMANDA Y ANEXOS.pdf.  

2          Ibídem.  

3          Folio 1-3. Archivo 007. AUTO AC00236-2021 RECHAZA DE PLANO          SERVIDUMBRE 2021-00042.pdf.  

4          Folio 1-2. Archivo          019. 2021-0466 SERVIDUMBRE RECHAZA TERRITORIAL DEMANDANTE PRIVADO          CORTE RUTH.pdf.  

5          Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

6          Folio 1-5. Archivo 005.          DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Expediente Digital.  

      

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