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AC1188-2022 (2022-00640-00)
AC1188-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-00640-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima) y el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá), atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por la empresa Transmisora Colombiana de Energía S.A.S E.S.P contra Jorge Alfredo Echeverri.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juzgado Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima (Reparto)» de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «decretar la imposición de una Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con ocupación permanente (…) a favor de TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGÍA S.A.S E.S.P., sobre la franja de terreno requerida del predio baldío de la nación “LOTE LA PLANADA” (…) ubicado en la vereda Caucasia, del Municipio de Fresno, Departamento del Tolima (…)»1.
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, teniendo en cuenta que:
«Transmisora Colombiana de energía S.A.S. E.S.P es una empresa de servicios públicos de naturaleza privada constituida por documento privado sin número de la Asamblea de Accionistas de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2016, inscrita el veintiocho (28) de noviembre de 2016 bajo el número 02160929 del libro IX cuyo objeto social único y exclusivo consiste en “ejercer y desarrollar la actividad de la transmisión nacional de energía eléctrica en el sistema interconectado nacional de Colombia, específicamente, realizar el diseño, la adquisición de suministros, la construcción, operación y mantenimiento del Proyecto Segundo Refuerzo de Red del Área Oriental: Línea de Transmisión La Virginia (…) así como la prestación de servicios conexos, inherentes y relacionados con dicha actividad antes mencionada, según la ley y la regulación de la CREG” por tanto, la regla de competencia aplicable en este evento es la determinada en los numerales 7º del artículo 26 y 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, y con lo dispuesto en la Ley 56 de 1981»2.
2. El escrito inicial correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, el cual, por auto del 22 de abril de 2021 declaró su falta de competencia para adelantar las diligencias y remitió la actuación a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Al respecto, fundamentó su postura en que:
«…Sería del caso avocar el conocimiento de la presente demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica promovida por la TRANSMISORA COLOMBIANA DE ENERGÍA S.A.S. E.S.P. en contra de JORGE ALFREDO ECHEVERRI SERNA y la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, de no ser porque se evidencia que este funcionario judicial carece de competencia territorial para dar trámite a la acción civil puesta a su consideración, toda vez que de acuerdo a lo normado en el numeral 10 del artículo 28 del código general del proceso en concordancia con el artículo 29 de la misma norma procesal, al ser uno de los demandados una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado del orden nacional de la Rama Ejecutiva, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como lo es la Agencia Nacional de Tierras, le corresponde por competencia en forma privativa al juez del domicilio de la respectiva entidad, esto es, el juez civil municipal de Bogotá»3.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el proceso fue asignado al Despacho Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, quien, el 02 de septiembre de 2021 rebatió el debate y planteó el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó que:
«Sería el caso resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la providencia de fecha 22 de julio pasado que rechazó la demanda, si no fuera porque se observa que el del 15 de marzo de 2021 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001-02-03- 000-2021-00447-00 AC892-2021, desato el conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Benalcázar y Dieciséis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá́ atribuyendo la competencia para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por Transmisora Colombiana de Energía S.A.S. E.S.P. al primero de estos, teniendo en cuenta la prevalencia del numeral 7 del artículo 28 del C.G.P., “…sin que quepa aquí́ la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente como el contenido en el numeral 10 de la misma disposición porque la sociedad demandante según el certificado de existencia y representación detenta la naturaleza jurídica privada.
Bajo el parámetro jurisprudencial citado, encuentra el despacho que no es competente para adelantar el presente juicio, en razón al factor territorial, en efecto, al tenor del numeral 7 del art. 28 del C.G.P., es competente, de modo privativo para conocer el juez del lugar donde se estén ubicados los bienes, y como el predio sobre el cual se proyecta constituir el derecho real de servidumbre se encuentra ubicado en el municipio de Fresno Tolima, sumase a ello que conforme al certificado de existencia y representación legal la sociedad demandante es de naturaleza privada, en aplicación de lo normado en el artículo 90 del Código General del Proceso, se rechazará la demanda por lo que se ordenará su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Fresno Tolima»4.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión con bese en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, -Tolima y Bogotá-, la Corte es la competente para definirlo, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
«(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera tal que, en principio, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Corporación.
4. Preliminarmente, esta Corte había superado ese dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en fijar la competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, se estimó que si bien el numeral 10º del artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en el proveído AC140-20205, en el cual esta Corte decidió unificar jurisprudencia respecto al tema de marras. Así, en un caso de contornos similares, la Corporación se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en que una de las partes sea entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 ibidem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020. Así lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
6. No obstante lo anterior, en el presente asunto se debe descartar que la demandante es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad por acciones simple de servicios públicos, cuya composición accionaria de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportada, detenta una naturaleza jurídica privada6. En tal sentido, al observar la composición accionaria de la actora se concluye que es una entidad privada, pues el 100% corresponde a inversiones de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
Así las cosas, al detentar la accionante la naturaleza jurídica privada, no opera el privilegio reconocido por el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de la citada entidad. Por cuanto, dicho precepto normativo aplica cuando «en el respectivo proceso contencioso “sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», lo que no se advierte en el asunto de marras.
En el punto, esta Sala en auto AC892-2021 precisó que:
«Pues bien, no queda ninguna duda que este caso, por disposición expresa del legislador, debe seguirse en el lugar donde se encuentra el predio sobre el que se pretende constituir un derecho real de servidumbre, esto es, Belalcázar, Caldas, sin que quepa aquí la posibilidad de acudir a otro foro privativo y prevalente, como el del numeral 10°del artículo 28 del Código General del Proceso, porque la accionante, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado, detenta naturaleza jurídica privada».(CSJ AC892-2021, rad. 2021-00447-00, 15 mar, 2021).
Por lo anterior, al ser la parte accionante de naturaleza jurídica privada y al estar ubicado el inmueble denominado «LOTE LA PLANADA» en la vereda Caucasia del Municipio de Fresno, Departamento del Tolima, se dará aplicación al fuero privativo establecido por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
7. Por lo expuesto, corresponde determinar la competencia en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno- Tolima. En consecuencia, procede remitir la presente demanda a dicha autoridad, para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno- Tolima.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1- 120. Archivo 005. DEMANDA Y ANEXOS.pdf.
2 Ibídem.
3 Folio 1-3. Archivo 007. AUTO AC00236-2021 RECHAZA DE PLANO SERVIDUMBRE 2021-00042.pdf.
4 Folio 1-2. Archivo 019. 2021-0466 SERVIDUMBRE RECHAZA TERRITORIAL DEMANDANTE PRIVADO CORTE RUTH.pdf.
5 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00
6 Folio 1-5. Archivo 005. DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Expediente Digital.