AC 1292 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1292-2022 (2022-00953-00)_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1292-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00953-00  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) y Tercero  Civil del Circuito de Montería (Córdoba).  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Luz  Elena Agudelo Posso, Carlos Antonio Suárez Ladino, Adriana,  Yorlais, Robeiro Antonio, Verónica y Álvaro Suárez  Posso formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en  contra de la sociedad Vías  Las Américas  S.A.S. en Reorganización. En consecuencia, pidieron que se  condenara a esta última al pago de los perjuicios morales y  materiales padecidos con ocasión del accidente de tránsito  ocurrido el 11 de febrero de 2018 en la carretera «nacional  Turbo – Chigorodó /km 57+900m, localidad o comuna La Subasta,  de la jurisdicción del municipio de Chigorodó –  Antioquia»  y en el que perdió la vida Gabriel Suárez Posso; suceso  desafortunado acaecido al chocar con una «valla  señal»  de propiedad de la demandada «que  se encontraba localizada en un lugar que no tiene luz artificial y no  estaba iluminado»,  cuando conducía de noche la moto de placas «ZUA-44C».  

2.        El  escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Apartadó (Antioquia), justificándose  allí la competencia por ser «el  domicilio de las partes».  [Archivo  Digital: 01Demanda].  

3.        El  mencionado despacho rechazó la demanda por carecer de  competencia, ya que el extremo convocante eligió a los jueces  del domicilio de la compañía enjuiciada para adelantar  el pleito, el cual corresponde a la ciudad de Montería  (Córdoba).  [Archivo  Digital: 05AutoRechazaCompetencia].  

4.        El  despacho receptor también se negó a impartirle trámite  al asunto, al considerar que el «querer  de la parte demandante»  fue incoar la causa «ante  el juez del lugar donde sucedió el hecho,  pese a conocer el domicilio de la demandada»,  esto es, la localidad de Apartadó (Antioquia), cabecera  judicial del municipio de Chigorodó (Antioquia).  [Archivo Digital: 10AutoDecide].  

5.        De  esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir,  de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009,  pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo  28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (subraya la Sala).  

De  igual manera, el numeral 5º de la disposición legal  memorada establece, que «[e]n  los procesos contra una persona  jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin  embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o  agencia serán competentes, a prevención, el juez de  aquel y el de esta».  

Por  su parte el numeral 6º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en responsabilidad extracontractual es  también  competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho»  (se resalta).  

2.        De  cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que,  en tratándose de litigios en los que se persigue el  resarcimiento de los menoscabos derivados de la responsabilidad civil  extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de  fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial  llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se  encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios,  cualquiera de ellos a elección del interesado; igualmente, si  el reclamo se dirige contra una persona jurídica, podrá  radicarse ante el juez de su «domicilio  principal»  o,  en algunos eventos, en la sucursal o agencia de ésta si el  asunto se halla vinculado a estas; y, de otra parte, también  converge el sitio donde tuvo ocurrencia el hecho dañoso.  

Ante  ese elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga  al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá  su disputa, esto es, en la vecindad de cualquiera de los llamados a  la causa, ora, el lugar en el que se materializó el suceso  perjudicial, elección que no puede ser desconocida y, mucho  menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la  hubiere objetado a través de los mecanismos de defensa que  tiene a su alcance. Al respecto, la Corte ha considerado que:  

«El  ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan  establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir  un caso particular.  

El  territorial, que es el que aquí corresponde definir, tiene  como regla general que la causa deberá surtirse ante el juez  de la jurisdicción del domicilio de aquel contra quien se  adelante (art. 21-1 [actual numeral 1° artículo 28 del  Código General del Proceso]); de igual manera, cuando el tema  del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil  extracontractual, también  se habilita a la autoridad judicial «donde ocurrió el  hecho (art. 23-8 [actual numeral 6° canon 28, del C.G.P.]).  

Quiere  eso significar que en tratándose de eventos en los que se  invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia  concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la  vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteció  el insuceso.  

La  escogencia de uno de esos fueros es una potestad de la parte  reclamante, que el administrador de justicia no puede alterar u  objetar»  (Resaltó  la Corte, CSJ AC879-2016,  criterio reiterado en AC982-2022, 14 Mar.).  

3.        En  el sub  lite,  es irrefutable que el litigio planteado por los activantes, tiene que  ver con la responsabilidad aquiliana, comoquiera que en resumidas  cuentas, las pretensiones se fundan en la afectación que  aquellos padecieron con ocasión del accidente de tránsito  en el que murió su familiar Gabriel  Suárez Posso,  causado  -según ellos- por el impacto que éste sufrió  al colisionar contra una  «valla  señal»  de propiedad de la demandada «que  se encontraba localizada en un lugar que no tiene luz artificial y no  estaba iluminado»,  cuando  conducía de noche la moto de placas «ZUA-44C»  por  la vía «nacional  Turbo – Chigorodó /km 57+900m, localidad o comuna La Subasta,  de la jurisdicción del municipio de Chigorodó –  Antioquia».  

La  discusión propuesta, entonces, se reduce a un escenario  eminentemente resarcitorio, por manera que concurrían en este  evento varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral  1º del artículo 28 del C.G.P., así como los  especiales contemplados en los numerales 5º y 6º Ibídem.  

Ante  esa circunstancia, los demandantes tenían la facultad de  seleccionar el juzgado que por el factor territorial debía  desatar la controversia. Es así que podían optar por  los funcionarios judiciales de la ciudad de Montería  (Córdoba), en donde está asentado el domicilio  principal de la compañía atacada [fls.  48 a 54, Archivo Digital: 02Anexo Demanda],  o, también, los estrados del territorio donde aconteció  el incidente, valga decir, el municipio de Apartadó  (Antioquia).  

Y,  siendo la demanda  en donde, en principio, el juzgador deberá extraer los  aspectos que le permitan definir su competencia, vemos que, en el  caso estudiado,  los  interesados afirmaron en su escrito incoativo atenerse para efectos  del factor territorial al «domicilio  de las partes».  No obstante, dicha elección resulta confusa, porque tiene la  virtualidad de direccionar la acción a una circunscripción  territorial distinta.  

En  efecto, aquella afirmación deja en desconcierto la escogencia  realizada por los actores, pues, de un lado, el domicilio principal  de la firma interpelada se halla en Montería (Córdoba)  y la vecindad de los gestores es el municipio de Chigorodó  (Antioquia), el cual pertenece, se reitera, al circuito judicial de  Apartadó (Antioquia).  

En  esas condiciones, no existe claridad sobre el lugar anhelado por los  interesados para entablar la disputa, ya que, si conforme la  literalidad del libelo introductorio la intención de éstos  era adelantarla acogiéndose al «domicilio»  se encuentra que el asiento de la empresa demandada imponía  acudir a los estrados de Montería (Córdoba) conforme lo  establecido en los numerales 1º y 5º del artículo 28  del Código General del Proceso; sin que, por demás,  amparados en tal criterio de selección, resultara viable  iniciar la controversia en la vecindad de los reclamantes, habida  cuenta de que a voces de lo establecido en el numeral 1º Ibídem,  esa posibilidad solamente está reservada para los casos en que  el demandado carezca de domicilio y residencia en el país,  situación que aquí no acontece, pues ese dato es  fácilmente verificable en el certificado de existencia y  representación de Vías  Las Américas  S.A.S. en Reorganización  aportado con el libelo [fls.  48 a 54, Archivo Digital: 02Anexo Demanda].  

No  se desconoce que, según se informó en la demanda, el  insuceso tuvo ocurrencia en la vía  «nacional  Turbo – Chigorodó /km 57+900m, localidad o comuna La Subasta,  de la jurisdicción del municipio de Chigorodó –  Antioquia»,  lo que habilitaba que los actores eligieran a  las autoridades judiciales de Apartadó (Antioquia), para  radicar allí su causa, pero ello debió especificarse  con claridad, lo que no se hizo, pues su manifestación se  direccionó hacia otro factor determinante de la competencia.  

5.        En  consecuencia, no existiendo claridad acerca de ese preciso cariz, ha  debido la primera autoridad inadmitir la postulación inicial  para requerir la aclaración pertinente a los gestores, a  efectos de establecer con certeza a cuál juzgador le atañe  adelantar el proceso, según la preferencia de aquellos, empero  no lo hizo.  

Al  respecto, recuérdese que:  

«el  examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el  desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del  derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se  determina la satisfacción de las exigencias formales para  impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho  al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a  verificar si el  demandante realizó la elección ajustada a las precisar  reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento  que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que  resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de  claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación»  (CSJ AC5539-2021, 24 nov., criterio reiterado en AC317-2022, 10  feb.).  

Labor  que era la llamada a hacerse ante las contradicciones, iterase, en  torno a la circunscripción territorial preferida por los  demandantes para adelantar el asunto, para que una vez clarificado lo  anterior se determinara con exactitud cuál es el juez llamado  a tramitarlo.  

6.        Bajo  ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte  del Juez Primero  Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia),  pues, se itera, era indispensable contar con mejores elementos de  juicio para definir su falta de competencia, habida cuenta que  conforme ha adoctrinado esta Corte «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ  AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15,  rad. 2021-00325 y en AC317-2022,  10 feb.).  

7.        Consecuente  con lo anotado, se  dispondrá la devolución del expediente al despacho  judicial de Apartadó  (Antioquia),  a fin de que proceda  conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia),  para que proceda en la forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Montería (Córdoba) y a la parte demandante en el  juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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