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AC1292-2022 (2022-00953-00)_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1292-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00953-00
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) y Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba).
I. ANTECEDENTES
1. Luz Elena Agudelo Posso, Carlos Antonio Suárez Ladino, Adriana, Yorlais, Robeiro Antonio, Verónica y Álvaro Suárez Posso formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Vías Las Américas S.A.S. en Reorganización. En consecuencia, pidieron que se condenara a esta última al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 11 de febrero de 2018 en la carretera «nacional Turbo – Chigorodó /km 57+900m, localidad o comuna La Subasta, de la jurisdicción del municipio de Chigorodó – Antioquia» y en el que perdió la vida Gabriel Suárez Posso; suceso desafortunado acaecido al chocar con una «valla señal» de propiedad de la demandada «que se encontraba localizada en un lugar que no tiene luz artificial y no estaba iluminado», cuando conducía de noche la moto de placas «ZUA-44C».
2. El escrito introductorio fue presentado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), justificándose allí la competencia por ser «el domicilio de las partes». [Archivo Digital: 01Demanda].
3. El mencionado despacho rechazó la demanda por carecer de competencia, ya que el extremo convocante eligió a los jueces del domicilio de la compañía enjuiciada para adelantar el pleito, el cual corresponde a la ciudad de Montería (Córdoba). [Archivo Digital: 05AutoRechazaCompetencia].
4. El despacho receptor también se negó a impartirle trámite al asunto, al considerar que el «querer de la parte demandante» fue incoar la causa «ante el juez del lugar donde sucedió el hecho, pese a conocer el domicilio de la demandada», esto es, la localidad de Apartadó (Antioquia), cabecera judicial del municipio de Chigorodó (Antioquia). [Archivo Digital: 10AutoDecide].
5. De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).
De igual manera, el numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Por su parte el numeral 6º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (se resalta).
2. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, en tratándose de litigios en los que se persigue el resarcimiento de los menoscabos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; igualmente, si el reclamo se dirige contra una persona jurídica, podrá radicarse ante el juez de su «domicilio principal» o, en algunos eventos, en la sucursal o agencia de ésta si el asunto se halla vinculado a estas; y, de otra parte, también converge el sitio donde tuvo ocurrencia el hecho dañoso.
Ante ese elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad de cualquiera de los llamados a la causa, ora, el lugar en el que se materializó el suceso perjudicial, elección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la hubiere objetado a través de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance. Al respecto, la Corte ha considerado que:
«El ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir un caso particular.
El territorial, que es el que aquí corresponde definir, tiene como regla general que la causa deberá surtirse ante el juez de la jurisdicción del domicilio de aquel contra quien se adelante (art. 21-1 [actual numeral 1° artículo 28 del Código General del Proceso]); de igual manera, cuando el tema del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, también se habilita a la autoridad judicial «donde ocurrió el hecho (art. 23-8 [actual numeral 6° canon 28, del C.G.P.]).
Quiere eso significar que en tratándose de eventos en los que se invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteció el insuceso.
La escogencia de uno de esos fueros es una potestad de la parte reclamante, que el administrador de justicia no puede alterar u objetar» (Resaltó la Corte, CSJ AC879-2016, criterio reiterado en AC982-2022, 14 Mar.).
3. En el sub lite, es irrefutable que el litigio planteado por los activantes, tiene que ver con la responsabilidad aquiliana, comoquiera que en resumidas cuentas, las pretensiones se fundan en la afectación que aquellos padecieron con ocasión del accidente de tránsito en el que murió su familiar Gabriel Suárez Posso, causado -según ellos- por el impacto que éste sufrió al colisionar contra una «valla señal» de propiedad de la demandada «que se encontraba localizada en un lugar que no tiene luz artificial y no estaba iluminado», cuando conducía de noche la moto de placas «ZUA-44C» por la vía «nacional Turbo – Chigorodó /km 57+900m, localidad o comuna La Subasta, de la jurisdicción del municipio de Chigorodó – Antioquia».
La discusión propuesta, entonces, se reduce a un escenario eminentemente resarcitorio, por manera que concurrían en este evento varios fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como los especiales contemplados en los numerales 5º y 6º Ibídem.
Ante esa circunstancia, los demandantes tenían la facultad de seleccionar el juzgado que por el factor territorial debía desatar la controversia. Es así que podían optar por los funcionarios judiciales de la ciudad de Montería (Córdoba), en donde está asentado el domicilio principal de la compañía atacada [fls. 48 a 54, Archivo Digital: 02Anexo Demanda], o, también, los estrados del territorio donde aconteció el incidente, valga decir, el municipio de Apartadó (Antioquia).
Y, siendo la demanda en donde, en principio, el juzgador deberá extraer los aspectos que le permitan definir su competencia, vemos que, en el caso estudiado, los interesados afirmaron en su escrito incoativo atenerse para efectos del factor territorial al «domicilio de las partes». No obstante, dicha elección resulta confusa, porque tiene la virtualidad de direccionar la acción a una circunscripción territorial distinta.
En efecto, aquella afirmación deja en desconcierto la escogencia realizada por los actores, pues, de un lado, el domicilio principal de la firma interpelada se halla en Montería (Córdoba) y la vecindad de los gestores es el municipio de Chigorodó (Antioquia), el cual pertenece, se reitera, al circuito judicial de Apartadó (Antioquia).
En esas condiciones, no existe claridad sobre el lugar anhelado por los interesados para entablar la disputa, ya que, si conforme la literalidad del libelo introductorio la intención de éstos era adelantarla acogiéndose al «domicilio» se encuentra que el asiento de la empresa demandada imponía acudir a los estrados de Montería (Córdoba) conforme lo establecido en los numerales 1º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso; sin que, por demás, amparados en tal criterio de selección, resultara viable iniciar la controversia en la vecindad de los reclamantes, habida cuenta de que a voces de lo establecido en el numeral 1º Ibídem, esa posibilidad solamente está reservada para los casos en que el demandado carezca de domicilio y residencia en el país, situación que aquí no acontece, pues ese dato es fácilmente verificable en el certificado de existencia y representación de Vías Las Américas S.A.S. en Reorganización aportado con el libelo [fls. 48 a 54, Archivo Digital: 02Anexo Demanda].
No se desconoce que, según se informó en la demanda, el insuceso tuvo ocurrencia en la vía «nacional Turbo – Chigorodó /km 57+900m, localidad o comuna La Subasta, de la jurisdicción del municipio de Chigorodó – Antioquia», lo que habilitaba que los actores eligieran a las autoridades judiciales de Apartadó (Antioquia), para radicar allí su causa, pero ello debió especificarse con claridad, lo que no se hizo, pues su manifestación se direccionó hacia otro factor determinante de la competencia.
5. En consecuencia, no existiendo claridad acerca de ese preciso cariz, ha debido la primera autoridad inadmitir la postulación inicial para requerir la aclaración pertinente a los gestores, a efectos de establecer con certeza a cuál juzgador le atañe adelantar el proceso, según la preferencia de aquellos, empero no lo hizo.
Al respecto, recuérdese que:
«el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no solo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el juzgador estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación» (CSJ AC5539-2021, 24 nov., criterio reiterado en AC317-2022, 10 feb.).
Labor que era la llamada a hacerse ante las contradicciones, iterase, en torno a la circunscripción territorial preferida por los demandantes para adelantar el asunto, para que una vez clarificado lo anterior se determinara con exactitud cuál es el juez llamado a tramitarlo.
6. Bajo ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), pues, se itera, era indispensable contar con mejores elementos de juicio para definir su falta de competencia, habida cuenta que conforme ha adoctrinado esta Corte «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325 y en AC317-2022, 10 feb.).
7. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la devolución del expediente al despacho judicial de Apartadó (Antioquia), a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), para que proceda en la forma indicada en este proveído.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería (Córdoba) y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada