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STC2912-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC 2912-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00037-01
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación presentada por la Corporación Zulia Aloe C.A. contra el fallo de 14 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a los intervinientes del proceso de restitución No. 2020-0036 00.
ANTECEDENTES
1. La empresa gestora pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se efectúe una adecuada valoración probatoria.
Como soporte de su pedimento adujo que promovió proceso de restitución de bien mueble contra Sábilas del Norte S.A.S., asunto que le correspondió al Juzgado accionado. Señaló que la referida acción la instauró con fundamento en el artículo 948 del Código de Comercio que establece que en caso de mora del comprador en el pago del precio tendrá derecho el vendedor a la inmediata restitución de la cosa vendida, trámite que se efectúa conforme a la restitución de tenencia prevista en los artículos 384 y 385 del Código General del Proceso.
Relató que el Juzgado profirió sentencia en la que declaró la improcedencia de la pretensión por falta de legitimación para ejercer la acción incoada, toda vez que no fue aportado el contrato de compraventa (24 enero 2022). A juicio del censor, para decidir no fueron tenidas en cuenta la confesión de la parte demandada efectuada en su escrito de contestación de la demanda y tampoco la declaración de parte rendida en la audiencia de juicio, las cuales daban certeza de la configuración de todos los elementos constitutivos del contrato de compraventa internacional convenido y ejecutado entre las partes.
2. El juzgado defendió la legalidad de la actuación y señaló que la decisión censurada no fue objeto de recursos.
2. El a-quo desestimó la queja por infringir el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la empresa accionante no promovió recurso de apelación frente a la sentencia de la cual se duele.
3. La gestora impugnó. Precisó que la regulación del juicio de tenencia se encuentra en el artículo 384 del Código General del Proceso, el cual, en el numeral 9º, se estipula que cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora, el proceso se tramita en única instancia; luego, no era procedente promover el recurso de apelación exigido.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera. Aunque para excusar su incuria, consistente en no apelar la sentencia que censura por esta senda, la empresa accionante adujo que el proceso era de única instancia, lo cierto es que el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso solo establece que son de única instancia los procesos de restitución cuya causal «sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento» y en el caso concreto, pese a que la causal de restitución fue la mora, lo cierto es que la misma no se predica de un bien arrendado, sino de un mueble vendido, de suerte que la hipótesis normativa referida no está satisfecha, por lo que la sentencia mencionada sí era susceptible del recurso de apelación.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE