STC2913 2022

MARZO

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STC2913-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2913-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01867-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once  (11) de marzo  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 28 de  septiembre de 2021, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corte,  dentro de la acción de tutela formulada por  Rafael Malagón Flórez  contra  la Sala  Especializada en lo Laboral de la misma Corporación,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al «principio  de autonomía judicial»,  al «principio  de necesidad»  y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad  accionada, con la decisión proferida en el marco de la  salvaguarda que promovió en contra de esta Sala de Casación  Civil, con rad. 2021-00217.  

Aunque  el gestor no elevó una petición en concreto, de la  lectura del escrito de tutela se advierte, que en últimas, lo  pretendido a través de esta acción especialísima,  es que se deje sin valor ni efecto la sentencia calendada 24 de  febrero de 2021, a través de la cual, la Sala de Casación  Laboral de esta Corte declaró improcedente la solicitud de  protección invocada por el accionante contra esta Sala de  Decisión Civil.  

2.   Para respaldar sus reparos aduce en síntesis y en lo que  interesa para la resolución del sub  lite,  que comoquiera que el 25 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reposición  y cancelación de título valor que promovió  contra el Banco BBVA S.A., profirió sentencia adversa a sus  intereses, incurriendo, dice, en los defectos fáctico y  sustantivo, solicitó la salvaguarda de sus prerrogativas1,  la que fue negada el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de la misma ciudad, decisión que impugnada, fue confirmada por  la Sala de Casación Civil el 16 de diciembre siguiente  (STC11742-2020).  

Señala  que pese a que advirtió que la última de las  determinaciones era, entre otras, «incongruente»,  por cuanto, atesta, en lugar de declarar la «improcedencia»,  desestimó la protección reclamada, convirtiendo esto en  «cosa  juzgada»,   «no  PRACTIC[Ó]  LA PRUEBA, no explic[ó]  los fundamentos legales y/o jurisprudenciales por los cuales la  decisión  (…)  [no constituía]  una vía de hecho por parte de la señora Juez accionada,  porque se cumplían los requisitos para la reposición  del CDT 0063096»,  la  Sala Especializada en lo Laboral de la misma Corporación  mediante sentencia STL1931-2021 del 24 de febrero de 2021, negó  el nuevo auxilio constitucional que solicitó para que se  invalidara el fallo en comento proferido por la Sala de Casación  Civil.  

Indica  que en el citado trámite no se decretaron pruebas, y tampoco  se estudiaron de fondo las incongruencias existentes, asegura, entre  la sentencia del proceso declarativo, el fallo de la primera acción  constitucional, y, lo decidido en sede de casación dentro de  un juicio ordinario anterior a éstos, en «desconocimiento  de las reglas de la sana crítica y el error inducido, toma la  decisión (…)  sin motivación alguna, (…)  en solidaridad de cuerpo, (…)  en violación directa a la Constitución. Puede  considerarse en sutileza que no existe un error grosero, pero en  verificación se configura el DEFECTO SUSTANTIVO y el DEFECTO  FACTICO (…)  lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción  al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la  solución del asunto jurídico debatido”»,  circunstancias  todas éstas que, indica, lesionan las garantías  primarias invocadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

a. La          titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá          indicó, que su actuación se limitó al          pronunciamiento de fondo en el decurso del proceso declarativo que          el actor promovió contra el Banco BBVA S.A., por lo que se          «remit[e]          a          las actuaciones adelantadas en el transcurso de proceso y a los          argumentos expuestos por el Despacho para sustentar la decisión          atacada por el actor».  

b.)        El  Presidente de la Sala de Casación Laboral de esta Corte  precisó, que la determinación criticada «fue  emitida de forma unánime, con estricto apego a la Constitución  Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos  probatorios acopiados; luego, no resulta arbitraria, ni desconocedora  de derecho fundamental alguno, como puede advertirse de los  argumentos fácticos y jurídicos allí  consignados».  

c.)        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Especializada en lo Penal de esta  Corporación puso de presente, que conoció en segunda  instancia de la acción constitucional que se promovió  en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte, sin que  pueda «considerarse,  en lo que compete a esta autoridad, que se amenace o haya vulnerado  derecho fundamental alguno del actor, pues precisamente su asunto ya  fue definido en esta colegiatura. Además, la postulación  no persuade per se acerca de la prosperidad en los temas que  persigue, especialmente la reedición probatoria en procesos  civiles, propia de los debates de instancia».  

d.)        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de esta capital manifestó, que conoció  de la primera acción constitucional referida por el actor, la  que negó «por  cuanto el abogado que manifestó actuar en nombre y  representación del señor Rafael Malagón no  acreditó oportunamente su condición de apoderado  especial para el efecto a pesar de ser requerido previamente con el  fin de subsanar dicha irregularidad».  

e.)        Finalmente,  el abogado Javier Alirio Medina Pinzón, quien dice haber  representado los intereses del señor Malagón en el  marco del proceso declarativo aludido, ratificó las quejas  expuestas por aquél.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado, tras considerar que «los  reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con  el criterio jurídico acogido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación»;  de  allí que, «indudablemente,  busca atacar el fondo de la providencia»,  salvedad  que no se encuentra contemplada para hacer un nuevo estudio  constitucional de la misma índole, pues «esa  excepción está circunscrita a asuntos en los que se  debate un error de procedimiento en el curso del trámite  constitucional».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió el gestor del amparo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de  agregar, que se debe tener flexibilidad con el requisito de la  inmediatez pues las actuaciones de la Secretaría de la Corte  Constitucional dilataron el trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad aeternum lo expresado en el primer fallo.  Así las cosas,  de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.   En  el caso bajo estudio se advierte, sin asomo de duda, que lo reclamado  a través de esta senda por el señor Rafael Malagón  Flórez, como arriba se dejó establecido, resulta  improcedente, si en cuenta se tiene que su objetivo es atacar, en  últimas, la sentencia STP5796-2021 (29 de abril) de la Sala de  Casación Penal de esta Corte, que mantuvo incólume en  sede de impugnación, lo decidido en proveído  STL1931-2021 (24 de febrero) por la Sala de Casación Laboral  de la misma Corporación, esto es, «DECLARAR  IMPROCEDENTE»  el amparo invocado por aquél, al interior de otra acción  de idéntica naturaleza a la presente que promovió  frente a esta Sala de Casación Civil, por cuanto dicha  cuestión desemboca en la causal de improcedencia de que trata  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se  evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el punto  4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto  es, el «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  comoquiera que las disquisiciones del actor más allá de  demostrar la figura aludida, se dirigen a exponer su descontento con  las decisiones que le fueron desfavorables tanto en el juicio de  reposición y cancelación de titulo valor que instauró  frente al Banco BBVA SA, como en las acciones constitucionales  interpuestas, en las que quiérase o no, se expusieron razones  y argumentos plausibles que condujeron a lo decidido, para que de  manera excepcionalísima se autorice la intervención de  un segundo juez de tutela, toda vez que, se itera, los reproches  endilgados contra la demarcada decisión no encajan en dicho  concepto.  

4.   Téngase en cuenta que la jurisprudencia ha insistido de  tiempo atrás, que ante una ocasional falta o desafuero en que  puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones  con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo  excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma clase el adecuado  para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la impugnación y la revisión  eventual ante la Corte Constitucional, de tal manera que así  se «evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ, STC5296-2021).  

5.        Por  otra parte, no se avizora la vulneración al  derecho  a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no  hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo,  es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC793-2021).  

6.        Finalmente,  cabe precisar en relación con los reproches esgrimidos por el  accionante en el escrito de impugnación, atinentes a las  quejas enrostradas al trámite impartido por la Corte  Constitucional a la acción constitucional censurada,  que  los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, porque tratarse de  hechos nuevos respecto de los cuales la autoridad accionada ni los  vinculados no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción  en la  debida oportunidad,  en tanto que la particular temática no fue puesta desde el  inicio en consideración en el presente debate, motivo por el  cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al  respecto, pues de otra manera se les desconocería también  su garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (ver  hace poco en CSJ STC4035-2021).  

7.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrado  

ÁLVARO  BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez  

BERENICE  CRUZ RODRÍGUEZ  

Conjuez  

GABRIEL  JAIME VIVAS DIEZ  

Conjuez  

1          Acción constitucional rad. 2020-01634-01.      

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