STC3481 2022

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STC3481-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3481-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00810-00   

(Aprobado  en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Sandra  Lucía Suárez Guerrero  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron citados el Centro Comercial Cedritos  151 P.H., así como los Juzgados Segundo Civil del Circuito de  Ejecución; Veinte Civil del Circuito de Descongestión;  Treinta y Siete; y, Cuarenta y Seis Civiles del Circuito de esta  capital.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, trabajo, dignidad y honra, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada al resolver la segunda  instancia dentro del pleito de rendición provocada de cuentas  nº 2013-00107.  

2.          En síntesis, expuso que «en  el mes de agosto de 2008 dejó su cargo como administradora  [del]  Centro Comercial Cedritos 151 P.H., en razón a su personal y  voluntaria renuncia al contrato de trabajo [la  cual fue]  anunciada con la debida y suficiente anticipación para no  afectar el desarrollo de la copropiedad, ya que fue vinculada en el  mismo cargo en otro centro comercial».  

Que  «aceptada»  su  dimisión  «de  conformidad con el reglamento interno hizo entrega del cargo al  presidente del Consejo de Administración junto con el Revisor  Fiscal (…), para lo cual se rindieron cuentas detalladas,  discriminadas, cuantificadas y comprobadas de su gestión hasta  el último día que permaneció como gerente del  centro comercial»,  según  «consta  en documento de aproximadamente 84 páginas y cuyo contenido,  punto por punto, para corroborar la veracidad de lo allí  registrado, fue verificado y debidamente rubricado por parte de la  gerente entrante, la gerente saliente, el presidente del consejo de  administración y el revisor fiscal».  

Que  «aproximadamente  a los dos o tres meses de su salida del centro comercial fue  noticiada, por comunicación escrita dirigida de la gerente  entrante, de una situación de faltante de recursos dinerarios  de propiedad del centro comercial y de manejo de la administración,  en cuantía indeterminada, sustraídos desde la tesorería  y contabilidad sustracción que poco tiempo después, se  conoció, fue realizada por la tesorera con la anuencia de la  contadora, toda vez que así fue expresamente reconocido dentro  de una investigación en la justicia penal»;  que ante ello, pidió explicación «profunda,  clara y compleja la situación de ese faltante, ofreció  toda su colaboración y participación en una auditoría  contable y de caja para aclarar y determinar lo sucedido, pero esta  última manifestación, no fue aceptada».  

Que  «el  día 13 de septiembre de 2013 fue notificada del auto admisorio  de un proceso de rendición provocada de cuentas instaurado por  Centro Comercial Cedritos 151 P.H.»,  por lo que, a través de apoderado judicial, contestó  planteando, entre otras «excepciones  de fondo o de mérito, la oposición a la rendición  de cuentas soportada en el hecho de que si  bien es cierto la  obligación de rendirlas existió, ello fue debidamente  cumplido, al punto que tanto el presidente del consejo como el  revisor fiscal de la copropiedad le expidieron un PAZ Y SALVO una vez  fueron recibidas las cuentas y la debida entrega del cargo a  satisfacción, más un compromiso escrito de salir al  saneamiento de su gestión en un eventual proceso penal por la  sustracción de recursos y ante la fiscalía, con el  debido y legítimo soporte documental».  

Que  tras haberse proferido sentencia estimatoria por un juzgado civil del  circuito de descongestión y producirse la intervención  del tribunal, en sede de apelación, se declaró «una  nulidad procesal»,  y se dispuso un nuevo veredicto que tuvo lugar el 2 de octubre de  2020, «declarando  probadas las excepciones de fondo en particular la de falta de causa  para demandar [porque]  las cuentas reclamadas por la parte actora habían sido  rendidas desde el mes de agosto de 2008».  

Que,  apelada la anterior decisión por el allí actor, la sala  acusada, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021,  «revocó  la de primer grado y en su lugar dispuso que la demandada tenía  que rendir las cuentas de su gestión por el lapso comprendido  entre el 1º de enero de 2008 y el día 25 de agosto de  2008, argumentándose para ello que las cuentas rendidas al  presidente del consejo de administración y al revisor fiscal  carecían de vigor porque ellas tenían que rendirse ante  la asamblea general de propietarios».  

Que  en «las  disposiciones de la Ley 675 de 2001 contentiva del régimen de  la propiedad horizontal en Colombia y hoy vigente, no se encuentra  ninguna que recoja lo dicho en este último fallo»,  por lo que las «vías  de hecho [consisten]  en que no se tiene respaldo legal para tales afirmaciones y cuando  existe norma específica y concreta que regula el punto de  derecho como en el presente caso, demostrado hasta la saciedad, que  las cuentas rendidas al presidente del consejo de administración  encuadran y reúnen todos los requisitos exigidos por la ley y  por el reglamento de la propiedad horizontal».  

3.        Pretende  que se ordene a la sala enjuiciada, «que  rehagan o reproduzcan el fallo de segunda instancia de fecha 29 de  septiembre de 2021 dentro del proceso con radiación  [2013-00107],  sin desconocer los derechos fundamentales de la demandada».  

RESPUESTA  DE LOS VINCULADOS  

1.        El  Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial, informó que «con  el Acuerdo No. CSBTA13-211 del 2013 se suprime el Juzgado 20 Civil  del Cto. de Descongestión y los expedientes son enviados al  Juzgado 2 Civil del Cto. de Ejecución».  

2.        El  Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá,  indicó que «este  estrado no conoce ni conoció el asunto objeto de amparo  constitucional, ya que los procesos que le fueron remitidos  corresponden únicamente a ejecutivos con sentencia [y  que] verificado  el sistema de información judicial Siglo XXI, se evidenció  que [el  declarativo en mención]  lo conoce el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales de la  querellante, al haber desatado la segunda instancia dentro del  proceso de rendición de cuentas n° 2013-00107, revocando  el fallo denegatorio de primer grado y accediendo, en su lugar, a las  pretensiones de la demanda incoada en su contra, o si, por el  contrario, esa decisión obedece a un criterio jurídicamente  razonable.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

La  decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea  de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de  actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es  indispensable ésta sea determinante en la decisión; que  el actor identifique los hechos generadores de la vulneración,  y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela.  Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden  sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error  inducido, se trate de resolución sin motivación, se  haya desconocido el precedente jurisprudencial o se haya violado  directamente la Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que se realiza a la queja constitucional y con  observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  denegará el amparo implorado, al establecer que la providencia  censurada, esto es, la sentencia proferida por el tribunal accionado  el 29 de septiembre de 2021,  no constituye  defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente  para quebrantarla.  

Lo  anterior, porque para determinar que la demandada en el pleito con  radicación n° 2013-00107, debía rendir cuentas de  su gestión como administradora de la copropiedad, aunque por  un lapso -inferior al pretendido-, el tribunal se valió de una  motivación que no se muestra arbitraria o caprichosa, por  tanto, no configura desafuero que amerite su corrección a  través de este mecanismo excepcional.  

En  efecto, tras advertir que la pretensión del Centro Comercial  Cedritos 151 P.H., era que la administradora rindiera cuentas «a  partir del 1° de octubre de 2004 [hasta]  su renuncia al cargo el 24 de agosto de 2008»,  el  fallador ad  quem,  señaló, preliminarmente, que tanto el ordenamiento  adjetivo como el especial, evidencian que tal actividad es inherente  al cargo desempeñado, y que en el caso examinado, «es  innegable que Sandra Suárez Guerrero no ha cumplido con su  obligación de rendir las cuentas de su gestión,  conforme a la ley de propiedad horizontal, para el período de  1° de enero al 24 de agosto de 2008»,  al precisar:  

«(…)  respecto al período correspondiente a los años 2005 a  2007 el a-quo estableció que la otrora administradora del  centro comercial presentó los respectivos estados financieros  ante la asamblea general de propietarios, los cuales fueron  debidamente aprobados, tal como lo reconoció la actual  representante legal en el interrogatorio de parte, con lo que dio por  sentado que para esas anualidades se acató la exigencia legal  de presentar las respectivas cuentas, segmento de la decisión  que no fue impugnado y por ende no es dado alterar por esta  corporación (art. 328 CGP).  

(…)  La discusión que se plantea en el recurso surge por el lapso  del 1° de enero al 24 de agosto de 2008, a cuyo efecto se repara  en que el documento de entrega del cargo y la expedición de un  paz y salvo por parte del presidente del consejo de administración  no suplen la obligación de rendir cuentas, actividad que debe  desplegarse ante la asamblea de propietarios y ser aprobadas en la  respectiva reunión.  

Sobre  el punto litigado, el tribunal revocara la sentencia impugnada,  comoquiera que tratándose de temas referidos al régimen  de propiedad horizontal y de conformidad con lo previsto en la Ley  675 de 2001, se sigue que el administrador en relación con las  cuentas de su encargo está obligado a rendirlas a la asamblea  general de copropietarios cuando menos una vez al año  [artículo 51], siendo ese grupo, el conjunto de comuneros,  quienes pueden aprobarlas o improbarlas, y en este último  evento, tomar las decisiones del caso al fin de establecer la  responsabilidad por su irregular gestión.  

Así,  entonces, el documento denominado ‘acta de entrega’ y que  fuera suscrito el 24 de agosto de 2008 por: la demandada, la nueva  administradora, por el presidente del consejo de administración  y el revisor fiscal; no obstante lo propuesto por el no apelante en  el escrito de réplica [esbozó que existe subordinación  del administrador respecto del presidente del consejo de  administración], es un informe que no fue sometido a discusión  ante la asamblea de propietarios, o cuando menos la parte demandada  no demostró que así hubiera sido, como lo exige le ley,  de manera tal que no puede entenderse como una verdadera rendición  de cuentas con el cumplimiento de los requisitos legales; al margen  de que se pueda considerar o no que ese medio de juicio constituye  una real exposición sobre la gestión de la  administradora (como lo analizó el a-quo y reprocha la parte  actora), materia ajena a la decisión que debe adoptarse en  esta etapa del proceso».  

Lo  anterior, en tanto destacó que:  

«(…)  si se observa el acta de la reunión que se llevó a cabo  el 30 de marzo de 2009, lo que allí se discutió fueron  las actividades que ejercitó la nueva administradora, el  supuesto fraude que podrían haber cometido personas que con  antelación laboraban para el centro comercial y una  ‘presentación preliminar de los estados financieros’,  pero no se observa pronunciamiento alguno sobre el informe de entrega  del cargo por parte de Sandra Suárez Guerrero. Ante todo, en  esa asamblea por mayoría se decidió ‘no aprobar  los estados financieros’, de suerte que las pruebas recopiladas  en principio permiten afirmar que no existe aquiescencia por el  cuerpo colegiado respecto de las cuentas del representante legal para  el año 2008, tiempo en el que la demandada aun ejercía  bajo tal calidad.  

[Entonces],  aunque existe un documento signado por el presidente del consejo de  administración en el que genéricamente se dice que la  representante legal saliente queda ‘a paz y salvo por todo  concepto’, lo cierto es que no se discriminó si la  afirmación corresponde a prestaciones motivo de la culminación  de la relación laboral, o si en verdad, como parece fue el  alcance que le otorgó el fallador, esa manifestación  hace alusión al cumplimiento de la obligación de rendir  cuentas, vaguedad que impide otorgarle certeza respecto al  acatamiento de las cargas que le eran propias al administrador,  máxime si, como se ha decantado líneas atrás, es  ante la asamblea de propietarios que debe presentarse y avalarse la  gestión de quien ejerce como representante legal de la  copropiedad».  

Como  acaba de verse, no  se advierte una amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada por la accionante, por cuanto la providencia  reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia  conceptual, cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda.  

Al  respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que:  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en  STC979-2022, 3 feb. 2022, rad. 00392-01).  

Del  mismo modo, se ha señalado que no constituye una vía de  hecho susceptible de enmendarse por esta senda, las decisiones que  obedecen a un criterio jurídicamente razonable, en la medida  que hacen parte de los principios de autonomía e independencia  judicial que inhiben al fallador del resguardo para inmiscuirse en el  asunto imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de  conocimiento, pues es claro que la tutela no es un mecanismo  alternativo sino un instrumento excepcional y residual.  

Nótese  que lo pretendido por la actora es anteponer su propio criterio al de  la autoridad convocada, y reprochar, por esta vía, la decisión  que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la  acción de tutela, pues esta no fue establecida como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

4.        Conclusión  

Por  lo discurrido, se desestimará el auxilio invocado, toda vez  que la actuación criticada, no es producto de un subjetivo  criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través  de este mecanismo excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo solicitado a través de la presente acción.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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