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STC3481-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3481-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00810-00
(Aprobado en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Lucía Suárez Guerrero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron citados el Centro Comercial Cedritos 151 P.H., así como los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución; Veinte Civil del Circuito de Descongestión; Treinta y Siete; y, Cuarenta y Seis Civiles del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad y honra, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver la segunda instancia dentro del pleito de rendición provocada de cuentas nº 2013-00107.
2. En síntesis, expuso que «en el mes de agosto de 2008 dejó su cargo como administradora [del] Centro Comercial Cedritos 151 P.H., en razón a su personal y voluntaria renuncia al contrato de trabajo [la cual fue] anunciada con la debida y suficiente anticipación para no afectar el desarrollo de la copropiedad, ya que fue vinculada en el mismo cargo en otro centro comercial».
Que «aceptada» su dimisión «de conformidad con el reglamento interno hizo entrega del cargo al presidente del Consejo de Administración junto con el Revisor Fiscal (…), para lo cual se rindieron cuentas detalladas, discriminadas, cuantificadas y comprobadas de su gestión hasta el último día que permaneció como gerente del centro comercial», según «consta en documento de aproximadamente 84 páginas y cuyo contenido, punto por punto, para corroborar la veracidad de lo allí registrado, fue verificado y debidamente rubricado por parte de la gerente entrante, la gerente saliente, el presidente del consejo de administración y el revisor fiscal».
Que «aproximadamente a los dos o tres meses de su salida del centro comercial fue noticiada, por comunicación escrita dirigida de la gerente entrante, de una situación de faltante de recursos dinerarios de propiedad del centro comercial y de manejo de la administración, en cuantía indeterminada, sustraídos desde la tesorería y contabilidad sustracción que poco tiempo después, se conoció, fue realizada por la tesorera con la anuencia de la contadora, toda vez que así fue expresamente reconocido dentro de una investigación en la justicia penal»; que ante ello, pidió explicación «profunda, clara y compleja la situación de ese faltante, ofreció toda su colaboración y participación en una auditoría contable y de caja para aclarar y determinar lo sucedido, pero esta última manifestación, no fue aceptada».
Que «el día 13 de septiembre de 2013 fue notificada del auto admisorio de un proceso de rendición provocada de cuentas instaurado por Centro Comercial Cedritos 151 P.H.», por lo que, a través de apoderado judicial, contestó planteando, entre otras «excepciones de fondo o de mérito, la oposición a la rendición de cuentas soportada en el hecho de que si bien es cierto la obligación de rendirlas existió, ello fue debidamente cumplido, al punto que tanto el presidente del consejo como el revisor fiscal de la copropiedad le expidieron un PAZ Y SALVO una vez fueron recibidas las cuentas y la debida entrega del cargo a satisfacción, más un compromiso escrito de salir al saneamiento de su gestión en un eventual proceso penal por la sustracción de recursos y ante la fiscalía, con el debido y legítimo soporte documental».
Que tras haberse proferido sentencia estimatoria por un juzgado civil del circuito de descongestión y producirse la intervención del tribunal, en sede de apelación, se declaró «una nulidad procesal», y se dispuso un nuevo veredicto que tuvo lugar el 2 de octubre de 2020, «declarando probadas las excepciones de fondo en particular la de falta de causa para demandar [porque] las cuentas reclamadas por la parte actora habían sido rendidas desde el mes de agosto de 2008».
Que, apelada la anterior decisión por el allí actor, la sala acusada, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, «revocó la de primer grado y en su lugar dispuso que la demandada tenía que rendir las cuentas de su gestión por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el día 25 de agosto de 2008, argumentándose para ello que las cuentas rendidas al presidente del consejo de administración y al revisor fiscal carecían de vigor porque ellas tenían que rendirse ante la asamblea general de propietarios».
Que en «las disposiciones de la Ley 675 de 2001 contentiva del régimen de la propiedad horizontal en Colombia y hoy vigente, no se encuentra ninguna que recoja lo dicho en este último fallo», por lo que las «vías de hecho [consisten] en que no se tiene respaldo legal para tales afirmaciones y cuando existe norma específica y concreta que regula el punto de derecho como en el presente caso, demostrado hasta la saciedad, que las cuentas rendidas al presidente del consejo de administración encuadran y reúnen todos los requisitos exigidos por la ley y por el reglamento de la propiedad horizontal».
3. Pretende que se ordene a la sala enjuiciada, «que rehagan o reproduzcan el fallo de segunda instancia de fecha 29 de septiembre de 2021 dentro del proceso con radiación [2013-00107], sin desconocer los derechos fundamentales de la demandada».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. El Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, informó que «con el Acuerdo No. CSBTA13-211 del 2013 se suprime el Juzgado 20 Civil del Cto. de Descongestión y los expedientes son enviados al Juzgado 2 Civil del Cto. de Ejecución».
2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, indicó que «este estrado no conoce ni conoció el asunto objeto de amparo constitucional, ya que los procesos que le fueron remitidos corresponden únicamente a ejecutivos con sentencia [y que] verificado el sistema de información judicial Siglo XXI, se evidenció que [el declarativo en mención] lo conoce el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales de la querellante, al haber desatado la segunda instancia dentro del proceso de rendición de cuentas n° 2013-00107, revocando el fallo denegatorio de primer grado y accediendo, en su lugar, a las pretensiones de la demanda incoada en su contra, o si, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable ésta sea determinante en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración, y que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela. Finalmente, que se haya configurado algún defecto de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, se trate de resolución sin motivación, se haya desconocido el precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
De la revisión que se realiza a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala denegará el amparo implorado, al establecer que la providencia censurada, esto es, la sentencia proferida por el tribunal accionado el 29 de septiembre de 2021, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior, porque para determinar que la demandada en el pleito con radicación n° 2013-00107, debía rendir cuentas de su gestión como administradora de la copropiedad, aunque por un lapso -inferior al pretendido-, el tribunal se valió de una motivación que no se muestra arbitraria o caprichosa, por tanto, no configura desafuero que amerite su corrección a través de este mecanismo excepcional.
En efecto, tras advertir que la pretensión del Centro Comercial Cedritos 151 P.H., era que la administradora rindiera cuentas «a partir del 1° de octubre de 2004 [hasta] su renuncia al cargo el 24 de agosto de 2008», el fallador ad quem, señaló, preliminarmente, que tanto el ordenamiento adjetivo como el especial, evidencian que tal actividad es inherente al cargo desempeñado, y que en el caso examinado, «es innegable que Sandra Suárez Guerrero no ha cumplido con su obligación de rendir las cuentas de su gestión, conforme a la ley de propiedad horizontal, para el período de 1° de enero al 24 de agosto de 2008», al precisar:
«(…) respecto al período correspondiente a los años 2005 a 2007 el a-quo estableció que la otrora administradora del centro comercial presentó los respectivos estados financieros ante la asamblea general de propietarios, los cuales fueron debidamente aprobados, tal como lo reconoció la actual representante legal en el interrogatorio de parte, con lo que dio por sentado que para esas anualidades se acató la exigencia legal de presentar las respectivas cuentas, segmento de la decisión que no fue impugnado y por ende no es dado alterar por esta corporación (art. 328 CGP).
(…) La discusión que se plantea en el recurso surge por el lapso del 1° de enero al 24 de agosto de 2008, a cuyo efecto se repara en que el documento de entrega del cargo y la expedición de un paz y salvo por parte del presidente del consejo de administración no suplen la obligación de rendir cuentas, actividad que debe desplegarse ante la asamblea de propietarios y ser aprobadas en la respectiva reunión.
Sobre el punto litigado, el tribunal revocara la sentencia impugnada, comoquiera que tratándose de temas referidos al régimen de propiedad horizontal y de conformidad con lo previsto en la Ley 675 de 2001, se sigue que el administrador en relación con las cuentas de su encargo está obligado a rendirlas a la asamblea general de copropietarios cuando menos una vez al año [artículo 51], siendo ese grupo, el conjunto de comuneros, quienes pueden aprobarlas o improbarlas, y en este último evento, tomar las decisiones del caso al fin de establecer la responsabilidad por su irregular gestión.
Así, entonces, el documento denominado ‘acta de entrega’ y que fuera suscrito el 24 de agosto de 2008 por: la demandada, la nueva administradora, por el presidente del consejo de administración y el revisor fiscal; no obstante lo propuesto por el no apelante en el escrito de réplica [esbozó que existe subordinación del administrador respecto del presidente del consejo de administración], es un informe que no fue sometido a discusión ante la asamblea de propietarios, o cuando menos la parte demandada no demostró que así hubiera sido, como lo exige le ley, de manera tal que no puede entenderse como una verdadera rendición de cuentas con el cumplimiento de los requisitos legales; al margen de que se pueda considerar o no que ese medio de juicio constituye una real exposición sobre la gestión de la administradora (como lo analizó el a-quo y reprocha la parte actora), materia ajena a la decisión que debe adoptarse en esta etapa del proceso».
Lo anterior, en tanto destacó que:
«(…) si se observa el acta de la reunión que se llevó a cabo el 30 de marzo de 2009, lo que allí se discutió fueron las actividades que ejercitó la nueva administradora, el supuesto fraude que podrían haber cometido personas que con antelación laboraban para el centro comercial y una ‘presentación preliminar de los estados financieros’, pero no se observa pronunciamiento alguno sobre el informe de entrega del cargo por parte de Sandra Suárez Guerrero. Ante todo, en esa asamblea por mayoría se decidió ‘no aprobar los estados financieros’, de suerte que las pruebas recopiladas en principio permiten afirmar que no existe aquiescencia por el cuerpo colegiado respecto de las cuentas del representante legal para el año 2008, tiempo en el que la demandada aun ejercía bajo tal calidad.
[Entonces], aunque existe un documento signado por el presidente del consejo de administración en el que genéricamente se dice que la representante legal saliente queda ‘a paz y salvo por todo concepto’, lo cierto es que no se discriminó si la afirmación corresponde a prestaciones motivo de la culminación de la relación laboral, o si en verdad, como parece fue el alcance que le otorgó el fallador, esa manifestación hace alusión al cumplimiento de la obligación de rendir cuentas, vaguedad que impide otorgarle certeza respecto al acatamiento de las cargas que le eran propias al administrador, máxime si, como se ha decantado líneas atrás, es ante la asamblea de propietarios que debe presentarse y avalarse la gestión de quien ejerce como representante legal de la copropiedad».
Como acaba de verse, no se advierte una amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada por la accionante, por cuanto la providencia reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual, cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda.
Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que: «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC979-2022, 3 feb. 2022, rad. 00392-01).
Del mismo modo, se ha señalado que no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, las decisiones que obedecen a un criterio jurídicamente razonable, en la medida que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador del resguardo para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es claro que la tutela no es un mecanismo alternativo sino un instrumento excepcional y residual.
Nótese que lo pretendido por la actora es anteponer su propio criterio al de la autoridad convocada, y reprochar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues esta no fue establecida como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión
Por lo discurrido, se desestimará el auxilio invocado, toda vez que la actuación criticada, no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto susceptible de enmendarse a través de este mecanismo excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de la presente acción.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS