Asistente Jurídico Inteligente
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AC1043-2022 (2022-00330-00)
AC1043-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00330-00
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «EL Pleito» ubicado en la vereda «Yarumal» del municipio de Pereira (Risaralda), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 290-46979
En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente por «la ubicación del inmueble…».
2. Tal despacho admitió la demanda, notificó a los convocados, practicó inspección judicial sobre el predio objeto de la servidumbre, reconoció a Felipe Jaramillo Londoño como cesionario de los derechos litigiosos de Olmedo Ramírez López y, seguidamente, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que, por la naturaleza jurídica de la demandante le es aplicable el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, siendo privativa del juez del domicilio de la actora, en concordancia con el precedente de la Corte (AC140-2020, AC1800-2020), pues la promotora es una empresa de economía mixta con domicilio en la ciudad de Bogotá, por ende, corresponde a su homólogo de la capital República el conocimiento del asunto.
3. El juzgado destinatario del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, en razón a que si bien el artículo 90 de tal Código avala al juez para que en caso de carecer de jurisdicción y competencia remita el caso a quien debe avocarlo, una vez admitido el libelo sólo la demandada está legitimada para alegar la incompetencia mediante excepción o reposición, de lo contrario el asunto debe quedar en cabeza del juez que conoció el trámite de manera primigenia, en atención al principio perpetuatio jurisdictionis, razón por la cual no es aplicable el numeral 10 del precepto 28 del estatuto adjetivo en mención.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. De conformidad con el inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso, «[l]a competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad». (Resaltado por la Corte).
En concordancia con ese precepto, como regla de transición legislativa adoptada con ocasión de la expedición de tal compilación legal, el numeral 8º del precepto 625 dispuso que «[l]as reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda…». (Resaltado por la Corte).
Así las cosas, a este conflicto de competencia resultan aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil, por cuanto era la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda.
3. Pues bien, el artículo 23 de tal codificación adjetiva fija las pautas de competencia por el factor territorial, particularmente, el numeral 10° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece que «en los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (Resaltado ajeno).
Entonces, en los juicios de imposición de servidumbre eléctrica la competencia territorial la determinaba el lugar donde se encuentra el predio objeto del litigio, por aplicación del numeral 10º del canon 23 del Código de Procedimiento Civil.
Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto le corresponde conocerlo por ser la cabecera del circuito judicial del municipio del Pereira (Risaralda), en razón a que el inmueble objeto de litigio está ubicado en su circunscripción territorial.
Por ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Pereira, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, en tanto las reglas del Código General del Proceso no son aplicables al sub lite.
4. En adición, como quiera que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira asumió la competencia desde el 1 de octubre de 2014 con el auto admisorio del escrito introductorio, le era inviable rehusarla en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis» que rige en materia civil, prorrogabilidad que no tiene excepciones ante la inaplicación de las reglas que prevé el Código General del Proceso.
Al respecto la Sala ha puntualizado que:
«(…) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (…) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida hasta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos” (CSJ AC2103-2014, 28 abr. 2014, rad. 2014-00555-00), (CSJ AC5451-2016, 25 ago.)» (AC384, 15 feb. 2021, rad. 2021-00306-00).
5. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado