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AC995-2022 (2022-00564-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC995-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00564-00
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequatur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, del fallo proferido el 5 de agosto de 2018, por el Tribunal General de Justicia División del Tribunal de Distrito del Estado de North Carolina (Archivo Digital: 03. DEMANDA DE EXEQUÁTUR_DIVORCIO).
2. En la referida providencia, según lo señala la demandante, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo en Colombia con Hernando Conde Fiesco el 26 de marzo de 1999, como consecuencia de la separación de los cónyuges, razón por la cual la autoridad extranjera decretó: “(…) [l]os vínculos matrimoniales que han existido entre las partes quedan disueltos y se concede al demandante el divorcio absoluto del demandado. 2. El demandante puede retomar su antiguo nombre (…) por cuanto las partes habían vivido separadas y aparte por más de un año (…)”, sin que se hayan reconciliado desde el 1º de mayo de 2016, cuando se separaron de hecho (folios 2 a 3, idem).
3. En el escrito inaugural del presente trámite se indicó que la pareja procreó una hija, hoy en día mayor de edad y que el fallo cuya homologación se invoca «(…) no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento, a razón que el artículo primero de la Ley primera de 1976, que modificó el artículo 152 del Código Civil, estableció que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado (…)” (folios 3 a 4, ib).
Se adujo, por otra parte, que el memorado veredicto se encuentra “(…) legalizado, lo que equivale a ejecutoriado (…)”, de acuerdo con el concepto emitido por las firmas Kurtz & Blum PLLC y Mitchell & Suhr, adjuntas al libelo introductor (folios 4 y 42 a 79, ib) y para su emisión se cumplió el requisito de la debida citación y contradicción (folio 5, idem), aunado a que “(…) existe plena causal de la identidad por la cual se decretó el divorcio (…)”, pues, si bien “(…) en Estados Unidos se concede el divorcio cuando los cónyuges han vivido separados y aparte por más de un año [y] en Colombia para conceder el divorcio se exige que los cónyuges hayan vivido separados por más de dos años (…) al momento de emitir la sentencia extranjera los cónyuges llevaban más de dos años separados, a razón de que se encontraban separados de hecho desde el 1º de mayo de 2016 y la sentencia fue otorgada el día 8 de mayo de 2018 (…)” (folio 6, idem).
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606.
2.1. Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (num. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, la interesada no aportó la decisión judicial objeto de homologación con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
En efecto, la libelista no anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento materia de este decurso, en la que se establezca que aquella determinación se encuentra en firme, pues ninguno de los folios allegados con el escrito introductor corresponden a tal exigencia, siendo del caso precisar que la única constancia hallada corresponde a la elaborada por George Sewell, donde se aduce que él es secretario del Tribunal Superior del condado de Wake y quien certificó que “(…) las copias adjuntas de los documentos que se describen a continuación son copias fidedignas y correctas de los originales que ahora reposan en los archivos de esta oficina (…)” (Folios 31 a 35, archivo digital: 03. Demanda de exequátur), atestación de la cual no se puede colegir que la providencia objeto del sub examine ha cobrado firmeza, como lo impone el memorado numeral 3º del artículo 606 procedimental.
Y si bien la gestora pretendió satisfacer el aludido requisito con los conceptos emitidos por las firmas de abogados Kurtz & Blum PLCC y Mitchell & Suhr PLLC (Folios 42 a 79, idem), de una atenta lectura al contenido de cada uno de ellos, no se extrae la conclusión expuesta en el escrito introductor, esto es, que “(…) el divorcio está legalizado, lo que equivale a ejecutoriado (…)” (Folio 4, ib), pues, según la traducción adjunta, la primera organización se limitó a enlistar los requisitos que una persona debe cumplir para acceder a una sentencia de divorcio en el Estado de Carolina del Norte, señalando en el ítem séptimo, que después de la emisión del fallo “(…) el divorcio se vuelve legal y oficial en los Estados Unidos de América (…)”, afirmación que no permite establecer, con certeza, si una decisión de esa naturaleza admite algún tipo de recursos y si en el caso concreto se interpusieron o si ya se agotó la oportunidad para hacerlo, ni cuál es el fundamento legal de la respectiva conclusión.
Lo mismo ocurre con el segundo documento, cuyo objetivo se centró en ilustrar las generalidades del divorcio por la causal con base en la cual se decretó el de los cónyuges aquí involucrados –tras un año de separación a petición de cualquiera de las partes-, la obligación de residir en dicho Estado por lo menos durante los seis meses anteriores a la radicación de la demanda, los efectos de la sentencia, la forma de notificar a la contraparte y la prueba de esta vinculación, la forma y términos para contestar la demanda, las etapas del decurso ordinario y sumario, señalando, respecto del último que su objetivo es “(…) llevar un litigio a una decisión temprana sobre el fondo, cuando no se trate de hechos materiales, sin las demoras y gastos de un juicio (…)”.
Sin embargo, en manera alguna se ocuparon los juristas de puntualizar si la legislación foránea contempla o no, algún tipo de mecanismo defensivo contra las determinaciones que emitan sus jueces ni concretaron dicho análisis a la situación fáctica que ahora nos ocupa, de tal manera que de sus conceptos pudiera extraerse, como lo hizo la interesada, que la “(…) legalización de la sentencia, equivale a su ejecutoria (…)”.
Al respecto, es necesario recordar que «la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00).
En un caso de similares contornos al del sub examine, la Sala tuvo oportunidad de reiterar que:
«(…) la ejecutoria debe acreditarse con “la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00), con la manifestación inserta en el proveído en la que se mencionen «los recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos», o con la «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00), posibilidades estas que no fueron consideradas y demostradas por el demandante en el presente caso.
2.2. La copia del proceso de divorcio no evidencia la ejecutoria de la decisión, muestra las actuaciones adelantadas en el decurso del juicio. La constancia expedida por el tribunal que indica que el caso n.° 17 CVD16357 se encuentra archivado desde el 13 de noviembre de 2017 no suple, ni satisface la exigencia legal prevista en el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso, pues de ella no se desprende la firmeza de la sentencia, en otras palabras, que no era susceptible de recursos, o que siéndolo, venció el término para su formulación sin que se hubieren interpuesto, o que formulados los mismos, la providencia que los resolvió se encuentra igualmente ejecutoriada.
De lo anterior se sigue que la referida nota de archivo no revela el cumplimiento del presupuesto extrañado, el cual se logra demostrando la ejecutoria de la decisión de manera clara y concreta, pero no como lo busca el accionante a partir de una deducción obtenida de una circunstancia que, en rigor, no indica el carácter firme de la providencia (…)» (CSJ AC3366-2020, 7 dic., rad. 2020-01493-00).
2.2. Aun de tener por acreditado el memorado presupuesto para la admisión del libelo, la Corte tropieza con otro obstáculo que impide dar vía libre a esta tramitación.
A voces del numeral 2º del canon 606 adjetivo, un veredicto que se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento, no podrá surtir efectos en nuestro territorio. Ha de recordarse que esta Corporación ha entendido por orden público «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo», siendo su protección «(…) un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ AC3559-2021, 18 ago, rad. 2021-02780-00).
Confrontada la providencia materia de homologación con las premisas legales que regulan la institución jurídica del divorcio en nuestro país, es evidente que el motivo que dio lugar a la terminación del vínculo marital entre María Victoria Libreros Tamayo y Hernando Conde Fiesco, esto es, su separación por espacio de un año, no se enmarca en ninguna de las causales previstas por el legislador patrio para esos efectos, pues, como bien lo reconoció la libelista, el ordinal 8º del artículo 154 del Código Civil, prevé una separación de hecho por más de dos (2) años, lapso superior al tomado en consideración por el Tribunal foráneo en el pronunciamiento que nos ocupa.
Aunque la reclamante asegure que no cohabita con Conde Fiesco desde el 1º de mayo de 2016, ha de tener en cuenta que, de acuerdo con la documentación aportada, ese ese límite temporal no fue discutido en el proceso que dio origen al fallo materia del exequatur. Nótese, al respecto, que la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2018 (Folios 25 a 27, archivo digital: 03. Demanda de exequátur) y la sentencia fue proferida el 5 de agosto del mismo año, lo cual significaría que, según lo demostrado, la separación perduró dieciséis meses y ocho días, contados desde el año anterior a la interposición de la demanda hasta el día de la emisión del fallo, tiempo inferior al requerido por nuestra legislación para acceder a la pretensión de divorcio de una pareja.
Es necesario recalcar que ninguno de los documentos oficiales traídos a este trámite por la demandante, dan cuenta de que el rompimiento de la comunidad de vida se produjo en la fecha ahora señalada en su escrito genitor, siendo inviable homologar una sentencia extranjera tomando hechos o consideraciones ajenas a ella, como aquí se pretende.
Al resolver un asunto semejante, la Sala rechazó la demanda de exequatur, porque «(…) la homologación pretendida no cumple con el anterior requisito, por cuanto el divorcio se decretó bajo el fundamento de «que el demandante tiene derecho a un divorcio absoluto basado en la separación de un año»1. Aunado a que en el escrito inicial se consignó que «se decretó el divorcio de los citados cónyuges, por haber vivido separados por más de un año, sin tener la intención de reanudar la relación matrimonial, […] de acuerdo a las leyes general de dicho Estado». Lo anterior, sin hacer manifestación alguna frente a otras causales que soportaran la terminación del vínculo2.
Por el contrario, la legislación colombiana no habilita el rompimiento unilateral de la relación por la sola circunstancia que haya transcurrido un período mínimo de un año. Ello es así, por cuanto el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil3, autoriza el divorcio si «La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años», exigencia que no se materializa en la providencia que se pretende homologar.
En el punto, es de resaltar que, en el evento de concederse el exequátur del fallo propuesto, se «socavaría el orden público, no solo porque la providencia está fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad» (CSJ AC-4768, 25 ago. 2015, rad. 2015-01124-00, reiterada en CSJ AC487-2021, 22 feb. 2021, rad. 2020-01485-00, reiterada en CSJ AC5491-2021, 23 nov., rad. 2020-02508-00).
3. Al margen de lo anterior, la Corte encuentra las siguientes falencias que, en todo caso, impedirían la admisión del petitum:
3.1. No se señaló el domicilio ni la dirección física y electrónica del demandado, acorde con lo establecido en el inciso primero del artículo 607, en concordancia con el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso.
3.2. No se allegó la prueba del registro oficial de la profesional que llevó a cabo las traducciones adosadas a la demanda, como lo ordena el inciso 2º del precepto atrás citado.
Sobre el tema, es pertinente recordar que cuanto en asuntos judiciales se imponga la aportación de documentos en idioma extranjero, es forzoso adjuntar su traducción, pero ésta debe ser realizada por «un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que, en Colombia, esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES (…)» (CSJ AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00), todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
Adicionalmente, es necesario puntualizar que la evidencia de la licencia para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución expedida por la autoridad nacional competente, como en múltiples ocasiones lo ha recabado esta Corporación:
«Y es que, sobre los múltiples intérpretes que han intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad 507 de 2018 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se allegó la resolución 3275 de 1994 del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete oficial a José Martha María Hubertina Alleleijn, y iii) no se da cuenta que Mariselle R.E. Bermúdez y Elvira Villegas Selma hayan sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos de capacitación señalados en las normas patrias para fungir en tal calidad» (CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00).
Lo que significa, que no basta aducir la condición de traductor oficial, sino que es perentorio que al trabajo por él realizado, se adjunte la documentación idónea que la demuestre, carga que tampoco se satisfizo.
3.3. No se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de “documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir” (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el artículo 177 ibidem, “[l]a copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país” o “[t]ambién podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí” y “[c]uando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente”.
De ahí que al juez le esté vedado ordenar la práctica de pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición, como lo impone el canon 173 ejusdem.
Memórese que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado4, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00)
4. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Gloria Nancy Bueno Rincón, para actuar en representación de la demandante María Victoria Libreros Tamayo, en los términos y para los fines del mandato conferido.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Folio 19 del archivo PDF «03. Exequatur».
2 Folios 2 a 8 Ibídem.
3 Modificado por la Ley 1ª de 1976 y, a su vez por la Ley 25 de 1992, numeral 8° del artículo 6°.