AC 995 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC995-2022 (2022-00564-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC995-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00564-00  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

I. ANTECEDENTES  

1. Se  formuló petición de exequatur, a través de la  cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República  de Colombia, del fallo proferido el 5 de agosto de 2018, por el  Tribunal General de Justicia División del Tribunal de Distrito  del Estado de North Carolina  (Archivo  Digital: 03. DEMANDA DE EXEQUÁTUR_DIVORCIO).  

2. En la referida  providencia, según lo señala la demandante, se decretó  el divorcio del matrimonio que contrajo en Colombia con Hernando  Conde Fiesco el 26 de marzo de 1999, como consecuencia de la  separación de los cónyuges, razón por la cual la  autoridad extranjera decretó: “(…)  [l]os  vínculos matrimoniales que han existido entre las partes  quedan disueltos y se concede al demandante el divorcio absoluto del  demandado. 2. El demandante puede retomar su antiguo nombre (…)  por cuanto las partes habían vivido separadas y aparte por más  de un año (…)”,  sin  que se hayan reconciliado desde el 1º de mayo de 2016, cuando se  separaron de hecho (folios  2 a 3, idem).  

3. En el escrito  inaugural del presente trámite se indicó que la pareja  procreó una hija, hoy en día mayor de edad y que el  fallo cuya homologación se invoca «(…)  no se opone a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden  público, exceptuadas las de procedimiento, a razón que  el artículo primero de la Ley primera de 1976, que modificó  el artículo 152 del Código Civil, estableció que  el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno  de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado (…)”  (folios  3 a 4, ib).  

Se adujo, por otra  parte, que el memorado veredicto se encuentra “(…)  legalizado,  lo que equivale a ejecutoriado  (…)”, de acuerdo  con el concepto emitido por las firmas Kurtz & Blum PLLC y  Mitchell & Suhr, adjuntas al libelo introductor (folios  4 y 42 a 79,  ib)  y para su emisión se cumplió el requisito de la debida  citación y contradicción (folio  5,  idem),  aunado  a que “(…)  existe  plena causal de la identidad por la cual se decretó el  divorcio  (…)”,  pues, si bien “(…)  en Estados Unidos se concede el divorcio cuando los cónyuges  han vivido separados y aparte por más de un año [y]  en Colombia para conceder el divorcio se exige que los cónyuges  hayan vivido separados por más de dos años (…)  al momento de emitir la sentencia extranjera los cónyuges  llevaban más de dos años separados, a razón de  que se encontraban separados de hecho desde el 1º de mayo de  2016 y la sentencia fue otorgada el día 8 de mayo de 2018 (…)”  (folio 6, idem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y  términos establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada  si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º  a 4º del canon 606.  

2.1. Es requisito  sine  qua non,  para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia,  que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en  copia debidamente legalizada»  (num. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, la interesada no  aportó la decisión judicial objeto de homologación  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con  la ley del país de origen.  

En efecto, la  libelista no anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento materia de este  decurso, en la que se establezca que aquella determinación se  encuentra en firme, pues ninguno de los folios allegados con el  escrito introductor corresponden a tal exigencia, siendo del caso  precisar que la única constancia hallada corresponde a la  elaborada por George Sewell, donde se aduce que él es  secretario del Tribunal Superior del condado de Wake  y  quien certificó que “(…)  las  copias adjuntas de los documentos que se describen a continuación  son copias fidedignas y correctas de los originales que ahora reposan  en los archivos de esta oficina  (…)” (Folios 31 a 35, archivo digital: 03. Demanda de  exequátur), atestación  de la cual no se puede colegir que la providencia objeto del sub  examine  ha cobrado firmeza, como lo impone el memorado numeral 3º del  artículo 606 procedimental.  

Y si bien la  gestora pretendió satisfacer el aludido requisito con los  conceptos emitidos por las firmas de abogados Kurtz & Blum PLCC y  Mitchell & Suhr PLLC (Folios  42 a 79, idem),  de  una atenta lectura al contenido de cada uno de ellos, no se extrae la  conclusión expuesta en el escrito introductor, esto es, que  “(…)  el  divorcio está legalizado, lo que equivale a ejecutoriado (…)”  (Folio 4, ib),  pues,  según la traducción adjunta, la primera organización  se limitó a enlistar los requisitos que una persona debe  cumplir para acceder a una sentencia de divorcio en el Estado de  Carolina del Norte, señalando en el ítem séptimo,  que después de la emisión del fallo “(…)  el  divorcio se vuelve legal y oficial en los Estados Unidos de América  (…)”, afirmación  que no permite establecer, con certeza, si una decisión de esa  naturaleza admite algún tipo de recursos y si en el caso  concreto se interpusieron o si ya se agotó la oportunidad para  hacerlo, ni cuál es el fundamento legal de la respectiva  conclusión.  

Lo mismo ocurre  con el segundo documento, cuyo objetivo se centró en ilustrar  las generalidades del divorcio por la causal con base en la cual se  decretó el de los cónyuges aquí involucrados  –tras  un año de separación a petición de cualquiera de  las partes-, la  obligación de residir en dicho Estado por lo menos durante los  seis meses anteriores a la radicación de la demanda, los  efectos de la sentencia, la forma de notificar a la contraparte y la  prueba de esta vinculación, la forma y términos para  contestar la demanda, las etapas del decurso ordinario y sumario,  señalando, respecto del último que su objetivo es “(…)  llevar  un litigio a una decisión temprana sobre el fondo, cuando no  se trate de hechos materiales, sin las demoras y gastos de un juicio  (…)”.  

Sin embargo, en  manera alguna se ocuparon los juristas de puntualizar si la  legislación foránea contempla o no, algún tipo  de mecanismo defensivo contra las determinaciones que emitan sus  jueces ni concretaron dicho análisis a la situación  fáctica que ahora nos ocupa, de tal manera que de sus  conceptos pudiera extraerse, como lo hizo la interesada, que la “(…)  legalización  de la sentencia, equivale a su ejecutoria  (…)”.  

Al respecto, es  necesario recordar que  «la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para  demostrar el carácter definitivo, es menester que el  interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad  de que el fallo es «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo»  (CSJ  AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00, reiterada en  CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00).  

En un caso de  similares contornos al del sub  examine,  la Sala tuvo oportunidad de reiterar que:  

«(…)  la  ejecutoria debe acreditarse con “la certificación  expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la  cual se establezca que aquella determinación se encuentra en  firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00), con  la manifestación inserta en el proveído en la que se  mencionen «los recursos que eran procedentes en contra del  mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido  interpuestos», o con la «anotación proveniente de  autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto»  (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00), posibilidades  estas que no fueron consideradas y demostradas por el demandante en  el presente caso.  

2.2.  La copia del proceso de divorcio no evidencia la ejecutoria de la  decisión, muestra las actuaciones adelantadas en el decurso  del juicio. La constancia expedida por el tribunal que indica que el  caso n.° 17 CVD16357 se encuentra archivado desde el 13 de  noviembre de 2017 no suple, ni satisface la exigencia legal prevista  en el numeral 3º del artículo 606 del Código  General del Proceso, pues de ella no se desprende la firmeza de la  sentencia, en otras palabras, que no era susceptible de recursos, o  que siéndolo, venció el término para su  formulación sin que se hubieren interpuesto, o que formulados  los mismos, la providencia que los resolvió se encuentra  igualmente ejecutoriada.  

De  lo anterior se sigue que la referida nota de archivo no revela el  cumplimiento del presupuesto extrañado, el cual se logra  demostrando la ejecutoria de la decisión de manera clara y  concreta, pero no como lo busca el accionante a partir de una  deducción obtenida de una circunstancia que, en rigor, no  indica el carácter firme de la providencia (…)»  (CSJ AC3366-2020, 7 dic., rad. 2020-01493-00).  

2.2. Aun de tener  por acreditado el memorado presupuesto para la admisión del  libelo, la Corte tropieza con otro obstáculo que impide dar  vía libre a esta tramitación.  

A voces del  numeral 2º del canon 606 adjetivo, un veredicto que se oponga a  leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento, no podrá surtir efectos en  nuestro territorio. Ha de recordarse que esta Corporación ha  entendido por orden público «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo», siendo  su protección  «(…)  un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la  grave perturbación que significaría la aplicación  de una decisión de un juez (…)  extranjero que socava la organización social colombiana. De  ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la  sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el  orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas  normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ  AC3559-2021, 18 ago, rad. 2021-02780-00).  

Confrontada la  providencia materia de homologación con las premisas legales  que regulan la institución jurídica del divorcio en  nuestro país, es evidente que el motivo que dio lugar a la  terminación del vínculo marital entre María  Victoria Libreros Tamayo y Hernando Conde Fiesco, esto es, su  separación por espacio de un año, no se enmarca en  ninguna de las causales previstas por el legislador patrio para esos  efectos, pues, como bien lo reconoció la libelista, el ordinal  8º del artículo 154 del Código Civil, prevé  una separación de hecho por más de dos (2) años,  lapso superior al tomado en consideración por el Tribunal  foráneo en el pronunciamiento que nos ocupa.  

Aunque la  reclamante asegure que no cohabita con Conde Fiesco desde el 1º  de mayo de 2016, ha de tener en cuenta que, de acuerdo con la  documentación aportada, ese ese límite temporal no fue  discutido en el proceso que dio origen al fallo materia del  exequatur. Nótese, al respecto, que la demanda fue presentada  el 27 de marzo de 2018 (Folios  25 a 27, archivo digital: 03. Demanda de exequátur)  y la sentencia fue proferida el 5 de agosto del mismo año, lo  cual significaría que, según lo demostrado, la  separación perduró dieciséis meses y ocho días,  contados desde el año anterior a la interposición de la  demanda hasta el día de la emisión del fallo, tiempo  inferior al requerido por nuestra legislación para acceder a  la pretensión de divorcio de una pareja.  

Es necesario  recalcar que ninguno de los documentos oficiales traídos a  este trámite por la demandante, dan cuenta de que el  rompimiento de la comunidad de vida se produjo en la fecha ahora  señalada en su escrito genitor, siendo inviable homologar una  sentencia extranjera tomando hechos o consideraciones ajenas a ella,  como aquí se pretende.  

Al resolver un  asunto semejante, la Sala rechazó la demanda de exequatur,  porque «(…)  la  homologación pretendida no cumple con el anterior requisito,  por cuanto el divorcio se decretó bajo el fundamento de «que  el demandante tiene derecho a un divorcio absoluto basado en la  separación de un año»1.  Aunado a que en el escrito inicial se consignó que «se  decretó el divorcio de los citados cónyuges, por haber  vivido separados por más de un año, sin tener la  intención de reanudar la relación matrimonial, […]  de acuerdo a las leyes general de dicho Estado». Lo anterior,  sin hacer manifestación alguna frente a otras causales que  soportaran la terminación del vínculo2.  

Por  el contrario, la legislación colombiana no habilita el  rompimiento unilateral de la relación por la sola  circunstancia que haya transcurrido un período mínimo  de un año. Ello es así, por cuanto el numeral 8°  del artículo 154 del Código Civil3,  autoriza el divorcio si «La  separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado  por  más de dos años»,  exigencia  que no se materializa en la providencia que se pretende homologar.  

En el punto, es  de resaltar que, en el evento de concederse el exequátur del  fallo propuesto, se «socavaría  el orden público, no solo porque la providencia está  fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho  patrio, sino también porque se habilitaría, sin más,  el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo  lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida  por la norma superior como el núcleo fundamental de la  sociedad, y contra la protección integral que, a partir de  hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone  garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad» (CSJ  AC-4768, 25 ago. 2015, rad. 2015-01124-00, reiterada en CSJ  AC487-2021, 22 feb. 2021, rad. 2020-01485-00, reiterada en CSJ  AC5491-2021, 23 nov., rad. 2020-02508-00).  

3. Al margen de lo  anterior, la Corte encuentra las siguientes falencias que, en todo  caso, impedirían la admisión del petitum:  

3.1. No se señaló  el domicilio ni la dirección física y electrónica  del demandado, acorde con lo establecido en el inciso primero del  artículo 607, en concordancia con el numeral 2º del  artículo 82 del Código General del Proceso.  

3.2. No se allegó  la prueba del registro oficial de la profesional que llevó a  cabo las traducciones adosadas a la demanda, como lo ordena el inciso  2º del precepto atrás citado.  

Sobre el tema, es  pertinente recordar que cuanto en asuntos judiciales se imponga la  aportación de documentos en idioma extranjero, es forzoso  adjuntar su traducción, pero ésta debe ser realizada  por «un  intérprete oficial, entendiéndose por este, no  cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea,  sino aquél que, en Colombia, esté  licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes  previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por  el ICFES (…)»  (CSJ  AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00),  todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251  del Código General del Proceso, tales documentos puedan  apreciarse como prueba.  

Adicionalmente, es  necesario  puntualizar que la evidencia de la licencia para ejercer como  traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la  Resolución expedida por la autoridad nacional competente, como  en múltiples ocasiones lo ha recabado esta Corporación:  

«Y es  que, sobre los múltiples intérpretes que han  intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad 507  de 2018 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que  acredita como traductor oficial a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se  allegó la resolución 3275 de 1994 del Ministerio de  Justicia donde se acredita como interprete oficial a José  Martha María Hubertina Alleleijn, y iii) no se da cuenta que  Mariselle R.E. Bermúdez y Elvira Villegas Selma hayan  sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos  de capacitación señalados en las normas patrias para  fungir en tal calidad» (CSJ  AC4445-2021,  27 sep., rad. 2021-02716-00).  

Lo que significa,  que no basta aducir la condición de traductor oficial, sino  que es perentorio que al trabajo por él  realizado, se adjunte  la documentación idónea que la demuestre, carga que  tampoco se satisfizo.  

3.3.  No  se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática  o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la  obtención de “documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir”  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además,  que según el artículo 177 ibidem,  “[l]a  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país”  o “[t]ambién  podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o  institución experta en razón de su conocimiento o  experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera  de Colombia, con independencia de si está habilitado para  actuar como abogado allí”  y “[c]uando  se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial en los términos del inciso  precedente”.  

De  ahí que al juez le esté vedado ordenar la práctica  de pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante  el derecho de petición, como lo impone el canon 173 ejusdem.  

Memórese  que «la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado4,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ  AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ  AC4445-2021,  27 sep., rad. 2021-02716-00)  

4. Por las razones  esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el  artículo 607  del  Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.  

SEGUNDO.  No  hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en  medio digital.  

TERCERO. Se  reconoce personería a la abogada Gloria Nancy Bueno Rincón,  para actuar en representación de la demandante María  Victoria Libreros Tamayo, en los términos y para los fines del  mandato conferido.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Folio          19 del archivo PDF «03.          Exequatur».  

2          Folios          2 a 8 Ibídem.  

3          Modificado          por la Ley 1ª de 1976 y, a su vez por la Ley 25 de 1992,          numeral 8° del artículo 6°.  

      

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