AC 996 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC996-2022 (2022-00678-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AC996-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00678-00  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por  Carmen Cecilia Caballero Villa.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Se  formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República  de Colombia del fallo proferido el 12 de julio de 2016, por el  Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de  Sanlúcar La Mayor, Sevilla, Reino de España.  [Archivo Digital: 0005 Demanda].  

2.        En la referida  providencia, según lo señala el demandante, se decretó  el divorcio del matrimonio religioso que contrajo con Jochen Knie -de  nacionalidad Alemana-, el 14 de octubre de 1995 en Santa Marta,  Colombia y se reguló la custodia, el cuidado y el régimen  de visitas de sus hijos. En el escrito inaugural del presente trámite  también se indicó que el vínculo aludido se  finiquitó por «la  separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más  de dos años»,  además, durante el tiempo que perduró ese lazo la  pareja concibió dos hijos, quienes en la actualidad «son  mayores de edad».  [Ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la  forma y términos establecidos en el artículo 607  ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá  rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los  numerales 1º a 4º del canon 606.  

Entre los exigidos  figura el de que la  sentencia extranjera, cuyo exequátur  se solicita, «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral 3º Ibídem)  

2.        Además,  en el caso de que la providencia a homologar provenga de una  autoridad judicial del Reino de España, deben reunirse los  requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 2o  de la Ley 6a de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio  108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y  dicha nación, el que establece que las pronunciadas por los  Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán  ejecutadas en la otra, siempre que «sean  definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se  necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan  dictado».  

A su turno, el  artículo 2º del precitado instrumento de derecho  internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior  requisito, a saber: «por  un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y  Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el  correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de  éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo,  acreditado en el lugar de la legalización».  

3.        En el caso que  ahora se analiza, es evidente la falta del certificado al que se  aludió, según lo establecido por los dos Estados a  efectos de reconocer la efectividad de las decisiones  jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios.  

Como se explicó  en forma precedente, el «certificado  expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia…»,  actualmente  Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación  Jurídica Internacional, acorde con la exigencia especial  contenida en el convenio bilateral suscrito por los gobiernos de  España y Colombia, es el único instrumento con el que  se debe acreditar la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad  se pretenda fuera del territorio en que se dictaron.  

Sin embargo, la  reproducción que se allegó de la decisión objeto  de este trámite, no se acompañó con la  certificación antes mencionada, en la cual se establezca que  aquella determinación se encuentra en firme.  

4.        Y aunque la  solicitante arrimó a las presentes diligencias una  «certificación»  expedida  por Sofía Manuz Leal «LETRADO/A  DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»  del  Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de  Sanlúcar La Mayor, Sevilla, Reino de España [Archivo  Digital: 0002 Anexos],  en la cual se anunció que la providencia objeto de  homologación «es  firme»,  ese documento carece de aptitud para suplir el mentado presupuesto,  pues, se reitera, es el  Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección  General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y  Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia] del Reino  de España el encargado  de realizar la atestación acerca de la ejecutoria de la  sentencia.  

En un asunto de  idénticos contornos, la Corte consideró que:  

«no  es idónea la certificación expedida por el letrado de  la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia  e Instrucción No. 4 de Majadahonda, Madrid, España, en  la que dicho funcionario manifestó que la providencia de la  que se pretende el exequátur «ES  FIRME»;  toda vez que de conformidad con la exposición de motivos  precedente, la autoridad de la cual debe emanar la constancia de  ejecutoria es el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual  Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de  Justicia], documento que no se encuentra en el expediente, de  lo cual se desprende que no es procedente dar curso a esta demanda,  es decir, se impone su rechazo frontal».  (CSJ AC868-2021,  15 mar.).  

5.        En  las condiciones reseñadas, en atención a que no se dio  cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo  606 del ordenamiento adjetivo civil de acreditar en debida forma que  el pronunciamiento cuya convalidación se reclama, se encuentra  ejecutoriado de conformidad con la ley del país de origen, se  rechazará el libelo, como así lo preceptúa el  artículo el artículo 607 del Código General del  Proceso.  

6.        A  lo anotado se suma, que en la  postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los  requisitos formales, indispensables para adelantar esta tramitación,  a saber:  

6.1.        No se  adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o  legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención  de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además,  que según el inciso segundo del artículo 173 Ibídem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado  mediante el derecho de petición.  

Sobre  el particular la Corte ha dicho que:  

«la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ AC2822-2021, 14 Jul.).  

6.2.        Los  fundamentos fácticos expuestos en el memorial de postulación  no guardan coherencia con la sentencia extranjera, toda vez que la  peticionaria adujo como motivo de la terminación del vínculo  «la  separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más  de dos años»,  en tanto que, en el proveído referido se hace alusión  al finiquito del casamiento por solicitud de ambas partes (mutuo  acuerdo). [Sección  6, Archivo Digital: 0004 Anexos].  

6.3.        Por último,  dentro de los anexos allegados no obra el mandato especial conferido  por Carmen Cecilia Caballero Villa a favor del abogado Harold Murillo  Mosquera, para comparecer al proceso, conforme lo estatuido en los  artículos 73 y 74 del Código General del Proceso, en  armonía con lo establecido en el canon 5 del Decreto  Legislativo 806 de 2020.  

7.        Por las razones  esbozadas, se impone, entonces, el rechazo de la demanda, tal como lo  ordena el artículo 607  del  Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.  

SEGUNDO.  Previas las constancias de rigor, devuélvanse los anexos del  libelo, sin necesidad de desglose.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

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