Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC998-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC998-2022
Radicación n° 73001-31-03-003-2017-00325-02
(Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas por Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Limitada –Prosegur Ltda.- y Cooperativa de Transportes Velotax Limitada –Velotax Ltda.- para sustentar el recurso de casación que, separadamente, interpusieron frente a la sentencia del 30 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso declarativo que promovió la primera de las compañías mencionadas contra la segunda; trámite en el que dispuso la vinculación necesaria de la sociedad Puntual Logística S.A.S. en liquidación.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Se instó de la jurisdicción declarar la existencia del contrato mediante el cual Velotax Ltda. asumió la «totalidad del pasivo» de la firma Puntual Logística S.A.S. en liquidación; asimismo, se reconociera la existencia de la obligación por valor de «$531’396.581» en cabeza de la demandada y se ordenara el pago «total y satisfactorio» de aquella a favor de la demandante, más la «indexación» y los intereses «bancarios de mora» liquidados desde su exigibilidad hasta su reembolso. [Folio 73, Archivo Digital: 01Cuaderno1].
B. Los hechos
Como breviario fáctico de la demanda, bien puede señalarse:
1. A consecuencia del trato comercial que Prosegur Ltda. y Puntual Logística S.A.S. en liquidación sostuvieron entre marzo de 2014 y mayo de 2015, ésta le adeudaba a la primera el importe de «$531’396.581», representados en sendas facturas emitidas por concepto de «prestación de servicios de vigilancia privada» y, tras varias comunicaciones para obtener la cancelación de ese monto, la deudora jamás se hizo «responsable del pago».
2. El 1º de julio de 2015 Puntual Logística S.A.S. en liquidación y Velotax Ltda. celebraron un convenio denominado «acuerdo mutuo y voluntario para la terminación bilateral del contrato de conducción de mercancías suscrito el 7 de octubre de 2013», en cuya virtud, tras finiquitar la relación mercantil que entre ellas existía de tiempo atrás, la primera cedió su «cartera» a favor de la segunda y, a su vez, esta última asumió los «pasivos» de aquella «a la fecha de suscripción del (…) acuerdo» y relacionados en el «anexo 2».
3. A través de correo electrónico remitido el 12 de agosto siguiente, Puntual Logística S.A.S. en liquidación le notificó a la promotora que el crédito que le adeudaba ahora se encontraba a cargo de la accionada, por tal razón, Prosegur Ltda., elaboró la «factura de venta No. SC-44553» por el importe total debido, la cual remitió mediante servicio postal a las instalaciones de la nueva deudora.
4. El día 21 de agosto de 2015, el documento aludido fue entregado a la empresa inculpada y desde dicha data se han efectuado sinnúmeros de requerimientos a ésta para obtener la satisfacción de la obligación a que se hizo responsable, sin conseguir respuesta favorable.
C. El trámite de las instancias
1. Tras haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el 22 de febrero de 2018. [Folio 80, Ibídem].
2. Una vez enterada la compañía perseguida, formuló recurso de reposición contra el precitado proveído, con sustento en que carecía de legitimación para resistir los pedimentos de la suplicante, empero, en auto de 22 de mayo siguiente se mantuvo.
Posteriormente, la encausada se opuso a las súplicas del libelo; rechazó nuevamente su vinculación al trámite, aduciendo que nunca «existió acuerdo de voluntades» entre ella y la sociedad gestora, pues la obligación objeto de reclamo tiene origen en «servicios de vigilancia» prestados a favor de Puntual Logística S.A.S. en liquidación, por lo tanto es a ésta a quien se debe llamar a juicio; y excepcionó «inexistencia de obligaciones que se pretenden a cargo de Velotax; falta de causa para demandar; improcedencia de declaratoria de existencia e incumplimiento del contrato y pago de las obligaciones a cargo de Velotax y a favor de Prosegur; el contrato firmado el 1º de julio de 2015 entre Puntual Logística S.A.S. y Velotax, que se llamó contrato de acuerdo mutuo y voluntario para la terminación bilateral del contrato de conducción de mercancías suscrito el 7 de octubre de 2013, el cual se solicita se declare su existencia e incumplimiento, feneció y perdió efectos desde el 15 de septiembre de 2016 con ocasión del contrato de transacción celebrado entre las partes; falta de legitimación material en la causa por activa y por pasiva; cobro de lo no debido; [y] prescripción». [Folios 110 a 112, Ídem].
3. En audiencia de 23 de septiembre de 2019 el juzgador de primer grado negó los ruegos de la peticionaria, decisión que fue apelada por ésta. [Folio 313, Ibidem].
4. En sede de segunda instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decretó la nulidad de la anterior determinación, al estimar que la demanda debió también dirigirse en contra de la firma Puntual Logística S.A.S. en liquidación, ante la innegable participación de ésta en el contrato objeto de controversia y el «vínculo jurídico» que pudiese existir entre aquella y los extremos de la litis. [Archivo Digital: 04Cuaderno3TribunalSuperiorIbagué].
6. La querellante instauró el mecanismo de alzada frente a la decisión en mención y aunque el Tribunal la revocó para reconocer que entre Puntual Logística S.A.S. en liquidación y Velotax Ltda. hubo «asunción de deuda», en virtud de la cual esta última se arrogó el pago de la obligación que aquella debía a la pleiteante, negó el reembolso de la misma. [Archivo Digital: 37.Sentencia].
D. La sentencia impugnada
1. En los párrafos liminares de las consideraciones el Tribunal destacó los rasgos peculiares de la «cesión de deuda a título singular o por acto entre vivos», ya sea por vía de novación o de «asunción de deuda» y luego de invocar varios pronunciamientos jurisprudenciales añejos sobre esas modalidades, indagó, entonces: (i) si «por cuenta de la negociación realizada el 1º de julio de 2015 entre Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y Puntual Logística S.A.S. hoy en liquidación, la primera asumió la deuda que tenía la segunda a favor de la actora por concepto de vigilancia privada»; (ii) en caso afirmativo, «si aquello se dio por la senda de la novación o por conducto de una asunción de deuda»; y (iii) si existió «aceptación por parte de la sociedad acreedora» de ese negocio jurídico.
2. Para despejar esas inquietudes, el juzgador comenzó por fijar su mirada en el acuerdo de 1º de julio de 2015 y tras reproducir el contenido literal del «inciso 2º del parágrafo 1º de la cláusula cuarta», halló acreditado, en primer lugar, que en ese compromiso se concertó la «terminación del contrato de transporte de carga y encomienda» celebrado el 7 de octubre de 2013; y en segundo término, que Puntual Logística S.A.S. en liquidación trasladó a Velotax Ltda. «algunos activos (cartera por cobrar) y pasivos (obligaciones por pagar) que para aquella época tenía la cedente frente a terceros y los cuales estaban relacionados en un documento adjunto denominado «anexo 2».
3. Acto seguido, se percató que en el expediente no reposaba el «anexo 2» y recordó que en uso de sus facultades oficiosas había exigido su aportación a la encausada, quien lo allegó oportunamente y al auscultar su contenido descubrió que allí solamente se encontraban enlistadas las deudas laborales de la cedente, lo que «en principio despuntaría en que lo reclamado por Prosegur Vigilancia y Seguridad privada Ltda. no hizo parte de la mentada transmisión de pasivos».
Pero no se detuvo allí. Consideró que a la luz de la «teoría de respeto al acto propio», hubo una serie de conductas cometidas por Velotax Ltda. que revelaban cómo se había hecho cargo a «cubrir el pasivo por servicio de seguridad privada que tenía Puntual Logística S.A.S. con la demandante». Al respecto, tuvo en cuenta lo siguiente:
3.1. El oficio suscrito «por la representante legal de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y el representante legal de Puntual Logística S.A.S. (Irma Patricia Cajiao Valencia y Jorge Enrique Berrío Trujillo)» dirigido a la demandante y con referencia «Notificación Cesión Obligación o Crédito», en cuyo contenido se le informó que «a partir de la fecha la obligación y/o crédito que tiene usted para con o a favor de PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S., queda en cabeza de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., debiendo cancelar y/o cobrar dicha obligación a esta última» y, además, se le comunicó que «una vez recibida la presente debe comunicarse con el departamento de contabilidad de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA (Tel. 3146179623, Contador Sr. Edwin Guzmán) a fin de realizar el respectivo acuerdo de pago y conciliar la cuenta», pieza aportada por la interesada al «descorrer traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio y que no fue cuestionada dentro de la oportunidad debida».
Para el fallador esa probanza condujo a que la reclamante emitiera una factura por el valor total de la deuda con destino a la antagonista, enviara el «aviso de cobro prejudicial» a las instalaciones de ésta el 4 de noviembre de 2015 y obtuviera respuesta a una petición formulada por Interia S.A.S. (mandataria de Prosegur Ltda.), según la cual Puntual Logística S.A.S. en liquidación indicó que «las facturas pendientes de pago no quedaron inmersas dentro del trámite de liquidación ‘porque se suscribió un acuerdo con la Cooperativa de Transporte Velotax donde esta última se hacen (sic) cargo del total de la cartera’, haciendo alusión expresa al precitado oficio conjunto».
3.2. Adicional a ello, si la empresa accionada tenía la plena convicción de que no era la llamada a responder por dicho pasivo, «lo lógico hubiera sido que rehusara la factura contentiva del total de la deuda una vez fue recibida en sus instalaciones», empero, no aconteció así porque «entre uno y otro momento pasaron más de 9 meses (recibida el 21 de agosto de 2015 y rechazada mediante oficio de 14 de mayo de 2016)».
3.3. De otro lado, tuvo como indicio en contra de la convocada, el hecho de que en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de ésta, al indagársele por el contenido del «anexo 2» del contrato demandado, haya asegurado que allí figuraban «deudas por impuestos, con empleados, seguridad social ‘y con muchos proveedores’», y aunque también afirmó que entre estos últimos no aparecía la compañía interesada, luego «manifestó que las empresas empezaron a hablar ‘que Puntual para el tema de seguridad había contratado a Prosegur’», de ahí que, resultara «curioso que cuando este Tribunal instó a Velotax Ltda. para que allegara el susodicho anexo se hubiera traído uno en el que solo se reportan deudas laborales (salarios pendientes de cancelarse por un total de $75’959.786), en franca contradicción con lo que ya se había reconocido en el interrogatorio».
3.4. Tampoco escapó de la vista del ad-quem, que la «Gerente de Velotax Ltda.» tenía el aval del Consejo de Administración de la sociedad para celebrar el convenio demandado, pues en Acta No. 704 de 20 de junio de 2015 ese órgano social la autorizó, no solo para dar por culminado el lazo comercial con Puntual Logística S.A.S., sino también con el fin de hacerse cargo de «algunas relaciones jurídicas entabladas [por aquella] con terceros (cesión de cuentas por pagar y cesión de cuentas por cobrar)», es más, esa facultad se extendió, incluso, «a los demás actos estrechamente relacionados con esa operación, como son entre otros las comunicaciones de cesión remitidas a los directamente afectados».
Pero, además, la «venia del consejo de administración no incluyó restricciones, sobre todo en lo atinente al recibo de deudas, pues lo propuesto y aprobado por unanimidad fue que ‘VELOTAX asumes (sic) unos pasivos de PUNTUAL, de aproximadamente cinco mil millones de pesos ($5.000’000.000)’, términos generales que daban un margen de maniobrabilidad a la gerente y que legitima lo realizado por ella en nombre de la empresa, en punto específico a sustituir a Puntual Logística S.A.S. en la deuda que tenía con Prosegur Ltda. con todo y que ésta no figure dentro del ‘anexo 2’ aportado».
4. De manera, que «resulta inadmisible la postura de la cooperativa de rehusar el débito que se le achaca, se itera, cuando fue ella misma quien motivó esa convicción, de ahí que se tenga como que sí asumió la obligación en el libelo genitor».
5. A vuelta de afirmar que la empresa enjuiciada se arrogó la obligación motivo de las pretensiones, procedió el juzgador a establecer que esa traslación del pasivo se dio por conducto de una «asunción de deuda», pues la intención de los negociantes (Puntual Logística S.A.S. en liquidación y Velotax Ltda.) «no fue la de sofocar la obligación original para dar principio a una nueva, sino la sustitución del obligado dentro del marco de la relación jurídica ya existente».
6. Y para dar respuesta al último interrogante, ponderó que la compañía acreedora –aquí petente- aceptó expresamente aquella negociación al emitir la «factura No. 44553 por valor de $531.396.581» y el oficio suscrito por la «jefe de cartera de Prosegur Ltda. María Paola Jiménez Cárcamo», según el cual, «de acuerdo a lo negociado con la Gerencia de Velotax en la que se hacen responsables del pago de la deuda que tiene en la actualidad Puntual Logística con Prosegur, remitimos factura SC-44553 consolidada por los servicios prestados de vigilancia correspondiente al periodo marzo de 2014 a mayo de 2015», documentos recibidos en las instalaciones de la firma querellada el 21 de agosto de 2015, por lo que, «se tiene por desvirtuado lo argüido por la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. respecto a que las acreencias a favor de Prosegur Ltda. quedaron al margen de la pluricitada transferencia de pasivos».
7. Teniendo definido ese panorama, pasó a ocuparse de la defensa planteada por la contradictora, sustentada en que «cualquier reclamación derivada del contrato de transporte de carga y encomienda de 7 de octubre de 2013 y su terminación de consuno el 1 de julio de 2015, quedó zanjada con la transacción celebrada en el mes de septiembre de 2016».
Empezó por traer a colación, precisamente, el mentado acuerdo, cuyo objeto fue finiquitar el proceso ejecutivo adelantado por Puntual Logística S.A.S. en liquidación frente a Velotax Ltda. (Rad. 2016-00223), para obtener el pago de la suma de «$2.500’000.000», plasmada en la cláusula octava denominada «PACTO DE COMPENSACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES» del convenio ahora demandado; convención que «cumplió con su cometido, pues el estrado de conocimiento la acogió y puso fin al compulsivo mediante auto de 6 de octubre de 2016».
Destacó, igualmente, que en el numeral 15 de dicho compromiso de transacción las prenombradas compañías acordaron que, una vez satisfecha esa negociación, «se declaraban a paz y salvo con todas las obligaciones derivadas del contrato de transporte de carga suscrito el 7 de octubre de 2013 y su respectivo OTRO SÍ, al igual que del acuerdo de mutuo y voluntario para la terminación bilateral del contrato de conducción de mercancías, suscrito el 1 de julio de 2015».
No obstante, esa cláusula debía entenderse «exclusivamente» con relación a las diferencias que pudieran surgir en la «ejecución y finalización de tal relación comercial entre Velotax Ltda. y Puntual Logística S.A.S. y solo entre ellos», no así respecto de «cuestiones que no fueron blanco de negociación y menos con afectación de terceros que no intervinieron en la misma».
Y para ahondar en esa temática, acudió a la interpretación del artículo 1602 del Código Civil, echando mano de la jurisprudencia de esta Sala sobre el principio de la relatividad de los contratos, no sin antes, referirse a la invalidez de los acuerdos de transacción sobre derechos ajenos (artículo 2475 Ibídem) y a los efectos exclusivos que se generan para los negociantes en esa clase de pactos (artículo 2484 Ídem) «salvo, por su puesto, lo que se comunique a quienes sean deudores solidarios o de prestación indivisible»; todo lo anterior para resaltar, que:
«si la asunción de deuda fue noticiada a la sociedad acreedora en agosto de 2015 y ésta desde entonces la aceptó, no había forma que Puntual Logística S.A.S. actuara desde una posición que ya no tenía (deudora), ni mucho menos que Velotax Ltda., como asumiente y sustituta, entendiera que el derecho económico de Prosegur Ltda. quedaba inmerso en la transacción del 15 de septiembre de 2016, pues, se itera, en ella no participó, aunado a que tampoco tiene la condición de deudora solidaria o de prestación indivisible con alguna de las transantes».
En esas condiciones, aunque Puntual Logística S.A.S. en liquidación expidió a favor de la contrincante un «paz y salvo» respecto de las prestaciones contenidas en el acuerdo demandado, lo cierto es que esa manifestación «está bastante lejos de tener alguna repercusión extintiva y/o de cosa juzgada sobre la acreencia que reclama Prosegur Ltda.».
8. Sin embargo, en lo concerniente al pago de la obligación objeto de las pretensiones, hizo ver el Tribunal que con tal finalidad «la acreedora giró un título valor a cargo de su nueva deudora Velotax Ltda. y el mismo, como se evidenció dentro de este debate, quedó tácitamente aceptado en los términos del inciso 3º del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por las leyes 1231 de 2008 (Art. 2º) y 1676 de 2013 (Art. 86)». Por manera que, al haberse hecho uso de un «documento de esta categoría para instrumentar la deuda, aunado a la posibilidad de acudir a una acción cambiaria para su descargue, impide acceder a las pretensiones condenatorias de la demanda que dio origen a este proceso».
9. Culminó advirtiendo, que lo hasta aquí argumentado era suficiente para tener por fracasadas las defensas meritorias invocadas por la adversaria, eso sí, con relación a la excepción de «prescripción» estimó que no se configuraba, toda vez que «entre la celebración del acto jurídico bilateral en el que quedó inmersa la asunción de deuda (1 de julio de 2015), instante desde el que podía accionarse, y hasta el momento en que se presentó la demanda (29 de mayo de 2017), teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 94 del C.G.P., no se consumó el lapso de 10 años de que trata el artículo 2536 del Código Civil, en congruencia con el artículo 2535 del mismo compendio».
II. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
Contra lo definido por el colegiado, Prosegur Ltda. y Velotax Ltda. formularon, de forma separada, recurso de casación y para su sustentación allegaron los escritos que en este proveído se examinan.
A. La demanda de casación de Prosegur Ltda.
Enunció cinco (5) cargos; el primero por no estar la sentencia acusada en consonancia con los «hechos y las pretensiones de la demanda, ni con las excepciones propuestas por el demandado o las que el juez debía reconocer de oficio» (núm. 3º art. 336 C.G.P); el segundo por infracción recta de una «norma jurídica sustancial» (núm. 1º Ídem); el tercero y el cuarto por «violación indirecta de la ley sustancial», derivado de errores de hecho y de derecho, respectivamente (núm. 2º Ibídem); y el quinto por contener el fallo confutado «decisiones que hicieron más gravosa la situación del apelante único». La casacionista los desenvolvió así:
PRIMER CARGO
Bajo la egida de la causal tercera de casación, se denunció la providencia de segundo grado de no estar en correspondencia con los hechos, las aspiraciones de la postulación inicial y las excepciones propuestas por la rival.
Emprendió la alegación afirmando que, si bien el Tribunal dio un «planteamiento acertado respecto de las declaraciones solicitadas en la demanda, y la defensa que realizó la parte demandada», negó de tajo las condenas pedidas, «optando por una posición que nada tenía que ver con el tipo de proceso que se adelantó y desarrolló en las dos instancias».
1. Luego de duplicar literalmente las circunstancias fácticas expuestas en el libelo y los anhelos del mismo, resaltó que esos ítems son «propios de un proceso VERBAL» y de ninguna manera se orientaron a obtener la «ejecución de un título ejecutivo», porque si así fuera, los pedimentos hubieran sido encaminados «directamente al reconocimiento de la factura como título valor».
La anterior advertencia, la realizó para poner de manifiesto que la controversia se planteó en torno a una «muy debatida existencia de una obligación en cabeza de la [demandada] como cesionario de PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S.». Tan discutida era la existencia de ese crédito, que el Tribunal hizo uso de sus facultades oficiosas en dos oportunidades hasta lograr demostrar que aquel estaba en cabeza de la accionada, por lo que «era tan evidente que no estábamos frente a un título valor».
Así las cosas, como solamente se pueden «ejecutar obligaciones CLARAS, expresas y exigibles», la ausencia de claridad de la prestación fue «el asunto central del proceso» y a esa conclusión habría llegado el ad-quem «si (…) hubiese verificado» que el «documento denominado factura (…) no cumplía con los requisitos del título valor» regulados en el artículo 774 del Código de Comercio, por eso es que «no era factible iniciar proceso ejecutivo a la luz del artículo 422 del C.G.P.», es más, «Prosegur ya había intentado ejecutar», pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué negó el mandamiento de pago respecto de ese instrumento cambiario.
2. De otra parte, la determinación atacada tampoco está acorde con las defensas elevadas por la convocada, si en cuenta se tiene que ésta jamás alegó la «existencia de un título valor, ni que el proceso pertinente fuera un ejecutivo», contrariamente, sus reparos se enfocaron en que carecía de legitimación por pasiva; que no existía obligación alguna entre las partes; que la interesada no suscribió como cesionario «ningún acuerdo o contrato donde se deriven obligaciones a favor de esta»; que la accionada tampoco «había realizado ningún endoso como generador de obligaciones»; que no había comunicación alguna entre la demandante y la demandada; que «jamás hubo aceptación de la FACTURA SC-4453»; y que la suplicante había entablado demanda ejecutiva en contra de la contrincante, la cual «no pudo llevarse a fallo alguno, pues el Juzgado de conocimiento, es decir el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué, NEGÓ EL MANDAMIENTO EJECUTIVO y así fue, precisamente por la inexistencia de un título ejecutivo idóneo para demandar de conformidad con la falta de obligación clara, expresa y actualmente exigible».
3. Adicionalmente, la resolución rebatida «no se ajusta ni procede dentro de las excepciones de oficio que puede reconocer el juez». En ese sentido, el colegiado «erró gravemente» al abstenerse de «condenar al pago de lo adeudado», declarando probado un medio exceptivo «eminentemente procesal» como lo era «el tipo de proceso elegido por el Demandante».
En rigor, «no existía título ejecutivo alguno», por eso es que el sentenciador no podía acudir al argumento según el cual la demandante contaba con la posibilidad de ejercer la acción cambiaria. Es que «ni siquiera se tomó el tiempo para analizar verdaderamente cada uno de los requisitos formales para que exista título ejecutivo», pues la factura «SC-4453» carecía del «pleno de los requisitos» y, además, no era diáfano sobre quién recaía la obligación que la respaldaba, lo cual quedó dilucidado luego del «monumental trabajo probatorio de oficio» realizado en sede de alzada.
4. En suma, adujo la opugnante, «es completamente inaceptable que se hubiera negado la pretensión de condena por no haber acudido a un supuesto proceso ejecutivo -que por ninguna parte cabía-, cuando precisamente el Tribunal concluyó que esa era una posibilidad, mas no la única vía».
SEGUNDO CARGO
Al amparo de la primera causal de casación, se denuncia la infracción directa del artículo 773 de la ley mercantil, por «indebida aplicación».
Estimó la censura que el precepto normativo referido no venía al caso, porque «ni de la demanda (hechos y pretensiones), ni de la contestación de la demanda (incluyendo el recurso de reposición contra el auto admisorio), ni de las excepciones presentadas, es decir que ninguna de las partes, en ningún momento», se discutió que el crédito motivo de disputa «naciera de una factura».
Tan «irrelevante» para el caso era la presencia del título valor memorado que nunca se adujo como «fuente de la obligación» demandada, pues lo que siempre se discutió fue que la empresa instada había asumido una deuda adquirida por Puntual Logística S.A.S. en liquidación a favor de la compañía actora, por ende, la primera «estaba obligada a pagarla», no más. De suerte que, de «no haber sido por la aplicación de dicho artículo» el juez plural «hubiese condenado al pago, como consecuencia de la obligación que en efecto encontró probada y así lo declaró».
TERCER CARGO
Aquí se endilgó al pronunciamiento de segundo grado violación indirecta del artículo 773 del Código de Comercio, por «indebida aplicación», como consecuencia de «error de hecho derivado de la errada valoración probatoria».
Una vez calcó el mandato supuestamente infringido, alegó que el juzgador «da por hecho demostrado, sin estarlo», que existía una «obligación clara, expresa y exigible» respaldada en un «título ejecutivo», situación que llevaba a concluir que para la satisfacción de la prestación debía adelantarse un proceso ejecutivo, sin embargo, no cayó en cuenta que «solo hasta la segunda instancia y luego del descubrimiento probatorio de oficio (…) surgió la claridad de la obligación».
1. Desarrollándolo, apuntó la impugnante que el sentenciador incurrió la equivocación denunciada al pretermitir, de un lado, la «confesión realizada por la pasiva en el escrito de la contestación de la demanda» y, de otro, el «pantallazo» de «consulta de procesos de la rama judicial» visible a folios 319 y 320 del cuaderno principal, medios demostrativos, según los cuales, acreditaban que en época anterior la aquí activante intentó sin éxito el «cobro de la factura (…) por la vía ejecutiva».
2. También incurrió el ad-quem en yerro de facto al tergiversar «el alcance, valor probatorio y efectos de la factura [SC-44553]», dado que no la valoró adecuadamente, «en ningún momento se tomó el tiempo de validar si verdaderamente (…) cumplía con todos los requisitos para configurar título valor». De haberse realizado una correcta apreciación de esa probanza, afirmó la recurrente, se hubiese concluido que «NO configuraba título ejecutivo»; en primer lugar, porque adolecía de claridad al no tenerse certidumbre acerca del «obligado a pagar las sumas de dinero» que garantizaba; y, en segundo término, tampoco era exigible, pues ese instrumento cambiario se creó para «recoger las facturas que [la interesada] le libró a PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S. y que ésta no canceló».
3. Remató la censora su exposición argumentando, que los desaciertos fácticos del fallador condujeron a que se considerara que la «factura configuraba un título ejecutivo y que por tanto aplicara, sin que hubiera lugar a ello, el art. 773» y que el camino para obtener la solución de la deuda era «una acción ejecutiva», aun cuando «dentro del proceso se demostró, no solo que no existía título ejecutivo, sino que de hecho ya el demandante había intentado sin éxito un proceso ejecutivo contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA.».
CUARTO CARGO
Por este se acusó la violación indirecta «por indebida aplicación» del mismo texto reseñado en el cargo precedente, al haber cometido el Tribunal un «error de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias».
Luego de copiar los artículos 169 (prueba de oficio y a petición de parte), 170 (decreto y práctica de prueba de oficio) y 193 (confesión por apoderado judicial) del Código General del Proceso, la casacionista manifestó que el desafuero del sentenciador se presentó en dos eventos.
1. El primero, porque omitió ponderar la «confesión» del apoderado judicial de la convocada al contestar la demanda [folio 203, cuaderno principal], según la cual, «PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., a través de apoderado judicial, ya había intentado ejecutar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., y que ese juzgado que conoció el caso, negó el mandamiento de pago, dejando como única vía de acceso a la justicia, la de proceso verbal declarativo». De modo que, de haberle dado valor probatorio a la «confesión del apoderado judicial de la [enjuiciada] en la contestación, el Tribunal habría advertido y concluido que no había lugar alguno a una acción ejecutiva, pues esa vía ya se había agotado sin resultado alguno».
2. El segundo, debido a que «incumplió con su deber de decretar de oficio, cualesquiera pruebas necesarias para esclarecer una verdadera ejecutabilidad del título», en ese sentido, le incumbía interrogar a los contendientes acerca de ese preciso aspecto, requerir soportes adicionales y, sobre todo, «solicitar prueba trasladada del proceso ejecutivo fallido», escenario en el que se negó el mandamiento de pago. Porque, de haber llevado a cabo el traslado de esa actuación, muy seguramente, se habría percatado de la inejecutabilidad de la factura de marras.
QUINTO CARGO
Por último, enjuició la labor del juez plural por «contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación del apelante único» (núm. 4, artículo 336 C.G.P.).
Explicó la impugnante, que si bien el fallador de segundo grado revocó la providencia del a-quo para, en su lugar, declarar que la contraparte asumió la deuda adquirida por Puntual Logística S.A.S. en liquidación a favor de la petente, dejó a ésta en peor situación, en comparación a como se hallaba al culminar la primera instancia. Nótese que si bien en este último estadio se desestimaron las aspiraciones del pliego introductorio, luego, en sede de alzada, «bajo un errado pretexto procesal cerró absolutamente cualquier camino para reclamar el derecho», en la medida en que, la guío a entablar un proceso ejecutivo para conseguir el reembolso del crédito, pese a que, de un lado, «se intentó uno sin éxito (por lo que habría cosa juzgada)» y, de otra parte, el derecho se encuentra prescrito, pues «la factura es de agosto de 2015».
Entonces, demostrado está que el ad-quem «envió al demandante a buscar una segunda acción la cual, a la luz de la realidad, ya no hay posibilidad de hacerlo», aun cuando, el juez de primer grado había dejado abierta esa posibilidad al denegar los pedimentos por ausencia de prueba.
B. La demanda de casación de Velotax Ltda.
Se elevaron cuatro (4) cargos; el primero, por la vía de la «violación directa de la ley sustancial» (núm. 1º art. 336 C.G.P); el segundo y el tercero por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º Ídem); y el cuarto «por considerar que no está la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda» (núm. 3º Ibídem). La censora los desarrolló así:
La recurrente alegó la violación directa de los artículos 1494 y 1602 del Código Civil, cuyo quebrantamiento pregonó por indebida aplicación.
Tras reproducir literalmente el primero de los mandatos referidos, en su despliegue alegó que la obligación que halló acreditada el sentenciador proviene de un convenio suscrito entre Puntual Logística S.A.S. en liquidación y Prosegur Ltda., en virtud del cual esta última se comprometió a prestarle a la primera «los servicios de vigilancia privada en las modalidades fija sin arma, mediante el suministro de vigilantes, que custodiaran las instalaciones de [ésta]»; por modo que, Velotax Ltda. no intervino en esa negociación, ni siquiera «expresó su voluntad de hacerlo, luego no ha surgido obligación a su cargo conforme lo indica el Art. 1494», mucho menos «ha incurrido en delito que la obligue a responder de manera taxativa a favor de Prosegur».
La tesis del Tribunal da a entender, en forma desacertada y sin «respaldo sustancial», que se presentó una «asunción de deuda», emanada del acuerdo celebrado entre Puntual Logística S.A.S. en liquidación y Velotax Ltda. el 1º de julio de 2015, no obstante, en ese negocio lo que se pactó fue que esta última se responsabilizaba de «pagar las obligaciones de Puntual, pero sólo las relacionadas con el contrato que a ellas las vincula o en su defecto las conciliadas por las partes», no siendo dables las exigencias de la demandante, pues «quien le puede reclamar el cumplimiento [de ese negocio] es PUNTUAL y no PROSEGUR, por cuanto no existe ninguna cesión de contrato de Puntual a Prosegur que pudiese obligar a la Cooperativa Velotax a responderle a [ésta]».
También se aplicó de manera errada el canon 1602 Ibídem, toda vez que la «asunción de deuda (…) no fue pactada ni materializada taxativamente en el contrato [demandado]», es más «la actora ni siquiera es mencionada en dicho contrato».
SEGUNDO CARGO
Con miramiento en el segundo motivo del canon 336 Ibídem, censuró la sentencia por la senda indirecta de haber infringido, igualmente, los preceptos referidos en la acusación que precede, a cuenta de «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba documental».
Concretó su acusación la recurrente en que el juez plural otorgó «valor probatorio al documento obrante a folio (187-C1)» denominado «Notificación Cesión Obligación o Crédito», siendo que esa pieza «nunca hizo parte del acervo probatorio allegado legal y oportunamente a la actuación, pero si sirvió como base probatoria para endilgar responsabilidad en cabeza de la Cooperativa Velotax Ltda. (…)».
En esa comunicación, la enjuiciada le informó a la convocante que asumía la deuda que Puntual Logística S.A.S. en liquidación tenía a favor de aquella, «lo cual no es cierto y por lo tanto apartado de la realidad y conlleva a declarar una asunción de deuda teniendo como obligada a Velotax Ltda. conforme lo disponen los artículos 1494 y 1602, frente a la inexistente manifestación de voluntad por parte de la Cooperativa Velotax».
La susodicha probanza se allegó extemporáneamente al dossier, pues la actora la aportó como anexo al descorrer el «traslado de un recurso de reposición», es más, en la audiencia inicial el juez de primera instancia solamente tuvo por incorporados los documentos adjuntos con el libelo inaugural y la «contestación de excepciones», en la que, dicho sea de paso, se anexó aquel folio pero sin las firmas de sus creadores, valga decir, los representantes legales de las compañías mencionadas.
Tampoco se enmendó su aportación en sede de segunda instancia, pues, aunque la interesada lo proporcionó cuando el Tribunal decretó pruebas de oficio, esa corporación negó su contradicción, tras advertir que ya obraba en la foliatura desde el umbral del pleito «y desde entonces quedó a disposición de las partes».
Entonces, el ad-quem incurrió en la infracción denunciada al basar su pronunciamiento en un «documento que no fue decretado como prueba ni trasladado a las partes» y que «no tiene la facultad de constituir prueba plena o suficiente para acreditar los hechos de la demanda y en especial los relativos a la edificación de una asunción de deuda».
TERCER CARGO
Se atribuyó la infracción en forma indirecta, «por aplicación indebida», de los artículos 2º, 86 y 773, inciso 3º del Código de Comercio; 1494 y 1602, del Código Civil, a causa de «errores de hecho en la apreciación de las pruebas».
La casacionista achacó al juzgador la distorsión de la pieza denominada «Carta a Proveedores», ya que dedujo que surgió como consecuencia del «acuerdo mutuo para la terminación del contrato de transporte de mercancías» objeto del proceso, empero, en ese compromiso «mediante clausula específica, se determinó entre las partes, que la Cooperativa Velotax no asumía las obligaciones relacionadas con pasivos que no hicieran parte del contrato de transporte citado», de ahí que, fue erróneo considerar «tener por cedido a favor de Prosegur, la deuda existente, por concepto de seguridad y vigilancia, que se prestó a las instalaciones de Puntual Ltda.», máxime cuando tuvo por vigente un «contrato fenecido y liquidado» y dio «plena validez a un título valor que nació sin fuente o relación negocial entre Velotax Ltda. y Prosegur seguridad privada». Así que, de «no haber sido por tales falencias, otra hubiese sido la conclusión a la cual hubiere llegado el honorable tribunal en el presente caso».
CUARTO CARGO
Con soporte en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 336 de la ley adjetiva, se acusó el fallo de segunda instancia, por considerar que no está en consonancia con las «pretensiones de la demanda».
A vuelta de transcribir las aspiraciones del escrito inaugural y la parte resolutiva de la providencia combatida, la casacionista alegó, que la «asunción de deuda» nunca fue «solicitada ni planteada» por la demandante, de ahí que, no exista correspondencia entre lo solicitado y lo decidido.
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Así, que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC2588-2021, 30 jun., rad. 2016-00074-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo. Entre los primeros la violación de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o aplicación normativa (directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de nulidad).
2.1. Cuando los reparos se enfilan por la causal primera, además de la citación de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó, esto es, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen» (AC3599-2018, 27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28 sept., rad. 2014-00045-01).
2.2. Si la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente en el censor.
El error de hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según se ha decantado por la jurisprudencia, «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
En cuanto al error de derecho presupone, que el sentenciador no se equivocó en la constatación material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las aprecia «sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere. (CXLVII, pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. nº 1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).
Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha vulneración, pero cuando se perfila por la última tipología tendrá la carga adicional de indicar la disposición probatoria quebrantada «haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas», esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración.
2.3. En torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.
El proceso civil contiene una relación jurídico–procesal en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de decisión del juez quedan vinculados a los términos de la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte que:
«(…) los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del demandado trazan, en principio, los límites dentro de los cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en armonía con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov. 2006, rad. 2002-01309-01)» (CSJ SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01).
La facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre otras normas, por el artículo 281 del Código General del Proceso, a cuyo tenor:
«(…) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)».
Eso sí, la inconsonancia, en principio, no puede invocarse sobre la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del actor o cuando el resultado del juicio no colma las expectativas del impugnante, siempre que la decisión recaiga sobre lo que ha sido materia del pleito, mucho menos, sirve a propósito de criticar la valoración de los medios de prueba realizado por el juzgador.
Sobre el punto, la Sala ha puntualizado que:
«[t]ratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal» (CSJ AC4592-2018, criterio reiterado en AC6075-2021, 16 dic.).
2.4. Otro yerro in procedendo es el previsto en el numeral cuarto del artículo 336 del Código General del Proceso relativo a contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que impugnó, para cuya sustentación deberá el recurrente identificar la resolución que como apelante único le ha causado perjuicio, según la comparación entre lo decidido por el a quo y el Tribunal. Como lo ha establecido la Corte:
«el embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situación más perjudicial surgida en la decisión de segundo grado con relación a la del a-quo, lo que equivale decir que un cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar la determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste, en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo, comprometió los intereses de esa parte más allá de como aquél lo hizo. (CSJ. SC. Sep. 29 de 2005, rad. 76001-31-03-010-1995-7241-01; criterio reiterado en CSJ AC817-2020, 10 mar.)
Aunado a ello, desde antaño, la Sala ha delimitado unas precisas exigencias para el éxito de la acusación cimentada bajo la egida de la no reformatio in pejus, a saber:
«a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación.» (CSJ SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en SC de 5 jul. 2011, rad. 2000-00183-01 y SC5106-2021, 15 dic., entre otras).
En tiempos más recientes, la Corte destacó que el agravio ocasionado por el desconocimiento de esta causal se encuentra en la parte resolutiva del fallo, por lo que resulta intrascendente auscultar sus motivaciones, so pretexto de invocar esta clase de dislate.
Al respecto se ha dicho que es aquella sección de la providencia «‘donde debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva (…)’ y ‘(…) si en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la situación establecida por el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una acusación por esa causa’.» (CSJ SC de 4 may. 2005, rad. 2000-00052-01; SC de 14 dic. 2006, rad. 2000-00194-01; SC12024 de 2015, rad. 2009-00387-01 y SC5106-2021, 15 dic. entre otras).
3. Bajo esa perspectiva, desde el pórtico se advierte que las acusaciones planteadas en las demandas de casación que aquí se examinan no satisfacen los requisitos legales que jurisprudencial y legamente se tienen establecidos y por ello, serán inadmitidas.
3.1. En primer lugar, se abordará la calificación de los cargos primero del escrito de Prosegur Ltda. y cuarto del memorial de Velotax Ltda., pues encadenados van esos reparos, en tanto que, ambos atribuyen falta de consonancia entre lo resuelto por el Tribunal y los hechos, las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas.
3.1.1. Para la parte demandante, la sentencia combatida no está en correspondencia con los hechos y las pretensiones del escrito inaugural porque el eje central de la controversia no giraba en torno a la «ejecución de un título ejecutivo» ni el «reconocimiento de la factura como título valor», sino a la ausencia de claridad de la obligación adquirida por Puntual Logística S.A.S. en liquidación y que asumió Velotax Ltda. a favor de la demandante, conclusión a la que habría llegado el juzgador «si (…) hubiese verificado» que el «documento denominado factura (…) no cumplía con los requisitos del título valor» regulados en el artículo 774 del Código de Comercio y que «Prosegur ya había intentado ejecutar» sin éxito ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.
Adicionalmente, el fallo confutado no guarda simetría con las defensas propuestas, puesto que la convocada nunca alegó la «existencia de un título valor, ni que el proceso pertinente fuera un ejecutivo». Tampoco, le era permitido considerar que la accionante contaba con la posibilidad de ejercer la acción cambiaria, cuando «ni siquiera se tomó el tiempo para analizar verdaderamente cada uno de los requisitos formales para que exista título ejecutivo».
3.1.1.1. Bien mirada esa acusación, pronto se advierte una falencia obvia en su planteamiento que contradice lo dispuesto en el literal b) del numeral 2º del artículo 344 de la ley adjetiva, puesto que la recurrente realizó alegaciones propias de la causal segunda de casación, al protestar la valoración probatoria que hizo el Tribunal respecto del título con el cual la convocante instrumentalizó la obligación reclamada, cuya declaración de existencia fue objeto del pleito. Nótese que la censura extraordinaria recriminó no haberse «verificado» si la factura emitida por la activante a cargo de la accionada, satisfacía o no los requisitos formales de esa clase de instrumentos, previstos en el artículo 774 de la ley mercantil.
De tajo, la casacionista desconoció el auténtico propósito del motivo alegado, el cual se erige sobre la base objetiva de comparar el escrito inagural y las excepciones formuladas frente a lo decidido por el juzgador; contrariamente, en su arremetida se dedicó a cuestionar aspectos probatorios del litigio, dirigiendo toda su argumentación a demostrar cómo esos desatinos en la valoración de los medios suasorios llevaron a un mal entendimiento de los extremos de la causa, olvidando que para ese fin el legislador diseñó otra vía, la indirecta.
De modo que, frustránea resulta la sustentación de la impugnación, por entremezclar los motivos segundo y cuarto contemplados en el artículo 336 del Código General del Proceso.
3.1.1.2. Pero si lo anterior no fuera suficiente, en este caso se descarta la incongruencia denunciada, si en cuenta se tiene que de ninguna manera el ad-quem resolvió la contienda como si se tratase de un cobro compulsivo, como lo hace ver la interesada.
En efecto, las pretensiones de Prosegur Ltda. se encauzaron a obtener la declaratoria de existencia del contrato mediante el cual la demandada se hizo cargo de la «totalidad del pasivo» de la firma Puntual Logistica S.A.S. en liquidación; asimismo, que se reconociera que había una obligación por valor de «$531’396.581» en cabeza de la accionada a favor de la convocante y, en consecuencia, se ordenara su pago «total y satisfactorio» a favor de esta última, más la «indexación» y los intereses «bancarios de mora» liquidados desde su exigibilidad hasta el reembolso efectivo.
Por su parte, los medios exceptivos invocados por la antagonista se enfocaron a discutir su participación en el pleito, su vinculación en la relación negocial aducida y a negar rotundamente la existencia de atadura obligacional alguna entre ella y la peticionaria.
Con observancia en el marco propuesto por los litigantes, el Tribunal fue desenvolviendo sus argumentos alrededor de tres temáticas fundamentales: (i) si «por cuenta de la negociación realizada el 1º de julio de 2015 entre Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y Puntual Logística S.A.S. hoy en liquidación, la primera asumió la deuda que tenía la segunda a favor de la actora por concepto de vigilancia privada»; (ii) «si aquello se dio por la senda de la novación o por conducto de una asunción de deuda»; y (iii) si existió «aceptación por parte de la sociedad acreedora» de ese negocio jurídico.
Enfocado en ese escenario de dudas, fue despejando una a una con miramiento en las pruebas obrantes en el plenario, hasta concluir que, efectivamente, era del caso declarar exaudible las aspiraciones de la demanda, en lo concerniente a la existencia de una obligación en cabeza de Velotax Ltda. y a favor de Prosegur Ltda. por la figura de la «asunción de deuda». Eso sí, respecto de la pretensión de pago, encontró acreditado que la accionante había emitido una factura a cargo de la demandada por el importe adeudado, el cual «quedó tácitamente aceptado en los términos del inciso 3° del artículo 773 del Código de comercio, modificado por las leyes 1231 de 2008 (Art.2°) y 1676 de 2013 (Art.86º)», de donde coligió que al hacer uso de «un documento de esta categoría» y la posibilidad de «acudir a una acción cambiaria para su descargue», no era procedente acceder a aquel pedimento.
Pero la última de aquellas inferencias, plenamente se acompasó con el thema decidendum del proceso, ya que, la emisión del instrumento cambiario de marras fue un hecho que se debatió en el trascurrir de las etapas del juicio, no en vano, se puso en conocimiento desde los hechos del libelo genitor, cuando la reclamante aseguró que el sinnúmero de facturas contentivas de las deudas debidas por Puntual Logística Ltda. en liquidación «fueron reemplazadas por la factura de venta No. 445553», emitida a cargo de la nueva deudora [Doc. 99 Archivo Digital: 01Cuaderno1].
De igual manera, en las defensas formuladas por el extremo pasivo también se puso de manifiesto el rechazo de ese documento [fl. 205 Ibídem]; de ahí que, tanto esa cartular como las consecuencias que de ella encontró fundadas el sentenciador, no fueron ajenas al debate puesto a su conocimiento.
3.1.2. Por esta misma senda Velotax Ltda. mostró su inconformidad con lo decidido, al alegar que la «asunción de deuda» fue un ítem foráneo a la polémica litigiosa. Sin embargo, pareciera que la impugnante ignoró que el derecho disputado en juicio fue la existencia de una obligación adquirida por Puntual Logística S.A.S. en liquidación que luego fue asumida por la demandada a favor de la demandante, cerco fáctico a partir del cual el ad-quem comenzó por averiguar, con circunspección del material probatorio, la figura jurídica que más se adaptaba al caso, pasando por el estudio de la novación hasta llegar a la «asunción de deuda», o sea aquella en que ocurre «la sustitución del obligado dentro del marco de la relación jurídica ya existente», en palabras del Tribunal.
Así que, en este preciso evento, no se le puede achacar al colegiado un distanciamiento de las orillas de la disputa, más aún cuando de los sustentos fácticos, de las pretensiones y las excepciones, infirió la procedencia de aquella figura jurídica, en cumplimiento de su deber constitucional de decidir de fondo el asunto planteado, adoptando una resolución de mérito.
3.1.3. Bajo esa perspectiva, los cargos formulados por los contendientes al amparo del tercer motivo de casación están llamados al fracaso, por lo que serán inadmitidos, pues en este preciso evento el error aducido no existe (núm. 2º artículo 347, C.G.P.).
3.2. A continuación, se abordará el estudio de admisibilidad respecto de los demás cargos contenidos en las demandas de casación, empezando por los planteados por Prosegur Ltda.
3.2.1. En la segunda reprimenda, se denunció por la vía directa la «indebida aplicación» del artículo 773 del Código de Comercio.
En su sustentación la casacionista puso de presente que ni en la postulación inicial ni en la oposición a ésta se debatió que el crédito demandado «naciera de una factura», tan inocua era esa temática que ese instrumento jamás sirvió como «fuente de la obligación» demandada, por eso es que, de no haberse acudido al precepto legal memorado, el sentenciador «hubiese condenado al pago, como consecuencia de la obligación que en efecto encontró probada y así lo declaró».
Puesta en esa dimensión la exposición del ataque, se aprecia que viene acompañado de un defecto técnico que impide su estudio de fondo. En efecto, se reclamó que la pauta referida no estaba llamada a gobernar la contienda, porque ello no se argüía del estudio del escrito inaugural y el memorial defensivo. No obstante, si como lo propone la casacionista, para hallar la indebida aplicación del canon 773 de la ley mercantil hay que centrar la mirada en aquellas piezas procesales, el sendero adecuado para esa labor no es precisamente la vía directa, sino la contemplada en el numeral 2º del artículo 336 de la codificación procedimental, esto es la infracción indirecta.
De modo que, la imputación cae en la incertidumbre, ya que si lo pretendido con ella era desvelar un dislate in judicando a la hora de escoger el mandato aplicable al asunto, por lo menos, ha debido la denunciante dirigir la faena hacia un horizonte desprovisto de cualquier discusión en el campo fáctico, sino, más bien, apuntar todo su arsenal a evidenciar por qué el canon 773 del Código de Comercio no era el idóneo para resolver el punto relativo a la condena dineraria reclamada en las pretensiones.
3.2.2. En lo atinente a la tercera crítica, tampoco colma las exigencias formales dispuestas en el artículo 344 del Código General del Proceso, para impulsar su admisión.
Ello es así, porque en su arremetida la casacionista alegó la incursión del colegiado en «error de hecho derivado de la errada valoración probatoria», acusándolo de dar «por (…) demostrado, sin estarlo» la existencia una «obligación clara, expresa y exigible» respaldada en un «título ejecutivo», deducción que fue el resultado, de un lado, de pretermitir la «confesión realizada por la pasiva en el escrito de la contestación de la demanda» y el «pantallazo» de «consulta de procesos de la rama judicial», los cuales, demostraban que la demandante en época anterior intentó sin éxito el «cobro de la factura (…) por la vía ejecutiva»; y de otra parte, por tergiversar «el alcance, valor probatorio y efectos de la factura [SC-44553]».
Revelada como está la censura, se advierte que la misma luce desenfocada, toda vez que el fallador, ni por asomo, contempló siquiera encauzar sus razonamientos hacia la presencia o no de los atributos del «título ejecutivo» en la factura No. SC-44553. Si el Tribunal hizo mención de ese instrumento cambiario fue para considerar que, como la obligación motivo de controversia estaba allí contenida, el camino pertinente para lograr su desembolso era la acción cambiaria, pero jamás con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos sustanciales regulados en el artículo 422 de la ley adjetiva, como lo expone la censora, pues en ese caso estaría incursionando en temáticas ajenas a los extremos del litigio.
Aún obviando esa falta de simetría del reparo, si se aceptara que el sentenciador pretermitió la «confesión realizada por la pasiva en el escrito de la contestación de la demanda» y el «pantallazo» de «consulta de procesos de la rama judicial», esos elementos suasorios poco o nada dicen acerca del supuesto trámite ejecutivo adelantado por la demandante para el cobro del título valor memorado.
Esto en razón a que en la mentada «confesión» el apoderado de la enjuiciada al responder el hecho octavo de la demanda expresó que: «La demandante de manera indebida ha intentado que VELOTAX le pague unas facturas, frente a un contrato de prestación donde ella no se obligó, sino PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S., e inclusive presentó demanda ejecutiva en contra de VELOTAX y le fue rechazada, caso concreto el adelantado ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué» [folio 203, Archivo Digital: 01Cuaderno1]. Nótese que en este apartado solo se hace alusión, de modo general, a un cobro coercitivo por «unas facturas» que tienen su origen en un «contrato de prestación», pero jamás se refiere específicamente a la factura No. SC-44553 o el radicado del proceso o las decisiones que allí se tomaron.
Por otra parte, el «pantallazo» de «consulta de procesos de la rama judicial» [folios 319 y 320, Archivo Digital: 01Cuaderno1] únicamente revela que hubo un trámite ejecutivo promovido entre las mismas partes, sin que de allí se pueda deducir que su objeto fue el cobro de la factura referida.
En fin, aun cuando la corporación hubiera emprendido el análisis de dichas probanzas, la conclusión a la que llegaría sería la misma, esto es, que la interesada emitió el documento cartular de marras para instrumentar la deuda demandada y por tal razón, la convocada contaba con la posibilidad de instaurar la acción cambiaria. De modo que, intrascendente resulta el reclamo extraordinario.
No puede pasarse por alto que el juicio que se sometió a consideración de la jurisdicción es un declarativo de condena, cuya esencia es obtener la declaratoria de existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica y, como consecuencia de aquella, se imponga al enjuiciado una pena y a así fue como direccionó el juez plural su determinación, al colegir que fue cabalmente acreditada la existencia de una acreencia por la suma de $531.396.581 que estaba a cargo de Puntual Logística S.A.S. en liquidación y en virtud de un acuerdo que dicha sociedad celebró con Velotax Ltda. esta última asumió mediante la figura de «asunción de deuda», quedando así obligada a su satisfacción frente a la acreedora Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., abriendo paso a la reclamación declarativa, sobre la existencia de la obligación a cargo de la convocada.
Atañedero al pedimento condenatorio derivado de aquella declaración, se infirió que por haberse instrumentado dicha obligación en un título valor era plausible procurar su recaudo mediante el ejercicio de la acción cambiaria, sin que estas afirmaciones aparejen per se una distorsión de los medios demostrativos que se incluyeron en esta acusación, más allá que pudieran o no haberse cumplido en aquel las formalidades que la ley mercantil exige.
3.2.3. Respecto del cuarto reproche, la recurrente le imputó al ad-quem un «error de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias», en concreto, de los artículos 169 (prueba de oficio y a petición de parte), 170 (decreto y práctica de prueba de oficio) y 193 (confesión por apoderado judicial) del Código General del Proceso; y lo edificó sobre dos estadios; en primer lugar, porque no dio crédito a la «confesión» del apoderado judicial de la convocada al contestar la demanda [folio 203, cuaderno principal], pues, de haberlo hecho, «habría advertido y concluido que no había lugar alguno a una acción ejecutiva, pues esa vía ya se había agotado sin resultado alguno»; y, en segundo término, «incumplió con su deber de decretar de oficio, cualesquiera pruebas necesarias para esclarecer una verdadera ejecutabilidad del título».
Tal y como está planteada la embestida, no corre mejor suerte que las anteriores, puesto que, de nuevo, la suplicante incurrió en desatinos formales a la hora de sustentarla, como pasa a verse.
Primeramente, la regañina no guarda simetría con el fallo combatido, habida cuenta que, más allá de la valoración que debió hacerse de todas y cada una de las pruebas incorporadas al legajo, no se advierte alusión alguna en cuanto al valor probatorio de la «confesión» del mandatario judicial de la enjuiciada que permita establecer que el juzgador le hubiera restado eficacia demostrativa desde la arista objetiva de la prueba, ya que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte el error de derecho presupone «como es apenas natural entender, que el sentenciador no se equivocó al constatar la existencia material de los medios en el proceso, tampoco al fijar su contenido objetivo. De ahí, el recurrente, al estructurar el error de derecho, debe hacerlo sobre la base de aceptar tales tópicos, esto es, que la prueba, al decir de la Corte, “(…) fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia (…)”» (CSJ SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234).
En ese orden, es claro que lo cuestionado en la censura es la apreciación desde el contenido subjetivo que se diera a la mencionada declaración, lo cual no se acompasa con el sendero seleccionado.
En lo que hace al otro motivo de reproche contenido en este cargo, referido la omisión en el decreto y práctica de las pruebas de oficio es preciso memorar que esta Corte, atañedero de esa facultad – deber a cargo de los jueces ha considerado, que:
«[E]xceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba ésta prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho. Ello, porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles. Bajo esas consideraciones, para que a través del recurso extraordinario de casación pueda acusarse eficazmente una sentencia de haber incurrido en error de derecho respecto de una prueba y, más concretamente, por no haber decretado alguna de oficio dentro de la discrecionalidad que le es propia al juzgador, es requisito inexcusable su existencia o que de ella se tenga conocimiento en el expediente y que su falta de evacuación no sea imputable a manifiesta negligencia de la parte a cuyo cargo se halla…» (resalta la Sala, CSJ SC5676-2018; criterio reiterado en SC4232-2021, 23 sep.).
Y recientemente puntualizó que:
«la falta de prueba de un hecho relevante en un proceso y que conduce a la desestimación de alguna de las pretensiones de la demanda en la sentencia censurada por vía de casación, no es posible adjudicarla, siempre, a un error de derecho en materia probatoria por parte del respectivo juzgador, pues, lo tiene decantado la Corte, que tal desatino se descarta, por ejemplo, en hipótesis en las que el desgreño de la parte interesada o su falta de interés en la práctica de un determinado medio suasorio, es el que provoca el estado de incertidumbre fáctica y la consecuente solución del caso con las reglas de la carga de la prueba; o también en eventos, donde el contenido de la prueba que se dice debió haberse decretado ex officio no existe en el expediente o tampoco está insinuado» (subraya la Corte, CSJ SC4232-2021, 23 sep.).
Con apoyo en lo anterior, se advierte que la querella no podría tener éxito en caso de que la Corte abordara el estudio de fondo de la misma. Lo antedicho, porque la activante no solicitó la práctica de la prueba por la que ahora se duele [folios 74 y 75, cuaderno principal], aunado a ello, si bien la convocada pidió se oficiara «al Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué» con el propósito de que «remitiera copia de la demanda y el auto de rechazo, dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00125, adelantado por PROSEGUR contra VELOTAX», posteriormente en la audiencia inicial «renunci[ó]» a su recaudo debido a su falta de «utilidad e inconducencia», manifestación que no mereció importancia alguna para la petente, quien expresó estar «de acuerdo con la petición del apoderado de la parte demandada», según se aprecia en el audio de esa diligencia [min. 1:59:15 al 2:00:10 Archivo Digital: VerbalExistenciaEIncumplimientoContrato(Aud Inicial)].
En esas condiciones, no puede imputársele un yerro de derecho al Tribunal por haber omitido el decreto de la prueba trasladada de marras, cuando fue la falta de interés de la demandante en su recolección lo que llevó a que no se allegara al proceso, desaprovechando las oportunidades para ello, de un lado, porque no fue solicitada en el escrito de apertura y, de otra parte, cuando la contraparte renunció a aquella, exteriorizó su conformidad con tal proceder, sin elevar ninguna oposición.
En ese orden, de descarta el error atribuido al juez plural, por tal razón la acusación no puede ser admitida a voces de lo establecido en el numeral 2º del artículo 347 del Código General del Proceso.
Resulta oportuno recordar que, con insistencia, esta Corporación ha señalado en cuanto a la demostración del cargo cuando la acusación se apuntala en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso que a riesgo de su inadmisión la sustentación:
«no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de acreditar los yerros no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, más nunca demostrar, como es de rigor’» (CSJ AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803, reiterada AC8426-2017, Rad. 2011-00086-01). (Negrillas ajenas al texto).
3.2.4. En lo tocante con la quinta y última queja, la promotora del recurso extraordinario adujo que la providencia cuestionada agravó su situación, pese a que fue apelante única, puesto que, si bien reconoció en cabeza de la demandada la obligación objeto de las pretensiones, negó lo referente al pago, con sustento en que debía promover un proceso ejecutivo al margen, sin caer en cuenta en que ya se había intentado instaurar un trámite similar y que ese derecho personal hoy día está prescrito.
Como cimiento de la reprimenda, la replicante criticó al colegiado por no apreciar que en el pasado intentó recaudar el crédito adeudado por la accionada a través de un pleito coercitivo y, adicionalmente, que el instrumento cartular memorado prescribió, pues «la factura es de agosto de 2015». En rigor, el embate está construido sobre una base netamente probatoria, olvidando que en tratándose de reparos por la senda de la causal cuarta, es vedado recriminar la valoración realizada por el juzgador respecto de los elementos demostrativos, de ahí que, no sea procedente abordar el análisis del cargo.
Con todo, el error procesal reclamado en esta censura es inexistente. Como se recuerda, el a-quo desestimó totalmente las pretensiones de la demanda porque consideró que no estaba acreditado que el pasivo reclamado estuviera dentro de las deudas trasladadas por la compañía Puntual Logística S.A.S. en liquidación a cargo la enjuiciada.
A su turno, el Tribunal en su fallo revocó parcialmente esa determinación, para, en su lugar declarar que «hubo una asunción de deuda», en virtud de la cual la accionada «se hizo cargo del pago de la obligación» que Puntual Logística S.A.S. en liquidación «tenía con Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. por valor de $531’396.581», no obstante, negó las demás pretensiones el libelo incoativo, concretamente, la referida al pago de dicho pasivo.
Con miramiento en lo anterior, de plano se demuestra la sinrazón de la recurrente, ya que, como en líneas atrás se dijo, para el triunfo de un reparo de esta estirpe en sede casacional, son presupuestos esenciales, entre otros: el «vencimiento parcial de un litigante» y que «el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente», exigencias que no se hayan presente en el sub-examine, si en cuenta se tiene, de un lado, que la sentencia de primer grado fue totalmente desestimatoria de las pretensiones de la interesada y, de otra parte, no desmejoró su posición, habida consideración que accedió parcialmente a sus súplicas, situación favorable en la que no se hallaba con antelación a la formulación de la alzada, al margen de la negativa frente al petitum condenatorio.
3.3. Enseguida la Sala emprenderá el estudio de los restantes embates formulados por la compañía Velotax Ltda.
3.3.1. En el primer y segundo embates, la gestora inculpó al Tribunal por la transgresión directa e indirecta de los artículos 1494 y 1602 del Código Civil, por indebida aplicación.
No obstante, las normas en comento no ostentan el carácter de sustanciales, esto es, que no contienen una «prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas (G.J. CLI, pág.254)» (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 2000-24058-01 y en CSJ AC4549-2021).
Sobre dicha temática, esta Sala ha sostenido, que:
«el 1494 Ibídem se limita a enunciar las fuentes de las obligaciones, sin atribuir un derecho subjetivo (CSJ AC 4 abr. 2013, rad. 2005-00243-01, reiterado en CSJ AC195-2018); el 1495 es definitorio del contrato o la convención (CSJ AC2897-2019); el 1498 clasifica al acuerdo de voluntades entre conmutativo y aleatorio; y el 1602 consagra un principio general en torno a la fuerza que tiene la voluntad dispositiva, pacta sunt servanda (CSJ AC877-2019 y AC2117-2020, entre otros), por lo que tales disposiciones jurídicas resultan insuficientes para estructurar un cargo por violación de la ley sustancial» (CSJ AC6075-2021, 16 dic.)
Bajo esa perspectiva, faltaría uno de los presupuestos fundamentales para realizar el examen de los reparos formulados, esto es, la invocación de la infracción de normas de carácter sustancial que fueron base esencial de la sentencia combativa o que habiendo debido serlo, haya sido transgredida, tal y como lo establece el parágrafo 1º del artículo 344 de la ley adjetiva.
Pero aun descartando dicha desatención, las acometidas no pueden ser admitidas en esta sede, por las razones que a continuación se exponen.
3.3.2. En lo tocante con la primera querella, la censora alegó la violación directa de la ley sustancial (núm. 1º art. 336, C.G.P.), pues, en su opinión, el ad-quem encontró demostrado sin «respaldo sustancial», una «asunción de deuda», a partir de la valoración que realizó del contrato celebrado entre Puntual Logística S.A.S. en Liquidación y Velotax Ltda. el 1º de julio de 2015, empero, afirmó la recurrente, en dicho acuerdo lo que se acordó fue que esta última se hacía cargo de aquellas prestaciones «relacionadas con el contrato que a ellas las vincula o en su defecto las conciliadas por las partes», por ende, «quien le puede reclamar el cumplimiento [de ese negocio] es PUNTUAL y no PROSEGUR, por cuanto no existe ninguna cesión de contrato de Puntual a Prosegur que pudiese obligar a la Cooperativa Velotax a responderle a [ésta]». En esa medida, no hay atadura legal que la ligue a la demandante.
Vista así esa reprimenda, surge diáfano que el disgusto de la censora está fincado en el entendimiento que el Tribunal dio a las estipulaciones del negocio jurídico demandado, con lo que se incursionó en el terreno probatorio, propio de la violación indirecta.
Sobre dicha temática esta Corporación ha sostenido que:
«los defectos de interpretación de los contratos estructuran siempre un error de hecho, al decir que “en los eventos en que surja un conflicto a propósito de la comprensión que ha de dársele a un contrato, a su cumplimiento o incumplimiento, la valoración que haga el sentenciador es una cuestión fáctica que el legislador confía a su discreta autonomía, de donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es susceptible de echarse a pique…en la medida en que brille al ojo que el alcance que le otorgó…es absolutamente diferente del que ciertamente surge de su propio contenido”» (resalta la Sala, CSJ SC 162 de 11 de jul. de 2005, Exp. 7725, reiterada el 21 de feb. de 2012, Exp. 2004-00649-01 y el 23 de oct. de 2013, Ref. 2007-00215-01; y recientemente en CSJ SC4139-2021, 27 oct. Rad. 2015-00164-01).
Lo reiteró en tiempos posteriores diciendo, que
«en lo que hace a la interpretación de los contratos, los juzgadores de instancia gozan de discreta autonomía, de suerte que la conclusión a la que arriben no es susceptible de modificarse en casación, salvo cuando de modo evidente quede demostrado que el sentenciador ad quem incurrió en un error de hecho, “como cuando supone estipulaciones que no existen, o niega o ignora las que existen o sacrifica su sentido con deducciones absurdas por opuestas a la lógica elemental o al sentido común” (G.J. CXXXII CSJ SC del 21 de nov. de 1989, reproducida en sentencias del 7 de oct. de 1976, del 28 de ago. de 1928, y en G.J. SC del 22 de abr. de 1987 (G.J. CLIII, pág. 154» (SC6823-2015 de 1° de jun. Rad. 2008-00353-01; reiterado en CSJ SC4139-2021, 27 oct. Rad. 2015-00164-01).
Así las cosas, en el primer cargo la impugnante entremezcló las causales primera y segunda del artículo 336 de la ley adjetiva, pues cuestionó la valoración que hizo el sentenciador del compromiso demandado, mediante la infracción directa de la ley sustancial, con lo cual, se desconoce la regla prevista el literal a) del numeral 2º del canon 344 ídem, valga decir, «Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
3.3.3. El segundo cargo viene perfilado por la causal segunda de casación, por la vía indirecta, denunciando la violación de la ley sustancial a causa de «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba documental».
Pese a que la enunciación de la protesta se efectuó bajo la premisa de una pifia fáctica, en el desarrollo de aquella se acusó al colegiado de haber otorgado «valor probatorio al documento obrante a folio (187-C1)» denominado «Notificación Cesión Obligación o Crédito», muy a pesar de que, en opinión de la recurrente, esa pieza se allegó extemporáneamente, por lo tanto, «nunca hizo parte del acervo probatorio allegado legal y oportunamente a la actuación (…)». Al rompe, se observa que la casacionista realizó una mixtura de errores, al invocar una equivocación de facto con sustento en alegaciones propias de un yerro de derecho, pues fácil se advierte que su real intención fue atacar la decisión de segundo grado, por haberse fundado en una probanza que carecía de mérito demostrativo, por no haberse allegado oportunamente al juicio.
Empero, si la Corte entendiera que fue una desatención desprevenida de la impugnante a la hora de plantear la andanada y que, en verdad, su enfado está fincado en un desacierto de iure, tampoco sería admisible en este escenario excepcional, comoquiera que desatendió la expresa exigencia contenida en el citado artículo 344, al no citar la norma probatoria que, producto del error, trasgredió el ad-quem por apreciar un documento que no fue allegado dentro de las oportunidades probatorias.
Dicha omisión apareja, que no existe un parámetro objetivo a partir del cual se pueda realizar el examen de legalidad del fallo confutado, con miras a establecer si el juzgador inobservó la disciplina probatoria en la aducción de los elementos suasorios, mucho menos, puede la Corte reemplazar al casacionista y realizar esa encomiable labor de invocar el mandato obviado por aquél, porque de emprender tan delicada empresa, se desconocería una de las características esenciales de este medio extraordinario, valga decir, su dispositividad.
Agréguese a lo dicho. La inadvertencia denunciada en la forma como lo hace la proponente carece de trascendencia, debido a que se intentó reprender al fallador por tener en cuenta en el haz probatorio, el folio llamado «Notificación Cesión Obligación o Crédito», no obstante, esa supuesta falencia, para nada incide en la determinación combatida, ya que, para decidir el fondo de la controversia, se fundamentó en otros elementos demostrativos adicionales para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Obsérvese que, con el propósito de establecer que Velotax Ltda. asumió el pasivo «por servicio de seguridad privada que tenía Puntual Logística S.A.S. con la demandante», apreció una serie de conductas realizadas por aquella, como no haber rehusado inmediatamente la factura contentiva de la totalidad de la obligación reclamada, el conocimiento que tenía respecto de la existencia de la deuda en mención, según lo aseverado por su representante legal en el interrogatorio de parte y la facultad otorgada por el Consejo de Administración a la gerente para asumir «unos pasivos de PUNTUAL, de aproximadamente cinco mil millones de pesos ($5.000’000.000)’».
Ciertamente, de ultimarse que la corporación incurrió en el error denunciado, de todos modos, los pilares del proveído que llevaron a declarar la existencia de la prestación solicitada en la demanda, aún se mantendrían erguidos, con la evaluación de las demás probanzas que apoyaron su conclusión.
3.3.4. Finalmente, en la tercera disconformidad dijo el opugnante que se distorsionó el documento denominado «Carta a Proveedores», al discurrir que se originó a causa del convenio motivo del juicio, sin apreciar que «mediante clausula específica, se determinó entre las partes, que la Cooperativa Velotax no asumía las obligaciones relacionadas con pasivos que no hicieran parte del contrato de transporte citado», por consiguiente, erró el sentenciador al tener por «cedido a favor de Prosegur, la deuda existente, por concepto de seguridad y vigilancia, que se prestó a las instalaciones de Puntual Ltda.». Pero, además, dicho compromiso se encontraba «fenecido y liquidado», lo cual le restaba «plena validez a un título valor que nació sin fuente o relación negocial entre Velotax Ltda. y Prosegur Seguridad Privada».
Interpretando este ataque, se nota que la casacionista, en su afán de poner de manifiesto el supuesto yerro, olvidó arropar su queja con el sustento suficiente para hacer ver los desatinos del Tribunal, pues en la labor de minar la presunción de legalidad y de acierto del fallo combatido, debió siquiera traer a colación el texto del documento que supuestamente se desfiguró en la tarea intelectiva del juzgador, señalando con exactitud y precisión lo que de él se desprendía y su ubicación en el legajo, a fin poner de manifiesto, como lo sostiene, que no proviene del acuerdo demandado.
Aún más, si la censura estaba orientada a derruir la apreciación del acuerdo motivo de las pretensiones, ha debido, por lo menos, trascribir el contenido literal de la cláusula que, a su juicio, fue indebidamente interpretada y confrontarla con el análisis que concibió el fallador, a fin de poner en evidencia el desatino cometido. En esa misión a la impugnadora le incumbía demostrar que de la lectura de aquel negocio no se derivaba la «asunción de deuda» a que hizo referencia el fallo confutado, empero, lo que en verdad se advierte en el reparo, no es más que la postura subjetiva de la suplicante en casación y la exposición de una inconformidad propia de un alegato de instancia.
4. Tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído fue el producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
5. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las acusaciones y, por ende, de las súplicas planteadas por los contendientes en sede extraordinaria.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR las demandas presentadas por Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Limitada y Cooperativa de Transportes Velotax Limitada para sustentar la impugnación extraordinaria que estas interpusieron contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
1