AC 998 2022

MARZO

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AC998-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC998-2022  

Radicación  n° 73001-31-03-003-2017-00325-02  

(Aprobado en  sesión de diez de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas  por Prosegur  Vigilancia y Seguridad Privada  Limitada  –Prosegur Ltda.-  y Cooperativa  de Transportes Velotax Limitada –Velotax Ltda.-  para  sustentar el recurso de casación que, separadamente,  interpusieron frente a la sentencia del 30  de abril de 2021, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso  declarativo que promovió la primera de las compañías  mencionadas contra  la segunda; trámite en el que dispuso la vinculación  necesaria de la sociedad Puntual  Logística S.A.S.  en  liquidación.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

Se  instó de la jurisdicción declarar la existencia del  contrato mediante el cual  Velotax Ltda.  asumió la «totalidad  del pasivo»  de  la firma Puntual  Logística S.A.S.  en  liquidación;  asimismo, se reconociera la existencia de la obligación por  valor de «$531’396.581»  en  cabeza de la demandada y se ordenara el pago «total  y satisfactorio»  de  aquella a favor de la demandante, más la «indexación»  y  los intereses «bancarios  de mora»  liquidados desde su exigibilidad hasta su reembolso.  [Folio  73, Archivo Digital: 01Cuaderno1].  

B.  Los hechos  

Como  breviario fáctico de la demanda, bien puede señalarse:  

1.        A  consecuencia del trato comercial que Prosegur  Ltda.  y Puntual  Logística  S.A.S.  en  liquidación  sostuvieron entre marzo  de 2014 y mayo de 2015,  ésta le adeudaba a la primera el importe de «$531’396.581»,  representados en sendas facturas emitidas por concepto de «prestación  de servicios de vigilancia privada»  y,  tras varias comunicaciones para obtener la cancelación de ese  monto, la deudora jamás se hizo «responsable  del pago».  

2.        El  1º de julio de 2015 Puntual  Logística S.A.S.  en  liquidación  y Velotax  Ltda.  celebraron un convenio denominado «acuerdo  mutuo y voluntario para la terminación bilateral del contrato  de conducción de mercancías suscrito el 7 de octubre de  2013»,  en cuya virtud, tras finiquitar la relación mercantil que  entre ellas existía de tiempo atrás, la primera cedió  su «cartera»  a  favor de la segunda y, a su vez, esta última asumió los  «pasivos»  de  aquella «a  la fecha de suscripción del (…)  acuerdo»  y  relacionados en el «anexo  2».  

3.        A través  de correo electrónico remitido el 12 de agosto siguiente,  Puntual  Logística S.A.S.  en  liquidación  le  notificó a la promotora que el crédito que le adeudaba  ahora se encontraba a cargo de la accionada, por tal razón,  Prosegur  Ltda.,  elaboró la «factura  de venta No. SC-44553»  por el importe total debido, la cual remitió mediante servicio  postal a las instalaciones de la nueva deudora.  

4.        El  día 21 de agosto de 2015, el documento aludido fue entregado a  la empresa inculpada y desde dicha data se han efectuado sinnúmeros  de requerimientos a ésta para obtener la satisfacción  de la obligación a que se hizo responsable, sin conseguir  respuesta favorable.  

C. El trámite  de las instancias  

            

1. Tras          haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta          fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué,          el 22 de febrero de 2018. [Folio          80, Ibídem].  

2.        Una vez  enterada la compañía perseguida, formuló recurso  de reposición contra el precitado proveído, con  sustento en que carecía de legitimación para resistir  los pedimentos de la suplicante, empero, en auto de 22 de mayo  siguiente se mantuvo.  

Posteriormente, la  encausada se opuso a las súplicas del libelo; rechazó  nuevamente su vinculación al trámite, aduciendo que  nunca «existió  acuerdo de voluntades»  entre  ella y la sociedad gestora, pues la obligación objeto de  reclamo tiene origen en «servicios  de vigilancia»  prestados  a  favor de Puntual  Logística  S.A.S. en  liquidación,  por lo tanto es a ésta a quien se debe llamar a juicio; y  excepcionó «inexistencia  de obligaciones que se pretenden a cargo de Velotax; falta de causa  para demandar; improcedencia de declaratoria de existencia e  incumplimiento del contrato y pago de las obligaciones a cargo de  Velotax y a favor de Prosegur; el contrato firmado el 1º de  julio de 2015 entre Puntual Logística S.A.S. y Velotax, que se  llamó contrato de acuerdo mutuo y voluntario para la  terminación bilateral del contrato de conducción de  mercancías suscrito el 7 de octubre de 2013, el cual se  solicita se declare su existencia e incumplimiento, feneció y  perdió efectos desde el 15 de septiembre de 2016 con ocasión  del contrato de transacción celebrado entre las partes; falta  de legitimación material en la causa por activa y por pasiva;  cobro de lo no debido; [y]  prescripción».  [Folios  110 a 112, Ídem].  

3.        En audiencia de  23 de septiembre de 2019 el juzgador de primer grado negó los  ruegos de la peticionaria, decisión que fue apelada por ésta.  [Folio  313, Ibidem].  

4.        En sede de  segunda instancia la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué decretó la nulidad de la anterior determinación,  al estimar que la demanda debió también dirigirse en  contra de la firma Puntual  Logística S.A.S.  en  liquidación,  ante la innegable participación de ésta en el contrato  objeto de controversia y el «vínculo  jurídico»  que  pudiese existir entre aquella y los extremos de la litis.  [Archivo  Digital: 04Cuaderno3TribunalSuperiorIbagué].  

6.        La  querellante instauró  el mecanismo de alzada frente a la decisión en mención  y aunque el Tribunal la revocó para reconocer que entre  Puntual  Logística S.A.S.  en  liquidación  y Velotax  Ltda. hubo  «asunción  de deuda»,  en virtud de la cual esta última se arrogó el pago de  la obligación que aquella debía a la pleiteante, negó  el reembolso de la misma.  [Archivo  Digital: 37.Sentencia].  

D. La sentencia  impugnada  

1.        En  los párrafos liminares de las consideraciones el Tribunal  destacó los rasgos peculiares de la «cesión  de deuda a título singular o por acto entre vivos»,  ya sea por vía de novación o de «asunción  de deuda»  y luego de invocar varios pronunciamientos jurisprudenciales añejos  sobre esas modalidades, indagó, entonces: (i) si «por  cuenta de la negociación realizada el 1º de julio de 2015  entre Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y Puntual Logística  S.A.S. hoy en liquidación, la primera asumió la deuda  que tenía la segunda a favor de la actora por concepto de  vigilancia privada»;  (ii) en caso afirmativo, «si  aquello se dio por la senda de la novación o por conducto de  una asunción de deuda»;  y (iii) si existió «aceptación  por parte de la sociedad acreedora»  de  ese negocio jurídico.  

2.        Para despejar  esas inquietudes, el  juzgador comenzó por fijar su mirada en el acuerdo de 1º  de julio de 2015 y tras reproducir el contenido literal del «inciso  2º del parágrafo 1º de la cláusula cuarta»,  halló acreditado, en primer lugar, que en ese compromiso se  concertó la «terminación  del contrato de transporte de carga y encomienda»  celebrado  el 7 de octubre de 2013; y en segundo término, que Puntual  Logística  S.A.S. en  liquidación  trasladó a Velotax  Ltda.  «algunos  activos (cartera por cobrar) y pasivos (obligaciones por pagar)  que para aquella época tenía la cedente frente a  terceros y los cuales estaban relacionados en un documento adjunto  denominado «anexo  2».  

3.        Acto  seguido, se percató que en el expediente no reposaba el «anexo  2»  y recordó que en uso de sus facultades oficiosas había  exigido su aportación a la encausada, quien lo allegó  oportunamente y al auscultar su contenido descubrió que allí  solamente se encontraban enlistadas las deudas laborales de la  cedente, lo que «en  principio despuntaría en que lo reclamado por Prosegur  Vigilancia y Seguridad privada Ltda. no hizo parte de la mentada  transmisión de pasivos».  

Pero no se detuvo  allí. Consideró que a la luz de la «teoría  de respeto al acto propio»,  hubo una serie de conductas cometidas por Velotax  Ltda.  que revelaban cómo se había hecho cargo a «cubrir  el pasivo por servicio de seguridad privada que tenía Puntual  Logística S.A.S. con la demandante».  Al respecto, tuvo en cuenta lo siguiente:  

3.1.        El oficio  suscrito «por  la representante legal de la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda.  y el representante legal de Puntual Logística S.A.S. (Irma  Patricia Cajiao Valencia y Jorge Enrique Berrío Trujillo)»  dirigido  a la demandante y con referencia  «Notificación  Cesión Obligación o Crédito»,  en cuyo contenido se le informó que «a  partir de la fecha la obligación y/o crédito que tiene  usted para con o a favor de PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S., queda en  cabeza de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA., debiendo  cancelar y/o cobrar dicha obligación a esta última»  y,  además, se le comunicó que «una  vez recibida la presente debe comunicarse con el departamento de  contabilidad de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES VELOTAX LTDA (Tel.  3146179623, Contador Sr. Edwin Guzmán) a fin de realizar el  respectivo acuerdo de pago y conciliar la cuenta»,  pieza  aportada por la interesada al «descorrer  traslado del recurso de reposición interpuesto contra el auto  admisorio y que no fue cuestionada dentro de la oportunidad debida».  

Para el fallador  esa probanza condujo a que la reclamante emitiera una factura por el  valor total de la deuda con destino a la antagonista, enviara el  «aviso  de cobro prejudicial»  a las instalaciones de ésta el 4 de noviembre de 2015 y  obtuviera respuesta a una petición formulada por Interia  S.A.S.  (mandataria de Prosegur  Ltda.),  según la cual Puntual  Logística S.A.S.  en  liquidación  indicó que «las  facturas pendientes de pago no quedaron inmersas dentro del trámite  de liquidación ‘porque se suscribió un acuerdo  con la Cooperativa de Transporte Velotax donde esta última se  hacen (sic) cargo del total de la cartera’, haciendo alusión  expresa al precitado oficio conjunto».  

3.2.        Adicional a  ello, si la empresa accionada tenía la plena convicción  de que no era la llamada a responder por dicho pasivo, «lo  lógico hubiera sido que rehusara la factura contentiva del  total de la deuda una vez fue recibida en sus instalaciones»,  empero, no aconteció así porque «entre  uno y otro momento pasaron más de 9 meses (recibida el 21 de  agosto de 2015 y rechazada mediante oficio de 14 de mayo de 2016)».  

3.3.        De otro lado,  tuvo como indicio en contra de la convocada, el hecho de que en el  interrogatorio de parte rendido por el representante legal de ésta,  al indagársele por el contenido del «anexo  2»  del  contrato demandado, haya asegurado que allí figuraban «deudas  por impuestos, con empleados, seguridad social ‘y con muchos  proveedores’»,  y aunque también afirmó que entre estos últimos  no aparecía la compañía interesada, luego  «manifestó  que las empresas empezaron a hablar ‘que Puntual para el tema  de seguridad había contratado a Prosegur’»,  de ahí que, resultara «curioso  que cuando este Tribunal instó a Velotax Ltda. para que  allegara el susodicho anexo se hubiera traído uno en el que  solo se reportan deudas laborales (salarios pendientes de cancelarse  por un total de $75’959.786), en franca contradicción  con lo que ya se había reconocido en el interrogatorio».  

3.4.        Tampoco  escapó de la vista del ad-quem,  que la «Gerente  de Velotax Ltda.»  tenía el aval del Consejo de Administración de la  sociedad para celebrar el convenio demandado, pues en Acta No. 704 de  20 de junio de 2015 ese órgano social la autorizó, no  solo para dar por culminado el lazo comercial con Puntual  Logística  S.A.S., sino también con el fin de hacerse cargo de «algunas  relaciones jurídicas entabladas [por  aquella]  con terceros (cesión de cuentas por pagar y cesión de  cuentas por cobrar)»,  es  más, esa facultad se extendió, incluso, «a  los demás actos estrechamente relacionados con esa operación,  como son entre otros las comunicaciones de cesión remitidas a  los directamente afectados».  

Pero, además,  la «venia  del consejo de administración no incluyó restricciones,  sobre todo en lo atinente al recibo de deudas, pues lo propuesto y  aprobado por unanimidad fue que ‘VELOTAX asumes (sic) unos  pasivos de PUNTUAL, de aproximadamente cinco mil millones de pesos  ($5.000’000.000)’, términos generales que daban un  margen de maniobrabilidad a la gerente y que legitima lo realizado  por ella en nombre de la empresa, en punto específico a  sustituir a Puntual Logística S.A.S. en la deuda que tenía  con Prosegur Ltda. con todo y que ésta no figure dentro del  ‘anexo 2’ aportado».  

4.        De manera, que  «resulta  inadmisible la postura de la cooperativa de rehusar el débito  que se le achaca, se itera, cuando fue ella misma quien motivó  esa convicción, de ahí que se tenga como que sí  asumió la obligación en el libelo genitor».  

5.        A vuelta de  afirmar que la empresa enjuiciada se arrogó la obligación  motivo de las pretensiones, procedió el juzgador a establecer  que esa traslación del pasivo se dio por conducto de una  «asunción  de deuda»,  pues la intención de los negociantes (Puntual  Logística  S.A.S. en liquidación y Velotax  Ltda.)  «no  fue la de sofocar la obligación original para dar principio a  una nueva, sino la sustitución del obligado dentro del marco  de la relación jurídica ya existente».  

6.        Y para dar  respuesta al último interrogante, ponderó que la  compañía acreedora –aquí petente- aceptó  expresamente aquella negociación al emitir la «factura  No. 44553 por valor de $531.396.581» y  el oficio suscrito por la «jefe  de cartera de Prosegur Ltda. María Paola Jiménez  Cárcamo»,  según  el cual, «de  acuerdo a lo negociado con la Gerencia de Velotax en la que se hacen  responsables del pago de la deuda que tiene en la actualidad Puntual  Logística con Prosegur, remitimos factura SC-44553 consolidada  por los servicios prestados de vigilancia correspondiente al periodo  marzo de 2014 a mayo de 2015»,  documentos  recibidos en las instalaciones de la firma querellada el 21 de agosto  de 2015, por lo que, «se  tiene por desvirtuado lo argüido por la Cooperativa de  Transportes Velotax Ltda. respecto a que las acreencias a favor de  Prosegur Ltda. quedaron al margen de la pluricitada transferencia de  pasivos».  

7.        Teniendo  definido ese panorama, pasó a ocuparse de la defensa planteada  por la contradictora, sustentada en que «cualquier  reclamación derivada del contrato de transporte de carga y  encomienda de 7 de octubre de 2013 y su terminación de consuno  el 1 de julio de 2015, quedó zanjada con la transacción  celebrada en el mes de septiembre de 2016».  

Empezó por  traer a colación, precisamente, el mentado acuerdo, cuyo  objeto fue finiquitar el proceso ejecutivo adelantado por Puntual  Logística  S.A.S. en liquidación frente a Velotax  Ltda. (Rad.  2016-00223), para obtener el pago de la suma de «$2.500’000.000»,  plasmada en la cláusula octava denominada «PACTO  DE COMPENSACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LAS PARTES»  del convenio ahora demandado; convención que «cumplió  con su cometido, pues el estrado de conocimiento la acogió y  puso fin al compulsivo mediante auto de 6 de octubre de 2016».  

Destacó,  igualmente, que en el numeral 15 de dicho compromiso de transacción  las prenombradas compañías acordaron que, una vez  satisfecha esa negociación, «se  declaraban a paz y salvo con todas las obligaciones derivadas del  contrato de transporte de carga suscrito el 7 de octubre de 2013 y su  respectivo OTRO SÍ, al igual que del acuerdo de mutuo y  voluntario para la terminación bilateral del contrato de  conducción de mercancías, suscrito el 1 de julio de  2015».  

No obstante, esa  cláusula debía entenderse «exclusivamente»  con  relación a las diferencias que pudieran surgir en la  «ejecución  y finalización de tal relación comercial entre Velotax  Ltda. y Puntual Logística S.A.S. y solo entre ellos»,  no así respecto de «cuestiones  que no fueron blanco de negociación y menos con afectación  de terceros que no intervinieron en la misma».  

Y para ahondar en  esa temática, acudió a la interpretación del  artículo 1602 del Código Civil, echando mano de la  jurisprudencia de esta Sala sobre el principio de la relatividad de  los contratos, no sin antes, referirse a la invalidez de los acuerdos  de transacción sobre derechos ajenos (artículo 2475  Ibídem)  y a los efectos exclusivos que se generan para los negociantes en esa  clase de pactos (artículo 2484 Ídem)  «salvo,  por su puesto, lo que se comunique a quienes sean deudores solidarios  o de prestación indivisible»;  todo lo anterior para resaltar, que:  

«si  la asunción de deuda fue noticiada a la sociedad acreedora en  agosto de 2015 y ésta desde entonces la aceptó, no  había forma que Puntual Logística S.A.S. actuara desde  una posición que ya no tenía (deudora), ni mucho menos  que Velotax Ltda., como asumiente y sustituta, entendiera que el  derecho económico de Prosegur Ltda. quedaba inmerso en la  transacción del 15 de septiembre de 2016, pues, se itera, en  ella no participó, aunado a que tampoco tiene la condición  de deudora solidaria o de prestación indivisible con alguna de  las transantes».  

En esas  condiciones, aunque Puntual  Logística  S.A.S. en liquidación expidió a favor de la  contrincante un «paz  y salvo»  respecto  de las prestaciones contenidas en el acuerdo demandado, lo cierto es  que esa manifestación «está  bastante lejos de tener alguna repercusión extintiva y/o de  cosa juzgada sobre la acreencia que reclama Prosegur Ltda.».  

8.        Sin embargo, en  lo concerniente al pago de la obligación objeto de las  pretensiones, hizo ver el Tribunal que con tal finalidad «la  acreedora giró un título valor a cargo de su nueva  deudora Velotax Ltda. y el mismo, como se evidenció dentro de  este debate, quedó tácitamente aceptado en los términos  del inciso 3º del artículo 773 del Código de  Comercio, modificado por las leyes 1231 de 2008 (Art. 2º) y 1676  de 2013 (Art. 86)».  Por  manera que, al haberse hecho uso de un «documento  de esta categoría para instrumentar la deuda, aunado a la  posibilidad de acudir a una acción cambiaria para su  descargue, impide acceder a las pretensiones condenatorias de la  demanda que dio origen a este proceso».  

9.        Culminó  advirtiendo, que lo hasta aquí argumentado era suficiente para  tener por fracasadas las defensas meritorias invocadas por la  adversaria, eso sí, con relación a la excepción  de «prescripción»  estimó que no se configuraba, toda vez que «entre  la celebración del acto jurídico bilateral en el que  quedó inmersa la asunción de deuda (1 de julio de  2015), instante desde el que podía accionarse, y hasta el  momento en que se presentó la demanda (29 de mayo de 2017),  teniendo en cuenta lo regulado en el artículo 94 del C.G.P.,  no se consumó el lapso de 10 años de que trata el  artículo 2536 del Código Civil, en congruencia con el  artículo 2535 del mismo compendio».  

II. LAS  DEMANDAS DE CASACIÓN  

Contra  lo definido por el  colegiado,  Prosegur  Ltda.  y  Velotax Ltda.  formularon, de forma separada, recurso de casación y para su  sustentación allegaron los escritos que en este proveído  se examinan.  

A.        La demanda  de casación de Prosegur  Ltda.  

Enunció  cinco (5) cargos; el primero por no estar la sentencia acusada en  consonancia con  los «hechos  y las pretensiones de la demanda, ni con las excepciones propuestas  por el demandado o las que el juez debía reconocer de oficio»  (núm.  3º art. 336 C.G.P); el segundo por infracción recta de  una «norma  jurídica sustancial»  (núm.  1º Ídem);  el tercero y el cuarto por «violación  indirecta de la ley sustancial»,  derivado  de errores de hecho y de derecho, respectivamente  (núm.  2º Ibídem);  y el quinto por contener el fallo confutado «decisiones  que hicieron más gravosa la situación del apelante  único».  La casacionista los desenvolvió así:  

PRIMER  CARGO  

Bajo  la egida de la causal tercera de casación, se denunció  la providencia de segundo grado de no estar en correspondencia con  los hechos, las aspiraciones de la postulación inicial y las  excepciones propuestas por la rival.  

Emprendió  la alegación afirmando que, si bien el Tribunal dio un  «planteamiento  acertado respecto de las declaraciones solicitadas en la demanda, y  la defensa que realizó la parte demandada»,  negó de tajo las condenas pedidas, «optando  por una posición que nada tenía que ver con el tipo de  proceso que se adelantó y desarrolló en las dos  instancias».  

1.        Luego  de duplicar literalmente las circunstancias fácticas expuestas  en el libelo y los anhelos del mismo, resaltó que esos ítems  son «propios  de un proceso VERBAL»  y  de ninguna manera se orientaron a obtener la «ejecución  de un título ejecutivo»,  porque si así fuera, los pedimentos hubieran sido encaminados  «directamente  al reconocimiento de la factura como título valor».  

La anterior  advertencia, la realizó para poner de manifiesto que la  controversia se planteó en torno a una «muy  debatida existencia de una obligación en cabeza de la  [demandada]  como  cesionario de PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S.».  Tan discutida era la existencia de ese crédito, que el  Tribunal hizo uso de sus facultades oficiosas en dos oportunidades  hasta lograr demostrar que aquel estaba en cabeza de la accionada,  por lo que «era  tan evidente que no estábamos frente a un título  valor».  

Así las  cosas, como solamente se pueden «ejecutar  obligaciones CLARAS,  expresas y exigibles»,  la ausencia de claridad de la prestación fue «el  asunto central del proceso»  y a esa conclusión habría llegado el ad-quem  «si  (…)  hubiese verificado»  que el «documento  denominado factura (…)  no  cumplía con los requisitos del título valor»  regulados  en el artículo 774 del Código de Comercio, por eso es  que «no  era factible iniciar proceso ejecutivo a la luz del artículo  422 del C.G.P.»,  es más, «Prosegur  ya había intentado ejecutar»,  pero  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué negó el  mandamiento de pago respecto de ese instrumento cambiario.  

2.        De  otra parte, la determinación atacada tampoco está  acorde con las defensas elevadas por la convocada, si en cuenta se  tiene que ésta jamás alegó la «existencia  de un título valor, ni que el proceso pertinente fuera un  ejecutivo»,  contrariamente, sus reparos se enfocaron en que carecía de  legitimación por pasiva; que no existía obligación  alguna entre las partes; que la interesada no suscribió como  cesionario «ningún  acuerdo o contrato donde se deriven obligaciones a favor de esta»;  que  la accionada tampoco «había  realizado ningún endoso como generador de obligaciones»;  que no había comunicación alguna entre la demandante y  la demandada; que «jamás  hubo aceptación de la FACTURA SC-4453»;  y que la suplicante había entablado demanda ejecutiva en  contra de la contrincante, la cual «no  pudo llevarse a fallo alguno, pues el Juzgado de conocimiento, es  decir el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué, NEGÓ  EL MANDAMIENTO EJECUTIVO y así fue, precisamente por la  inexistencia de un título ejecutivo idóneo para  demandar de conformidad con la falta de obligación clara,  expresa y actualmente exigible».  

3.        Adicionalmente,  la resolución rebatida «no  se ajusta ni procede dentro de las excepciones de oficio que puede  reconocer el juez».  En ese sentido, el colegiado «erró  gravemente»  al  abstenerse de «condenar  al pago de lo adeudado»,  declarando  probado un medio exceptivo «eminentemente  procesal»  como  lo era «el  tipo de proceso elegido por el Demandante».  

En rigor, «no  existía título ejecutivo alguno»,  por eso es que el sentenciador no podía acudir al argumento  según el cual la demandante contaba con la posibilidad de  ejercer la acción cambiaria. Es que «ni  siquiera se tomó el tiempo para analizar verdaderamente cada  uno de los requisitos formales para que exista título  ejecutivo»,  pues la factura «SC-4453»  carecía  del «pleno  de los requisitos»  y, además, no era diáfano sobre quién recaía  la obligación que la respaldaba, lo cual quedó  dilucidado luego del «monumental  trabajo probatorio de oficio»  realizado en sede de alzada.  

4.        En suma, adujo  la opugnante, «es  completamente inaceptable que se hubiera negado la pretensión  de condena por no haber acudido a un supuesto proceso ejecutivo -que  por ninguna parte cabía-, cuando precisamente el Tribunal  concluyó que esa era una posibilidad, mas no la única  vía».  

SEGUNDO  CARGO  

Al  amparo de la primera causal de casación, se denuncia la  infracción directa  del artículo 773 de la ley mercantil, por «indebida  aplicación».  

Estimó la  censura que el precepto normativo referido no venía al caso,  porque «ni  de la demanda (hechos y pretensiones), ni de la contestación  de la demanda (incluyendo el recurso de reposición contra el  auto admisorio), ni de las excepciones presentadas, es decir que  ninguna de las partes, en ningún momento»,  se discutió que el crédito motivo de disputa «naciera  de una factura».  

Tan  «irrelevante»  para  el caso era la presencia del título valor memorado que nunca  se adujo como «fuente  de la obligación»  demandada, pues lo que siempre se discutió fue que la empresa  instada había asumido una deuda adquirida por Puntual  Logística  S.A.S. en liquidación a favor de la compañía  actora, por ende, la primera «estaba  obligada a pagarla»,  no más. De suerte que, de  «no haber sido por la aplicación de dicho artículo»  el juez plural «hubiese  condenado al pago, como consecuencia de la obligación que en  efecto encontró probada y así lo declaró».  

TERCER CARGO  

Aquí se  endilgó al pronunciamiento de segundo grado violación  indirecta del artículo 773 del Código de Comercio, por  «indebida  aplicación»,  como consecuencia de «error  de hecho derivado de la errada valoración probatoria».  

Una vez calcó  el mandato supuestamente infringido, alegó que el juzgador «da  por hecho demostrado, sin estarlo»,  que existía una «obligación  clara, expresa y exigible»  respaldada en un «título  ejecutivo»,  situación que llevaba a concluir que para la satisfacción  de la prestación debía adelantarse un proceso  ejecutivo, sin embargo, no cayó en cuenta que «solo  hasta la segunda instancia y luego del descubrimiento probatorio de  oficio  (…)  surgió la claridad de la obligación».  

1.        Desarrollándolo,  apuntó la impugnante que el sentenciador incurrió la  equivocación denunciada al pretermitir, de un lado, la  «confesión  realizada por la pasiva en el escrito de la contestación de la  demanda»  y, de otro, el «pantallazo»  de  «consulta  de procesos de la rama judicial»  visible a folios 319 y 320 del cuaderno principal, medios  demostrativos, según los cuales, acreditaban que en época  anterior la aquí activante intentó sin éxito el  «cobro  de la factura (…)  por la vía ejecutiva».  

2.        También  incurrió el ad-quem  en yerro de facto al tergiversar «el  alcance, valor probatorio y efectos de la factura  [SC-44553]»,  dado que no la valoró adecuadamente, «en  ningún momento se tomó el tiempo de validar si  verdaderamente (…)  cumplía con todos los requisitos para configurar título  valor».  De haberse realizado una correcta apreciación de esa probanza,  afirmó la recurrente, se hubiese concluido que «NO  configuraba título ejecutivo»;  en primer lugar, porque adolecía de claridad al no tenerse  certidumbre acerca del «obligado  a pagar las sumas de dinero»  que garantizaba; y, en segundo término, tampoco era exigible,  pues ese instrumento cambiario se creó para «recoger  las facturas que  [la interesada]  le libró a PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S. y que ésta  no canceló».  

3.        Remató  la censora su exposición argumentando, que los desaciertos  fácticos del fallador condujeron a que se considerara que la  «factura  configuraba un título ejecutivo y que por tanto aplicara, sin  que hubiera lugar a ello, el art. 773»  y que el camino para obtener la solución de la deuda era «una  acción ejecutiva»,  aun cuando «dentro  del proceso se demostró, no solo que no existía título  ejecutivo, sino que de hecho ya el demandante había intentado  sin éxito un proceso ejecutivo contra la COOPERATIVA DE  TRANSPORTES VELOTAX LTDA.».  

CUARTO CARGO  

Por este se acusó  la  violación indirecta «por  indebida aplicación»  del  mismo texto reseñado en el cargo precedente, al haber cometido  el Tribunal un «error  de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias».  

Luego de copiar  los artículos 169 (prueba de oficio y a petición de  parte), 170 (decreto y práctica de prueba de oficio) y 193  (confesión por apoderado judicial) del Código General  del Proceso, la casacionista manifestó que el desafuero del  sentenciador se presentó en dos eventos.  

1.        El primero,  porque omitió ponderar la «confesión»  del  apoderado judicial de la convocada al contestar la demanda [folio  203, cuaderno principal],  según la cual, «PROSEGUR  VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., a través de apoderado  judicial, ya había intentado ejecutar a la COOPERATIVA DE  TRANSPORTES VELOTAX LTDA., y que ese juzgado que conoció el  caso, negó el mandamiento de pago, dejando como única  vía de acceso a la justicia, la de proceso verbal  declarativo».  De modo que, de haberle dado valor probatorio a la «confesión  del apoderado judicial de la [enjuiciada] en la contestación,  el Tribunal habría advertido y concluido que no había  lugar alguno a una acción ejecutiva, pues esa vía ya se  había agotado sin resultado alguno».  

2.        El  segundo, debido a que «incumplió  con su deber de decretar de oficio, cualesquiera pruebas necesarias  para esclarecer una verdadera ejecutabilidad del título»,  en ese sentido, le incumbía interrogar a los contendientes  acerca de ese preciso aspecto, requerir soportes adicionales y, sobre  todo, «solicitar  prueba trasladada del proceso ejecutivo fallido»,  escenario en el que se negó el mandamiento de pago. Porque, de  haber llevado a cabo el traslado de esa actuación, muy  seguramente, se habría percatado de la inejecutabilidad de la  factura de marras.  

QUINTO CARGO  

Por  último, enjuició  la labor del juez plural por «contener  la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación  del apelante único» (núm.  4, artículo 336 C.G.P.).  

Explicó la  impugnante, que si bien el fallador de segundo grado revocó la  providencia del a-quo  para, en su lugar, declarar que la contraparte asumió la deuda  adquirida por  Puntual Logística  S.A.S. en liquidación a favor de la petente, dejó a  ésta en peor situación, en comparación a como se  hallaba al culminar la primera instancia. Nótese que si bien  en este último estadio se desestimaron las aspiraciones del  pliego introductorio, luego, en sede de alzada, «bajo  un errado pretexto procesal cerró absolutamente cualquier  camino para reclamar el derecho»,  en la medida en que, la guío a entablar un proceso ejecutivo  para conseguir el reembolso del crédito, pese a que, de un  lado, «se  intentó uno sin éxito (por lo que habría cosa  juzgada)»  y, de otra parte, el derecho se encuentra prescrito, pues «la  factura es de agosto de 2015».  

Entonces,  demostrado está que el ad-quem  «envió  al demandante a buscar una segunda acción la cual, a la luz de  la realidad, ya no hay posibilidad de hacerlo»,  aun cuando, el juez de primer grado había dejado abierta esa  posibilidad al denegar los pedimentos por ausencia de prueba.  

B.        La demanda  de casación de Velotax  Ltda.  

Se elevaron cuatro  (4) cargos; el primero, por la vía de la «violación  directa de la ley sustancial»  (núm.  1º art. 336 C.G.P); el segundo y el tercero por la senda de la  infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º  Ídem);  y el cuarto «por  considerar  que no está la sentencia en consonancia con las pretensiones  de la demanda»  (núm.  3º Ibídem).  La censora los desarrolló así:  

La  recurrente alegó la violación  directa  de los artículos 1494 y 1602 del Código Civil, cuyo  quebrantamiento pregonó por indebida aplicación.  

Tras  reproducir literalmente el primero de los mandatos referidos, en su  despliegue alegó que la obligación que halló  acreditada el sentenciador proviene de un convenio suscrito entre  Puntual  Logística S.A.S.  en liquidación y Prosegur  Ltda.,  en virtud del cual esta última se comprometió a  prestarle a la primera «los  servicios de vigilancia privada en las modalidades fija sin arma,  mediante el suministro de vigilantes, que custodiaran las  instalaciones de [ésta]»;  por modo que, Velotax  Ltda.  no intervino en esa negociación, ni siquiera «expresó  su voluntad de hacerlo, luego no ha surgido obligación a su  cargo conforme lo indica el Art. 1494»,  mucho menos «ha  incurrido en delito que la obligue a responder de manera taxativa a  favor de Prosegur».  

La  tesis del Tribunal da a entender, en forma desacertada y sin  «respaldo  sustancial»,  que se presentó una «asunción  de deuda»,  emanada del acuerdo celebrado entre Puntual  Logística S.A.S.  en liquidación y Velotax  Ltda.  el 1º de julio de 2015, no obstante, en ese negocio lo que se  pactó fue que esta última se responsabilizaba de «pagar  las obligaciones de Puntual, pero sólo las relacionadas con el  contrato que a ellas las vincula o en su defecto las conciliadas por  las partes»,  no siendo dables las exigencias de la demandante, pues «quien  le puede reclamar el cumplimiento  [de ese negocio] es  PUNTUAL y no PROSEGUR, por cuanto no existe ninguna cesión de  contrato de Puntual a Prosegur que pudiese obligar a la Cooperativa  Velotax a responderle a [ésta]».  

También  se aplicó de manera errada el canon 1602 Ibídem,  toda vez que la «asunción  de deuda (…)  no  fue pactada ni materializada taxativamente en el contrato  [demandado]»,  es  más «la  actora ni siquiera es mencionada en dicho contrato».  

SEGUNDO  CARGO  

Con  miramiento en el segundo motivo del canon 336 Ibídem,  censuró la sentencia por la senda indirecta de haber  infringido, igualmente, los  preceptos referidos en la acusación que precede,  a cuenta de «error  de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba  documental».  

Concretó  su acusación la recurrente en que el juez plural otorgó  «valor  probatorio  al  documento obrante a folio (187-C1)»  denominado «Notificación  Cesión Obligación o Crédito»,  siendo  que esa pieza «nunca  hizo parte del acervo probatorio allegado legal y oportunamente a la  actuación, pero si sirvió como base probatoria para  endilgar responsabilidad en cabeza de la Cooperativa Velotax Ltda.  (…)».  

En  esa comunicación, la enjuiciada le informó a la  convocante que asumía la deuda que Puntual  Logística  S.A.S. en liquidación tenía a favor de aquella, «lo  cual no es cierto y por lo tanto apartado de la realidad y conlleva a  declarar una asunción de deuda teniendo como obligada a  Velotax Ltda. conforme lo disponen los artículos 1494 y 1602,  frente a la inexistente manifestación de voluntad por parte de  la Cooperativa Velotax».  

La  susodicha probanza se allegó extemporáneamente al  dossier,  pues la actora la aportó como anexo al descorrer el «traslado  de un recurso de reposición»,  es más, en la audiencia inicial el juez de primera instancia  solamente tuvo por incorporados los documentos adjuntos con el libelo  inaugural y la «contestación  de excepciones»,  en la que, dicho sea de paso, se anexó aquel folio pero sin  las firmas de sus creadores, valga decir, los representantes legales  de las compañías mencionadas.  

Tampoco  se enmendó su aportación en sede de segunda instancia,  pues, aunque la interesada lo proporcionó cuando el Tribunal  decretó pruebas de oficio, esa corporación negó  su contradicción, tras advertir que ya obraba en la foliatura  desde el umbral del pleito «y  desde entonces quedó a disposición de las partes».  

Entonces,  el ad-quem  incurrió en la infracción denunciada al basar su  pronunciamiento en un «documento  que no fue decretado como prueba ni trasladado a las partes»  y que «no  tiene la facultad de constituir prueba plena o suficiente para  acreditar los hechos de la demanda y en especial los relativos a la  edificación de una asunción de deuda».  

TERCER  CARGO  

Se  atribuyó la infracción en forma indirecta, «por  aplicación indebida»,  de los  artículos 2º, 86 y 773, inciso 3º del Código  de Comercio; 1494 y 1602, del Código Civil, a causa de  «errores  de hecho en la apreciación de las pruebas».  

La  casacionista achacó al juzgador la distorsión de la  pieza denominada «Carta  a Proveedores»,  ya que dedujo que surgió como consecuencia del «acuerdo  mutuo para la terminación del contrato de transporte de  mercancías»  objeto  del proceso, empero, en ese compromiso «mediante  clausula específica, se determinó entre las partes, que  la Cooperativa Velotax no asumía las obligaciones relacionadas  con pasivos que no hicieran parte del contrato de transporte citado»,  de ahí que, fue erróneo considerar «tener  por cedido a favor de Prosegur, la deuda existente, por concepto de  seguridad y vigilancia, que se prestó a las instalaciones de  Puntual Ltda.»,  máxime cuando tuvo por vigente un «contrato  fenecido y liquidado»  y dio «plena  validez a un título valor que nació sin fuente o  relación negocial entre Velotax Ltda. y Prosegur seguridad  privada».  Así que, de «no  haber sido por tales falencias, otra hubiese sido la conclusión  a la cual hubiere llegado el honorable tribunal en el presente caso».  

CUARTO  CARGO  

Con  soporte en la causal prevista en el numeral 3º del artículo  336 de la ley adjetiva, se acusó el fallo de segunda  instancia, por considerar que no está en consonancia con las  «pretensiones  de la demanda».  

A  vuelta de transcribir las aspiraciones del escrito inaugural y la  parte resolutiva de la providencia combatida, la casacionista alegó,  que la «asunción  de deuda»  nunca fue «solicitada  ni planteada»  por  la demandante, de ahí que, no exista correspondencia entre lo  solicitado y lo decidido.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es  característica esencial de este mecanismo de defensa su  condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con  lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como es acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).  

Para ese cometido  ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).  

Así, que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la  presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la  providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC2588-2021,  30 jun., rad. 2016-00074-01).  

2. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de nulidad).  

2.1.  Cuando  los reparos se enfilan por la causal primera, además de la  citación de las normas sustanciales que constituyan base  esencial del fallo o que hayan debido serlo, resulta imperativo  exponer, adicionalmente, la manera como el enjuiciador las quebrantó,  esto es, la  discusión se ceñirá a  «la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria, por lo que debe estructurarse en forma adecuada  cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta  normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían  o, a pesar de acertarse en la selección, terminar  reconociéndoles implicaciones que no tienen»  (AC3599-2018,  27 ago., rad. 2015-00704, criterio reiterado en AC2396-2020, 28  sept., rad. 2014-00045-01).  

2.2. Si  la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o  de los elementos materiales, es decir, en qué consistió  el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión  cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente  en el censor.  

El error de hecho  en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según  se ha decantado por la jurisprudencia, «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ AC3327-2021, 26  ago., rad. 2017-00405-01).  

En  cuanto al error de derecho presupone,  que el sentenciador no se equivocó en la constatación  material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las  aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII,  pág. 61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. nº  1998-0056-02, reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad.  2007-00128-01; reiterado  en CSJ AC3327-2021, 26 ago., rad. 2017-00405-01).  

Sea  que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente  indicar las normas de derecho sustancial que a consecuencia de los  dislates resultaron infringidas, precisando cómo se dio dicha  vulneración, pero cuando se perfila por la última  tipología tendrá la carga adicional de indicar la  disposición probatoria quebrantada «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración.  

2.3.        En  torno al tercer motivo de impugnación extraordinaria, se  ha dicho que la incongruencia constituye un quebranto de las formas  esenciales del procedimiento, el cual se materializa cuando la  sentencia decide sobre puntos ajenos a la controversia; deja de  resolver los temas objeto de la litis; realiza una condena más  allá de lo pretendido; o no se pronuncia sobre alguna de las  excepciones de mérito, cuando es del caso hacerlo.   

El  proceso civil contiene una relación jurídico–procesal  en virtud de la cual la actividad de las partes y el campo de  decisión del juez quedan vinculados a los términos de  la demanda y su contestación. En efecto, tiene dicho la Corte  que:  

«(…)  los hechos y las pretensiones de la demanda, y las excepciones del  demandado trazan, en principio, los límites dentro de los  cuales debe el juez decidir sobre el derecho disputado en juicio; por  consiguiente, la incongruencia de un fallo se verifica mediante una  labor comparativa entre el contenido de lo expuesto en tales piezas  del proceso y las resoluciones adoptadas en él, todo en  armonía con el artículo 305 del Código de  Procedimiento Civil; de ese modo se podrá establecer si en  verdad el juzgador se sustrajo, por exceso o por defecto, a tan  precisas pautas (CSJ SC, 6 Jul. 2005, rad. 5214; CSJ SC, 1º nov.  2006, rad. 2002-01309-01)» (CSJ  SC11331-2015, 27 ago., rad, 2006-00119-01; reiterado en CSJ  AC2115-2021, 2 jun., rad. 2013-00193-01).   

   

La  facultad jurisdiccional del fallador se encuentra demarcada, entre  otras normas, por el artículo 281 del Código General  del Proceso, a cuyo tenor:   

   

«(…)  la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las  pretensiones aducidos en la demanda y en las demás  oportunidades que este Código contempla y con las excepciones  que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo  exige la ley… No podrá condenarse al demandado por  cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda  ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)».  

Eso  sí, la inconsonancia, en principio, no puede invocarse sobre  la base de haberse decidido de manera adversa a los intereses del  actor o cuando el resultado del juicio no colma las expectativas del  impugnante, siempre que la decisión recaiga sobre lo que ha  sido materia del pleito, mucho menos, sirve a propósito de  criticar la valoración de los medios de prueba realizado por  el juzgador.  

Sobre  el punto, la Sala ha puntualizado que:    

«[t]ratándose del numeral tercero  del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia  debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al  confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así  como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto  circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles  forzosamente por el juzgador. De ahí que la labor es  comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el  contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se  desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se  le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos  discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que  corresponden a la segunda causal» (CSJ AC4592-2018,  criterio reiterado en AC6075-2021, 16 dic.).  

2.4.        Otro  yerro in  procedendo  es el previsto en el numeral cuarto del artículo 336 del  Código General del Proceso relativo a contener  la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación  de la parte que impugnó, para cuya sustentación deberá  el recurrente identificar la resolución que como apelante  único le ha causado perjuicio, según la comparación  entre lo decidido por el a  quo y  el Tribunal. Como lo ha establecido la Corte:  

«el  embate respectivo debe estar dirigido a evidenciar la situación  más perjudicial surgida en la decisión de segundo grado  con relación a la del a-quo, lo que equivale decir que un  cargo de esta naturaleza implica desarrollar la tarea de parangonar  la determinación del juzgado con la del ad-quem, tras lo cual  habrá de brillar, sin mayores elucubraciones, que la de éste,  en lo inherente a los derechos de ese apelante único, le  produjo un agravio en la medida en que, sin que debiera hacerlo,  comprometió los intereses de esa parte más allá  de como aquél lo hizo. (CSJ.  SC. Sep. 29 de 2005, rad. 76001-31-03-010-1995-7241-01;  criterio reiterado en CSJ AC817-2020,  10 mar.)  

Aunado  a ello, desde antaño, la Sala ha delimitado unas precisas  exigencias para el éxito de la acusación cimentada bajo  la egida de la no  reformatio in pejus, a  saber:  

«a)  vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola  de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni  adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su  decisión la situación del único recurrente, y d)  que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados  con lo que fue objeto de la apelación.»  (CSJ SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en SC de 5 jul. 2011, rad.  2000-00183-01 y SC5106-2021, 15 dic., entre otras).  

En  tiempos más recientes, la Corte destacó que el agravio  ocasionado por el desconocimiento de esta causal se encuentra en la  parte resolutiva del fallo, por lo que resulta intrascendente  auscultar sus motivaciones, so pretexto de invocar esta clase de  dislate.  

Al  respecto se ha dicho que es aquella sección de la providencia  «‘donde  debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al  juzgador hacer más gravosa la condición del único  apelante, y no en su parte expositiva (…)’  y ‘(…) si  en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la  decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el ad-quem  lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de  afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la  situación establecida por el sentenciador de primera  instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una  acusación por esa causa’.» (CSJ  SC de 4 may.  2005, rad. 2000-00052-01; SC de 14 dic. 2006, rad.  2000-00194-01; SC12024 de 2015, rad. 2009-00387-01 y SC5106-2021, 15  dic. entre otras).  

3.        Bajo  esa perspectiva, desde el pórtico se advierte que las  acusaciones planteadas en las demandas de casación que aquí  se examinan no satisfacen los requisitos legales que jurisprudencial  y legamente se tienen establecidos y por ello, serán  inadmitidas.  

3.1.  En primer lugar, se abordará la calificación de los  cargos primero  del escrito de Prosegur  Ltda.  y cuarto  del memorial de Velotax  Ltda.,  pues encadenados  van esos reparos, en tanto que, ambos atribuyen falta de consonancia  entre lo resuelto por el Tribunal y los hechos, las pretensiones de  la demanda y las excepciones propuestas.  

3.1.1.  Para la parte demandante, la sentencia combatida no está en  correspondencia con los hechos y las pretensiones del escrito  inaugural porque el  eje central de la controversia no giraba en torno  a la «ejecución  de un título ejecutivo»  ni el «reconocimiento  de la factura como título valor»,  sino a la ausencia de claridad de la obligación adquirida por  Puntual  Logística  S.A.S. en liquidación y que asumió Velotax  Ltda.  a favor de la demandante, conclusión a la que habría  llegado el juzgador «si  (…)  hubiese verificado»  que el «documento  denominado factura (…)  no  cumplía con los requisitos del título valor»  regulados  en el artículo 774 del Código de Comercio y que  «Prosegur  ya había intentado ejecutar»  sin  éxito ante el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué.  

Adicionalmente, el  fallo confutado no guarda simetría con las defensas  propuestas, puesto que la convocada nunca alegó la  «existencia  de un título valor, ni que el proceso pertinente fuera un  ejecutivo».  Tampoco,  le era permitido considerar que la accionante contaba con la  posibilidad de ejercer la acción cambiaria, cuando «ni  siquiera se tomó el tiempo para analizar  verdaderamente cada uno de los requisitos formales para que exista  título ejecutivo».  

3.1.1.1.  Bien mirada esa acusación, pronto se advierte una falencia  obvia en su planteamiento que contradice lo dispuesto en el literal  b) del numeral 2º del artículo 344 de la ley adjetiva,  puesto que la recurrente realizó alegaciones propias de la  causal segunda de casación, al protestar la valoración  probatoria que hizo el Tribunal respecto del título con el  cual la convocante instrumentalizó la obligación  reclamada, cuya declaración de existencia fue objeto del  pleito. Nótese que la censura extraordinaria recriminó  no haberse «verificado»  si  la factura emitida por la activante a cargo de la accionada,  satisfacía o no los requisitos formales de esa clase de  instrumentos, previstos en el artículo 774 de la ley  mercantil.  

De  tajo, la casacionista desconoció el auténtico propósito  del motivo alegado, el cual se erige sobre la base objetiva de  comparar el escrito inagural y las excepciones formuladas frente a lo  decidido por el juzgador; contrariamente, en su arremetida se dedicó  a cuestionar aspectos probatorios del litigio, dirigiendo toda su  argumentación a demostrar cómo esos desatinos en la  valoración de los medios suasorios llevaron a un mal  entendimiento de los extremos de la causa, olvidando que para ese fin  el legislador diseñó otra vía, la indirecta.  

De  modo que, frustránea resulta la sustentación de la  impugnación, por entremezclar los motivos segundo y cuarto  contemplados en el artículo 336 del Código General del  Proceso.  

3.1.1.2.  Pero si lo anterior no fuera suficiente, en este caso se descarta la  incongruencia denunciada, si en cuenta se tiene que de ninguna manera  el ad-quem  resolvió  la contienda como si se tratase de un cobro compulsivo, como lo hace  ver la interesada.  

En  efecto, las pretensiones de Prosegur  Ltda.  se encauzaron a obtener la declaratoria de existencia del  contrato mediante el cual la demandada  se  hizo cargo de la «totalidad  del pasivo»  de  la firma Puntual  Logistica S.A.S.  en  liquidación;  asimismo, que se reconociera que había una obligación  por valor de «$531’396.581»  en  cabeza de la accionada a favor de la convocante y, en consecuencia,  se ordenara su pago «total  y satisfactorio»  a  favor de esta última, más la «indexación»  y  los intereses «bancarios  de mora»  liquidados desde su exigibilidad hasta el reembolso efectivo.  

Por  su parte, los medios exceptivos invocados por la antagonista se  enfocaron a discutir su participación en el pleito, su  vinculación en la relación negocial aducida y a negar  rotundamente la existencia de atadura obligacional alguna entre ella  y la peticionaria.  

Con  observancia en el marco propuesto por los litigantes, el Tribunal fue  desenvolviendo sus argumentos alrededor de tres temáticas  fundamentales: (i) si «por  cuenta de la negociación realizada el 1º de julio de 2015  entre Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y Puntual Logística  S.A.S. hoy en liquidación, la primera asumió la deuda  que tenía la segunda a favor de la actora por concepto de  vigilancia privada»;  (ii) «si  aquello se dio por la senda de la novación o por conducto de  una asunción de deuda»;  y (iii) si existió «aceptación  por parte de la sociedad acreedora»  de  ese negocio jurídico.  

Enfocado  en ese escenario de dudas, fue despejando una a una con miramiento en  las pruebas obrantes en el plenario, hasta concluir que,  efectivamente, era del caso declarar exaudible las aspiraciones de la  demanda, en lo concerniente a la existencia de una obligación  en cabeza de Velotax  Ltda.  y a favor de Prosegur  Ltda.  por la figura de la «asunción  de deuda».  Eso sí, respecto de la pretensión de pago, encontró  acreditado que la accionante había emitido una factura a cargo  de la demandada por el importe adeudado, el cual «quedó  tácitamente aceptado en los términos del inciso 3°  del artículo 773 del Código de comercio, modificado por  las  leyes 1231 de 2008 (Art.2°) y 1676 de 2013 (Art.86º)»,  de donde coligió que al hacer uso de «un  documento de esta categoría»  y la posibilidad de «acudir  a una acción cambiaria para su descargue»,  no era procedente acceder a aquel pedimento.  

Pero  la última de aquellas inferencias, plenamente se acompasó  con el thema  decidendum  del proceso, ya que, la emisión del instrumento cambiario de  marras fue un hecho que se debatió en el trascurrir de las  etapas del juicio, no en vano, se puso en conocimiento desde los  hechos del libelo genitor, cuando la reclamante aseguró que el  sinnúmero de facturas contentivas de las deudas debidas por  Puntual  Logística Ltda.  en liquidación «fueron  reemplazadas por la factura de venta No. 445553»,  emitida  a cargo de la nueva deudora [Doc.  99 Archivo  Digital: 01Cuaderno1].  

De  igual manera, en las defensas formuladas por el extremo pasivo  también se puso de manifiesto el rechazo de ese documento [fl.  205 Ibídem];  de ahí que, tanto esa cartular como las consecuencias que de  ella encontró fundadas el sentenciador, no fueron ajenas al  debate puesto a su conocimiento.  

3.1.2.  Por esta misma senda Velotax  Ltda.  mostró su inconformidad con lo decidido, al alegar que la  «asunción  de deuda»  fue un ítem foráneo a la polémica litigiosa. Sin  embargo, pareciera que la impugnante ignoró que el derecho  disputado en juicio fue la existencia de una obligación  adquirida por Puntual  Logística  S.A.S. en liquidación que luego fue asumida por la demandada a  favor de la demandante, cerco fáctico a partir del cual el  ad-quem  comenzó por averiguar, con circunspección del material  probatorio, la figura jurídica que más se adaptaba al  caso, pasando por el estudio de la novación hasta llegar a la  «asunción  de deuda»,  o sea aquella en que ocurre «la  sustitución del obligado dentro del marco de la relación  jurídica ya existente»,  en  palabras del Tribunal.  

Así  que, en este preciso evento, no se le puede achacar al colegiado un  distanciamiento de las orillas de la disputa, más aún  cuando de los sustentos fácticos, de las pretensiones y las  excepciones, infirió la procedencia de aquella figura  jurídica, en cumplimiento de su deber constitucional de  decidir  de fondo el asunto planteado, adoptando una resolución de  mérito.  

3.1.3.  Bajo esa perspectiva, los cargos formulados por los contendientes al  amparo del tercer motivo de casación están llamados al  fracaso, por lo que serán inadmitidos, pues en este preciso  evento el error aducido no existe (núm. 2º artículo  347, C.G.P.).  

3.2.        A  continuación, se abordará el estudio de admisibilidad  respecto de los demás cargos contenidos en las demandas de  casación, empezando por los planteados por Prosegur  Ltda.  

3.2.1.  En la segunda  reprimenda, se denunció por la vía directa la «indebida  aplicación»  del  artículo 773 del Código de Comercio.  

En  su sustentación la casacionista puso de presente que ni en la  postulación inicial ni en la oposición a ésta se  debatió que el crédito demandado «naciera  de una factura»,  tan inocua era esa temática que ese instrumento jamás  sirvió como «fuente  de la obligación»  demandada, por eso es que, de no haberse acudido al precepto legal  memorado, el sentenciador «hubiese  condenado al pago, como consecuencia de la obligación que en  efecto encontró probada y así lo declaró».  

Puesta  en esa dimensión la exposición del ataque, se aprecia  que viene acompañado de un defecto técnico que impide  su estudio de fondo. En efecto, se reclamó que la pauta  referida no estaba llamada a gobernar la contienda, porque ello no se  argüía del estudio del escrito inaugural y el memorial  defensivo. No obstante, si como lo propone la casacionista, para  hallar la indebida aplicación del canon 773 de la ley  mercantil hay que centrar la mirada en aquellas piezas procesales, el  sendero adecuado para esa labor no es precisamente la vía  directa, sino la contemplada en el numeral 2º del artículo  336 de la codificación procedimental, esto es la infracción  indirecta.  

De  modo que, la imputación cae en la incertidumbre, ya que si lo  pretendido con ella era desvelar un dislate in  judicando  a la hora de escoger el mandato aplicable al asunto, por lo menos, ha  debido la denunciante dirigir la faena hacia un horizonte desprovisto  de cualquier discusión en el campo fáctico, sino, más  bien, apuntar todo su arsenal a evidenciar por qué el canon  773 del Código de Comercio no era el idóneo para  resolver el punto relativo a la condena dineraria reclamada en las  pretensiones.  

3.2.2.  En lo atinente a la tercera  crítica, tampoco colma las exigencias formales dispuestas en  el artículo 344 del Código General del Proceso, para  impulsar su admisión.  

Ello  es así, porque en su arremetida la casacionista alegó  la incursión del colegiado en «error  de hecho derivado de la errada valoración probatoria»,  acusándolo  de dar «por  (…)  demostrado,  sin estarlo»  la existencia una «obligación  clara, expresa y exigible»  respaldada en un «título  ejecutivo»,  deducción  que fue el resultado, de un lado, de pretermitir la «confesión  realizada por la pasiva en el escrito de la contestación de la  demanda»  y el «pantallazo»  de  «consulta  de procesos de la rama judicial»,  los cuales, demostraban que la demandante en época anterior  intentó sin éxito el «cobro  de la factura (…)  por la vía ejecutiva»;  y de otra parte, por tergiversar «el  alcance, valor probatorio y efectos de la factura  [SC-44553]».  

Revelada  como está la censura, se advierte que la misma luce  desenfocada, toda vez que el fallador, ni por asomo, contempló  siquiera encauzar sus razonamientos hacia la presencia o no de los  atributos del «título  ejecutivo» en  la factura No. SC-44553. Si el Tribunal hizo mención de ese  instrumento cambiario fue para considerar que, como la obligación  motivo de controversia estaba allí contenida, el camino  pertinente para lograr su desembolso era la acción cambiaria,  pero jamás con el fin de determinar el cumplimiento de los  requisitos sustanciales regulados en el artículo 422 de la ley  adjetiva, como lo expone la censora, pues en ese caso estaría  incursionando en temáticas ajenas a los extremos del litigio.  

Aún  obviando esa falta de simetría del reparo, si se aceptara que  el sentenciador pretermitió la  «confesión  realizada por la pasiva en el escrito de la contestación de la  demanda»  y el «pantallazo»  de  «consulta  de procesos de la rama judicial»,  esos  elementos suasorios poco o nada dicen acerca del supuesto trámite  ejecutivo adelantado por la demandante para el cobro del título  valor memorado.  

Esto en razón  a que en la mentada «confesión»  el  apoderado de la enjuiciada al responder el hecho octavo de la demanda  expresó que: «La  demandante de manera indebida ha intentado que VELOTAX le pague unas  facturas, frente a un contrato de prestación donde ella no se  obligó, sino PUNTUAL LOGÍSTICA S.A.S., e inclusive  presentó demanda ejecutiva en contra de VELOTAX y le fue  rechazada, caso concreto el adelantado ante el Juzgado 1 Civil del  Circuito de Ibagué»  [folio  203, Archivo  Digital: 01Cuaderno1].  Nótese  que en este apartado solo se hace alusión, de modo general, a  un cobro coercitivo por «unas  facturas»  que  tienen su origen en un «contrato  de prestación»,  pero jamás se refiere específicamente a la  factura No. SC-44553 o el radicado del proceso o las decisiones que  allí se tomaron.  

Por  otra parte, el  «pantallazo»  de  «consulta  de procesos de la rama judicial»  [folios  319 y 320, Archivo  Digital: 01Cuaderno1]  únicamente  revela que hubo un trámite ejecutivo promovido entre las  mismas partes, sin que de allí se pueda deducir que su objeto  fue el cobro de la factura referida.  

En fin, aun cuando  la corporación hubiera emprendido el análisis de dichas  probanzas, la conclusión a la que llegaría sería  la misma, esto es, que la interesada emitió el documento  cartular de marras para instrumentar la deuda demandada y por tal  razón, la convocada contaba con la posibilidad de instaurar la  acción cambiaria. De modo que, intrascendente resulta el  reclamo extraordinario.  

No  puede pasarse por alto que el juicio que se sometió a  consideración de la jurisdicción es un declarativo de  condena, cuya esencia es obtener la declaratoria de existencia o  inexistencia de un derecho o relación jurídica y, como  consecuencia de aquella, se imponga al enjuiciado una pena y a así  fue como direccionó el juez plural su determinación, al  colegir que fue cabalmente acreditada la existencia de una acreencia  por la suma de $531.396.581 que estaba a cargo de Puntual  Logística  S.A.S. en liquidación y en virtud de un acuerdo que dicha  sociedad celebró con Velotax  Ltda.  esta última asumió mediante la figura de «asunción  de deuda»,  quedando así obligada a su satisfacción frente a la  acreedora Prosegur  Vigilancia y Seguridad Privada Ltda.,  abriendo paso a la reclamación declarativa, sobre la  existencia de la obligación a cargo de la convocada.  

Atañedero  al pedimento condenatorio derivado de aquella declaración, se  infirió que por haberse instrumentado dicha obligación  en un título valor era plausible procurar su recaudo mediante  el ejercicio de la acción cambiaria, sin que estas  afirmaciones aparejen per  se  una distorsión de los medios demostrativos que se incluyeron  en esta acusación, más allá que pudieran o no  haberse cumplido en aquel las formalidades que la ley mercantil  exige.  

3.2.3.  Respecto del cuarto  reproche, la recurrente le imputó al ad-quem  un  «error  de derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias»,  en concreto, de  los  artículos 169 (prueba de oficio y a petición de parte),  170 (decreto y práctica de prueba de oficio) y 193 (confesión  por apoderado judicial) del Código General del Proceso; y  lo  edificó sobre dos estadios; en primer lugar, porque no dio  crédito a la  «confesión»  del  apoderado judicial de la convocada al contestar la demanda [folio  203, cuaderno principal],  pues,  de haberlo hecho, «habría  advertido y concluido que no había lugar alguno a una acción  ejecutiva, pues esa vía ya se había agotado sin  resultado alguno»;  y, en segundo término, «incumplió  con su deber de decretar de oficio, cualesquiera pruebas necesarias  para esclarecer una verdadera ejecutabilidad del título».  

Tal  y como está planteada la embestida, no corre mejor suerte que  las anteriores, puesto que, de nuevo, la suplicante incurrió  en desatinos formales a la hora de sustentarla, como pasa a verse.  

Primeramente,  la regañina no guarda simetría con el fallo combatido,  habida cuenta que, más allá de la valoración que  debió hacerse de todas y cada una de las pruebas incorporadas  al legajo, no se advierte alusión alguna en cuanto al valor  probatorio de la «confesión»  del  mandatario judicial de la enjuiciada que permita establecer que el  juzgador le hubiera restado eficacia demostrativa desde la arista  objetiva de la prueba, ya que como reiteradamente lo ha sostenido  esta Corte el error de derecho presupone  «como  es apenas natural entender, que el sentenciador no se equivocó  al constatar la existencia material de los medios en el proceso,  tampoco al fijar su contenido objetivo. De ahí, el recurrente,  al estructurar el error de derecho, debe hacerlo sobre la base de  aceptar tales tópicos, esto es, que la prueba, al decir de la  Corte, “(…) fue exacta y objetivamente apreciada pero  que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales  que reglamentan tanto su producción como su eficacia (…)”»  (CSJ  SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234).  

En  ese orden, es claro que lo cuestionado en la censura es la  apreciación desde el contenido subjetivo que se diera a la  mencionada declaración, lo cual no se acompasa con el sendero  seleccionado.  

En  lo que hace al otro motivo de reproche contenido en este cargo,  referido la  omisión en el decreto y práctica de las pruebas de  oficio  es preciso memorar que esta Corte,  atañedero de esa facultad – deber a cargo de los jueces ha  considerado, que:  

«[E]xceptuando  aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba ésta  prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si  bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio,  la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente  impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de  una discreta autonomía en la instrucción del proceso y  en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha  prerrogativa, incurre en un yerro de derecho. Ello, porque hay  eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa  la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la  generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o  excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la  tramitación y en las oportunidades previstas por el  legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la  controversia versa sobre derechos disponibles. Bajo esas  consideraciones, para  que a través del recurso extraordinario de casación  pueda acusarse eficazmente una sentencia de haber incurrido en error  de derecho respecto de una prueba y, más concretamente, por no  haber decretado alguna de oficio dentro de la discrecionalidad que le  es propia al juzgador, es requisito inexcusable su existencia o que  de ella se tenga conocimiento en el expediente y que su falta de  evacuación no sea imputable a manifiesta negligencia de la  parte a cuyo cargo se halla…»  (resalta la Sala, CSJ  SC5676-2018; criterio reiterado en SC4232-2021,  23 sep.).  

Y  recientemente puntualizó que:  

«la  falta de prueba de un hecho relevante en un proceso y que conduce a  la desestimación de alguna de las pretensiones de la demanda  en la sentencia censurada por vía de casación, no es  posible adjudicarla, siempre, a un error de derecho en materia  probatoria por parte del respectivo juzgador, pues, lo tiene  decantado la Corte, que tal  desatino se descarta, por ejemplo, en hipótesis en las que el  desgreño de la parte interesada o su falta de interés  en la práctica de un determinado medio suasorio, es el que  provoca el estado de incertidumbre fáctica y la consecuente  solución del caso con las reglas de la carga de la prueba;  o también en eventos, donde el contenido de la prueba que se  dice debió haberse decretado ex officio no existe en el  expediente o tampoco está insinuado» (subraya  la Corte, CSJ SC4232-2021,  23 sep.).  

Con  apoyo en lo anterior, se advierte que la querella no podría  tener éxito en caso de que la Corte abordara el estudio de  fondo de la misma. Lo antedicho, porque la activante no solicitó  la práctica de la prueba por la que ahora se duele [folios  74 y 75, cuaderno principal],  aunado a ello, si bien la convocada pidió se oficiara «al  Juzgado 1 Civil del Circuito de Ibagué»  con el propósito de que «remitiera  copia de la demanda y el auto de rechazo, dentro del proceso  ejecutivo No. 2016-00125, adelantado por PROSEGUR contra VELOTAX»,  posteriormente en la audiencia inicial «renunci[ó]»  a  su recaudo debido a su falta de «utilidad  e inconducencia»,  manifestación que no mereció importancia alguna para la  petente, quien expresó estar «de  acuerdo con la petición del apoderado de la parte demandada»,  según se aprecia en el audio de esa diligencia [min.  1:59:15 al 2:00:10 Archivo Digital:  VerbalExistenciaEIncumplimientoContrato(Aud Inicial)].  

En  esas condiciones, no puede imputársele un yerro de derecho al  Tribunal por haber omitido el decreto de la prueba trasladada de  marras, cuando fue la falta de interés de la demandante en su  recolección lo que llevó a que no se allegara al  proceso, desaprovechando las oportunidades para ello, de un lado,  porque no fue solicitada en el escrito de apertura y, de otra parte,  cuando la contraparte renunció a aquella, exteriorizó  su conformidad con tal proceder, sin elevar ninguna oposición.  

En  ese orden, de descarta el error atribuido al juez plural, por tal  razón la acusación no puede ser admitida a voces de lo  establecido en el numeral 2º del artículo 347 del Código  General del Proceso.  

Resulta  oportuno recordar que, con insistencia, esta Corporación ha  señalado en cuanto a la demostración del cargo cuando  la acusación se apuntala en la causal segunda del artículo  336 del Código General del Proceso que a riesgo de su  inadmisión la sustentación:  

«no  sólo se refiere a la comprobación del error denunciado,  sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión  combatida, porque si la sentencia ingresa al recurso de casación  escoltada por las presunciones de legalidad y acierto, en la tarea de  acreditar los yerros no  es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la  decisión, sino que necesariamente debe indicar las  equivocaciones en que incurrió el sentenciador,  individualizando las apreciaciones erradas y señalando de  manera precisa en qué consiste la desviación,  formalidad esta que, como se tiene dicho, no se lograría ‘con  el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque  esto último es, sencillamente, alegar, más nunca  demostrar, como es de rigor’»  (CSJ AC de 18 de nov. de 1999. Exp. C. 7803, reiterada AC8426-2017,  Rad. 2011-00086-01). (Negrillas ajenas al texto).  

3.2.4.  En lo tocante con la quinta  y última queja, la promotora del recurso extraordinario adujo  que la providencia cuestionada agravó su situación,  pese a que fue apelante única, puesto que, si bien reconoció  en cabeza de la demandada la obligación objeto de las  pretensiones, negó lo referente al pago, con sustento en que  debía promover un proceso ejecutivo al margen, sin caer en  cuenta en que ya se había intentado instaurar un trámite  similar y que ese derecho personal hoy día está  prescrito.  

Como  cimiento de la reprimenda, la replicante criticó al colegiado  por no apreciar que en el pasado intentó recaudar el crédito  adeudado por la accionada a través de un pleito coercitivo y,  adicionalmente, que el instrumento cartular memorado prescribió,  pues «la  factura es de agosto de 2015».  En  rigor, el embate está construido sobre una base netamente  probatoria, olvidando que en tratándose de reparos por la  senda de la causal cuarta, es vedado recriminar la valoración  realizada por el juzgador respecto de los elementos demostrativos, de  ahí que, no sea procedente abordar el análisis del  cargo.  

Con  todo, el error procesal reclamado en esta censura es inexistente.  Como se recuerda, el a-quo  desestimó totalmente las pretensiones de la demanda porque  consideró que no estaba acreditado que  el pasivo reclamado estuviera dentro de las deudas trasladadas por la  compañía Puntual  Logística  S.A.S. en liquidación a cargo la enjuiciada.  

A  su turno, el Tribunal en su fallo revocó parcialmente esa  determinación, para, en su lugar declarar que «hubo  una asunción de deuda»,  en virtud de la cual la accionada «se  hizo cargo del pago de la obligación»  que  Puntual  Logística S.A.S.  en liquidación «tenía  con Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. por valor de  $531’396.581»,  no obstante, negó las demás pretensiones el libelo  incoativo, concretamente, la referida al pago de dicho pasivo.  

Con  miramiento en lo anterior, de plano se demuestra la sinrazón  de la recurrente, ya que, como en líneas atrás se dijo,  para el triunfo de un reparo de esta estirpe en sede casacional, son  presupuestos esenciales, entre  otros:  el «vencimiento  parcial de un litigante»  y  que  «el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión  la situación del único recurrente»,  exigencias  que no se hayan presente en el sub-examine,  si en cuenta se tiene, de un lado, que la sentencia de primer grado  fue totalmente desestimatoria de las pretensiones de la interesada y,  de otra parte, no desmejoró su posición, habida  consideración que accedió parcialmente a sus súplicas,  situación favorable en la que no se hallaba con antelación  a la formulación de la alzada, al margen de la negativa frente  al petitum condenatorio.  

3.3.        Enseguida  la Sala emprenderá el estudio de los restantes embates  formulados por la compañía Velotax  Ltda.  

3.3.1.  En el primer  y segundo  embates, la gestora inculpó al Tribunal por la transgresión  directa e indirecta de los artículos 1494 y 1602 del Código  Civil, por indebida aplicación.    

No  obstante, las normas en comento no  ostentan el carácter de sustanciales, esto es, que no  contienen una «prescripción enderezada a  declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas  concretas (G.J. CLI, pág.254)» (auto 5  de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de  2011, exp. 2000-24058-01 y en CSJ AC4549-2021).    

Sobre  dicha temática, esta Sala ha sostenido, que:    

«el 1494 Ibídem se limita a  enunciar las fuentes de las obligaciones, sin atribuir un derecho  subjetivo (CSJ AC 4 abr. 2013, rad. 2005-00243-01, reiterado en CSJ  AC195-2018); el 1495 es definitorio del contrato o la convención  (CSJ AC2897-2019); el 1498 clasifica al acuerdo de voluntades entre  conmutativo y aleatorio; y el 1602 consagra un principio general en  torno a la fuerza que tiene la voluntad dispositiva, pacta sunt  servanda (CSJ AC877-2019 y AC2117-2020, entre otros), por lo que  tales disposiciones jurídicas resultan insuficientes para  estructurar un cargo por violación de la ley sustancial»  (CSJ AC6075-2021, 16 dic.)    

Bajo esa perspectiva, faltaría uno de  los presupuestos fundamentales para realizar el examen de los reparos  formulados, esto es, la invocación de la infracción de  normas de carácter sustancial que fueron base esencial de la  sentencia combativa o que habiendo debido serlo, haya sido  transgredida, tal y como lo establece el parágrafo 1º del  artículo 344 de la ley adjetiva.    

Pero  aun descartando dicha desatención, las acometidas no pueden  ser admitidas en esta sede, por las razones que a continuación  se exponen.  

3.3.2.  En lo tocante con la primera  querella, la censora alegó la violación directa de la  ley sustancial (núm. 1º art. 336, C.G.P.), pues, en su  opinión, el ad-quem  encontró demostrado sin «respaldo  sustancial»,  una «asunción  de deuda»,  a partir de la valoración que realizó del contrato  celebrado  entre Puntual  Logística S.A.S.  en Liquidación y Velotax  Ltda.  el 1º de julio de 2015, empero, afirmó la recurrente, en  dicho acuerdo lo que se acordó fue que esta última se  hacía cargo de aquellas prestaciones «relacionadas  con el contrato que a ellas las vincula o en su defecto las  conciliadas por las partes»,  por  ende, «quien  le puede reclamar el cumplimiento  [de ese negocio] es  PUNTUAL y no PROSEGUR, por cuanto no existe ninguna cesión de  contrato de Puntual a Prosegur que pudiese obligar a la Cooperativa  Velotax a responderle a [ésta]».  En esa medida, no hay atadura legal que la ligue a la demandante.  

Vista  así esa reprimenda, surge  diáfano que el disgusto de la censora está fincado en  el entendimiento que el Tribunal dio a las estipulaciones del negocio  jurídico demandado, con lo que se incursionó en el  terreno probatorio, propio de la violación  indirecta.  

Sobre dicha  temática esta Corporación ha sostenido que:  

«los  defectos de interpretación de los contratos estructuran  siempre un error de hecho, al decir que  “en  los eventos en que surja un conflicto a propósito de la  comprensión que ha de dársele a un contrato, a su  cumplimiento o incumplimiento, la  valoración que haga el sentenciador es una cuestión  fáctica  que el legislador confía a su discreta autonomía, de  donde se desprende que el juicio que al respecto edifique es  susceptible de echarse a pique…en la medida en que brille al  ojo que el alcance que le otorgó…es absolutamente  diferente del que ciertamente surge de su propio contenido”»  (resalta la Sala, CSJ SC 162 de 11 de jul. de 2005, Exp. 7725,  reiterada el 21 de feb. de 2012, Exp. 2004-00649-01 y el 23 de oct.  de 2013, Ref. 2007-00215-01; y recientemente en CSJ SC4139-2021, 27  oct. Rad. 2015-00164-01).  

Lo reiteró  en tiempos posteriores diciendo, que  

«en  lo que hace a la interpretación de los contratos, los  juzgadores de instancia gozan de discreta autonomía, de suerte  que la conclusión a la que arriben no es susceptible de  modificarse en casación, salvo cuando de modo evidente quede  demostrado que el sentenciador ad quem incurrió en un error de  hecho, “como cuando supone estipulaciones que no existen, o  niega o ignora las que existen o sacrifica su sentido con deducciones  absurdas por opuestas a la lógica elemental o al sentido  común”  (G.J.  CXXXII  CSJ SC del 21 de nov. de 1989, reproducida en sentencias del  7 de oct. de 1976, del 28 de ago. de 1928, y en G.J. SC del 22 de  abr. de 1987 (G.J. CLIII, pág. 154»  (SC6823-2015 de 1° de jun. Rad. 2008-00353-01; reiterado en  CSJ SC4139-2021, 27 oct. Rad. 2015-00164-01).  

Así  las cosas, en el primer cargo la impugnante entremezcló las  causales primera y segunda del artículo 336 de la ley  adjetiva, pues cuestionó la valoración que hizo el  sentenciador del compromiso demandado, mediante la infracción  directa de la ley sustancial, con lo cual, se desconoce la regla  prevista el literal a) del numeral 2º del canon 344 ídem,  valga decir, «Tratándose  de violación directa, el cargo se circunscribirá a la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria».  

3.3.3.  El segundo  cargo viene perfilado por  la causal segunda de casación, por la vía indirecta,  denunciando la violación de la ley sustancial a causa de  «error  de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba  documental».  

Pese  a que la enunciación de la protesta se efectuó bajo la  premisa de una pifia fáctica, en el desarrollo de aquella se  acusó al colegiado de haber otorgado «valor  probatorio  al  documento obrante a folio (187-C1)»  denominado «Notificación  Cesión Obligación o Crédito»,  muy  a pesar de que, en opinión de la recurrente, esa pieza se  allegó  extemporáneamente, por lo tanto, «nunca  hizo parte del acervo probatorio allegado legal y oportunamente a la  actuación  (…)».  Al rompe, se observa que la casacionista realizó una mixtura  de errores, al invocar una equivocación de facto con sustento  en alegaciones propias de un yerro de derecho, pues fácil se  advierte que su real intención fue atacar la decisión  de segundo grado, por haberse fundado en una probanza que carecía  de mérito demostrativo, por no haberse allegado oportunamente  al juicio.  

Empero,  si la Corte entendiera que fue una desatención desprevenida de  la impugnante a la hora de plantear la andanada y que, en verdad, su  enfado está fincado en un desacierto de  iure,  tampoco sería admisible en este escenario excepcional,  comoquiera que desatendió la expresa exigencia contenida en el  citado artículo 344, al no citar la norma probatoria que,  producto del error, trasgredió el ad-quem  por  apreciar un documento que no fue allegado dentro de las oportunidades  probatorias.  

Dicha  omisión apareja, que no existe un parámetro objetivo a  partir del cual se pueda realizar el examen de legalidad del fallo  confutado, con miras a establecer si el juzgador inobservó la  disciplina probatoria en la aducción de los elementos  suasorios, mucho menos, puede la Corte reemplazar al casacionista y  realizar esa encomiable labor de invocar el mandato obviado por  aquél, porque de emprender tan delicada empresa, se  desconocería una de las características esenciales de  este medio extraordinario, valga decir, su dispositividad.  

Agréguese  a lo dicho. La  inadvertencia denunciada en la forma como lo hace la proponente  carece de trascendencia,  debido a que se intentó reprender al fallador por tener en  cuenta en el haz probatorio, el folio llamado «Notificación  Cesión Obligación o Crédito»,  no obstante, esa supuesta falencia, para nada incide en la  determinación combatida, ya que, para decidir el fondo de la  controversia, se fundamentó en otros elementos demostrativos  adicionales para acceder parcialmente a las pretensiones de la  demanda.  

Obsérvese  que, con el propósito de establecer que Velotax  Ltda.  asumió el pasivo «por  servicio de seguridad privada que tenía Puntual Logística  S.A.S. con la demandante»,  apreció una serie de conductas realizadas por aquella, como no  haber rehusado inmediatamente la factura contentiva de la totalidad  de la obligación reclamada, el conocimiento que tenía  respecto de la existencia de la deuda en mención, según   lo aseverado por su representante legal en el interrogatorio de  parte y la facultad otorgada por el Consejo de Administración  a la gerente para asumir «unos  pasivos de PUNTUAL, de aproximadamente cinco mil millones de pesos  ($5.000’000.000)’».  

Ciertamente,  de ultimarse que la corporación incurrió en el error  denunciado, de todos modos, los pilares del proveído que  llevaron a declarar la existencia de la prestación solicitada  en la demanda, aún se mantendrían erguidos, con la  evaluación de las demás probanzas que apoyaron su  conclusión.  

3.3.4.  Finalmente, en la tercera  disconformidad dijo el opugnante que se distorsionó el  documento denominado «Carta  a Proveedores»,  al  discurrir que se originó a causa del convenio motivo del  juicio, sin apreciar que «mediante  clausula específica, se determinó entre las partes, que  la Cooperativa Velotax no asumía las obligaciones relacionadas  con pasivos que no hicieran parte del contrato de transporte citado»,  por  consiguiente, erró el sentenciador al tener por «cedido  a favor de Prosegur, la deuda existente, por concepto de seguridad y  vigilancia, que se prestó a las instalaciones de Puntual  Ltda.».  Pero,  además, dicho compromiso se encontraba «fenecido  y liquidado»,  lo  cual le restaba «plena  validez a un título valor que nació sin fuente o  relación negocial entre Velotax Ltda. y Prosegur Seguridad  Privada».  

Interpretando  este ataque, se nota que la casacionista, en su afán de poner  de manifiesto el supuesto yerro, olvidó arropar su queja con  el sustento suficiente para hacer  ver los desatinos del Tribunal, pues en la labor de minar la  presunción de legalidad y de acierto del fallo combatido,  debió siquiera traer a colación el texto del documento  que supuestamente se desfiguró en la tarea intelectiva del  juzgador, señalando con exactitud y precisión lo que de  él se desprendía y su ubicación en el legajo, a  fin poner de manifiesto, como lo sostiene, que no proviene del  acuerdo demandado.  

Aún  más, si  la censura estaba orientada a derruir la apreciación del  acuerdo motivo de las pretensiones, ha debido, por lo menos,  trascribir el contenido literal de la cláusula que, a su  juicio, fue indebidamente interpretada y confrontarla con el análisis  que concibió el fallador, a fin de poner en evidencia el  desatino cometido. En esa misión a la impugnadora le incumbía  demostrar que de la lectura de aquel negocio no se derivaba la  «asunción  de deuda»  a  que hizo referencia el fallo confutado,  empero, lo que en verdad se advierte en el reparo, no es más  que la postura subjetiva de la suplicante en casación y la  exposición de una inconformidad propia de un alegato de  instancia.  

4.        Tampoco  concurren los presupuestos que consagra la legislación para la  selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto  en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público,  atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se  requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el  trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído  fue el producto de una valoración reflexiva del marco  decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio,  y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que  se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su  admisión.  

5.        Las anteriores  razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de las  acusaciones y, por ende, de las súplicas planteadas por los  contendientes en sede extraordinaria.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  las demandas presentadas por Prosegur  Vigilancia y Seguridad Privada Limitada y Cooperativa de Transportes  Velotax Limitada  para  sustentar la impugnación extraordinaria que estas  interpusieron contra la sentencia descrita en el encabezamiento de  esta providencia.  

SEGUNDO: En  su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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