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AC1241-2022 (2021-01493-00)
AC1241-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01493-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por Adin Dental Implant Systems LTD de Israel, a través de la cual pretende el reconocimiento del laudo emitido por el Tribunal de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio Internacional, con sede en Tel Aviv del Estado de Israel, respecto del caso No. 22987/AYZ.
CONSIDERACIONES
1. En providencia del 15 de septiembre de 2021, se inadmitió la demanda de exequátur de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 111 de la Ley 1563 de 2012, para que, dentro de los cinco días (5) días siguientes, la parte actora allegara la «traducción al castellano del certificado de existencia y representación legal de la compañía solicitante». Acto seguido, se advirtió que el incumplimiento de tal orden conllevaría su rechazo.
2. Como se desprende de la constancia secretarial del 24 de septiembre de 2021, el mencionado término venció el día 23 anterior.
3. Durante ese interregno, el apoderado de la parte actora explicó que ab initio aportó «la certificación en castellano expedid[a] y suscrit[a] por la señora Hila Levy (…) en su calidad de Secretaria de la Compañía; en donde además deja claro lo atinente a la [r]epresentación [l]egal de la misma»; sin embargo, volvió a adjuntarla al diligenciamiento.
En escrito separado, anexó la «traducción» del certificado de existencia y representación legal en castellano, pero sin la constancia de quien lo tradujo al idioma oficial.
4. Con ese panorama, se impone el rechazo de la demanda, al no haberse dado cumplimiento tempestivo a la providencia de inadmisión, tal como pasará a explicarse:
4.1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 90 del C.G.P., una de las causales consagradas en el ordenamiento para inadmitir el escrito introductorio es «que no se acompañen los anexos ordenados por la ley».
En lo que interesa a este caso, entre los anexos que deben aportarse con la demanda se encuentra el contemplado en el numeral 2º del artículo 84 ejusdem que reza: «La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85» (resaltado intencional).
4.2. Ahora bien, cuando se trata de certificados de existencia y representación legal expedidos en idioma extranjero, para que tengan validez dentro del juicio, requieren de su traducción oficial al castellano, por expresa disposición del artículo 251 Ibídem, según el cual: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia (…)» (resaltado ajeno), canon que guarda consonancia con el segundo inciso del artículo 607 ib que indica: «Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma».
4.3. Con ese panorama, la orden del auto inadmisorio fue bastante diáfana al solicitarle al interesado que allegara la traducción al castellano de su propio certificado de existencia y representación legal, toda vez que, evidentemente, el que se aportó con la demanda aparecía en idioma extranjero.
4.4. Como puede apreciarse en el escrito subsanatorio, se adjuntó una «traducción» del certificado de existencia, pero no bajo las directrices consagradas en el artículo 251 del Código General del Proceso, en el que se exige que hubiera sido realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
Contrariando esa previsión normativa, la mentada «traducción» resultó completamente anónima en su autoría, pues se desconoce quién la realizó, al no aparecer constancia de ello en ninguno de los documentos obrantes en el expediente.
La desatención de esta carga, como ya se anticipó, impide reconocer efectos jurídicos al documento allegado, de allí que la petición de homologación formulada deba ser rechazada sin más consideraciones, como lo ha señalado esta Corporación:
«Lo anterior, por cuanto la reproducción que se allegó de las providencias objeto de este trámite, no se acompañaron de su traducción obtenida en la forma descrita en el citado artículo 251 del estatuto adjetivo, esto es, que se hiciera por intermedio de traductor oficial, pues sólo en una de ellas aparece un sello en el que se indica que quien realizó la traducción es reconocido por el Ministerio, lo que no es suficiente, pues lo cierto es no se allega prueba alguna que acredite tal circunstancia y además, tampoco se encuentra que quien haya trasladado al idioma castellano la otra determinación sea un profesional reconocido por la autoridad respectiva en Colombia». (AC3131-2018). En el mismo sentido (AC3133-2018 y AC1094-2018).
4.5. Entonces, resulta claro que la «traducción» arrimada al informativo, al no compadecerse con los postulados del artículo 251 del C.G.P., no puede aceptarse para continuar el trámite, por lo que, indefectiblemente, se incumplió la orden emitida el 15 de septiembre de 2021 y se impone el rechazo de la demanda.
5. Finalmente, no sobra aclarar que la constancia expedida por Hila Levy, en su calidad de Secretaria de Adin Dental Implants Systems Ltd., no suple el requisito del certificado de existencia y representación legal solicitado por el despacho, el cual, evidentemente, es muy diferente.
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda mediante la cual se pretende el exequátur del mencionado laudo, proferido por el Tribunal de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio Internacional, con sede en Tel Aviv del Estado de Israel.
SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada