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STC3882-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3882-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00019-01
(Aprobado en Sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Emma Gómez López le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Manizales, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. -, y demás intervinientes en el consecutivo nº 2016-00593.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, en nombre propio, invocó los derechos al «mínimo vital, debido proceso, igualdad y seguridad social», para que se declarara que, en las sentencias dictadas en las instancias del juicio laboral de la referencia, «se presentó un defecto sustantivo (…)» y, en consecuencia, pidió que se le concediera «la pensión de sobrevivientes (…)».
En sustento narró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en el litigio que le promovió a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. – para el reconocimiento de la «pensión de sobreviviente» por el fallecimiento de su hijo Santiago Atehortúa López (rad. 2016-00593), negó las pretensiones (19 ag. 2018); determinación que el superior en grado de consulta convalidó (18 sep. 2018).
Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación, empero no se quebró el veredicto del ad quem (SL1889, 10 jun. 2020).
Afirmó que los juzgadores «indicaron que en el presente caso no puede aplicarse la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la prestación solicitada toda vez que no es posible aplicar la ley más favorable ya que de hacerlo se desconocería el imperativo mandato artículo 16 del CST (…)» y, desconocieron «(…) lo expuesto en la sentencia C-020 de 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo de la Ley 860 de 2003, (…) en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven que en el caso de marras seria nuestro camino a seguir».
2.- La Sala de Casación Laboral destacó la legalidad de su proceder y se opuso al auxilio, aduciendo que «(…) si se estudiara de fondo la acción ello a nada conduciría, pues la condición más beneficiosa, principio inspirado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, se aplica dentro de los contornos que la Corporación, máximo órgano judicial en el trazado de la uniformidad de dichos criterios, ha delineado en las dos últimas décadas, no siendo viable para un asunto como el que se trató en la sentencia de casación censurada por esta vía, tal cual se explicó con suficiencia en la misma.
El Tribunal Superior de Manizales resumió las actuaciones surtidas en la lid objetada y requirió que no accediera al resguardo suplicado.
Porvenir S.A. dijo que «de conformidad con el estudio de la norma anteriormente transcrita PORVENIR S.A. procedió a verificar si el señor SANTIAGO ATEHORTUA GOMEZ (q.e.p.d.) cumplía con el requisito de las cincuenta semanas de cotización para acceder al beneficio de pensión en los tres años anteriores a su fallecimiento. El estudio demostró que el señor SANTIAGO ATEHORTUA GOMEZ (q.e.p.d.) NO cotizó las 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento 14 de noviembre de 2012, por lo tanto NO CUMPLIÓ con el requisito de semanas para acceder al beneficio pensional. Por tal razón, esta Administradora remitió comunicación, en la cual se le informa a la señora MARIA EMMA GOMEZ LOPEZ la causal de RECHAZO de la solicitud pensional. Igualmente, dentro de la citada comunicación se informó a la accionante acerca del derecho que tenían para acceder a la entrega de los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional de la señora SANTIAGO ATEHORTUA GOMEZ (q.e.p.d.) en los términos de lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley 100 de 1993 (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por mora en la activación de este instrumento y porque la resolución cuestionada es «razonable y debidamente motivada».
La actora replicó iterando los argumentos del escrito genitor, agregando que «(…) corresponde al Juez de tutela valorar el cumplimiento del principio de inmediatez, para lo que cuenta con los criterios indicados por la corte Constitucional en su jurisprudencia, teniendo en cuenta lo acaecido en cada caso en particular. (…) la demanda se presentó con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de mi hijo Santiago Atehortúa López, quien contaba con 20 años de edad y tenía cotizadas en el año anterior a su fallecimiento 28 semanas para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, indicando que si bien es cierto no cotizó las 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento como lo exige la ley, si cotizó 28 semanas, densidad que era suficiente toda vez que se trata de una persona joven que apenas estaba empezando a trabajar y en ese sentido se debe acudir al precedente jurisprudencial respecto de las cotizaciones efectuadas por los jóvenes, además hay que tener en cuenta que si bien mi hijo no cotizó las 26 semanas en vigencia de la Ley 797 de 2002, no es menos cierto que la densidad de semanas que fue incrementada, no puede ser atribuible a una persona joven y por se hace el llamado a la excepción de retrotraer la aplicación de la norma sobre las 26 semanas y aplicar a la población joven».
CONSIDERACIONES
1.- Aunque la querellante atacó también los pronunciamientos del Juzgado Segundo Laboral del Circuito (19 ag. 2018) y el Tribunal Superior de Manizales (18 sep. 2018), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al emitido por la Sala de Casación Laboral, al cerrar el debate suscitado (SL1889, 10 jun. 2020).
2.- Se advierte que, si bien es cierto la presente acción se radicó un (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días, después de expedido el fallo confutado, también lo es que, el presupuesto temporal establecido por la jurisprudencia para la viabilidad de la «tutela» se tiene por superado, cuando la controversia recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se considera actual, como acá sucede (STC20333-2017, que memoró lo esbozado por la Corte Constitucional en la SU1073-2012).
3.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, la ratificación de la decisión de primer grado, debido a que se avizora que la sentencia de la Sala de Casación Laboral (20 jun. 2020) que no casó la de 18 de septiembre de 2020 expedida por el Tribunal de Manizales, no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario, en atención a que valoró razonablemente las pruebas que soportaron el pleito, de cara a la «viabilidad del reconocimiento de la pensión por sobreviviente».
En efecto, para arribar a dicha conclusión, la Colegiatura censurada, inicialmente precisó que Santiago Atehortúa López falleció el 14 de noviembre de 2012, por lo que «la norma que regula la posible pensión de sobrevivientes que de tal hecho jurídico se deriva es la prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (…)».
Así las cosas,
«la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de la muerte del causante, para este caso, la contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como modificó el artículo 46, numeral 2 de la Ley 100 de 1993, que exige, antes que todo, haberse cotizado por el causante por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Y como en esta situación tampoco queda duda que las 26.17 semanas de cotización del causante lo fueron entre el 14 de noviembre de 2009 y el mismo día y mes de 2012 tal cual lo dio por probado el Tribunal, es decir, años después de que hubiere entrado en vigencia la Ley 797 de 2003 y hubiere sido modificada la norma original de la Ley 100 de 1993 –29 de enero de 2003–, la demandante y ahora recurrente no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con base en la norma que en verdad gobierna el caso».
Frente al «principio de la condición más beneficiosa» aducido, adveró que como el causante no cotizó en vigencia de ninguna otra norma distinta a la enunciada,
«no es posible acudir a la fórmula excepcional (…), para el acceso a pensiones como la de sobrevivientes, por ser presupuesto ineludible de la aplicabilidad del mismo que frente a la norma pretendida como rectora de la situación alegada se hubiere ostentado la «condición» de cotizante, con independencia de la que se pretenda como tal, dado que la teleología de dicho principio lo que persigue es que la vigencia de una norma no afecte la situación jurídica que se tenía ante una anterior, pero que aún no había operado por estar pendiente solamente del acaecimiento de la contingencia o infortunio que aquella protegía y que la nueva normativa modificó en desmedro de esa particular y concreta situación, aunque lo hubiere hecho en forma positiva sobre la condición o situación general y universal de los potenciales beneficiarios de la nueva disposición».
Luego, dijo frente a la C-020 del 2015, que
«condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven , la cual puede entonces acceder a la pensión si además de cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaratoria»
Aclaró que
«aplica únicamente en tratándose de pensiones de invalidez como acertadamente lo estableció el Tribunal, por manera que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización, pues de verse así fácilmente se llegaría a la conclusión de que siempre procede, pues no hay norma alguna que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan reducido número de semanas de cotización en toda la vida del trabajador.
4.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
5.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el proveído refutado, advirtiendo que para esta Corte es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo resuelto por el juez natural (STC13808-2021).
6.- Lo dicho conlleva a la refrendación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS