STC3882 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3882-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3882-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00019-01  

(Aprobado en Sesión de  treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de  2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que María Emma Gómez López le  instauró a la Sala  de Casación Laboral,  extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al  Juzgado Segundo  Laboral  del Circuito, ambos del  Distrito Judicial de Manizales,  a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  – Porvenir S.A. -, y  demás intervinientes en el consecutivo nº 2016-00593.  

ANTECEDENTES  

1.- La gestora, en  nombre propio, invocó los derechos al «mínimo  vital, debido proceso, igualdad y seguridad social»,  para  que se declarara que, en las sentencias dictadas en las instancias  del juicio laboral de la referencia,  «se presentó  un defecto sustantivo (…)»  y, en consecuencia, pidió que se le concediera  «la pensión  de sobrevivientes (…)».  

En sustento narró  que el Juzgado  Segundo  Laboral  del Circuito de Manizales, en el litigio que le promovió a la  Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías –  Porvenir S.A. – para  el reconocimiento de la «pensión  de sobreviviente»  por  el fallecimiento de su hijo Santiago Atehortúa López  (rad.  2016-00593), negó  las pretensiones (19  ag. 2018); determinación que el superior en grado de consulta  convalidó (18 sep. 2018).  

Señaló  que interpuso recurso extraordinario de casación, empero no se  quebró el veredicto del ad  quem  (SL1889, 10 jun. 2020).  

Afirmó que  los juzgadores «indicaron  que en el presente caso no puede aplicarse la condición más  beneficiosa para el reconocimiento de la prestación solicitada  toda vez que no es posible aplicar la ley más favorable ya que  de hacerlo se desconocería el imperativo mandato artículo  16 del CST (…)» y,  desconocieron «(…)  lo expuesto en la sentencia C-020 de 2015, que condicionó la  exequibilidad  del  parágrafo 1º del artículo de  la Ley 860 de 2003, (…) en el entendido de que se aplique, en  cuanto sea más favorable, a toda la población joven que  en el caso de marras seria nuestro camino a seguir».  

2.-  La  Sala de Casación Laboral destacó  la legalidad de su proceder y se  opuso al auxilio, aduciendo que «(…)  si se estudiara de fondo la acción ello a nada conduciría,  pues la condición más beneficiosa, principio inspirado  por la jurisprudencia de esta Sala  de  Casación,  se  aplica   dentro  de  los  contornos  que  la Corporación,  máximo   órgano  judicial  en  el  trazado  de  la uniformidad  de   dichos  criterios,  ha  delineado  en  las  dos últimas   décadas,  no  siendo  viable  para  un  asunto  como  el que  se trató en la sentencia de casación censurada por esta  vía, tal cual se explicó con suficiencia en la misma.  

El  Tribunal  Superior de Manizales resumió  las actuaciones surtidas en la lid  objetada y requirió que no accediera al resguardo suplicado.  

Porvenir  S.A. dijo que «de  conformidad con el estudio de la norma anteriormente transcrita  PORVENIR S.A. procedió a verificar si el señor SANTIAGO  ATEHORTUA GOMEZ (q.e.p.d.)  cumplía con el requisito de las cincuenta semanas de  cotización para acceder al beneficio de pensión en los  tres años anteriores a su fallecimiento. El estudio demostró  que el señor SANTIAGO  ATEHORTUA GOMEZ (q.e.p.d.)  NO cotizó las 50 semanas en los tres años anteriores a  su fallecimiento 14 de noviembre de 2012, por lo tanto NO CUMPLIÓ  con el requisito de semanas para acceder al beneficio pensional.   Por  tal razón, esta Administradora remitió comunicación,  en la cual se le informa a la señora MARIA  EMMA GOMEZ LOPEZ la  causal de RECHAZO  de  la solicitud pensional. Igualmente,  dentro de la citada comunicación se informó a la  accionante acerca del derecho que tenían para acceder a la  entrega de los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro  pensional de la señora SANTIAGO  ATEHORTUA GOMEZ (q.e.p.d.)  en los términos de lo dispuesto en el Artículo 78 de la  Ley 100 de 1993 (…)».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal desestimó  el ruego por  mora en la activación de este instrumento y porque la  resolución cuestionada es «razonable  y debidamente motivada».  

La  actora replicó  iterando los argumentos del escrito genitor, agregando que «(…)  corresponde al Juez de tutela valorar el cumplimiento del principio  de inmediatez, para lo que cuenta con los criterios indicados por la  corte Constitucional en su jurisprudencia, teniendo en cuenta lo  acaecido en cada caso en particular.  (…) la  demanda se presentó con el fin de obtener la pensión de  sobrevivientes causada por el fallecimiento de mi hijo Santiago  Atehortúa López, quien contaba con 20 años de  edad y tenía cotizadas en el año anterior a su  fallecimiento 28 semanas para el Sistema de Seguridad Social en  Pensiones, indicando que si bien es cierto no cotizó las 50  semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento como lo  exige la ley, si cotizó 28 semanas, densidad que era  suficiente toda vez que se trata de una persona joven que apenas  estaba empezando a trabajar y en ese sentido se debe acudir al  precedente jurisprudencial respecto de las cotizaciones efectuadas  por los jóvenes, además hay que tener en cuenta que si  bien mi hijo no cotizó las 26 semanas en vigencia de la Ley  797 de 2002, no es menos cierto que la densidad de semanas que fue  incrementada, no puede ser atribuible a una persona joven y por se  hace el llamado a la excepción de retrotraer la aplicación  de la norma sobre las 26 semanas y aplicar a la población  joven».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque la querellante atacó también los  pronunciamientos del  Juzgado  Segundo  Laboral  del Circuito  (19 ag. 2018) y el  Tribunal Superior de Manizales  (18 sep. 2018), el análisis de esta Corporación se  circunscribirá al emitido por la Sala de Casación  Laboral, al cerrar el debate suscitado  (SL1889, 10 jun. 2020).  

2.-  Se  advierte  que, si bien es cierto la presente acción se radicó un  (1) año, seis (6) meses y cinco (5) días, después  de expedido el fallo confutado, también lo es que, el  presupuesto temporal establecido por la jurisprudencia  para la viabilidad de la «tutela»  se tiene por superado, cuando la controversia recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta  afectación se  considera actual,  como acá sucede (STC20333-2017, que memoró lo esbozado  por la Corte Constitucional en la SU1073-2012).  

3.-  De la evidencia allegada al plenario muy pronto se anuncia el  decaimiento de la salvaguarda y, la ratificación de la  decisión de primer grado, debido a que se  avizora que  la sentencia de la Sala  de Casación Laboral (20  jun. 2020) que no casó la de 18 de septiembre de 2020 expedida  por el Tribunal de Manizales,  no  luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la «jurisprudencia»  depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación  del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del paginario, en atención a que valoró  razonablemente  las pruebas  que soportaron el pleito,  de cara a la «viabilidad  del reconocimiento de la pensión por sobreviviente».  

En efecto,  para arribar a dicha conclusión, la  Colegiatura censurada, inicialmente precisó que Santiago  Atehortúa López  falleció  el 14 de noviembre de 2012, por lo que «la  norma que regula la posible pensión de sobrevivientes que de  tal hecho jurídico se deriva es la prevista en el artículo  12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como modificó el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (…)».  

Así  las cosas,  

«la  norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente a la  fecha de la muerte del causante, para este caso, la contenida en el  artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la forma como modificó  el artículo 46, numeral 2 de la Ley 100 de 1993, que exige,  antes que todo, haberse cotizado por el causante por lo menos  cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años  inmediatamente anteriores al fallecimiento. Y como en esta situación  tampoco queda duda que las 26.17 semanas de cotización del  causante lo fueron entre  el 14 de noviembre de 2009 y el mismo día y mes de 2012  tal cual lo dio por probado el Tribunal, es decir, años  después de que hubiere entrado en vigencia la Ley 797 de 2003  y hubiere sido modificada la norma original de la Ley 100 de 1993  –29 de enero de 2003–, la demandante y ahora recurrente no tiene  derecho a la pensión de sobrevivientes con base en la norma  que en verdad gobierna el caso».  

Frente al  «principio  de la condición más beneficiosa»  aducido,  adveró que como el causante  no cotizó en vigencia de ninguna otra norma distinta a la  enunciada,  

«no  es posible acudir a la fórmula excepcional (…), para el  acceso a pensiones como la de sobrevivientes, por ser presupuesto  ineludible de la aplicabilidad del mismo que frente a la norma  pretendida como rectora de la situación alegada se hubiere  ostentado la «condición» de cotizante, con  independencia de la que se pretenda como tal, dado que la teleología  de dicho principio lo que persigue es que la vigencia de una norma no  afecte la situación jurídica que se tenía ante  una anterior, pero que aún no había operado por estar  pendiente solamente del acaecimiento de la contingencia o infortunio  que aquella protegía y que la nueva normativa modificó  en desmedro de esa particular y concreta situación, aunque lo  hubiere hecho en forma positiva sobre la condición o situación  general y universal de los potenciales beneficiarios de la nueva  disposición».  

Luego,  dijo frente a la  C-020 del 2015, que  

«condicionó  la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la  Ley 860 de 2003, en la que se reformaron algunas disposiciones del  Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el  entendido de que la prestación de invalidez allí  contemplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la  población joven , la  cual puede entonces acceder a la pensión si además de  cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización  en el año inmediatamente anterior a la estructuración  de la invalidez o a su declaratoria»  

Aclaró  que  

«aplica  únicamente en tratándose de pensiones  de invalidez como  acertadamente lo estableció el Tribunal, por  manera que no puede ser sostén de la pretensión  pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma  invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la  exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización,  pues de verse así fácilmente se llegaría a la  conclusión de que siempre procede, pues no hay norma alguna  que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan  reducido número de semanas de cotización en toda la  vida del trabajador.  

4.-  En ese  orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones  transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»  como quiere la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que dicho propósito se acompase con la  finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de  tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  entidad jurisdiccional  en el  ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00;  reiterada, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

5.- Corolario de  lo discurrido, se impone mantener el proveído refutado,  advirtiendo que para esta Corte es procedente el respeto por las  «decisiones  judiciales», máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase  o no lo resuelto por el juez natural (STC13808-2021).  

6.-  Lo dicho conlleva a la refrendación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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