AC 788 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC788-2022 (2021-00578-00)

        

   

AC788-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00578-00  

Bogotá  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

de  noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de revisión  interpuesto por Ernesto  Enrique Cordero Sánchez y Jorge Elías Cordero Sánchez  frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2020 proferida por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Montería, dentro del proceso especial de  restitución de tierras despojadas que presentó la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, a favor del solicitante Ramiro Velásquez  Barrera, sobre el predio denominado Parcela 67-A Mundo Nuevo, ubicado  en el Municipio de Montería, corregimiento Nueva Esperanza,  vereda Cielo Azul.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Mediante auto  del 16 de diciembre del 2021, se inadmitió la demanda de la  radicación y se concedió el término legal para  subsanarla.  

2. El  periodo enunciado concluyó en silencio de la parte interesada,  según constancia de la Secretaría de la Sala en informe  del 19 de enero del 2022.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- De  conformidad con el inciso  segundo del artículo 358 del Código General del  Proceso,  se  declarará inadmisible la demanda cuando «no  reúna los requisitos formales exigidos en el artículo  anterior, así como también cuando no vaya dirigida  contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos  en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco  (5) días para subsanar los defectos advertidos».  A renglón seguido,  contempla que «de  no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».  

2.-  Pues bien, en el presente caso, el auto inadmisorio de la demanda con  la que se pretendió sustentar el recurso de revisión  fue dictado el 16  de diciembre de 2021 y notificado por anotación en estado del  11 de enero del 20221.  Entonces, a los recurrentes les corrió el término para  presentar la subsanación de la demanda desde el día  hábil siguiente a dicho enteramiento, el 12 de enero, sin que  a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente.  

3.- Deviene  de lo expuesto que, al desatenderse el  deber de subsanar la demanda, se dará aplicación al  inciso segundo del  artículo 358 del Código General del Proceso.  Por ende, esta será rechazada.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

PRIMERO:  RECHAZAR  el libelo de Ernesto Enrique Cordero Sánchez y Jorge Elías  Cordero Sánchez frente a la sentencia de 18 de diciembre de  2020 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  Especializado en Restitución de Tierras de Montería,  por no haber sido presentada la subsanación de la demanda.  

SEGUNDO:  DEVOLVER, por  Secretaría de la Sala, los  anexos, sin necesidad de desglose, previas las constancias  respectivas.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Tal como se          observa al acceder al estado electrónico del 11 de enero del          2022:          https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil22/estado001civil11012022.pdf

      

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