STC2291 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2291-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2291-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00042-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela formulada por  Nelly María Mezquida Rodríguez contra los Juzgados  Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de  Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculadas las partes  e intervinientes en el ejecutivo hipotecario con radicado 2019-00844.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la actora reclamó la  protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  defensa y contradicción, presuntamente  vulnerados en el anotado asunto y, solicitó en consecuencia,  ordenar a las autoridades convocadas que «de  forma inmediata, declaren la nulidad de todo lo actuado, con  posterioridad a la indebida notificación personal».  

En  síntesis, relató que Marcos Hurtado Gómez inició  proceso ejecutivo hipotecario en su contra, trámite que  correspondió adelantar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Barrancabermeja, quien el 19 de diciembre de 2019 libró  mandamiento de pago y decretó las respectivas medidas  cautelares.  

Afirmó  que el 17 de septiembre de 2020, el apoderado judicial del  demandante, mediante memorial informó al Juzgado que allegaba  constancia de envío de la notificación por aviso e  indicó que adjuntaba los documentos del perfeccionamiento de  la comunicación, con el fin que se procediera a dictar orden  de seguir adelante la ejecución; no obstante, esa petición  fue negada teniendo en cuenta que los documentos mencionados en el  escrito a pesar de ser anunciados, no fueron anexados.  

Refirió  que el ejecutante envió nuevo memorial arrimando, «el  certificado  de entrega, factura de venta, aviso y copia del auto que libra  mandamiento de pago ejecutivo»,  sin  embargo, no allegó copia de la demanda con sus respectivos  anexos ni el auto que decretó las medidas cautelares.  

Sostuvo  que el aviso fue recibido el viernes 13 de marzo de 2020, en el cual  se le indicó que disponía de tres días para  retirar del juzgado las copias y documentos de la demanda; no  obstante, para dicha época el Ministerio de Salud expidió  la Resolución nº 385 del 12 de marzo, declarando la  emergencia sanitaria por causa del Covid-19 y, en concordancia, el  Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos  judiciales desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, reanudándolos  posteriormente, pero de forma virtual.  

Mencionó  que es una persona de la tercera edad, que no cuenta con el  conocimiento para acceder a la virtualidad que actualmente manejan  las sedes judiciales, pues únicamente tiene estudios de  primaria, por lo cual acudió de forma presencial a la sede  judicial, donde le indicaron que debía comunicarse por correo  electrónico.  

Frente  a dicha determinación interpuso  recurso de apelación, que resolvió el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Barrancabermeja en providencia de 15 de  diciembre de 2021, en la que confirmó la decisión.  

Adujo  que el plazo para presentar y retirar la demanda no se había  vencido cuando empezó a regir la suspensión de  términos, situación que le impidió el ejercicio  de sus derechos al debido proceso y defensa, porque nunca pudo  conocer los hechos de la demanda y las pruebas allegadas, toda vez  que con el aviso solo se envió el auto que libró  mandamiento de pago.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja se  opuso a la prosperidad del amparo e indicó que la interesada  no puede pretender que a través de este mecanismo  constitucional se decrete la nulidad que ya fue estudiada en ambas  instancias, donde se comprobó que la notificación se  efectuó en debida forma.  

El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, defendió la  legalidad de su proceder y destacó que la normativa aplicable  al asunto eran los artículos 290 y siguientes del Código  de Procedimiento Civil y que, la notificación por aviso allí  contemplada, no exige que con la misma deba enviarse la demanda y sus  anexos, solo el mandamiento de pago.  Igualmente, resaltó que  previo a la notificación por aviso, a la ejecutada se le  remitió la citación de que trata el artículo 291  ibídem  para que se presentara de forma personal en el Juzgado, hechos  ocurridos antes de la pandemia y, sin embargo, hizo caso omiso al  llamado de la justicia.  

Por  último, memoró que la solicitud de nulidad fue  presentada un año después del levantamiento de la  suspensión de términos, lo que demuestra la pasividad  de la ejecutada frente al proceso.  

Marcos  Hurtado Gómez en su calidad de vinculado, pidió negar  el amparo aduciendo que la accionante no acreditó una  afectación real, actual o inminente que le genere un perjuicio  irremediable, pues no cualquier situación alegada conlleva a  determinar la veracidad del mismo.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior  de Bucaramanga negó el amparo reclamado, al  determinar que las decisiones cuestionadas fueron proferidas en  consonancia con las normas aplicables al caso y destacó, que  la señora Nelly  María Mezquida Rodríguez tras  haber recibido la notificación por aviso el 13 de marzo de  2020 y dada la suspensión de términos decretada por el  Consejo Superior de la Judicatura,  

«solo  a partir del 1 de julio del mismo calendario, Mezquida Rodríguez  podía solicitar lo propio ante el estrado judicial, pero ello  no ocurrió, y para justificar tal omisión, destacó  la accionante que es una persona de la tercera edad y carece de  conocimientos básicos en materia de tecnología; empero,  como con atino lo expresaron los vinculados a este trámite,  las particularidades académicas y de edad de la tutelante, no  la eximían de procurar, por ejemplo, a través de  apoderado judicial, adelantar los trámites pertinentes ante el  juzgado municipal, como en efecto lo hizo pero casi un año  después del levantamiento de los términos judiciales,  calenda para la cual, ya habían transcurrido con creces, los  días con los que contaba para demandar del despacho, la  entrega de los documentos echados de menos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la querellante con argumentos similares a los  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.   Nelly María Mezquida Rodríguez  pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se  ordene a los accionados declarar la nulidad de todo lo actuado con  posterioridad a la notificación realizada en  el proceso  ejecutivo hipotecario iniciado por Marcos Hurtado Gómez en su  contra,  no obstante, que dicha solicitud ya fue dirimida por los jueces de  instancia, como pasa a explicarse.  

En  efecto, en audiencia celebrada el 7 de julio de 2021, el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja declaró infundada la  solicitud de nulidad presentada por la ejecutada el 17 de junio de  2021, argumentando que la señora Mezquida Rodríguez  recibió  la notificación por aviso el 13 de marzo de 2020, época  en la cual el Decreto 806 no se encontraba vigente, y al respecto,  expuso:  

«El  fundamento de la inconformidad por la cual se solicita la nulidad, es  que la parte demanda alega no haber recibido la demanda y sus anexos,  pero, si examinamos el artículo 292 del Código General  del Proceso, observarán que por ninguna parte se exige que  junto con el aviso del que trata el artículo 292, se deba  remitir la demanda y sus anexos, la norma solo establece en su inciso  2º que cuando lo que se esté notificando sea el auto  admisorio o el mandamiento ejecutivo se remitirá copia de éste  mas no la demanda y sus anexos como en antaño se exigía  (…)  

Ahora  bien, la notificación de la señora Nelly se realizó  o recibió el aviso el día 13 de marzo de 2020, época  para la cual el Decreto 806 no se encontraba vigente, luego entonces  sus disposiciones no son aplicables en el presente caso, no solo  porque las leyes procesales no son retroactivas en materia civil,  sino porque además de conformidad con el articulo 624 las  notificaciones se regirán por la legislación vigente al  momento en que iniciaron a realizarse, siendo  así las cosas, no existía obligación alguna de  la parte demandante de remitir a la señora Nelly Mezquida la  demanda y sus anexos junto con el aviso de que trata el articulo 292  (…)»  (minuto 14:31 – 16:09). (subrayas de la Sala).  

Por  otra parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad  en providencia de 15 de diciembre de 2021, al dirimir el recurso de  apelación formulado por Nelly María, advirtió  que una vez revisado el expediente se evidenciaba que,  

«El  13 de marzo de 2020, se surtió la notificación por  aviso, en la que se le advirtió que la misma quedaba surtida  al día siguiente hábil de la entrega de éste.  

Desde  el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, fueron suspendidos los  términos judiciales a nivel nacional, los que se reanudaron el  01 de julio de 2020; por lo tanto, la notificación quedó  surtida en esta fecha; luego contaba con el término de tres  (03) días para reclamar los anexos de la demanda, tal como se  le advirtió en la notificación por aviso (…)  

En  consecuencia, el término para pronunciarse empezó a  correr el 07 de julio de 2020 y feneció el 21 de julio de  2020, guardando silencio».  

Posteriormente,  luego de reseñar lo consagrado en el inciso 2º del  artículo 292 del ordenamiento procesal, indicó que el  ejecutante no estaba en la obligación de anexar otros  documentos diferentes a los allí estipulados y advirtió  que las garantías a la defensa y contradicción de la  señora Mezquida Rodríguez  fueron  garantizadas, así como el debido proceso, teniendo en cuenta  que desde el momento en que se le remitió la citación  personal, conocía de la demanda que se adelanta en su contra.  

Igualmente,  consideró que no era de recibo el argumento expuesto por el  apoderado de la ejecutada, referente a ser una persona de la tercera  edad con solo estudios de primaria, pues al momento de recibir la  citación personal, pudo haber acudido al Juzgado a notificarse  y ejercer su derecho de defensa.  

2.   De  los argumentos transcritos,  se advierte que habrá de confirmarse la sentencia  constitucional de primer grado,  comoquiera que la Sala no constata desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele la vulneración alegada por la quejosa y  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que los falladores de instancia hicieron  un análisis detallado de la normativa aplicable al caso,  referente a las formas de notificación y explicaron la  improcedencia del Decreto 806 de 2020 en el asunto debatido, además  de realizar el conteo de los días que tuvo la accionante para  acudir de manera presencial a notificarse de la demanda antes que se  declara la emergencia sanitaria y se suspendieran los términos,  pues fue solo casi un año después del levantamiento de  los mismos, que por conducto de apoderado concurrió al  proceso, a exponer su inconformidad a través de la nulidad  solicitada.  

Así  las cosas, al margen de que la Sala o la reclamante compartan o no  esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya  que obedecen a una legítima interpretación, avalada por  el contexto particular que revelaba el  proceso; además, se resalta que el objetivo de este mecanismo  excepcional y residual no es servir de tercera instancia con el fin  de discutir los fundamentos de los falladores en el ámbito de  sus competencias.  

En  ese sentido, esta Corporación ha señalado que,  

«El  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada en STC1212-2022).  

3.   De  conformidad con lo explicado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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