Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2291-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2291-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00042-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela formulada por Nelly María Mezquida Rodríguez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo hipotecario con radicado 2019-00844.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la actora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados en el anotado asunto y, solicitó en consecuencia, ordenar a las autoridades convocadas que «de forma inmediata, declaren la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad a la indebida notificación personal».
En síntesis, relató que Marcos Hurtado Gómez inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, trámite que correspondió adelantar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, quien el 19 de diciembre de 2019 libró mandamiento de pago y decretó las respectivas medidas cautelares.
Afirmó que el 17 de septiembre de 2020, el apoderado judicial del demandante, mediante memorial informó al Juzgado que allegaba constancia de envío de la notificación por aviso e indicó que adjuntaba los documentos del perfeccionamiento de la comunicación, con el fin que se procediera a dictar orden de seguir adelante la ejecución; no obstante, esa petición fue negada teniendo en cuenta que los documentos mencionados en el escrito a pesar de ser anunciados, no fueron anexados.
Refirió que el ejecutante envió nuevo memorial arrimando, «el certificado de entrega, factura de venta, aviso y copia del auto que libra mandamiento de pago ejecutivo», sin embargo, no allegó copia de la demanda con sus respectivos anexos ni el auto que decretó las medidas cautelares.
Sostuvo que el aviso fue recibido el viernes 13 de marzo de 2020, en el cual se le indicó que disponía de tres días para retirar del juzgado las copias y documentos de la demanda; no obstante, para dicha época el Ministerio de Salud expidió la Resolución nº 385 del 12 de marzo, declarando la emergencia sanitaria por causa del Covid-19 y, en concordancia, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, reanudándolos posteriormente, pero de forma virtual.
Mencionó que es una persona de la tercera edad, que no cuenta con el conocimiento para acceder a la virtualidad que actualmente manejan las sedes judiciales, pues únicamente tiene estudios de primaria, por lo cual acudió de forma presencial a la sede judicial, donde le indicaron que debía comunicarse por correo electrónico.
Frente a dicha determinación interpuso recurso de apelación, que resolvió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja en providencia de 15 de diciembre de 2021, en la que confirmó la decisión.
Adujo que el plazo para presentar y retirar la demanda no se había vencido cuando empezó a regir la suspensión de términos, situación que le impidió el ejercicio de sus derechos al debido proceso y defensa, porque nunca pudo conocer los hechos de la demanda y las pruebas allegadas, toda vez que con el aviso solo se envió el auto que libró mandamiento de pago.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que la interesada no puede pretender que a través de este mecanismo constitucional se decrete la nulidad que ya fue estudiada en ambas instancias, donde se comprobó que la notificación se efectuó en debida forma.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, defendió la legalidad de su proceder y destacó que la normativa aplicable al asunto eran los artículos 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que, la notificación por aviso allí contemplada, no exige que con la misma deba enviarse la demanda y sus anexos, solo el mandamiento de pago. Igualmente, resaltó que previo a la notificación por aviso, a la ejecutada se le remitió la citación de que trata el artículo 291 ibídem para que se presentara de forma personal en el Juzgado, hechos ocurridos antes de la pandemia y, sin embargo, hizo caso omiso al llamado de la justicia.
Por último, memoró que la solicitud de nulidad fue presentada un año después del levantamiento de la suspensión de términos, lo que demuestra la pasividad de la ejecutada frente al proceso.
Marcos Hurtado Gómez en su calidad de vinculado, pidió negar el amparo aduciendo que la accionante no acreditó una afectación real, actual o inminente que le genere un perjuicio irremediable, pues no cualquier situación alegada conlleva a determinar la veracidad del mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo reclamado, al determinar que las decisiones cuestionadas fueron proferidas en consonancia con las normas aplicables al caso y destacó, que la señora Nelly María Mezquida Rodríguez tras haber recibido la notificación por aviso el 13 de marzo de 2020 y dada la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura,
«solo a partir del 1 de julio del mismo calendario, Mezquida Rodríguez podía solicitar lo propio ante el estrado judicial, pero ello no ocurrió, y para justificar tal omisión, destacó la accionante que es una persona de la tercera edad y carece de conocimientos básicos en materia de tecnología; empero, como con atino lo expresaron los vinculados a este trámite, las particularidades académicas y de edad de la tutelante, no la eximían de procurar, por ejemplo, a través de apoderado judicial, adelantar los trámites pertinentes ante el juzgado municipal, como en efecto lo hizo pero casi un año después del levantamiento de los términos judiciales, calenda para la cual, ya habían transcurrido con creces, los días con los que contaba para demandar del despacho, la entrega de los documentos echados de menos».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la querellante con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Nelly María Mezquida Rodríguez pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se ordene a los accionados declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación realizada en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Marcos Hurtado Gómez en su contra, no obstante, que dicha solicitud ya fue dirimida por los jueces de instancia, como pasa a explicarse.
En efecto, en audiencia celebrada el 7 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja declaró infundada la solicitud de nulidad presentada por la ejecutada el 17 de junio de 2021, argumentando que la señora Mezquida Rodríguez recibió la notificación por aviso el 13 de marzo de 2020, época en la cual el Decreto 806 no se encontraba vigente, y al respecto, expuso:
«El fundamento de la inconformidad por la cual se solicita la nulidad, es que la parte demanda alega no haber recibido la demanda y sus anexos, pero, si examinamos el artículo 292 del Código General del Proceso, observarán que por ninguna parte se exige que junto con el aviso del que trata el artículo 292, se deba remitir la demanda y sus anexos, la norma solo establece en su inciso 2º que cuando lo que se esté notificando sea el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo se remitirá copia de éste mas no la demanda y sus anexos como en antaño se exigía (…)
Ahora bien, la notificación de la señora Nelly se realizó o recibió el aviso el día 13 de marzo de 2020, época para la cual el Decreto 806 no se encontraba vigente, luego entonces sus disposiciones no son aplicables en el presente caso, no solo porque las leyes procesales no son retroactivas en materia civil, sino porque además de conformidad con el articulo 624 las notificaciones se regirán por la legislación vigente al momento en que iniciaron a realizarse, siendo así las cosas, no existía obligación alguna de la parte demandante de remitir a la señora Nelly Mezquida la demanda y sus anexos junto con el aviso de que trata el articulo 292 (…)» (minuto 14:31 – 16:09). (subrayas de la Sala).
Por otra parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad en providencia de 15 de diciembre de 2021, al dirimir el recurso de apelación formulado por Nelly María, advirtió que una vez revisado el expediente se evidenciaba que,
«El 13 de marzo de 2020, se surtió la notificación por aviso, en la que se le advirtió que la misma quedaba surtida al día siguiente hábil de la entrega de éste.
Desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, fueron suspendidos los términos judiciales a nivel nacional, los que se reanudaron el 01 de julio de 2020; por lo tanto, la notificación quedó surtida en esta fecha; luego contaba con el término de tres (03) días para reclamar los anexos de la demanda, tal como se le advirtió en la notificación por aviso (…)
En consecuencia, el término para pronunciarse empezó a correr el 07 de julio de 2020 y feneció el 21 de julio de 2020, guardando silencio».
Posteriormente, luego de reseñar lo consagrado en el inciso 2º del artículo 292 del ordenamiento procesal, indicó que el ejecutante no estaba en la obligación de anexar otros documentos diferentes a los allí estipulados y advirtió que las garantías a la defensa y contradicción de la señora Mezquida Rodríguez fueron garantizadas, así como el debido proceso, teniendo en cuenta que desde el momento en que se le remitió la citación personal, conocía de la demanda que se adelanta en su contra.
Igualmente, consideró que no era de recibo el argumento expuesto por el apoderado de la ejecutada, referente a ser una persona de la tercera edad con solo estudios de primaria, pues al momento de recibir la citación personal, pudo haber acudido al Juzgado a notificarse y ejercer su derecho de defensa.
2. De los argumentos transcritos, se advierte que habrá de confirmarse la sentencia constitucional de primer grado, comoquiera que la Sala no constata desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la vulneración alegada por la quejosa y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los falladores de instancia hicieron un análisis detallado de la normativa aplicable al caso, referente a las formas de notificación y explicaron la improcedencia del Decreto 806 de 2020 en el asunto debatido, además de realizar el conteo de los días que tuvo la accionante para acudir de manera presencial a notificarse de la demanda antes que se declara la emergencia sanitaria y se suspendieran los términos, pues fue solo casi un año después del levantamiento de los mismos, que por conducto de apoderado concurrió al proceso, a exponer su inconformidad a través de la nulidad solicitada.
Así las cosas, al margen de que la Sala o la reclamante compartan o no esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso; además, se resalta que el objetivo de este mecanismo excepcional y residual no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de los falladores en el ámbito de sus competencias.
En ese sentido, esta Corporación ha señalado que,
«El mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022).
3. De conformidad con lo explicado, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE