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STC2292-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2292-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00020-00
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala Civil Familia, en la acción de tutela que Sebastián Colorado formuló contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, por hechos relacionados con la acción popular radicada bajo el n° 2021-00188.
ANTECEDENTES
El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, requirió: (i) revocar o anular el interrogatorio de parte porque no procede en acciones populares, (ii) revisar el sistema RUES para obtener la dirección electrónica, (iii) notificar personalmente a la accionada y, (iv) decretar la prueba pedida con la demanda, es decir, requerir a Planeación Municipal para que realice visita técnica al inmueble de la pasiva.
Para sustentar lo pretendido indicó, en síntesis, que promovió la acción popular n° 2021-00188-00 contra la Corporación Antena Parabólica de Quinchía, trámite en el que el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad a quien le correspondió conocer, decretó como pruebas un interrogatorio de parte y ordenó oficiar a la Cámara de Comercio para obtener el correo electrónico de la parte accionada, y omitió requerir a la Oficina de Planeación Municipal pese a haberlo solicitado con la demanda.
Agregó, que no recurrió esa decisión porque las pruebas de oficio son «irrecurribles».
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, remitió acceso al expediente digital y señaló las actuaciones acaecidas en el mismo.
Tanto la Procuraduría Provincial de Pereira, como la Defensoría Regional de Risaralda, solicitaron su desvinculación del trámite, tomando en cuenta que los hechos relatados no son de su conocimiento y, por lo tanto, no son autores de la vulneración alegada.
La demandada en la acción popular, Corporación Antena Parabólica de Quinchía pese a haber sido enterada, guardó silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia, declaró improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, en consideración a que Sebastián Colorado no presentó ningún recurso en contra del auto que decretó las pruebas objeto de su inconformidad.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor para indicar «el que se crea que [deba] reponer, apelar y presentar cuanto recurso exista […] pese a que […] no es abogado y nada sabe de derecho y menos debe saberlo si en la […] acción constitucional, prima [el] derecho sustancial».
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, debe reiterarse que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades jurisdiccionales.
Sin embargo, -muy excepcionalmente- en los eventos en los que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, se admite tal intervención, con el fin de restablecer el orden jurídico, siempre y cuando el afectado hubiese hecho uso de los medios de protección judicial puestos a su alcance; se trate de hechos recientes y no exista otro mecanismo que le permita conjurar la transgresión de que se trate.
En ese contexto, si se verifica que el accionante no agotó «los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance»1, la acción resulta improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad a menos que se acredite la inminente consumación de un perjuicio irremediable2.
Ciertamente, las pruebas decretadas a instancia del respectivo juzgador [de oficio] no son pasibles de ninguna controversia [Art. 169 del C. G. del P.]; sin embargo, olvidó el accionante -a pesar de las múltiples acciones populares que ha formulado- que estas se rigen por una normatividad especial que autoriza la formulación del recurso de «reposición» en contra de todos los autos que sean proferidos durante su trámite [artículo 36 de la Ley 472 de 1998], como en este caso, el que negó la prueba que solicitó en la demanda, y referida a requerir a la oficina de Planeación Municipal para que realizara una visita técnica al inmueble de la accionada.
De modo que era obligación del interesado interponer los recursos que considerara necesarios, sin que ahora le sea viable acudir a la acción de tutela a recuperar las oportunidades desaprovechadas, alegando no ser un profesional del derecho y desconocer el procedimiento.
Tal argumento no puede ser de recibo para que a través de este trámite excepcional se cuestionen decisiones judiciales que gozan de presunción de veracidad y acierto, máxime si toma en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del Código Civil Colombiano «La ignorancia de las leyes no sirve de excusa», y menos, se reitera, para un conocedor de la materia como lo puede ser un asiduo usuario del precitado mecanismo.
3. Lo anterior se traduce, claramente, en el incumplimiento de uno de los requisitos principales de procedencia de la acción de tutela, esto es, la subsidiariedad, lo que no deja otro camino más que ratificar la decisión de primer grado.
Memórese que, al tenor de lo reiterado por esta Sala:
“el accionante no pude acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01)”. 4 [Énfasis no original]
4. Consecuencia de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional, sentencia C- 590 de 2005, posteriormente reiterada en las providencias T-388 de 2006, SU- 946 de 2014, SU- 537 de 2017, entre otras.
2 Consistente este en el “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables” [Cfr. Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010. Reiterado en Sentencia SU-573 de 2019] para neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su conculcación, excluyendo eventos inciertos, riesgos potenciales y hechos verificados en el pasado remoto Para cuya determinación deben confluir los siguientes criterios a saber: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv) que las mismas sean impostergables [Cfr. Sentencia T-1190 de 2004. Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544 de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de 2008.] en su defecto, la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa existentes para conjurar la respectiva situación, o la presencia de un sujeto de especial protección constitucional.
3 Cfr. “pdf No.21, enlace expediente digitalizado, video No.25 y pdf No.26.
4 Cfr. Sentencia de tutela de segunda instancia del 21 de mayo de 2020, Rad. 11001220300020200041101 M.P. Luis Alonso Rico Puerta.