STC2292 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2292-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2292-2022  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2022-00020-00  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de febrero  de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  Sala Civil Familia, en la acción de tutela que Sebastián  Colorado  formuló contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía,  por hechos relacionados con la acción popular radicada bajo el  n° 2021-00188.  

ANTECEDENTES  

El  accionante solicitó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso  y, como consecuencia, requirió: (i)  revocar  o  anular  el  interrogatorio  de  parte  porque  no  procede  en  acciones  populares,  (ii)  revisar  el  sistema  RUES  para  obtener  la  dirección  electrónica,  (iii)  notificar  personalmente  a  la  accionada  y, (iv)  decretar  la  prueba  pedida  con  la  demanda,  es  decir,  requerir  a  Planeación  Municipal  para que realice  visita  técnica  al  inmueble  de  la  pasiva.  

Para  sustentar lo pretendido indicó, en síntesis, que  promovió la acción popular n° 2021-00188-00 contra  la Corporación  Antena Parabólica de Quinchía, trámite en el que  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad a quien le correspondió  conocer, decretó  como pruebas un interrogatorio de parte y ordenó oficiar a la  Cámara de Comercio para obtener el correo electrónico  de la parte accionada, y omitió requerir a la Oficina de  Planeación  Municipal  pese a haberlo solicitado con la demanda.  

Agregó,  que no recurrió esa decisión porque las pruebas de  oficio son «irrecurribles».  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, remitió  acceso al expediente digital y señaló las actuaciones  acaecidas en el mismo.  

Tanto  la Procuraduría Provincial de Pereira, como la Defensoría  Regional de Risaralda, solicitaron su desvinculación del  trámite, tomando en cuenta que los hechos relatados no son de  su conocimiento y, por lo tanto, no son autores de la vulneración  alegada.  

La  demandada en la acción popular, Corporación Antena  Parabólica de Quinchía pese a haber sido enterada,  guardó silencio.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

El  Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia, declaró  improcedente  la acción de tutela por ausencia del requisito de  subsidiariedad, en consideración a que Sebastián  Colorado  no  presentó ningún recurso en contra del auto que decretó  las pruebas objeto de su inconformidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el actor para indicar «el  que se crea que  [deba] reponer,  apelar y presentar cuanto recurso exista  […] pese  a que  […] no  es abogado y nada sabe de derecho y menos debe saberlo si en la  […] acción  constitucional, prima [el]  derecho sustancial».  

CONSIDERACIONES  

1.  Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  debe reiterarse que, en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales,  dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales  inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las  determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud del principio de  autonomía que les otorga la Constitución a las  autoridades jurisdiccionales.  

Sin  embargo, -muy excepcionalmente- en los eventos en los que el  funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la  ley, por arbitrario o antojadizo, se admite tal intervención,  con el fin de restablecer el orden jurídico, siempre  y cuando el afectado hubiese hecho uso de los medios de protección  judicial puestos a su alcance;  se trate de hechos recientes y no exista otro mecanismo que le  permita conjurar la transgresión de que se trate.  

En  ese contexto, si se verifica que el accionante no  agotó  «los  medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su  alcance»1,  la  acción resulta improcedente  por ausencia del requisito de subsidiariedad a menos que se acredite  la inminente consumación de un perjuicio irremediable2.  

Ciertamente,  las pruebas decretadas a instancia del respectivo juzgador [de  oficio] no son pasibles de ninguna controversia [Art. 169 del C. G.  del P.]; sin embargo, olvidó el accionante -a pesar de las  múltiples acciones populares que ha formulado- que estas se  rigen por una normatividad especial que autoriza la formulación  del recurso de «reposición»  en contra de todos los autos que sean proferidos durante su trámite  [artículo 36 de la Ley 472 de 1998], como en este caso, el que  negó la prueba que solicitó en la demanda, y referida a  requerir a la oficina de Planeación Municipal para que  realizara una visita técnica al inmueble de la accionada.  

De  modo que era obligación del interesado interponer los recursos  que considerara necesarios, sin que ahora le sea viable acudir a la  acción de tutela a recuperar las oportunidades  desaprovechadas, alegando no ser un profesional del derecho y  desconocer el procedimiento.  

Tal  argumento no puede ser de recibo para que a través de este  trámite excepcional se cuestionen decisiones judiciales que  gozan de presunción de veracidad y acierto, máxime si  toma en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9°  del Código Civil Colombiano «La  ignorancia de las leyes no sirve de excusa»,  y menos, se reitera, para un conocedor de la materia como lo puede  ser un asiduo usuario del precitado mecanismo.  

3.  Lo anterior se traduce, claramente, en el incumplimiento de uno de  los requisitos principales de procedencia de la acción de  tutela, esto es, la subsidiariedad, lo que no deja otro camino más  que ratificar la decisión de primer grado.  

Memórese  que, al tenor de lo reiterado por esta Sala:  

“el  accionante no pude acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela,  toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia  cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria,  tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta  herramienta le está vedado injerir en las decisiones o  instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita  funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01)”.  4  [Énfasis  no original]  

            

4. Consecuencia          de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte Constitucional, sentencia C- 590 de 2005, posteriormente          reiterada en las providencias T-388 de 2006, SU- 946 de 2014, SU-          537 de 2017, entre otras.  

2          Consistente este en el “grave e inminente detrimento de un          derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas          urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”          [Cfr. Sentencia SU-050 de 2018, parafraseando lo dicho en las          sentencias SU-573 de 2017, SU-050 de 2017 y SU-917 de 2010.          Reiterado          en Sentencia SU-573 de 2019] para          neutralizar, en la medida en que ello sea posible, su conculcación,          excluyendo eventos inciertos, riesgos potenciales y hechos          verificados en el pasado remoto Para          cuya determinación deben confluir los siguientes criterios a          saber: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un          perjuicio grave; (iii) que sea necesaria la adopción de          medidas urgentes y, (iv) que las mismas sean impostergables [Cfr.          Sentencia T-1190 de 2004. Sobre la procedencia de la acción          de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio          irremediable, resultan relevantes, entre otras tantas, las          sentencias T-225 de 1993; SU-544 de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de          2003; T-1225 de 2004 y T-702 de 2008.]          en su defecto, la falta de idoneidad o eficacia de los recursos          ordinarios de defensa existentes para conjurar la respectiva          situación, o la presencia de un sujeto de especial protección          constitucional.  

3          Cfr.          “pdf No.21, enlace expediente digitalizado, video No.25 y pdf          No.26.  

4          Cfr.          Sentencia de tutela de segunda instancia del 21 de mayo de 2020,          Rad. 11001220300020200041101 M.P. Luis Alonso Rico Puerta.      

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