AC 842 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC842-2022 (2021-03030-00)

        

AC842-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-03030-00  

Bogotá,  D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  Jaime  Sotomontes Vargas y Nidia Jeannette Ramírez Nieto frente al  auto de 18 de diciembre de 2020. Proveído por medio del cual  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó conceder el recurso de casación en contra de la  sentencia de 30 de octubre del 2020. Determinación dictada por  la misma Magistratura, dentro del proceso de simulación  instaurado por Henry Hernán, Luz Dary y Luis Fernando Ramírez  Nieto contra los impugnantes y los herederos indeterminados de José  María Ramírez Torres y Lilia Graciela Nieto de Ramírez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Petitum:  Los señores Henry  Hernán, Luz Dary y Luis Fernando Ramírez Nieto  pidieron que se declare  la simulación absoluta del negocio jurídico contenido  en la escritura pública No. 3.599 del 7 de septiembre del 2005  protocolizada en la Notaría Cuarta del Circuito de Bogotá.  En consecuencia, solicitaron que el bien inmueble identificado con  F.M.I. 50C-381410 regrese al haber de la sucesión ilíquida  de los difuntos cónyuges José María Ramírez  Torres y Lilia Graciela Nieto de Ramírez. Así mismo,  que se condene a la parte demandada, como poseedor de mala fe, al  pago de los civiles.  

Aseveraron  que, a mediados del 2005, y como consecuencia de una demanda que  había instaurado el Servicio Nacional de Aprendizaje contra  Ramírez Torres, este decidió transferirle el mentado  bien a Jaime Sotomontes Vargas -esposo de Nidia Jeannette-, quienes  prometieron «devolverle  el inmueble a su padre, tan pronto cesara la probabilidad del  embargo».  En ese orden de ideas, se suscribió la escritura pública  No. 3599 del 7 de septiembre del 2005 ante la Notaría Cuarta  de Bogotá, «sin  mediar contrato de promesa de compraventa alguna»  y afectando el comprador a vivienda familiar el fundo. Anotaron, por  demás, que se pactó un precio irrisorio que, en todo  caso, «nunca  fue pagado por JAIME SOTOMONTES a JOSÉ MARÍA RAMÍREZ».  

Relataron  tanto Ramírez Torres y su esposa Lilia Graciela Nieto de  Ramírez, junto con el demandante Luis Fernando Ramírez  Nieto, habitaron la vivienda cuya venta se simuló «a  la espera de que el señor JAIME SOTOMONTES y su esposa NIDYA  JEANNETTE, devolvieran el citado bien a la sociedad conyugal de los  padres de esta última».  Sin embargo, pese a los constantes requerimientos efectuados al señor  Sotomontes, «NIDYA  JEANNETTE se opuso a que su esposo cumpliera con lo prometido de  devolver el inmueble, hasta que JOSÉ MARÍA RAMÍREZ  TORRES, enfermo y agobiado por la pena moral, murió el día  26 de febrero de 2006».  Más tarde, murió la señora Nieto, por lo que la  casa quedó posteriormente deshabitada.  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El  11  de septiembre  de  2019,  el Juzgado  Treinta Civil del Circuito de Bogotá declaró simulado  absolutamente el contrato de compraventa contenido en la escritura  pública No. 3.599 del 7 de septiembre del 2005 de la Notaría  Cuarta de Bogotá. Por ende, ordenó la cancelación  de dicho instrumento. Por demás, negó las pretensiones  tercera y cuarta.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El  30 de octubre de 2020, el  superior, al  resolver la apelación formulada por los demandados, confirmó  en todas sus partes la de primer grado.  

5.  Recurso  de casación:  Lo formuló el extremo pasivo.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante proveído de 18  de diciembre de 2020, no accedió a tramitarlo. Para ello,  explicó que el agravio irrogado para los recurrentes en  casación está representado «por  el valor del inmueble objeto de la negociación cuya simulación  se depreca, pues, de salir avante la pretensión, el patrimonio  del demandado quedaría reducido a la cuantía de bien  simuladamente obtenido y, en caso contrario, la frustración  del demandante, concernirá a ese monto».  

Así  las cosas, y en tanto que el convocado no aportó ningún  medio probatorio que dé cuenta de la cuantía de dicho  interés económico, «el  justiprecio del bien en disputa se establecerá tomando en  consideración el avalúo catastral para el año  2014 ($245.90.000, fl. 237, Cdno. 1), actualizándolo de  acuerdo con los decretos que determinan los porcentajes de  incrementos de los avalúos catastrales, año por año  hasta el 2020».  Realizada tal operación, dictaminó que «el  quantum de la resolución desfavorable al inconforme es de  $302.433.363,oo, cifra que no sobrepasa los 1.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes ($877.803.000) para la fecha en que se  profirió el fallo atacado -30 de octubre de 2020-,  circunstancia que, por sí sola, conduce a negar el recurso  extraordinario propuesto».  

A su  turno, estimó que «si  en gracia de discusión, se asumiera que debía  incrementarse el valor del prenombrado avalúo catastral en un  50% ($368.859.000), o duplicarlo ($491.812.000), pues en tales casos  tampoco se superaría el límite antes señalado».  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpusieron los demandados. Adujeron que el Tribunal partió  de avalúos inferiores a los catastrales reales. En tal  sentido, aseveraron que para el año 2014, «el  avalúo catastral real según el Formulario de  autoliquidación electrónica asistida del impuesto  predial unificado emanado de la Secretaría de Hacienda, para  esa fecha fue de $271´276.000 (…), esto es, con la suma  de $17´992.820 por debajo del valor catastral real según  la Secretaría de Hacienda, bastante inferior al valor  comercial  (…)».  De la misma forma, denunciaron que para los años 2015, 2016,  2017, 2018 y 2019 se tomaron valores inferiores a los registrados en  el Formulario de autoliquidación electrónica asistida  del impuesto predial. Además, aseveró que «se  omitió proyectar el año 2020 en que se profirió  el fallo de segunda instancia».  

En  atención a tales consideraciones, aseguraron que, con el  avalúo proyectado del Despacho, «se  le estaría restando al valor comercial del bien inmueble  objeto del proceso de simulación que nos ocupa, la suma de  DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL  QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($246.717.564,OO) (…) lo que  afecta considerablemente el Recurso de Casación incoado, eso  sí en gracia de discusión aceptáramos que el  valor de la cada corresponde como lo dice el código al valor  del avalúo catastral más el cincuenta por ciento (50%),  pero los suscritos no estamos de acuerdo con que el valor del bien  inmueble corresponda realmente al avalúo catastral establecido  por la Secretaría de Hacienda más ese cincuenta por  ciento (…)».  

Por  último, por estar en desacuerdo con los antedichos valores,  solicitaron al Colegiado un tiempo prudencial para la presentación  del avalúo pericial pues el perito «no  ha podido realizar el avalúo pericial del bien inmueble debido  a las preexistencias que padece en su estado de salud, así  como por las preexistencias que padecemos los demandados, lo que  constituye un grave riesgo para su y nuestra salud, que como todos  sabemos podría poner en peligro de muerte nuestras vidas y por  ende afectar a nuestro núcleo familiar».  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 26 de marzo de 2021. El Tribunal destacó que  los recurrentes no aportaron medio de prueba que lograra otorgar  convicción en punto del precio del inmueble objeto de la  litis, «existiendo  únicamente el avalúo catastral para el año 2013,  siendo este tenido como punto de partida para efectuar la  actualización desde el año 2014 hasta el año  2020».  Y si bien a folios 238 y 239 del Cuaderno 1 obra el pago del impuesto  de los años gravables 2014 y 2015, «en  dicha documental no consta el valor del “AUTOAVALUO (Base  Gravable)”, resultando ser entonces el medio más idóneo  para determinar el interés económico el del año  gravable de 2013 -folio 237 ibidem-, viéndose entonces avocado  el despacho a realizar su actualización conforme a los  porcentajes de variación demarcados por el Departamento  Nacional de Planeación (…)».  

Por  otro lado, aunque los interesados aportaron extemporáneamente  los avalúos catastrales liquidados por la Secretaría de  Hacienda, «lo  cierto es que con todo, los valores incluidos en estos últimos  tampoco alcanzan para cumplir con los 1.000 S.M.L.M.V. exigidos por  el legislador como interés mínimo para promover el  recurso extraordinario de casación, en tanto que para el año  gravable 2020 el valor catastral fue tasado por esa oficina en  $458.103.000, como incluso lo aceptan los inconformes en su escrito».  

Por  último, manifestó que, si los interesados advertían  algún tipo de obstáculo para aportar el dictamen  pericial, «debieron  así expresarlo al momento de la formulación, dentro del  plazo legal para su interposición -Art. 337 del C.G.P-, y,  poner tal aspecto oportunamente en consideración del despacho,  luciendo, por demás, tardíos los argumentos ahora  presentados en ese sentido, sin que pueda renovarse ese término  dada su naturaleza perentoria».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo,  tiene como  derrotero que la Corte examine el si proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  Pues bien, al  tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso  de casación se distingue por su carácter  extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se  anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de  las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda  instancia»,  «en  toda clase de procesos declarativos»;  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»,  y «las  dictadas para liquidar una condena en concreto»,  con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae,  únicamente, en las de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

El  artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del  litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede  si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  lo que carece de incidencia en «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales, el artículo  339 ibídem impone que, cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión».  

Con  similar orientación, se señaló que:  

«(…)  tratándose de la simulación absoluta del contrato de  compraventa de un inmueble, el perjuicio que sufre el demandado  frente a quien se decreta, equivale al valor sobre la que versó  la declaración del ad quem más las otras sumas que se  le haya impuesto pagar, todo ello mesurado a la fecha del fallo, más  aún cuando, por virtud de la declaración de simulación  confirmada en la sentencia de segunda instancia, a los demandados se  les impuso la obligación de restituir los predios a la masa  herencial (…).  

Sobre  el tópico, la Sala ha dicho que “en los casos de  condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resolución  o de nulidad de actos jurídicos, etc., el interés de  que veníamos hablando se determina por el valor del inmueble  que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le  impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora  le debe abonar al condenado” (CSJ AC, 26 may. 2004, rad.  2004-00095-01, reiterado CSJ AC, 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01)»  (CSJ AC2935-2018, 11 jul.).  

4.  En el sub-exámine,  anticipa la Corte que, como lo estableció el ad-quem,  los elementos de juicio adosados al plenario para el momento en que  el medio de impugnación fue formulado no acreditaban el  quantum  necesario para recurrir en casación.  

En  el caso en concreto, el Tribunal, con el propósito de fijar el  interés, recurrió a los elementos convictivos obrantes  en plenario. Ciertamente, evidenció que el único medio  de prueba que demostraba el valor del bien fue el avalúo  catastral del 2013. Así, al actualizar dicha suma hasta el  2020 (año en el cual fue proferida la sentencia de segundo  grado), observó que el valor del bien ascendía  únicamente a $302.433.363,00, por lo que encontró  improcedente el recurso extraordinario.   Y aún si dicho valor fuera incrementado en un 50%  ($368.869.000) o duplicado ($491.812.000), «tampoco  se superaría el límite señalado».  

5.  Aducen los recurrentes que tal cifra resulta inferior al avalúo  catastral real que se obtiene de los formularios de autoliquidación  electrónica asistida del impuesto predial unificado, tal como  demuestra en los documentos aportados con el recurso.  

Sin  embargo, tal  reproche no está llamado a tener eco ante esta Corte,  comoquiera que el recurso de reposición no es la oportunidad  con la que cuenta el actor para allegar la prueba sobre el quantum  del interés para recurrir, por lo que dicho documental no  podía ser valorada por el Despacho. En todo caso, si en gracia  de discusión se aceptasen tales medios de prueba, tal como lo  reconocen los mismos promotores, el valor que resulta tampoco es  suficiente para cumplir con el quantum del interés para  recurrir, comoquiera que asciende únicamente a la suma de  $458.103.0001.  

6.  Por otra parte, memórese que el artículo 339 del Código  General del Proceso prescribe que corresponde al recurrente la carga  de la prueba en la determinación del justiprecio para recurrir  en casación, al facultársele para que aporte un  dictamen pericial para tal fin. Sin embargo, tal actuación no  fue efectuada por la pasiva, lo cual torna en improcedente el remedio  extraordinario comoquiera que tenían  la carga de aportar la experticia, teniendo en cuenta que no  concurría la cuantía indispensable para evidenciar con  suficiencia el interés.  

Al  respecto la Corte ha indicado,  

«[p]ara  la determinación del mencionado interés, la nueva  regulación procesal prevé́ que “…su  cuantía  deberá́ establecerse con los elementos de juicio que  obren en el expediente.  Con todo, el  recurrente podrá́ aportar un dictamen pericial si lo  considera necesario, y el magistrado decidirá́ de plano  sobre la concesión”  (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar  el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece  con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el  recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de  otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́”  y “si lo considera necesario” que tiene la norma  transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en  principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal  linaje para esos fines. Ahora, de optar el recurrente por no aportar  un dictamen pericial que determine el interés para recurrir,  se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer  el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.  Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá́ de  ceñirse en su aportación a las normas probatorias que  regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al  dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción,  ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera  que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es  cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el  legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen  pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados  en el artículo 226 de la misma codificación»  (CSJ AC1923-2018, 16 mayo).  

De  tal manera que, el proceder del Tribunal fue ajustado a las  disposiciones propias que disciplinan la concesión del recurso  de casación. En efecto, estimó el interés con  las probanzas obrantes en el plenario. Repárese que, al  momento de negar la concesión, fijó su atención  en el precio que aparecía en el avalúo catastral para  el año 2013 y lo actualizó hasta el 2020, con lo que  estimó que  no se  cumplía con el montante para la procedencia de la impugnación  extraordinaria.  

7.  De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja, sin que haya  lugar a condenar en costas al impugnante, por cuanto no se erogaron  gastos en esta sede.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil.  

Resuelve,  declarar  bien denegado  el  recurso de casación  interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida  el 30  de octubre del 2020,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, dentro  del proceso de simulación ya referenciado.  

Sin  lugar a condena en costas.  

Devuélvase  lo actuado a la Corporación de origen.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Página          209 del PDF «030-2016-00563-01          CUADERNO TRIBUNAL (2)».      

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