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STC2293-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC2293-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00279-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional que Mauricio Andrés Ochoa Londoño promovió contra la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 26 Penal del Circuito y la Fiscalía 169 Seccional de la misma ciudad y la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso penal con radicado 20068073301.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental a la defensa, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
2.- De lo manifestado por el tutelante y lo allegado al trámite, se destacan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1.- El 2 de agosto de 2006, en la Clínica Conestética de la ciudad de Medellín, donde para ese entonces se desempeñaba como médico general, realizó un procedimiento de lipoescultura a la señora Martha Lucía Santa de Giraldo, quien producto de las «lesiones en el intestino delgado, fascia abdominal, músculos abdominales y vasos sanguíneos de pared abdominal», falleció víctima de un choque séptico secundario a peritonitis aguda, al día siguiente en su residencia.
2.1.- La Fiscalía 169 Seccional de Medellín adelantó la respectiva investigación y lo acusó como presunto autor del delito de homicidio culposo; el Juzgado 26 Penal del Circuito de la citada ciudad, el 27 de abril de 2017, profirió sentencia en su contra, condenándolo a una pena de prisión de 34 meses, multa equivalente a 26.66 SMLMV para el año 2006 y 10 meses de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico general a nivel nacional. Así mismo, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de prueba de 36 meses.
2.2.- Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de febrero de 2018, con la modificación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de la medicina que se estableció por 12 meses.
2.3.- Frente a ello, instauró recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por decisión del 9 de junio de 2021, lo inadmitió, razón por la que acudió ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, con el fin de que insistiera ante la Homóloga Penal sobre la casación, no obstante, el 26 de julio de 2021, ésta resolvió no acceder a su solicitud; por lo anterior, el actor afirmó que no tenía más medios de defensa ordinarios a su alcance.
2.4.- En relación con los hechos narrados, el tutelante afirmó que existió una vulneración al derecho de defensa «tanto por la prolongada investigación que permitió la desaparición de elementos materiales de prueba como la negligencia de la abogada defensora», pues la misma nunca cuestionó aspectos que con un poco de preparación en conceptos médicos hubiese discutido por simple lógica y que hubiera derivado en una causal de anulación de toda la actuación que se siguió en su contra.
De otra parte, luego de mencionar algunas pruebas y deficiencias de la actuación de la Fiscalía en su caso, insistió en que, a pesar de existir serias dudas sobre la autenticidad de la necropsia y, especialmente, en que la misma correspondiese a la paciente que él intervino quirúrgicamente, sus argumentos al respecto jamás fueron expuestos.
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar el derecho fundamental invocado y que considera fue vulnerado por las autoridades accionadas al emitir sus determinaciones.
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS
1. El Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín señaló que «la tutela no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la firmeza que aquéllas adquieren» y solicitó su desvinculación, porque no vulneró los derechos del actor.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resaltó que no se advertía irregularidad en el trámite surtido, toda vez que al accionante «se le respetaron sus derechos constitucionales y legales».
3. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se remitió al concepto emitido, para no insistir en el recurso extraordinario, pues encontró razonable la decisión de la Sala competente.
4. El promotor allegó escrito indicando que aportaba unos documentos digitales, mediante los cuales se evidenciaba la vulneración de su derecho fundamental reclamado, los mismos para que fueran tenidos en cuenta al momento de resolver el asunto.
1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de su derecho fundamental a la defensa, que considera vulnerado por las autoridades accionadas en el curso del trámite del proceso penal con radicado 20068073301.
2.- Al respecto, se observa que, aunque el tutelante dirigió la tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía 169 Seccional Medellín y la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, lo cierto es que su censura se remitió a las decisiones tomadas por la Fiscalía, el Juzgado y el Tribunal accionados.
No obstante, en consideración a que la Sala de Casación Penal dictó el auto CSJ AP2303-2021 del 9 de junio de 2021 inadmitiendo el recurso de casación y que se trata de la última decisión en torno al fondo del tema debatido y a partir de la cual se definió la competencia de esta Sala para resolver el asunto, se analizará lo pertinente en torno a aquella.
3.- Visto el material probatorio allegado, considera la Sala que, en el presente caso, no se cumple con el presupuesto general de la inmediatez.
3.1.- En efecto, se evidencia que el proveído de la Sala de Casación Penal -que cerró el fondo del proceso penal- fue proferido el 9 de junio de 2021, pero la acción constitucional se radicó el 26 de enero de 20221, esto es, pasados los 6 meses que se han considerado razonables para acudir a la tutela.
3.2.- Respecto del citado principio, ha de precisarse que, aunque no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo dentro de un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se subraya).
3.3.- Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del accionante para impetrar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.
En las presentes diligencias, como se indicó, el tutelante radicó su solicitud de amparo constitucional después de 6 meses de dictarse el proveído en cuestión, sin que se evidencie algún hecho que justifique su inactividad, en tanto no da cuenta de situaciones específicas que le hayan impedido reclamar, oportunamente, por vía constitucional, siendo pertinente aclarar que la solicitud de insistencia no extiende el plazo aludido.
4.- Finalmente, en lo concerniente a la tutela contra la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto, además de que no se formularon reproches directos frente a sus actuaciones, pues solo la mencionó para indicar que no acudiría al trámite de insistencia del recurso de casación y que no contaba con más medios de defensa, las acciones contra sus actuaciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 corresponden a los Tribunales Administrativos.
5.- De acuerdo con lo discurrido, se declarará la improcedencia de la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 La acción se radicó en esta fecha ante la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín y de allí fue remitida a la Corte Suprema de Justicia.
2 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.