STC2293 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2293-2022

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC2293-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00279-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional que Mauricio  Andrés Ochoa Londoño  promovió contra la Homóloga  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado 26 Penal del Circuito y la Fiscalía 169 Seccional  de la misma ciudad y la Procuraduría Segunda Delegada para la  Casación Penal.  Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del  proceso penal con radicado 20068073301.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El gestor reclamó  la protección de su derecho fundamental a la defensa,  presuntamente  vulnerado por las autoridades accionadas.  

2.-  De lo manifestado por el tutelante y lo allegado al trámite,  se destacan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.-  El 2 de agosto de 2006, en la Clínica Conestética de la  ciudad de Medellín, donde para ese entonces se desempeñaba  como médico general, realizó un procedimiento de  lipoescultura a la señora Martha Lucía Santa de  Giraldo, quien producto de las «lesiones  en el intestino delgado, fascia abdominal, músculos  abdominales y vasos sanguíneos de pared abdominal»,  falleció víctima de un choque séptico secundario  a peritonitis aguda, al día siguiente en su residencia.  

2.1.-  La Fiscalía 169 Seccional de Medellín adelantó  la respectiva investigación y lo acusó como presunto  autor del delito de homicidio culposo; el Juzgado 26 Penal del  Circuito de la citada ciudad, el 27 de abril de 2017, profirió  sentencia en su contra, condenándolo a una pena de prisión  de 34 meses, multa equivalente a 26.66 SMLMV para el año 2006  y 10 meses de inhabilitación para el ejercicio de la profesión  de médico general a nivel nacional. Así mismo, concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  por un período de prueba de 36 meses.  

2.2.-  Dicha determinación fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, el 26 de febrero de 2018, con  la modificación de la pena de inhabilitación para el  ejercicio de la medicina que se estableció por 12 meses.  

2.3.-  Frente a ello, instauró recurso extraordinario de casación  y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  por decisión del 9 de junio de 2021, lo inadmitió,  razón por la que acudió ante la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal, con el fin de que  insistiera ante la Homóloga Penal sobre la casación, no  obstante, el 26 de julio de 2021, ésta resolvió no  acceder a su solicitud; por lo anterior, el actor afirmó que  no tenía más medios de defensa ordinarios a su alcance.  

2.4.-  En relación con los hechos narrados, el tutelante afirmó  que existió una vulneración al derecho de defensa  «tanto  por la prolongada investigación que permitió la  desaparición de elementos materiales de prueba como la  negligencia de la abogada defensora»,  pues la misma nunca cuestionó aspectos que con un poco de  preparación en conceptos médicos hubiese discutido por  simple lógica y que hubiera derivado en una causal de  anulación de toda la actuación que se siguió en  su contra.  

De  otra parte, luego de mencionar algunas pruebas y deficiencias de la  actuación de la Fiscalía en su caso, insistió en  que, a pesar de existir serias dudas sobre la autenticidad de la  necropsia y, especialmente, en que la misma correspondiese a la  paciente que él intervino quirúrgicamente, sus  argumentos al respecto jamás fueron expuestos.  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar el derecho fundamental  invocado y que considera fue vulnerado por las autoridades accionadas  al emitir sus determinaciones.  

            

II. RESPUESTAS          DE LAS ACCIONADAS  

1.  El Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín señaló  que «la  tutela no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la  intervención del juez constitucional a fin de derribar la  firmeza que aquéllas adquieren»  y solicitó su desvinculación, porque no vulneró  los derechos del actor.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resaltó  que no se advertía irregularidad en el trámite surtido,  toda vez que al accionante «se  le respetaron sus derechos constitucionales y legales».  

3.  El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se  remitió al concepto emitido, para no insistir en el recurso  extraordinario, pues encontró razonable la decisión de  la Sala competente.  

4.  El promotor allegó escrito indicando que aportaba unos  documentos digitales, mediante los cuales se evidenciaba la  vulneración de su derecho fundamental reclamado, los mismos  para que fueran tenidos en cuenta al momento de resolver el asunto.  

            

1.-  En el sub  examine,  el accionante persigue la protección de su  derecho fundamental a la defensa, que  considera vulnerado por las autoridades accionadas en el curso del  trámite del proceso penal con radicado 20068073301.  

2.-  Al respecto, se observa que, aunque el tutelante dirigió la  tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el  Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía  169 Seccional Medellín y la Procuraduría Segunda  Delegada para la Casación Penal, lo cierto es que su censura  se remitió a las decisiones tomadas por la Fiscalía, el  Juzgado y el Tribunal accionados.  

No  obstante, en consideración a que la Sala de Casación  Penal dictó el auto CSJ AP2303-2021 del 9 de junio de 2021  inadmitiendo el recurso de casación y que se trata de la  última decisión en torno al fondo del tema debatido y a  partir de la cual se definió la competencia de esta Sala para  resolver el asunto, se analizará lo pertinente en torno a  aquella.  

3.-  Visto el material probatorio allegado, considera la Sala que, en el  presente caso, no se cumple con el presupuesto general de la  inmediatez.  

3.1.-  En efecto, se evidencia que el  proveído de la Sala de Casación Penal -que cerró  el fondo del proceso penal- fue proferido el 9 de junio de 2021, pero  la acción constitucional se radicó el  26 de enero de 20221,  esto es, pasados los 6 meses que se han considerado razonables para  acudir a la tutela.  

3.2.-  Respecto del citado principio, ha de precisarse que, aunque no exista  un término de caducidad para invocar el amparo, sí se  impone promoverlo dentro de un plazo razonable, a fin de que no se  desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el  restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la  persona.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se subraya).  

3.3.-  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del accionante para impetrar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»2.  

En  las presentes diligencias, como se indicó, el tutelante radicó  su solicitud de amparo constitucional después de 6 meses de  dictarse el proveído en cuestión,  sin que se evidencie algún hecho que justifique su  inactividad, en tanto no da cuenta de situaciones específicas  que le hayan impedido reclamar, oportunamente, por vía  constitucional, siendo pertinente aclarar que la solicitud de  insistencia no extiende el plazo aludido.  

4.-  Finalmente, en lo concerniente a la tutela contra la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal, la Sala no emitirá  pronunciamiento alguno, por cuanto, además de que no se  formularon reproches directos frente a sus actuaciones, pues solo la  mencionó para indicar que no acudiría al trámite  de insistencia del recurso de casación y que no contaba con  más medios de defensa, las acciones contra sus actuaciones, de  conformidad con lo previsto en el  numeral 4° del artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 333 de 2021 corresponden a los Tribunales  Administrativos.  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, se declarará la improcedencia de  la salvaguarda impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La acción se radicó en esta fecha ante la Oficina de          Apoyo Judicial de Medellín y de allí fue remitida a la          Corte Suprema de Justicia.  

2          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.      

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