STC2294 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2294-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2294-2022  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2022-00009-01  

(Aprobado  en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de  2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior de Antioquia, dentro de la tutela que Sebastián  Colorado  formuló contra del Juzgado Civil del Circuito de Andes, por  hechos relacionados con la acción popular radicada bajo el n°  2021-00194.  

ANTECEDENTES  

1. El  accionante pidió la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia  y, como consecuencia, solicitó: (i)  «reponer  lo pedido»,  (ii) «admitir  inmeditamente  acci[ó]n»,  y,  (iii)  «aplicar  sentencia  tutela 0500122  0300020210048100»  (sic).  

Para  sustentar lo pretendido indicó, en síntesis, que actúa  como demandante dentro de la acción popular referida, «donde  la tutelada se [negó]  a reponer, […]  olvid[ó]  que cumpl[e]  [con el] art  18 [de  la]  [L]ey  472 de 1998 [y  desconoció el]  derecho sustancial, Art 228 [de  la]  CN”.  

RESPUESTA  DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

El  Juzgado Civil del Circuito de Andes, señaló que  mediante auto de 10 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda  interpuesta por el actor contra la sucursal municipal de Comfenalco  con radicado 2021-00194, y agregó que frente a esa decisión  el interesado guardó silencio, por lo que el 22 del mismo mes  la rechazó.  

Puntualizó,  que, ante dicha providencia se formularon recursos de reposición  y apelación, que fueron rechazados, tras interpretar que el  actor desistía «tácitamente»  de los mismos, por cuanto radicó una nueva acción  popular contentiva de los mismos supuestos fácticos y  pretensiones que la anterior, la que fue admitida con radicado  2021-00206, pese a haber sido inadmitida y no subsanada.  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior de Antioquia, denegó el amparo «por  temeridad»,  bajo el argumento que el solicitante interpuso la acción  constitucional por idénticos hechos y aspiraciones en dos  despachos judiciales de esa Corporación al mismo tiempo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para alegar que «es  contrario a derecho manifestar que  [su] tutela  es igual a otra»,  ya  que en ésta solicitó que se ordenara que  «m[á]s  nunca  [se  le]  exigiera[n]  requisitos no contemplados en el art 18 ley 472 de 1998 para admitir  una acci[ó]n  popular»,  y no que se «admitiera  nada».  

CONSIDERACIONES  

1. De entrada,  resulta pertinente destacar que no se configuró la «temeridad»  que motivó la negativa del a  quo,  habida cuenta que, si bien es cierto, el accionante interpuso -en un  solo momento- idéntica acción constitucional ante dos  despachos del mismo distrito judicial, no menos lo es que, en ninguna  de ellas se decidió, concretamente, el fondo de la  problemática traída a conocimiento de la jurisdicción  constitucional.  

Y es que no se  trata de uno de esos eventos en los que, decidido lo medular, el  actor vuelve y reitera su solicitud en una nueva acción de  amparo -esta sí- «temeraria»,  por traer consigo idénticos elementos fácticos y  pretensiones ya debatidos en pretérita ocasión, sino,  por el contrario, de escritos repetitivos que debían  acumularse para que, por lo menos en uno, se definiera lo de ley.  

2.  Precisado lo anterior, y siguiendo los criterios jurisprudenciales de  esta Corporación, debe reiterarse que, en línea de  principio, la acción de tutela no procede contra providencias  o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los  Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de  modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en  virtud del principio de autonomía que les otorga la  Constitución a las autoridades jurisdiccionales.  

3.  En el caso bajo estudio, el señor Sebastián Colorado se  mostró inconforme con los autos de 10  y 22 de noviembre de 2021, mediante  los cuales, el Juzgado Civil del Circuito de Andes, inadmitió  y rechazó la acción popular que promovió en  contra de la sucursal de Comfenalco de esa localidad y radicada bajo  el n° 2021-00194.  

En el primero de  ellos, la autoridad en comento le ordenó que, previo a admitir  su solicitud: (i) aportara «prueba  documental (Escritos, fotografías, entre otros), que den  cuenta de la presunta vulneración de los derechos e intereses  colectivos en la carrera 51 No. 49-48 de este municipio»  e, (ii) indicara «de  manera específica y frente a los hechos de la acción,  si la rampa que no existe en el lugar que señala y pretende se  construya, corresponde a una rampa en espacio público o al  interior del bien inmueble donde presta sus servicios la persona  accionada.».  

Como estos  requerimientos no fueron subsanados, el 22 de noviembre de 2021  rechazó la demanda y se ordenó su archivo, decisión  que fue recurrida en reposición y apelación, recursos  con los que el inconforme solicitó la intervención del  Procurador Delegado para Acciones Populares y la admisión de  su petición, alegando, en síntesis, que cumplía  con lo normado en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.  

Para desechar las  réplicas aludidas el  Juzgado Civil del Circuito de Andes, previo  traslado al funcionario referido en líneas precedentes -el  que, en todo caso, guardó silencio- hizo énfasis «en  los poderes de ordenación,  [que] tiene el  [juez para] prevenir,  remediar, sancionar o denunciar  […] los actos  contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe  que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de  fraude procesal. Y rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente  improcedente o que implique una dilación manifiesta»,  para concluir, que, como para el momento de resolver el accionante ya  había presentado una nueva demanda, con idénticos  hechos y pretensiones relatados en la ocasión anterior, la que  se radicó bajo el n° 2021-2006, se entendía que  aquél había desistido «tácitamente»  de los medios de impugnación.  

Así,  señaló, concretamente, que:  

«No es de recibo la  solicitud [del]  actor [tendiente a]  que se [decida]  su recurso y en cuerda separada se tramite también la nueva  acción popular, pues desconoce que debe esperar que se tramite  una reposición para presentar la acción y máxime  que si se admite la acción en la otra se puede decretar  agotamiento de jurisdicción.  

Pues ello, contrario a los  principios de celeridad y economía procesal que orientan este  tipo de trámite, dilata las actuaciones judiciales de este  Despacho y entorpece el derecho de acceso a la administración  de justicia no solo en estas acciones, sino en las demás de  que conoce este Juzgado. Lo que implica de manera evidente una  dilación manifiesta, y la ley faculta a esta funcionaria para  rechazar la solicitud del recurso interpuesto por el actor popular.»  

De  los argumentos trascritos no se evidencia  desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la transgresión  aducida por Sebastián Colorado, y que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción, dado que el juzgador accionado  realizó un análisis que le permitió concluir,  razonablemente, que ante la interposición de una nueva  demanda, idéntica a la que ya se venía tramitando, el  interesado había desistido de los recursos interpuestos, para  que se tramitara su nueva iniciativa, la que -dicho sea de paso- se  encontraba admitida para el momento de resolver los mencionados  recursos.  

Así  las cosas, al margen de que la Sala comparta o no, esas  apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que  obedecieron a una legítima exégesis, avalada por el  contexto particular que revelaba el  proceso. En  ese sentido, esta Corporación ha reiterado, que:  

«el  mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

El  hecho que el accionante disienta de la postura que ataca, no abre  camino a la prosperidad del amparo reclamado, pues no basta una  decisión discutible, sino que es necesario que ésta  revele defectos preeminentes que desborden el orden jurídico,  circunstancia que no ocurre en el presente caso. Aunado a ello, este  mecanismo excepcional no puede utilizarse a modo de instancia  adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.  

4.  Consecuencia de todo lo anterior es que se confirmará el fallo  impugnado, pero por las razones aquí explicadas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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