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STC2294-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2294-2022
Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00009-01
(Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la tutela que Sebastián Colorado formuló contra del Juzgado Civil del Circuito de Andes, por hechos relacionados con la acción popular radicada bajo el n° 2021-00194.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, solicitó: (i) «reponer lo pedido», (ii) «admitir inmeditamente acci[ó]n», y, (iii) «aplicar sentencia tutela 0500122 0300020210048100» (sic).
Para sustentar lo pretendido indicó, en síntesis, que actúa como demandante dentro de la acción popular referida, «donde la tutelada se [negó] a reponer, […] olvid[ó] que cumpl[e] [con el] art 18 [de la] [L]ey 472 de 1998 [y desconoció el] derecho sustancial, Art 228 [de la] CN”.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El Juzgado Civil del Circuito de Andes, señaló que mediante auto de 10 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda interpuesta por el actor contra la sucursal municipal de Comfenalco con radicado 2021-00194, y agregó que frente a esa decisión el interesado guardó silencio, por lo que el 22 del mismo mes la rechazó.
Puntualizó, que, ante dicha providencia se formularon recursos de reposición y apelación, que fueron rechazados, tras interpretar que el actor desistía «tácitamente» de los mismos, por cuanto radicó una nueva acción popular contentiva de los mismos supuestos fácticos y pretensiones que la anterior, la que fue admitida con radicado 2021-00206, pese a haber sido inadmitida y no subsanada.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, denegó el amparo «por temeridad», bajo el argumento que el solicitante interpuso la acción constitucional por idénticos hechos y aspiraciones en dos despachos judiciales de esa Corporación al mismo tiempo.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para alegar que «es contrario a derecho manifestar que [su] tutela es igual a otra», ya que en ésta solicitó que se ordenara que «m[á]s nunca [se le] exigiera[n] requisitos no contemplados en el art 18 ley 472 de 1998 para admitir una acci[ó]n popular», y no que se «admitiera nada».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, resulta pertinente destacar que no se configuró la «temeridad» que motivó la negativa del a quo, habida cuenta que, si bien es cierto, el accionante interpuso -en un solo momento- idéntica acción constitucional ante dos despachos del mismo distrito judicial, no menos lo es que, en ninguna de ellas se decidió, concretamente, el fondo de la problemática traída a conocimiento de la jurisdicción constitucional.
Y es que no se trata de uno de esos eventos en los que, decidido lo medular, el actor vuelve y reitera su solicitud en una nueva acción de amparo -esta sí- «temeraria», por traer consigo idénticos elementos fácticos y pretensiones ya debatidos en pretérita ocasión, sino, por el contrario, de escritos repetitivos que debían acumularse para que, por lo menos en uno, se definiera lo de ley.
2. Precisado lo anterior, y siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, debe reiterarse que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades jurisdiccionales.
3. En el caso bajo estudio, el señor Sebastián Colorado se mostró inconforme con los autos de 10 y 22 de noviembre de 2021, mediante los cuales, el Juzgado Civil del Circuito de Andes, inadmitió y rechazó la acción popular que promovió en contra de la sucursal de Comfenalco de esa localidad y radicada bajo el n° 2021-00194.
En el primero de ellos, la autoridad en comento le ordenó que, previo a admitir su solicitud: (i) aportara «prueba documental (Escritos, fotografías, entre otros), que den cuenta de la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos en la carrera 51 No. 49-48 de este municipio» e, (ii) indicara «de manera específica y frente a los hechos de la acción, si la rampa que no existe en el lugar que señala y pretende se construya, corresponde a una rampa en espacio público o al interior del bien inmueble donde presta sus servicios la persona accionada.».
Como estos requerimientos no fueron subsanados, el 22 de noviembre de 2021 rechazó la demanda y se ordenó su archivo, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, recursos con los que el inconforme solicitó la intervención del Procurador Delegado para Acciones Populares y la admisión de su petición, alegando, en síntesis, que cumplía con lo normado en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
Para desechar las réplicas aludidas el Juzgado Civil del Circuito de Andes, previo traslado al funcionario referido en líneas precedentes -el que, en todo caso, guardó silencio- hizo énfasis «en los poderes de ordenación, [que] tiene el [juez para] prevenir, remediar, sancionar o denunciar […] los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. Y rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta», para concluir, que, como para el momento de resolver el accionante ya había presentado una nueva demanda, con idénticos hechos y pretensiones relatados en la ocasión anterior, la que se radicó bajo el n° 2021-2006, se entendía que aquél había desistido «tácitamente» de los medios de impugnación.
Así, señaló, concretamente, que:
«No es de recibo la solicitud [del] actor [tendiente a] que se [decida] su recurso y en cuerda separada se tramite también la nueva acción popular, pues desconoce que debe esperar que se tramite una reposición para presentar la acción y máxime que si se admite la acción en la otra se puede decretar agotamiento de jurisdicción.
Pues ello, contrario a los principios de celeridad y economía procesal que orientan este tipo de trámite, dilata las actuaciones judiciales de este Despacho y entorpece el derecho de acceso a la administración de justicia no solo en estas acciones, sino en las demás de que conoce este Juzgado. Lo que implica de manera evidente una dilación manifiesta, y la ley faculta a esta funcionaria para rechazar la solicitud del recurso interpuesto por el actor popular.»
De los argumentos trascritos no se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la transgresión aducida por Sebastián Colorado, y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, dado que el juzgador accionado realizó un análisis que le permitió concluir, razonablemente, que ante la interposición de una nueva demanda, idéntica a la que ya se venía tramitando, el interesado había desistido de los recursos interpuestos, para que se tramitara su nueva iniciativa, la que -dicho sea de paso- se encontraba admitida para el momento de resolver los mencionados recursos.
Así las cosas, al margen de que la Sala comparta o no, esas apreciaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecieron a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso. En ese sentido, esta Corporación ha reiterado, que:
«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
El hecho que el accionante disienta de la postura que ataca, no abre camino a la prosperidad del amparo reclamado, pues no basta una decisión discutible, sino que es necesario que ésta revele defectos preeminentes que desborden el orden jurídico, circunstancia que no ocurre en el presente caso. Aunado a ello, este mecanismo excepcional no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
4. Consecuencia de todo lo anterior es que se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí explicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS