STC3157 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3157-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3157-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02113-01  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que  Julio César García Gaviria le  instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y  demás intervinientes en la causa debatida.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  querellante, actuando en nombre propio, requirió la protección  de las prerrogativas a la «igualdad,  libertad, debido proceso y principio de no agravación  punitiva» para  que, «i)  se suspendan provisionalmente los efectos del fallo condenatorio a  fin de prevenir el perjuicio real, actual, inminente, grave e  irremediable y sean decretadas las correspondientes medidas  cautelares tendientes a suspender la orden de captura hasta tanto se  resuelvan los recursos de ley y ii) se ordene darle trámite al  Recurso Extraordinario de Casación, de conformidad con lo  expuesto en la parte fáctica de la presente acción de  tutela».  

En  compendio, señaló que la Magistratura censurada declaró  prescrita  la acción penal por los delitos de obtención  de documento público falso y falsedad en documento privado y  modificó la sentencia emitida el 27 de mayo de 2020 por el  Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con  Función de Conocimiento  de Bogotá a 50 meses de prisión, sin derecho a  subrogados penales (3 sep. 2021), audiencia en la que no pudo estar  presente por «fallas  en la conexión a internet»,  a la que, en todo caso, acudió su defensor y fue notificado el  6 de septiembre siguiente.  

Refirió  que revocó poder a su abogado y nombró uno nuevo, quien  interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la  providencia de segundo grado (13 sep. 2021), declarado extemporáneo  al estimarse que «el  lapso para interponer el mencionado medio es de 5 días  siguientes a la última notificación, por lo que, en  este caso, el 6 de septiembre de 2021 empezaron a contabilizarse los  términos para la presentación del recurso, que  expiraban el 10 de ese mes»  (20 sep.), resolución que se mantuvo el 30 de septiembre.  

En  su criterio, con tal determinación se lesionaron sus garantías  esenciales, ya que «a  pesar de haberse puesto de presente cada irregularidad advertida en  el desarrollo del proceso adelantado en su contra, como son las  actuaciones de la fiscal, los  juzgados de instancia y un impedimento  de los Magistrados del Tribunal y  habiendo dado claridad que fue  notificado del fallo del Tribunal hasta el 6 de septiembre de 2021,  se le negó el recurso y se termina dejando en firme una  condena desde todo punto de vista contraria a derecho», aunado  a que  «tampoco se tuvo en cuenta los sendos documentos que  acreditaron [su] arraigo para el otorgamiento de la prisión  domiciliaria, encontrándose ahora condenado y con orden de  captura vigente».  

2.-  La  Procuraduría 30 Judicial II Penal de Bogotá se opuso al  amparo por no satisfacer el principio de la subsidiariedad y, afirmó  que al accionante se le respetaron todos sus atributos supralegales.  

La  Fiscalía 342 Seccional de la Calera relató las  actuaciones surtidas contra el actor y reveló que «se  le aseguró el debido proceso».  

El  representante de víctimas manifestó que el tutelante  intenta por esta vía revivir etapas procesales ya definidas.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

El a  quo negó  el auxilio  porque «la  providencia censurada que declaró extemporáneo el  recurso de casación se encuentra adoptada conforme a derecho y  por tanto no es violatorio de ninguno de los derechos fundamentales  de Julio César García Gaviria» y,  en torno a la presunta anomalía en que incurrieron los  integrantes de la Sala Penal al haber conocido previamente las  apelaciones interpuestas por el gestor, expuso que «no  se advierte irregularidad alguna, pues así lo dispone el  artículo 19 del numeral 3° del Decreto 1265 de 1970 y el  Acuerdo 1589 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura que indican que cuando un negocio haya estado al  conocimiento de la Sala se adjudicará en el reparto al  Magistrado que lo sustanció anteriormente».  

Recurrió  el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, adverando que «en  aras de ver amparados [sus] derechos constitucionales [allega] la  sentencia T-366 del 26 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional,  la cual refiere una circunstancia muy similar a la [suya] y que abre  el camino al trámite del recurso extraordinario en cita (…)  se vislumbra con gran extrañeza, que un Decreto y un Acuerdo,  prevalezcan en su alcance sobre las leyes de la República como  son el inciso (sic) segundo del art. 141 del C.G.P. en concordancia  con el inciso (sic) sexto del art. 56 del Código Procedimiento  Penal».  

De  igual modo aseveró que «es  inexplicable que, ante las monumentales irregularidades, como son las  decisiones viciadas, ausencia de una real y efectiva defensa técnica  como se puede corroborar dentro del paginario con el silencio del  Representante del Ministerio Público, no exista la posibilidad  que el máximo tribunal jurisdiccional, conozca de ello y por  tanto se surta el trámite extraordinario de casación  tal y como lo ruega muy respetuosamente con la presente acción  de amparo».  

Por  último, expresó que «no  [puede] dejar pasar por alto la curiosa y no menos preocupante  circunstancia, que muy a pesar de haberse proferido este fallo de  tutela el pasado 26 de octubre de 2021, tan sólo el día  01 de febrero de 2022 se [le] notifica del mismo y después de  haber solicitado el mismo día impulso al trámite de  tutela».  

CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  lite lo  que busca el sedicente es invalidar lo rituado en el juicio surtido  en su contra por el punible de estafa agravada y otros, «a  partir del auto de 20 de septiembre de 2021 que declaró  extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra  el fallo de segunda instancia y se ordene darle trámite a este  recurso extraordinario».  

No  obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte  el fracaso del resguardo y la confirmación de lo confutado,  porque  Julio César García Gaviria  actuó descuidadamente en la defensa de sus derechos como  procesado en la Litis  cuestionada.  

Ello,  porque de lo obrante en el dossier  y las respuestas ofrecidas por los convocados, se vislumbra que con  el objetivo de convocar a las partes debidamente reconocidas en el  infolio para llevar a cabo «la   lectura del fallo de segunda instancia programado para el 3 de  septiembre de 2021 a las 10:30 a.m.»,  la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá   el 30 de agosto de 2021, envió por correo electrónico  las citaciones a las direcciones reportadas, entre ellas, la del  impulsor y su defensor.  

Así  las cosas, se advierte que fueron debidamente enterados de la  audiencia donde se dictó el veredicto «de  segundo grado»,  a la que asistieron el Ministerio Público, la Fiscalía  y el defensor, sin comparecer el petente  y, pese a que después enunció que «tuvo  problemas técnicos para ingresar a la audiencia virtual»,  lo cierto es que no acreditó en tiempo tal imprevisto.  

Lo anterior  conllevó a que se tuviera por notificado de lo dispuesto «en  segunda instancia»  el 3 de septiembre de 2021, por lo que en correlación con el  inciso 1° del artículo 183 del Código de  Procedimiento Penal, modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de  2010, el lapso para interponer «el  recurso de casación»  es «dentro  de los cinco (5) días siguientes a la última  notificación»  luego, en este caso, el 6 de septiembre comenzaron a contabilizarse  los términos para la formulación del citado recurso,  los cuales expiraban el día 10 de ese mes; por tanto, al  momento de la radicación del «recurso  de casación»  esto es, el 13 de septiembre, el mismo devenía extemporáneo,  como en efecto fue declarado mediante interlocutorio de 20 de  septiembre último.  

Por  consiguiente, no es viable atribuir irregularidad  alguna a la administración de justicia, máxime cuando  el quejoso se hallaba en libertad, pues era su deber y el de su  apoderado estar atentos a las resultas del litigio y agotar  oportunamente los «medios  de defensa» ordinarios  que tenían a su alcance contra esa decisión, pero  no lo hicieron.  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

Sobre  el particular, en un asunto que guarda simetría como el de  ahora, la Sala de Casación Penal precisó:  

«Distinto  es que ahora el accionante alegue que tales situaciones derivan en la  nulidad del  proceso penal.  No obstante, ha de señalarse que la incuria  del gestor del amparo, al desentenderse de las circunstancias que  ocasionaron el yerro que ahora atribuye a la administración  judicial, no  es atribuible a las autoridades accionadas, siendo un requisito  fundamental para la procedencia del amparo por indebida notificación,  como quedó enunciado en precedencia.  

Por  lo tanto, es  inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar  los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, desconociendo  el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa  (CC T-1231 de 2008).  

Surge  clara su improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de  instancia hubiera incurrido en las aludidas falencias con la entidad  suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisión  condenatoria proferida.  

2.  De otra parte, no se percibe irregularidad alguna en relación  a que «no  debieron conocer sobre el recurso de casación interpuesto»  los mismos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad que habían «resuelto  el recurso de apelación formulado contra el fallo condenatorio  de primera instancia»,  por cuanto se desconoció «el  inciso (sic) segundo del art. 141 del C.G.P. en concordancia con  inciso (sic) sexto del art. 56 del Código de Procedimiento  Penal», ya  que, conforme lo advirtió la Sala de Casación Penal, el  Decreto 1265 de 1970 «Por  el cual se expide el estatuto orgánico de la administración  de justicia»  en  su artículo 19, numeral 3° fija,  

«Para  el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán  las siguientes reglas:   

    

1.  Se agruparán los asuntos por clases, según su  naturaleza.   

    

2.  Los asuntos de cada grupo se repartirán a la suerte, siguiendo  el orden alfabético de apellidos de los Magistrados.   

    

3.  Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se  adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció  anteriormente.   

    

4.  En cada expediente se tomará nota del nombre del Magistrado a  quien le hubiere correspondido y de la fecha del reparto».     

Igualmente,  el Acuerdo n° 1589 de 2002 de la Sala Administrativa de Consejo  Superior de la Judicatura, «Por  el cual se reglamenta el reparto de los procesos penales»,  en el canon séptimo, prescribe:  

«COMPENSACIONES  EN EL REPARTO.  En todos los casos de que trata el presente artículo el  funcionario judicial diligenciará los formatos respectivos,  con indicación del nombre de los sujetos procesales, los  números únicos de radicación, grupo, fecha y  secuencia de reparto y los remitirá de manera inmediata a la  dependencia encargada del reparto o a la Sala Administrativa del  Consejo Seccional correspondiente para el caso previsto en el numeral  cuarto, que procederá a efectuar con los repartos  subsiguientes las compensaciones que se requieran (…) .  

3.  POR ADJUDICACIÓN:  Cuando  un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en  todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser  resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado  a quién se le repartió inicialmente.  

En  tales eventos la dependencia encargada del reparto tendrá a su  cargo el envío del expediente al funcionario competente y  tomará la información correspondiente para hacer las  compensaciones del caso».  

En  consecuencia, no se configura ninguna «arbitrariedad  o afectación»  en la asignación del proceso discutido a los Dignatarios  acusados, en atención a que se hizo en acatamiento a las  regulaciones antes reseñadas.  

3.  Por otro lado, en tratándose de la censura del pretensor que  sugieren negligencia de su inicial abogado en el decurso penal  disentido, destáquese que tal  situación resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda  superlativa, ya que, si  esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede  poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes,  punto sobre el que esta Corte ha decantado:  

«(…)  [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente… por parte del profesional del derecho designado,  existen vías para denunciar tal situación, a las que  puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello,  esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo  las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a  su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión…»  (STC9510  de 13 de julio de 2016, rad. n.°  11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada  en STC997-2021).  

4.   Ahora  bien, frente a lo  dicho por el quejoso en la impugnación, en el sentido que «en  aras de ver amparados [sus] derechos constitucionales, allega  Sentencia T-366 del 26 de octubre de 2021, emanada de la Honorable  Corte Constitucional, la cual refiere precisamente una circunstancia  muy similar a la [suya] y que para todos los efectos abre  indefectiblemente el camino al  trámite del recurso  extraordinario en cita», constituye  nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron «conocimiento»  el  a  quo  constitucional ni los llamados a este trámite, por tanto, no  pueden ser analizadas «en  esta instancia»,  ya que afectaría la garantía de defensa de quien no  tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.  

Esta  Sala, al punto, ha esbozado que  

5.  Finalmente, en torno al reparo consistente en que le causa extrañeza  que «a  pesar de haberse proferido este fallo de tutela el pasado 26 de  octubre de 2021, tan sólo el día 01 de febrero de 2022  se [le] notifica del mismo y después de haber solicitado el  mismo día impulso al trámite de tutela»,  se evidencia que si bien pudo haber existido un retraso en el trámite  de notificaciones por la secretaria de la Sala de Casación  Penal, lo cierto es que se aprecia en la pagina web de la rama  judicial, que allegada la impugnación incoada por García  Gaviria el 7 de febrero de 2022, ésta fue concedida al día  siguiente junto con el envío del expediente a esta Corporación  para su tramitación, superándose así la mora  advertida por el peticionario.  

6.  De acuerdo con lo reflexionado, se convalidará el veredicto  confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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