Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3157-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3157-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02113-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Julio César García Gaviria le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y demás intervinientes en la causa debatida.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando en nombre propio, requirió la protección de las prerrogativas a la «igualdad, libertad, debido proceso y principio de no agravación punitiva» para que, «i) se suspendan provisionalmente los efectos del fallo condenatorio a fin de prevenir el perjuicio real, actual, inminente, grave e irremediable y sean decretadas las correspondientes medidas cautelares tendientes a suspender la orden de captura hasta tanto se resuelvan los recursos de ley y ii) se ordene darle trámite al Recurso Extraordinario de Casación, de conformidad con lo expuesto en la parte fáctica de la presente acción de tutela».
En compendio, señaló que la Magistratura censurada declaró prescrita la acción penal por los delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado y modificó la sentencia emitida el 27 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a 50 meses de prisión, sin derecho a subrogados penales (3 sep. 2021), audiencia en la que no pudo estar presente por «fallas en la conexión a internet», a la que, en todo caso, acudió su defensor y fue notificado el 6 de septiembre siguiente.
Refirió que revocó poder a su abogado y nombró uno nuevo, quien interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segundo grado (13 sep. 2021), declarado extemporáneo al estimarse que «el lapso para interponer el mencionado medio es de 5 días siguientes a la última notificación, por lo que, en este caso, el 6 de septiembre de 2021 empezaron a contabilizarse los términos para la presentación del recurso, que expiraban el 10 de ese mes» (20 sep.), resolución que se mantuvo el 30 de septiembre.
En su criterio, con tal determinación se lesionaron sus garantías esenciales, ya que «a pesar de haberse puesto de presente cada irregularidad advertida en el desarrollo del proceso adelantado en su contra, como son las actuaciones de la fiscal, los juzgados de instancia y un impedimento de los Magistrados del Tribunal y habiendo dado claridad que fue notificado del fallo del Tribunal hasta el 6 de septiembre de 2021, se le negó el recurso y se termina dejando en firme una condena desde todo punto de vista contraria a derecho», aunado a que «tampoco se tuvo en cuenta los sendos documentos que acreditaron [su] arraigo para el otorgamiento de la prisión domiciliaria, encontrándose ahora condenado y con orden de captura vigente».
2.- La Procuraduría 30 Judicial II Penal de Bogotá se opuso al amparo por no satisfacer el principio de la subsidiariedad y, afirmó que al accionante se le respetaron todos sus atributos supralegales.
La Fiscalía 342 Seccional de la Calera relató las actuaciones surtidas contra el actor y reveló que «se le aseguró el debido proceso».
El representante de víctimas manifestó que el tutelante intenta por esta vía revivir etapas procesales ya definidas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
El a quo negó el auxilio porque «la providencia censurada que declaró extemporáneo el recurso de casación se encuentra adoptada conforme a derecho y por tanto no es violatorio de ninguno de los derechos fundamentales de Julio César García Gaviria» y, en torno a la presunta anomalía en que incurrieron los integrantes de la Sala Penal al haber conocido previamente las apelaciones interpuestas por el gestor, expuso que «no se advierte irregularidad alguna, pues así lo dispone el artículo 19 del numeral 3° del Decreto 1265 de 1970 y el Acuerdo 1589 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que indican que cuando un negocio haya estado al conocimiento de la Sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente».
Recurrió el precursor insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, adverando que «en aras de ver amparados [sus] derechos constitucionales [allega] la sentencia T-366 del 26 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional, la cual refiere una circunstancia muy similar a la [suya] y que abre el camino al trámite del recurso extraordinario en cita (…) se vislumbra con gran extrañeza, que un Decreto y un Acuerdo, prevalezcan en su alcance sobre las leyes de la República como son el inciso (sic) segundo del art. 141 del C.G.P. en concordancia con el inciso (sic) sexto del art. 56 del Código Procedimiento Penal».
De igual modo aseveró que «es inexplicable que, ante las monumentales irregularidades, como son las decisiones viciadas, ausencia de una real y efectiva defensa técnica como se puede corroborar dentro del paginario con el silencio del Representante del Ministerio Público, no exista la posibilidad que el máximo tribunal jurisdiccional, conozca de ello y por tanto se surta el trámite extraordinario de casación tal y como lo ruega muy respetuosamente con la presente acción de amparo».
Por último, expresó que «no [puede] dejar pasar por alto la curiosa y no menos preocupante circunstancia, que muy a pesar de haberse proferido este fallo de tutela el pasado 26 de octubre de 2021, tan sólo el día 01 de febrero de 2022 se [le] notifica del mismo y después de haber solicitado el mismo día impulso al trámite de tutela».
CONSIDERACIONES
1. En el sub lite lo que busca el sedicente es invalidar lo rituado en el juicio surtido en su contra por el punible de estafa agravada y otros, «a partir del auto de 20 de septiembre de 2021 que declaró extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia y se ordene darle trámite a este recurso extraordinario».
No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo confutado, porque Julio César García Gaviria actuó descuidadamente en la defensa de sus derechos como procesado en la Litis cuestionada.
Ello, porque de lo obrante en el dossier y las respuestas ofrecidas por los convocados, se vislumbra que con el objetivo de convocar a las partes debidamente reconocidas en el infolio para llevar a cabo «la lectura del fallo de segunda instancia programado para el 3 de septiembre de 2021 a las 10:30 a.m.», la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de agosto de 2021, envió por correo electrónico las citaciones a las direcciones reportadas, entre ellas, la del impulsor y su defensor.
Así las cosas, se advierte que fueron debidamente enterados de la audiencia donde se dictó el veredicto «de segundo grado», a la que asistieron el Ministerio Público, la Fiscalía y el defensor, sin comparecer el petente y, pese a que después enunció que «tuvo problemas técnicos para ingresar a la audiencia virtual», lo cierto es que no acreditó en tiempo tal imprevisto.
Lo anterior conllevó a que se tuviera por notificado de lo dispuesto «en segunda instancia» el 3 de septiembre de 2021, por lo que en correlación con el inciso 1° del artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010, el lapso para interponer «el recurso de casación» es «dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación» luego, en este caso, el 6 de septiembre comenzaron a contabilizarse los términos para la formulación del citado recurso, los cuales expiraban el día 10 de ese mes; por tanto, al momento de la radicación del «recurso de casación» esto es, el 13 de septiembre, el mismo devenía extemporáneo, como en efecto fue declarado mediante interlocutorio de 20 de septiembre último.
Por consiguiente, no es viable atribuir irregularidad alguna a la administración de justicia, máxime cuando el quejoso se hallaba en libertad, pues era su deber y el de su apoderado estar atentos a las resultas del litigio y agotar oportunamente los «medios de defensa» ordinarios que tenían a su alcance contra esa decisión, pero no lo hicieron.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
Sobre el particular, en un asunto que guarda simetría como el de ahora, la Sala de Casación Penal precisó:
«Distinto es que ahora el accionante alegue que tales situaciones derivan en la nulidad del proceso penal. No obstante, ha de señalarse que la incuria del gestor del amparo, al desentenderse de las circunstancias que ocasionaron el yerro que ahora atribuye a la administración judicial, no es atribuible a las autoridades accionadas, siendo un requisito fundamental para la procedencia del amparo por indebida notificación, como quedó enunciado en precedencia.
Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar los efectos del pleno ejercicio de la defensa material, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008).
Surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de instancia hubiera incurrido en las aludidas falencias con la entidad suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisión condenatoria proferida.
2. De otra parte, no se percibe irregularidad alguna en relación a que «no debieron conocer sobre el recurso de casación interpuesto» los mismos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad que habían «resuelto el recurso de apelación formulado contra el fallo condenatorio de primera instancia», por cuanto se desconoció «el inciso (sic) segundo del art. 141 del C.G.P. en concordancia con inciso (sic) sexto del art. 56 del Código de Procedimiento Penal», ya que, conforme lo advirtió la Sala de Casación Penal, el Decreto 1265 de 1970 «Por el cual se expide el estatuto orgánico de la administración de justicia» en su artículo 19, numeral 3° fija,
«Para el reparto de los negocios en las corporaciones se observarán las siguientes reglas:
1. Se agruparán los asuntos por clases, según su naturaleza.
2. Los asuntos de cada grupo se repartirán a la suerte, siguiendo el orden alfabético de apellidos de los Magistrados.
3. Cuando un negocio haya estado al conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo sustanció anteriormente.
4. En cada expediente se tomará nota del nombre del Magistrado a quien le hubiere correspondido y de la fecha del reparto».
Igualmente, el Acuerdo n° 1589 de 2002 de la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura, «Por el cual se reglamenta el reparto de los procesos penales», en el canon séptimo, prescribe:
«COMPENSACIONES EN EL REPARTO. En todos los casos de que trata el presente artículo el funcionario judicial diligenciará los formatos respectivos, con indicación del nombre de los sujetos procesales, los números únicos de radicación, grupo, fecha y secuencia de reparto y los remitirá de manera inmediata a la dependencia encargada del reparto o a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para el caso previsto en el numeral cuarto, que procederá a efectuar con los repartos subsiguientes las compensaciones que se requieran (…) .
3. POR ADJUDICACIÓN: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente.
En tales eventos la dependencia encargada del reparto tendrá a su cargo el envío del expediente al funcionario competente y tomará la información correspondiente para hacer las compensaciones del caso».
En consecuencia, no se configura ninguna «arbitrariedad o afectación» en la asignación del proceso discutido a los Dignatarios acusados, en atención a que se hizo en acatamiento a las regulaciones antes reseñadas.
3. Por otro lado, en tratándose de la censura del pretensor que sugieren negligencia de su inicial abogado en el decurso penal disentido, destáquese que tal situación resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda superlativa, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de las autoridades competentes, punto sobre el que esta Corte ha decantado:
«(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión…» (STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021).
4. Ahora bien, frente a lo dicho por el quejoso en la impugnación, en el sentido que «en aras de ver amparados [sus] derechos constitucionales, allega Sentencia T-366 del 26 de octubre de 2021, emanada de la Honorable Corte Constitucional, la cual refiere precisamente una circunstancia muy similar a la [suya] y que para todos los efectos abre indefectiblemente el camino al trámite del recurso extraordinario en cita», constituye nuevas alegaciones de las cuales no tuvieron «conocimiento» el a quo constitucional ni los llamados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas «en esta instancia», ya que afectaría la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Sala, al punto, ha esbozado que
5. Finalmente, en torno al reparo consistente en que le causa extrañeza que «a pesar de haberse proferido este fallo de tutela el pasado 26 de octubre de 2021, tan sólo el día 01 de febrero de 2022 se [le] notifica del mismo y después de haber solicitado el mismo día impulso al trámite de tutela», se evidencia que si bien pudo haber existido un retraso en el trámite de notificaciones por la secretaria de la Sala de Casación Penal, lo cierto es que se aprecia en la pagina web de la rama judicial, que allegada la impugnación incoada por García Gaviria el 7 de febrero de 2022, ésta fue concedida al día siguiente junto con el envío del expediente a esta Corporación para su tramitación, superándose así la mora advertida por el peticionario.
6. De acuerdo con lo reflexionado, se convalidará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS