STC2889 2022

MARZO

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STC2889-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC  2889-2022  

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo de 9 de febrero de 2022,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Maribel de los Ángeles  Cortina Fonseca instauró contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

ANTECEDENTES  

1. La  actora pidió que se suspendan los efectos de los actos  administrativos más adelante identificados, expedidos por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, en el proceso  2020-017, mientras se surte el respectivo proceso ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, por considerar  que a través de los mencionados actos fueron vulnerados sus  derechos por indebida notificación y, que se ordene a la  accionada expedir un nuevo acto administrativo que ordene notificarla  personalmente.  

En  síntesis, indicó que en el proceso administrativo  adelantado por la accionada para determinar la ejecución de  una póliza de cumplimiento constituida como garantía  para la inscripción de un candidato a la Alcaldía de  Santa Marta, postulado por el grupo Los Grandes Díaz, para las  elecciones de autoridades territoriales realizadas el 27 de octubre  de 2019, se expidieron las resoluciones nº 3104 de 13 de abril  de 2020, nº 4584 de 30 de junio de 2020, nº 9790 de 10 de  diciembre de 2020 y la nº 3011 de 7 abril de 2021. Señaló  que ninguna de estas resoluciones le fue notificada personalmente  porque siempre que se enviaba el correo notificando cualquier  actuación procesal, este rebotaba. El 6 de septiembre de 2021  presentó incidente de nulidad por indebida notificación,  la cual fue negada el 11 de octubre de 2021.  

2.  El Consejo Nacional Electoral y la Dirección Jurídica  Distrital pidieron ser desvinculadas. La Oficina Jurídica de  la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que  el amparo es improcedente.  

3. El  Tribunal desestimó la queja al advertir que el escenario  apropiado y eficaz para controvertir la legalidad de las actuaciones  censuradas es el trámite ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.  

4. La  gestora impugnó y señaló que los medios de  control aducidos por el juez de primera instancia no son idóneos  ni eficaces para amparar el derecho fundamental, ya que los actos  administrativos se encuentran ejecutoriados y, además está  siendo demandada en un proceso ejecutivo producto de uno de los actos  administrativos en comento.  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará  la providencia impugnada, toda vez que Maribel  de los Ángeles Cortina Fonseca  tiene a su disposición otro mecanismo idóneo y eficaz  para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto es, los medios  de control previstos en el Titulo III de la Parte Segunda del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  escenario donde está permitido plantear la controversia que  aquí propuso. Al respecto se ha sostenido que:  

(…)  «sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen vías o medios de control instituidos en el  ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la  adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama».  (STC,  25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021,  STC15988-2021).  

Aunado  a lo anterior, debe precisarse que aunque la gestora promovió  el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, mientras inicia las acciones legales pertinentes, se  insiste en que las autoridades respectivas están facultadas  para decretar medidas cautelares si es que a ellas hay lugar, de  suerte que no se evidencia necesaria la intervención temprana  del Juez constitucional.  

Se  recuerda, entonces, que este mecanismo excepcional y eminentemente  residual no puede considerarse como una herramienta alternativa o  adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste  en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para  la protección de las garantías de los ciudadanos,  acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991  (CSJ STC15790-2021).  

Basten  estos breves  razonamientos para convalidar la decisión confutada por  ausencia de la subsidiariedad como requisito general de  procedibilidad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, aunque por  los argumentos que preceden.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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