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STC2889-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC 2889-2022
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo de 9 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Maribel de los Ángeles Cortina Fonseca instauró contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1. La actora pidió que se suspendan los efectos de los actos administrativos más adelante identificados, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el proceso 2020-017, mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por considerar que a través de los mencionados actos fueron vulnerados sus derechos por indebida notificación y, que se ordene a la accionada expedir un nuevo acto administrativo que ordene notificarla personalmente.
En síntesis, indicó que en el proceso administrativo adelantado por la accionada para determinar la ejecución de una póliza de cumplimiento constituida como garantía para la inscripción de un candidato a la Alcaldía de Santa Marta, postulado por el grupo Los Grandes Díaz, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019, se expidieron las resoluciones nº 3104 de 13 de abril de 2020, nº 4584 de 30 de junio de 2020, nº 9790 de 10 de diciembre de 2020 y la nº 3011 de 7 abril de 2021. Señaló que ninguna de estas resoluciones le fue notificada personalmente porque siempre que se enviaba el correo notificando cualquier actuación procesal, este rebotaba. El 6 de septiembre de 2021 presentó incidente de nulidad por indebida notificación, la cual fue negada el 11 de octubre de 2021.
2. El Consejo Nacional Electoral y la Dirección Jurídica Distrital pidieron ser desvinculadas. La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que el amparo es improcedente.
3. El Tribunal desestimó la queja al advertir que el escenario apropiado y eficaz para controvertir la legalidad de las actuaciones censuradas es el trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
4. La gestora impugnó y señaló que los medios de control aducidos por el juez de primera instancia no son idóneos ni eficaces para amparar el derecho fundamental, ya que los actos administrativos se encuentran ejecutoriados y, además está siendo demandada en un proceso ejecutivo producto de uno de los actos administrativos en comento.
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones desde ahora anuncia esta Corte que respaldará la providencia impugnada, toda vez que Maribel de los Ángeles Cortina Fonseca tiene a su disposición otro mecanismo idóneo y eficaz para ventilar los reparos aquí esgrimidos, esto es, los medios de control previstos en el Titulo III de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario donde está permitido plantear la controversia que aquí propuso. Al respecto se ha sostenido que:
(…) «sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama». (STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020, STC14671-2021, STC15988-2021).
Aunado a lo anterior, debe precisarse que aunque la gestora promovió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras inicia las acciones legales pertinentes, se insiste en que las autoridades respectivas están facultadas para decretar medidas cautelares si es que a ellas hay lugar, de suerte que no se evidencia necesaria la intervención temprana del Juez constitucional.
Se recuerda, entonces, que este mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede considerarse como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del canon 6° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC15790-2021).
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ausencia de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas, aunque por los argumentos que preceden.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS