STC2891 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2891-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC  2891-2022  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2022-00219-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

Se  dirime la impugnación del fallo de 16 de febrero de 2022,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la acción de tutela promovida por  Alianza Fiduciaria S.A.,  en nombre propio y como vocera del Patrimonio Autónomo  Fideicomiso Inmobiliario Vis Akron 129, contra  el  Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad,  extensiva  a los demás intervinientes en el litigio n°  110013103029-2021-00163-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  sociedad actora pidió  dejar sin valor y efecto el proveído que admitió la  demanda (11 jun. 2021) y aquél que decretó cautelas (6  agos. 2021); por tanto, se ordene el levantamiento de esas medidas.  En  sustento, adujo que Josué Gómez Rincón promovió  proceso de simulación contra Alianza Fiduciaria S.A. y otros,  cuyo conocimiento le correspondió al estrado accionado;  empero, fue inadmitida la demanda, entre otros aspectos, para que el  demandante «dirija  la  demanda contra Alianza  Fiduciaria como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso  Inmobiliario Vis Akron 129».  Indicó que, con el escrito de subsanación, no se allegó  poder para demandar a la sociedad antes descrita; con todo, se  admitió el libelo en su contra (11  jun.2021). Frente a esa decisión interpuso recurso de  reposición, tras argumentar  que no existe legitimación en la causa por activa ni por  pasiva; sin embargo,  el remedio se encuentra pendiente de desatarse. Señaló  que, el 6 de agosto siguiente, se decretaron medidas cautelares y se  ordenó la inscripción en el registro mercantil, «sin  existir apariencia de buen derecho y afectando  el  derecho al buen nombre».  

2. El  estrado querellado hizo un breve recuento de la actuación  surtida y defendió su legalidad. Josué  Gómez Rincón solicitó desestimar el amparo.  Fernando Trebilcock demandado en ese asunto coadyuvó el ruego.  

3.  El  Tribunal no accedió a la súplica porque «aún  no ha sido desatado el recurso horizontal propuesto contra el auto  fustigado»,  tampoco se discutió la legalidad del auto que decretó  las cautelas.  

4.  La  libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales,  amén de referir que unos recursos ya fueron resueltos; empero,  el que ella propuso aún no, existiendo mora.  

1.  La  solución dada en la sede precedente debe ser ratificada,  comoquiera  que es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido  irrespetada, por cuanto el primer asunto objeto de debate, en torno  al auto admisorio de la demanda y la vinculación de la  sociedad promotora a ese asunto, aún  no está en firme, pues se  encuentra en trámite el  recurso de reposición formulado frente a dicho proveído,  en el cual se ventiló, entre otros aspectos, la carencia de  poder ahora alegada.  

Así,  en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por  disposición expresa del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe  prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de  tutela denominado subsidiariedad, de forma tal que la controversia  descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se  resolvería lo que aqueja a la gestora y ello torna en  improcedente el ruego superlativo.  

Con  ese panorama, emerge de forma clara que aquél ritual en el  proceso promovido por la accionante no había finalizado y ello  deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada.  

De  allí que la judicatura no pueda descender a constatar o  desvirtuar las críticas de la gestora, porque  

«(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, entre otras).  (STC13376-2021).  

Ahora,  no exista mora en la resolución del mentado recurso,  comoquiera que la reposición (17 sep. 2021) no se ha desatado,  como lo expuso la sede judicial convocada (16 de diciembre de 2021),  en razón a que ello ocurrirá, para efectos de economía  procesal, de manera conjunta con las otras interpuestas, una  vez se integre el contradictorio.  Con  todo, se ordenó «inst[ar]  al demandante, para que intime el auto admisorio y el proceso a los  demandados Ana María  Primo Rojas y Diseños Vivaral Ltda., acto procesal a su cargo  y necesario para continuar el trámite de instancia. Con tal  finalidad otórguese 30 días, so pena de terminar por  desistimiento tácito el proceso». En  esa medida, dada las consecuencias en comento, no existe una tardanza  injustificada. Así  las cosas, el ruego es improcedente, al  resultar prematura la solicitud de amparo.  

Aunado  a lo anterior, frente a la queja relacionada con el levantamiento de  las precautorias, tal como lo anotó el a  quo,  se evidencia que solo la Constructora Urbana MB SAS y Fernando  Trebilcock Barvo controvirtieron tales medidas, sin que se observe  que la aquí accionante hubiera hecho uso de los mecanismos de  defensa establecidos en el estatuto adjetivo para discutir la  legalidad de ese auto. Con todo, cuenta con la posibilidad de  solicitar lo previsto en el inciso final, del literal b, del artículo  590 de la misma obra1.  

En  lo que se refiere al descontento porque  la autoridad convocada «fraccionó,  los términos de resolución de recursos y ya fallo  algunos»,  se  advierte que esto fue alegado en la impugnación, es decir,  resulta ser un medio nuevo que no puede ser estudiado en tanto el  estrado cuestionado no tuvo la oportunidad para controvertirlo, de  allí que examinarlo en esta sede quebrantaría su  derecho de defensa.  

Así  las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el  desenlace de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 590. Literal b          (…)  El demandado          podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a          que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta          caución por el valor de las pretensiones para garantizar el          cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la          indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de          cumplirla».      

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