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STC2891-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC 2891-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00219-01
(Aprobado en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se dirime la impugnación del fallo de 16 de febrero de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Alianza Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Inmobiliario Vis Akron 129, contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 110013103029-2021-00163-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora pidió dejar sin valor y efecto el proveído que admitió la demanda (11 jun. 2021) y aquél que decretó cautelas (6 agos. 2021); por tanto, se ordene el levantamiento de esas medidas. En sustento, adujo que Josué Gómez Rincón promovió proceso de simulación contra Alianza Fiduciaria S.A. y otros, cuyo conocimiento le correspondió al estrado accionado; empero, fue inadmitida la demanda, entre otros aspectos, para que el demandante «dirija la demanda contra Alianza Fiduciaria como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Inmobiliario Vis Akron 129». Indicó que, con el escrito de subsanación, no se allegó poder para demandar a la sociedad antes descrita; con todo, se admitió el libelo en su contra (11 jun.2021). Frente a esa decisión interpuso recurso de reposición, tras argumentar que no existe legitimación en la causa por activa ni por pasiva; sin embargo, el remedio se encuentra pendiente de desatarse. Señaló que, el 6 de agosto siguiente, se decretaron medidas cautelares y se ordenó la inscripción en el registro mercantil, «sin existir apariencia de buen derecho y afectando el derecho al buen nombre».
2. El estrado querellado hizo un breve recuento de la actuación surtida y defendió su legalidad. Josué Gómez Rincón solicitó desestimar el amparo. Fernando Trebilcock demandado en ese asunto coadyuvó el ruego.
3. El Tribunal no accedió a la súplica porque «aún no ha sido desatado el recurso horizontal propuesto contra el auto fustigado», tampoco se discutió la legalidad del auto que decretó las cautelas.
4. La libelista impugnó con asidero en los argumentos iniciales, amén de referir que unos recursos ya fueron resueltos; empero, el que ella propuso aún no, existiendo mora.
1. La solución dada en la sede precedente debe ser ratificada, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida ha sido irrespetada, por cuanto el primer asunto objeto de debate, en torno al auto admisorio de la demanda y la vinculación de la sociedad promotora a ese asunto, aún no está en firme, pues se encuentra en trámite el recurso de reposición formulado frente a dicho proveído, en el cual se ventiló, entre otros aspectos, la carencia de poder ahora alegada.
Así, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por disposición expresa del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado subsidiariedad, de forma tal que la controversia descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se resolvería lo que aqueja a la gestora y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
Con ese panorama, emerge de forma clara que aquél ritual en el proceso promovido por la accionante no había finalizado y ello deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada.
De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas de la gestora, porque
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, entre otras). (STC13376-2021).
Ahora, no exista mora en la resolución del mentado recurso, comoquiera que la reposición (17 sep. 2021) no se ha desatado, como lo expuso la sede judicial convocada (16 de diciembre de 2021), en razón a que ello ocurrirá, para efectos de economía procesal, de manera conjunta con las otras interpuestas, una vez se integre el contradictorio. Con todo, se ordenó «inst[ar] al demandante, para que intime el auto admisorio y el proceso a los demandados Ana María Primo Rojas y Diseños Vivaral Ltda., acto procesal a su cargo y necesario para continuar el trámite de instancia. Con tal finalidad otórguese 30 días, so pena de terminar por desistimiento tácito el proceso». En esa medida, dada las consecuencias en comento, no existe una tardanza injustificada. Así las cosas, el ruego es improcedente, al resultar prematura la solicitud de amparo.
Aunado a lo anterior, frente a la queja relacionada con el levantamiento de las precautorias, tal como lo anotó el a quo, se evidencia que solo la Constructora Urbana MB SAS y Fernando Trebilcock Barvo controvirtieron tales medidas, sin que se observe que la aquí accionante hubiera hecho uso de los mecanismos de defensa establecidos en el estatuto adjetivo para discutir la legalidad de ese auto. Con todo, cuenta con la posibilidad de solicitar lo previsto en el inciso final, del literal b, del artículo 590 de la misma obra1.
En lo que se refiere al descontento porque la autoridad convocada «fraccionó, los términos de resolución de recursos y ya fallo algunos», se advierte que esto fue alegado en la impugnación, es decir, resulta ser un medio nuevo que no puede ser estudiado en tanto el estrado cuestionado no tuvo la oportunidad para controvertirlo, de allí que examinarlo en esta sede quebrantaría su derecho de defensa.
Así las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 590. Literal b (…) El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla».